Decisión nº OCT-203-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP N° 15.064

DEMANDANTE: O.F. Y A.F.,

titulares de las Cédulas de Identidad Nros.

4.612.477 y 4.719.300 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS MENESES Y P.O.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

44.874 y 88.831 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carretera Los Uveros – Playa Patilla, s/n, Parroquia

Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: R.C.H.R., titular

de la Cédula de Identidad N° 10.221.521 .

APODERADO JUDICIAL: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Mari, Tercer Piso,

Apartamentos C-1 y C-2, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 07 de Junio de 2.005, por los ciudadanos O.F. Y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.612.477 y 4.719.300 respectivamente y de este domicilio, asistidos de la Abogada R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.931, en el cual expuso lo siguiente:

Que son poseedores legítimos de un lote de terreno, con una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts.2), ubicado en el tramo carretero Carúpano – Playa Patilla, exactamente en el sitio denominado Puerto Martínez, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano C.R.; SUR: Con terrenos y bienhechurias que son o fueron de J.G.M.; ESTE: Con tramo carretero que conduce de Playa Los Uveros a Playa Patilla y OESTE: Su fondo, con el M.C..

Que sobre el deslindado lote de terreno, han ejercido una posesión pacífica, esto es, sin tener problemas con nadie, pública, es decir, a la vista de todos los transeúntes, vecinos y autoridades, continua, inequívoca y siempre con animo de dueños; desde el año 1.999, fecha en la cual fue evacuado un Titulo Supletorio por ante este Juzgado, en el cual se deja constancia que sobre el terreno en cuestión se fomentaron unas bienhechurias con dinero de su único y exclusivo peculio consistentes en sembradíos de árboles frutales, cerca de estantes de madera y pelo de alambres de púas, así como otras construcciones que se fueron realizando con el transcurso del tiempo.

Que es el caso que desde aproximadamente, el mes de abril del presente año 2.005, el ciudadano R.C.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, con domicilio en Puerto Martínez, Parroquia B.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.521, en compañía de su padre y otros hermanos, se han dedicado a perturbar la posesión legitima que poseen sobre el lote de terreno deslindado, causando daños en las bienhechurias por ellos fomentados llegando inclusive, a tumbar la cerca que delimita el lote de terreno en varios puntos, así como desmantelar las construcciones hechas sobre el mismo.

Que han denunciado la perturbación aludida por ante las autoridades competentes y, a tal efecto, el perturbador, ciudadano R.C.H.R., ya identificado, en fecha 05 de Mayo de 2.005, firmó ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cargo del Dr. R.A.R., caución de no agresión y de fiel cumplimiento, y solicitó se oficie a la Prefectura del Municipio Bermúdez a los fines que den fe de la citada caución puesto que en dicha oficina pública no expiden copias certificadas de la misma.

Que por todos los razonamientos expuestos, es por lo que de acuerdo a la previsión del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y demostrada como ha sido la perturbación por parte del ciudadano R.C.H.R., solicito se decrete la Medida de Amparo a su favor, y que a tal efecto se practiquen todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

Fundamento la demanda en los artículos 782 y 772 del Código Civil, 700 y 708 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente Querella Interdictal en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 5.100.000,00).

Solicitó, que a tenor de lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condene en Costas al perturbador en la Sentencia Definitiva.

Consignó igualmente los recaudos que cursan a los folios del 05 al 66 del expediente, ambos inclusive.

En fecha 08 de Junio de 2.005, se admitió la demanda, y se Decretó Medida de Amparo a la Posesión a favor del querellante, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.M., Bermúdez, Benítez y Libertador de este Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual se practicó en fecha 13 de Junio de 2.005.

En fecha 21 de Junio de 2.005, comparecieron los ciudadanos A.J.F.S. y O.J.F.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.719.300 y 4.612.477 respectivamente, asistidos del Abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y otorgaron Poder Apud Acta al abogado antes mencionado y a la Abogada P.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.831. ( folio 79 del expediente).

En fecha 30 de Junio de 2.005, compareció el Abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó la citación del demandado.

En fecha 08 de Julio de 2.005, se ordenó la citación del demandado ciudadano R.C.H.R., la cual fue practicada en fecha 26 de Julio de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 97 del expediente ).

En fecha 28 de Julio de 2.005, compareció el Abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y dejó constancia de su comparecencia al acto de la contestación a la demanda. ( folio 98 del expediente).

