Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS CON INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano W.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.942.029, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ciudadano G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.910.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Y.M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.593.094, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ciudadano A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.651.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 43.116

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el ciudadano W.J.G., antes identificado, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana Y.M.T.C., con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la pretensión la siguiente que la demandada reconozca la unión concubinaria que han mantenido en forma estable desde la fecha tres de marzo del año 2003, hasta la fecha doce de octubre del año 2011, esto es, un lapso de tiempo de ocho años de relación concubinaria.

Consignando junto al escrito libelar lo siguiente:

• Copia de la cedula de identidad del demandante.

• Copia certificada de justificativo de testigo, evacuado ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Á.M. y A.G. y la ciudadana Y.M.T..

• Copia simple de certificado de origen con nro. 045715.

• Copia simple de certificado de origen con nro. 043227.

• Copia Certificada de justificativo de testigo, evacuado por ante el Tribunal de lo Municipios A.A.d.C. y G.d.E.N.E..

• Comprobante de pago de hidrobolivar, C.A a nombre de W.G..

• Original Registro de Información Fiscal, de la parte demandante.

• Comprobante de pago de hidrobolivar, C.A a nombre de W.G., de fecha 17/01/2012.

• Copia simple de documento constitutivo de la empresa SERVICIO DE INGENIERIA QW, C.A.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 22 de noviembre 2012, y por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que den contestación a la demanda.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, comparece mediante diligencia la parte actora suministrando los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación de la demandada, dejando constancia de ello mediante diligencia de fecha 04/12/2012, el alguacil de este Despacho.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana Y.T..

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, la parte actora solicita el traslado del secretario a los fines de la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación de conformidad al ultimo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Comparece el secretario en fecha 18 de diciembre de 2012, deja constancia de haber cumplido con la fijación de la boleta de notificación en la morada de la demandada.

En fecha 28 de enero de 2013, el tribunal deja constancia que de celebrarse el acto de conciliación no compareció la parte demandada n i por si ni por medio de apoderado alguno.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2013, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, suscrita por la parte actora, por la cual se le designe defensor judicial por no tener como sustentar uno.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, el tribunal designa como defensor judicial de la parte demandante al abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.910.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.

Mediante acta de fecha 20 de marzo de 2013, tiene lugar el acto de aceptación al cargo de defensor designado.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril 2013, mediante diligencia y de conformidad al artículo 152 del Código de procedimiento Civil la parte actora otorga poder apud acta.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal previo cómputo señala que la presente causa se encuentra en etapa de promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria.

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2013, la parte actora presente escrito de observación.

Mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2013, el tribunal se pronuncia sobre la incidencia de cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, la parte demandada apela de la sentencia dictada sobre la incidencia de cuestiones previa.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013, la parte demandada da contestación a la demanda.

Mediante oficio numero 13-0.420 de fecha 13/05/2013 el Tribunal escucha la apelación ejercida en un solo efecto, al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y de Protección de Niños, Niñas Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal ordena cerrar la presente pieza del cuaderno principal y ordena abrir una nueva pieza denominada segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2012, la parte actora promueve pruebas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2012, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, el tribunal se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el alguacil de este despacho deja constancia que la parte demandada en la presente causa no ha consignado las copias indicadas por su apoderado en diligencia de fecha 03/06/2013, a los fines de remitir al tribunal superior.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, el alguacil de este despacho consigna tres oficios sin entregar por falta de impulso procesal de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, la parte actora presenta informe a la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, el tribunal ordena efectuar computo de los treinta días de evacuación de pruebas, contados desde el 25 de junio de 2013 exclusive, dejándose constancia por auto separado que la presente causa se encuentra en estado para que las partes presenten los respectivos informes, previa notificación que conste en autos de las partes en litigio.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, el alguacil de este despacho consigna a los autos boleta de notificación firmada por la representación judicial de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre la parte actora presenta informes a la causa.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, el tribunal suspende la causa hasta que se cumple con lo ordenando en este auto (que se publique y consigne el mencionado edicto, y fenezca los diez días de despacho para darse por notificado).

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, el tribunal ordenan efectuar computo del lapso de los diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación que del presente cartel se haga previsto en el articulo 507 numeral 2º del Código Civil contados desde el día 09/12/2013 exclusive, fecha en que la parte actora consigno e.l. en fecha 26 de noviembre del 201.

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2014, la parte demandante presenta informes a la causa.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, el tribunal ordena el cierre de la presente pieza y ordena abrir una nueva pieza denominada tercera pieza.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, el tribunal ordenan efectuar computo por secretaria de los quince días de despacho de informes previstos en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir 24/02/2014 exclusive, y los ocho días de observaciones a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del termino de informes.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora como fundamentos de los hechos con los cuales interpone la presente demanda en su escrito libelar alega los siguientes:

Que comenzó hacer vida concubinaria estable, en forma publica y notoria, desde la fecha tres de marzo del año 2003, hasta la fecha doce de octubre del año 2011, esto es, un lapso de tiempo de ocho años de relación concubinaria, con la ciudadana Y.M.T.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.593.094, soltera, licenciada en contaduría, domiciliada en el Conjunto Residencial Río Aro, Agrupación 04, edificio 04-01, planta segunda Nro. 2-3, Unidad de Desarrollo 294-04-A de la Urbanización Río Aro entre calle 01 y la avenida norte sur o Guarapiche de ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que de la unión concubinaria no procrearon hijos, al inicio de dicha relación concubinaria, fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Río Aro, Agrupación 04, Edificio 04-01, planta segundo Nro. 2-3, unidad de desarrollo 294-04-A de la urbanización Río Aro entre 01 y la avenida norte sur o Guarapiche de ciudad Guayana Municipio Caroní Estado Bolívar con el producto de sus sueldos como trabajadora de una empresa publica, y de sus ganancias como contratista, adquirieron dos inmuebles y dos vehículos, aunque todos estos bienes están a nombre de la ciudadana Y.M.T.C..

Que esa unión ha tenido como características , haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, signada por la permanencia de la vida en común, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casado, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

Que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana Y.T., para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, para que reconozca la unión concubinaria que han mantenido en forma estable desde la fecha 03 de marzo de 2003 hasta la fecha 12 de octubre de 2011, esto, un lapso de tiempo de ocho años de relación concubinaria.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, que su poderdante ciudadana Y.T., haya hecho vida concubinaria, estable, publica y notoria con el ciudadano W.J.G., desde el tres de marzo del año 2003, (03/03/2003).

Niega, rechaza y contradice, que su poderdante ciudadana Y.T., haya hecho vida concubinaria, estable, publica y notoria con el ciudadano W.J.G., hasta la fecha 12 de octubre de 2011, (12/10/2011).

Niega, rechaza y contradice, que su poderdante ciudadana Y.T., haya hecho vida concubinaria, estable, publica y notoria con el ciudadano W.J.G., durante ocho años.

Niega, rechaza y contradice, que su poderdante ciudadana Y.T., haya hecho vida concubinaria, estable, publica y menos haya fijado domicilio alguno con el ciudadano W.J.G., plenamente identificado en autos.

Niega, rechaza y contradice, que su poderdante ciudadana Y.T., haya hecho vida concubinaria, estable, publica y menos haya adquirido conjuntamente con el ciudadano W.G., con producto de las ganancias habidas en su empresa SERVICIOS DE INGENIERIA Q.W. los dos inmuebles y dos vehículos, plenamente identificados, que su poderdante es propietaria de dichos inmuebles los cuales adquirió con dinero de su propio peculio con dividendos proveniente de la actividad profesional.

Niega, rechaza y contradice, que la parte actora pretenda hacer valer una relación concubinaria con su poderdante, desde el tres de marzo del año 2003, por mas de ocho años por cuanto su poderdante, para dicha fecha se encontraba casada legalmente con el ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.947.868.

Niega, rechaza y contradice, que su poderdante ciudadana Y.T., haya hecho vida concubinaria, estable, publica y menos haya mantenido una relación estable en forma ininterrumpida con el ciudadano Willims J.G., y menos aun que se trataran marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Willims J.G., haya contribuido en forma alguna a remodelar y mejorar un inmueble propiedad de su poderdante constituido por un apartamento, ya que el mismo fue adquirido por su mandante en fecha 08 de junio 1993, y acondiciono con dinero de su propio peculio.