En fecha 28 de Julio de 2.005, siendo la oportunidad de Contestar la Demanda, compareció el ciudadano R.C.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.521, asistido del Abogado M.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, en la cual expuso lo siguiente:

Que según se evidencia de documento Protocolizado el día 11 de Mayo del año 2.005, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 1 de la Serie, folios 1 vuelto al 5, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.005, el cual acompaña en copia fotostática marcado “A”, es el único propietario de una extensión de terreno con un área de Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (3.500 M2), que dicha extensión de terreno esta constituida por Cinco (05) lotes unidos entre sí formando un solo cuerpo según se indica en el plano que se anexa marcado con la letra “B”, el cual se ha dibujado en el sistema de coordenadas “ Universal Transversal Mercator “ (UTM), huso 20. Que dichos lotes de terreno se identifican en el referido plano con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. El lote “D” conecta los lotes “A” y “B”, y el lote “E” conecta los lotes “A” y “C”, cada lote tiene las áreas, linderos, medidas y coordenadas UTM siguientes: Lote “A”: área, Dos Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados ( 2.400,00 m2). Lindero Norte, con terreno propiedad de la vendedora en una longitud de Sesenta Metros (60,00 m) y coordenadas N. 1.180.650. Lindero SUR, con terrenos propiedad de la vendedora en una longitud de Sesenta Metros ( 60,00 m) y coordenadas N.1.180.610. Lindero ESTE, con lote “E”, terrenos propiedad de la vendedora y vía de acceso que conduce a la carretera Playa Los Uveros - Playa Puerto Martínez, en una longitud de Cuarenta Metros (40,00 m) y coordenadas E.460.990. Lindero Oeste, con lote “D”, y terrenos propiedad de la vendedora en una longitud de Cuarenta Metros (40,00 m) y coordenadas E.460.930. Lote “B”: Área, Cuatrocientos Metros Cuadrados ( 400,00 m2). Lindero Norte, con terreno propiedad de la vendedora en una longitud de Veinte Metros (20,00 m) y coordenadas N. 1.180.720. Lindero Sur, con lote “D” y terrenos propiedad de la vendedora en una longitud de Veinte Metros (20,00 m) y coordenadas N.1.180.700. Lindero Este, con terrenos propiedad de la vendedora en una longitud de Veinte Metros (20,00 m) y coordenadas E.460.900. Lindero Oeste, con terrenos propiedad de la vendedora en una longitud de Veinte Metros (20,00 m) y coordenadas E.460.880. Lote “C”: Área, Cien Metros Cuadrados (100,00 m2). Lindero Norte, con terrenos propiedad de la vendedora en una longitud de Diez Metros (10,00 m) y coordenadas N.1.180.718. Lindero Sur, con lote “E” y terrenos propiedad de la vendedora en una longitud de Diez Metros (10,00 m) y coordenadas N.1.180.788. Lindero Este, con terrenos propiedad de la vendedora en una longitud de Diez Metros (10,00 m) y coordenadas E.461.049. Lindero Oeste, con terrenos propiedad de la vendedora en una longitud de Diez Metros (10,00 m) y coordenadas E.461.039. Lote “D”: Área, Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260,00 m2), equivalente a Sesenta y Cinco Metros (65,00 m) de longitud media por Cuatro Metros (4,00 m) de ancho. Lindero Norte, con lote “B”. Lindero Este, con lote “A”. Linderos Noreste y Suroeste con terrenos de la vendedora. Lote “D”: Área, Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340,00 m2), equivalente a Ochenta Metros (80,00 m) de longitud media por Cuatro Metros con Veinticinco (4,25 m) de ancho. Lindero Norte, con lote “C”. Lindero Oeste, con lote “A”. Linderos Noreste y Sureste con terrenos de la vendedora.

Que los mencionados lotes de terreno han sido poseídos por su persona desde el año 1.987, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tenerlos como propios; tanto es así que, en fecha 11 de Mayo de 2.005, protocolizo la venta de los mismos ante la Oficina Subalterna de Registro.

Que la parte actora expresa que son poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Puerto Martínez, al margen derecho de a vía que conduce de Playa Los Uveros a Playa Patilla, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano C.R.; SUR: Con terrenos y bienhechurias que son o fueron de J.G.M.; ESTE: Con tramo carretero que conduce de Playa Los Uveros a Playa Patilla, Sector Puerto Martínez y OESTE: Su fondo, con el M.C.; con una superficie aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 m2); así mismo, señala que han venido ejerciendo sobre el mencionado lote una posesión pacífica, pública, continua e inequívoca desde el año 1.999, que desde ese año fue evacuado un titulo supletorio por ante este Juzgado, en el cual se deja constancia que se han venido realizando unas supuestas bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno ubicada en el Sector Puerto Martínez, al margen derecho de la vía que conduce de Playa Los Uveros a Playa Puerto Martínez, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano C.R.; SUR: Con terrenos y bienhechurias que son o fueron de J.G.M.; ESTE: Con tramo carretero que conduce de Playa Los Uveros a Playa Puerto Martínez y OESTE: Su fondo, con el Cerro La Coaima, y que el mismo tiene una superficie de Cien Metros (100,00 m) de largo, por Cuarenta Metros (40,00 m) de ancho. Que el referido Titulo Supletorio riela en los folios 16 al 21 del expediente de la presente causa y lleva anexo en los folios 18 y 19, un escrito emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y un croquis de levantamiento parcelario dirigidos a este Juzgado, en el cual se expresa la ubicación y medidas de la parcela de terreno, así como la autorización de a O.F.S.d. introducir por ante este Despacho, la solicitud de Título Supletorio; quedando establecido que la parcela mencionada tiene una superficie de Ocho (8,00 m) por Cuarenta Metros (40,00 m).