Trabada en esta forma la litis, pasa este Tribunal al examen material probatorio aportado por las partes, de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del modo que se expone a continuación:

3.3.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promueve, y hace valer; copia certificadas del expediente nro. FP12-S-2011-002912, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Documento este de los previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este documento el Tribunal observa que se le acuso del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano W.G., acordándose en la audiencia de juicio la suspensión condicional del proceso en contra del antes citado ciudadano, mediante sentencia de fecha 15/02/2013 el Tribunal que conoció dicha causa decreto entre otras cosas, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, y en consecuencia quedo el acusado, sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones., puede observarse de dichas copias que la denuncia específicamente ejercida por la demandada la cual declara ante el funcionario respectivo, lo que textualmente se trascribe:

yo vengo a denunciar a mi ex pareja el ciudadano W.J.G., ya que el día de jueves 25-08-2011, a eso de las 06:30 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en casa de mi mama cuando llego mi ex pareja W.J.G., y me llamo y me dijo que has hecho con los documentos de la casa y del carro, y yo le respondí eso esta en manos de mi abogado y me metí a casa de mi mama y mi ex me grito donde están los reales, dame los reales y yo no le respondí nada y le dije a mi amiga G.M.M.J.D.J., que se quedara tranquila y que no valla a decir nada por que ella en ese momento estaba en casa de mi mama escuchando todo lo que decía mi ex pareja, después mi ex pareja se monto en el carro que cargaba en ese momento y arranco la grama del frente de la casa de mi mama, después de todo eso y a eso de las 07:53 horas de la noche yo me encontraba en mi residencia cuando llego mi ex pareja, W.J.G., tocando el timbre de mi puerta y como yo no le abrí la puerta bajo y comenzó a tirar piedra a la ventana de mi cuarto y me estaba llamando a mi teléfono que yo tuve que apagar mi teléfono, después vi, que se fue de mi casa, y el día 26/08/2011, a eso de las 04:20 horas de la mañana me encontraba en mi casa dormida cuando escuche que estaban tocando el timbre de mi casa y me percate que era mi pareja, y como no le abrí la puerta, comenzó a llamarme por teléfono y como no le conteste las llamadas bajo y comenzó a lanzarme piedras a mi ventana, y después se retiro de la casa pero insistía llamándome y yo le respondí el teléfono y el me dijo por que no le respondí el teléfono que quien estaba ahí conmigo, que como vamos hacer con los papeles y yo le respondí que ya veré y que eso ya lo tenia los abogados y el me pregunto cuando es que llega la niña y yo le respondí el día sábado y le dije que me dejara tranquila que no me moleste y por que me estaba llamando a esa hora, y le corte la llamada. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUINETE MANERA. Pregunta 01. Diga usted, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. Contesto: el día 25/08/2011 y 26/08/2011, en el sector de Unare II Pto Ordaz. Pregunta 02. Diga usted, a quien se refiere en su denuncia. Contesto: a mi ex pareja el ciudadano W.J.G.G..- Pregunta 03. Diga usted, que tipo de agresiones le fueron causadas por el ciudadano mencionado en su denuncia. Contesto: acoso, hostigamiento. Pregunta 04. Diga usted, por que este ciudadano tomo esa actitud con su persona. Contesto: Desconozco. Pregunta 05. Diga usted, si el ciudadano mencionado en su denuncia la agredió físicamente. Contesto: No. Pregunta 06. Diga usted, si el ciudadano mencionado en su denuncia se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Contesto: que yo sepa no (…). Pregunta 08: Diga usted si es primera vez que sucede este tipo de inconveniente con este ciudadano Contesto: No, en otras oportunidades me ha agredido físicamente. (…)

Así mismo de dicho expediente puede observarse que en las actas de entrevistas realizadas a la demandada, así como en la propia acta de denuncia, la misma se refiere al demandante como SU EX PAREJA, así mismo reconoce que mantenía una relación con dicho ciudadano, y que el problema que se suscitaba tenia mas de un año (el acta esta fechada Agosto de 2.011), así mismo es reconocido tal condición de pareja en la entrevista hecha a la ciudadana M.G.M., así mismo en el acta de denuncia de fecha 28-ago-2011, folio 16 de la segunda pieza, se observa que la demandada reconoce que estaba en pareja con el demandado desde el año 2.006., así mismo reconoce que convivieron juntos en el acta de audiencia (folio 27), así mismo en dicho acto se manifiesta por parte del demandado que tenían en concubinato 11 años, así mismo el abogado W.R., en dicho acto manifestó que estaba en la necesidad de realizar la liquidación de la comunidad concubinaria, por lo que el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental al demostrar los hechos ya señalados de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promueve, ratifica y hace valer la copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el numero 25, folio 182 al 190, protocolo primero, tomo 28, cuarto trimestre del año 2007 de fecha 31 de octubre del año 2007. Documento este de los previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este documento el cual cursa a los folios del 45 al 53, de la primera pieza principal, el Tribunal observa que los ciudadanos Á.M. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.691.213 y V- 4.003.419, respectivamente, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Y.M.T.C., plenamente identificada en autos, un inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la urbanización Los Olivos, lugar conocido como Villa latina, Unidad de Desarrollo 213, lote 67 Puerto Ordaz de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en relación a este documento, el mismo nada aportar al proceso en cuanto a la demostración de la relación concubinaria pretendida en este juicio por lo que se desecha dicha prueba Y ASI SE ESTABLECE.-

Promueve, ratifica y hace valer la copia certificada del documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el numero 01, Tomo 94, de fecha 19 de junio del año 2003. Documento este de los previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este documento observa el tribunal que el mismo trata de la celebración de un convenio de venta de un lote de terreno ubicado en la unidad de desarrollo 247, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, entre la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A (CVG FERROCASA) y la ciudadana Y.M.T.C.. , el mismo nada aportar al proceso en cuanto a la demostración de la relación concubinaria pretendida en este juicio, por lo que se desecha dicha prueba Y ASI SE ESTABLECE.-

Promueve, ratifica y hace valer documento contentivo de certificado de origen, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura distinguido con el número B-J-043227. En relación a este documento es claro y evidente la propiedad del vehiculo identificado en dicho certificado y que se relaciona a la ciudadana Y.M.T.C. por compra a Motores El Roble, C.A., mas sin embargo nada aporta a este proceso por lo que se desecha dicha prueba Y ASI SE ESTABLECE.-

Promueve, ratifica y hace valer documento contentivo de certificado de origen, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura distinguido con el número B-J-043227. Documento este legalmente por reconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a este documento es claro y evidente la propiedad del vehiculo identificado en dicho certificado y que se relaciona a la ciudadana Y.M.T.C. por compra a palmeras motors, C.A. por lo que se desecha dicha prueba Y ASI SE ESTABLECE.-

Promueve, ratifica y hace valer copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 82, folio 267 al 271, protocolo primero, tomo 28, primer trimestre del año 2007, observa quien suscribe que tal recaudo no consta en autos, razón por lo que se desecha dicha prueba Y ASI SE ESTABLECE.-

Promueve, ratifica y hace valer justificativo de testigo emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de abril de 2012. Documentos previstos de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa del mismo que los declarantes L.A.V.U., M.J.B.F., J.A.G., cedulas de identidad Nros.3.064.825, 10.385.502 y 5.999.210, son contestes al establecer que existía una relación concubinaria entre el actor y la demandada entre marzo de 2003, hasta octubre del 2011, justificativo que el Tribunal otorga valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.-

3.4.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS INSTRUMENTALES

Promueve, y hacer valer, copia certificada del acta de Matrimonio, celebrado en fecha 25 de marzo de 1994 entre la ciudadana Y.M.T. y el ciudadano J.G., y copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 29 de noviembre de 2004, entre la ciudadana Y.T. y el ciudadano J.G.. Documento este de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este documento el cual se evidencia que la ciudadana Y.T. celebró en fecha 25/03/1994, matrimonio civil con el ciudadano J.G., así mismo se evidencia que tal unión fue disuelta por sentencia definitivamente firme en fecha 22/03/2005, declarando con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Y.T., en contra del ciudadano J.G., fundamentada en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil. Documento este que demuestra que efectivamente hasta el 22-3-2005, no podía existir concubinato ya que la demandada estaba casada, mas sin embargo evidencia igualmente que a partir de esa fecha era factible la existencia de relación concubinaria por no existir elementos impeditivos de la misma.- ASI SE ESTABLECE.-

Promueve y hace valer las documentales reproducidas por la parte actora antes señalados sobre los bienes muebles e inmuebles, antes identificados documentos que ya fueron supra analizados.- ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE INFORME

De la prueba de informe promovida a FERROMINERA ORINOCO, C.A, solicitada mediante oficio Nro. 13- 0.587, prueba de informe promovida al DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS DEL CARONI, C.A (VENPRECAR, C.A), solicitada mediante oficio Nro. 13-0.588 y al GERENTE DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO (SUDEBAN), solicitado mediante oficio 13-0.589, el Tribunal las desecha en vista de que tales pruebas de informes no fueron evacuadas.

Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 767 del Código Civil Venezolano (CCV) los cuales establece lo siguiente:

Artículo 77 CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767 CCV: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando una mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

V

ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

… “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

El artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Para el Dr. J.J.B., el concubinato es:

…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

(LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

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La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

  1. Ser público y notorio,

  2. Debe ser regular y permanente,

  3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

  4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    Podemos agregar a estos ítems, los siguientes

  5. Que ninguno de los concubinos sea de estado civil casado.

    Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio, ya que como es bien sabido es ilegal la coexistencia de dos relaciones matrimoniales al mismo tiempo dando origen a la bigamia, siendo así mal puede coexistir una relación concubinaria con una matrimonial al mismo tiempo.-

    Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

    En esta línea ha dicho recientemente E.A., que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

    Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.

    El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).

    A nivel general podemos hablar de las diferencias entre el concubinato y el matrimonio y al efecto tenemos que:

    1. - Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

    2. - El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

    3. - Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

    4. - Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros, caso similar al concubinato, sin embargo en el matrimonio los futuros cónyuges pueden decidir sobre su futuro régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales lo cual es improcedente en el concubinato.-

    5. - La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

    6. - El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).

    Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

    En relación a los efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

    OMISSIS…

    La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

    Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

    Nuestro m.T. ha emitido diversos pronunciamientos al respecto, y tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…omissis…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…omissis…)

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    (…omissis…)

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

    “Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

    Ahora bien, de las pruebas ya analizadas por este Juzgador, ha quedado evidenciado que efectivamente el ciudadano W.J.G., mantuvo una relación estable de hecho o concubinaria con la ciudadana Y.M.T., la cual comenzó desde el 23 de Marzo de 2005, hasta el 12 de octubre del 2011, hechos estos demostrado tanto por las pruebas documentales consignadas, así como por las testimoniales y ya analizadas por este juzgador, lo que genero la convicción a este Juzgador que efectivamente existió la relación estable de hecho entre el demandante y la ciudadana Y.M.T., en el lapso de tiempo antes indicado, observándose de autos, que la parte actora y la ciudadana Y.M.T. compartieron su vida desde el 24 de marzo de 2005, presentándose ante la sociedad como pareja, conviviendo juntos y contribuyendo en su desarrollo tanto afectivo como patrimonial, por lo que se han cumplido los extremos exigidos en la ley para que pueda tenerse como cierta la relación concubinaria alegada y por ende valido los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, por lo que considera este Tribunal que la presente acción debe prosperar al no haber sido presentado a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los mismos, y siendo conteste con la jurisprudencia transcrita, y así se decide.-

    Es de hacer notar que antes del 23-3-2005, no puede este Tribunal establecer la relación concubinaria pretendida por cuanto la demandada era de estado civil casada, lo que indica que aunque estuviera conviviendo con el demandante, no puede tenerse como una relación de hecho valida hasta esa fecha (23-3-2005), sin embargo luego de ella no existía impedimento legal para la existencia de la relación de hecho entre el actor y la demanda y así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano W.J.G.G. contra la ciudadana Y.M.T.C., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara la existencia de la relación de hecho o concubinaria entre el ciudadano W.J.G.G. y la ciudadana Y.M.T.C., desde el 23 de Marzo de 2005 hasta el día 12 de Octubre de 2011, con los mismos efectos en ese lapso, del matrimonio.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del presente fallo.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.E.S.,

ABG. J.J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

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