Que en fecha 26 de Mayo de 2.005, la parte actora solicitó ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Justificativo de Testigos para dejar constancia de que han venido poseyendo desde el año 1.999, la extensión de terreno arriba identificada, la cual tiene una superficie aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000,00 m2). Que de lo anteriormente señalado se evidencia la contradicción existente entre lo expresado en el libelo de la demanda, el Titulo Supletorio y el Justificativo de Testigos, la posesión alegada por la parte actora en el escrito de demanda y señalada en el Justificativo de Testigos no guarda relación con lo establecido en el Titulo Supletorio evacuado en el año 1.999, por ante este Tribunal, ya que la posesión ejercida desde el mencionado año 1.999 no se realizó sobre los Diez Mil Metros Cuadrados (10.000,00 m2), a los cuales hace referencia la parte demandante, sino que la referida posesión ejercida desde el año 1.999 es sobre una extensión de terreno de menor superficie, específicamente de Cien Metros (100,00 m) de largo por Cuarenta Metros (40,00 m) de ancho, lo que da una superficie total de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 m2) y no de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000,00 m2), como alega la parte actora en el ejercicio de su posesión desde el mencionado año 1.999, tal como consta, del Titulo Supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 12 de Mayo del año 1.999.

Así mismo, niego lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda referente a la supuesta perturbación causada por su persona y en consecuencia Reconvengo a la parte demandante.

Que con fundamento al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconvino a los demandantes en que desocupen la porción de terreno de su propiedad que viene poseyendo desde hace aproximadamente 18 años, en forma continúa, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca y que en fecha 11 de Mayo del año 2.005, Protocolice la compra del mismo ante la Oficina Subalterna de Registro, anexo marcado “B” Croquis de ubicación y linderos del inmueble de su propiedad.

Estima la Reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

En fecha 01 de Agosto de 2.005, se admitió la Reconvención y se fijo el Quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, dentro de las horas de Despacho, para que la parte demandante de Contestación a la Reconvención propuesta.

En fecha 08 de Agosto de 2.005, siendo la oportunidad para la Contestación a la Reconvención propuesta, comparecieron los ciudadanos O.J.F.S. Y A.J.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.612.477 y 4.719.300 respectivamente y de este domicilio, asistidos de la Abogada G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en el cual expusieron lo siguiente: Que no es cierto que el ciudadano R.C.H.R., sea poseedor del lote de terrenos que ellos vienen poseyendo de manera legítima desde el año 1.999, y en consecuencia niegan y rechazan rotundamente que el demandado venga poseyendo los referidos terrenos desde el año 1.987, por ser falso de toda falsedad esa afirmación, que en fecha 17 de Mayo de 1.999, este Tribunal acordó Titulo Supletorio sobre bienhechurias por ellos construidas sobre la parcela de terreno ubicada en el tramo carretero Carúpano-Playa Patilla, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano C.R., SUR: Con terrenos y bienhechurias que son o fueron del ciudadano J.G.M.; ESTE: Con tramo carretero que conduce de Playa Los Uveros a Playa Patilla; y OESTE: Que es su fondo, con el M.C.; tal y como se evidencia del referido Titulo Supletorio que cursa a los folios del 16 al 21, ambas fechas inclusive. Que es falso de toda falsedad que el demandado venga poseyendo el deslindado terreno, porque sobre el mismo tiene posesión legitima, desde 1.999, por lo que hace la observación al Tribunal sobre lo siguiente; que si ellos construyeron sobre la supra deslindada parcela de terreno unas bienhechurias, tal y como queda evidenciado del referido Titulo Supletorio, el cual fue acordado por este Tribunal, se preguntan porque el demandado no interpuso dentro del año de la perturbación o del Despojo la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión o un Interdicto Restitutorio, porque es falso que el demandado haya tenido posesión legítima alguna sobre el terreno por ellos ocupado; como es falso de toda falsedad que el accionado reconviniente sea propietario por titulo alguno de la parcela de terreno ocupada por ellos, la cual además es de propiedad Municipal; que en fecha 05 de Abril del año 1.999, la Sindicatura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, emitió Oficio N° SM-094-99, dirigido a la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual hacia del conocimiento de la ciudadana Juez que la Sindicatura había realizado las averiguaciones del caso y otorga el respectivo visto bueno para que el ciudadano O.J.F.S., pudiera introducir por ante ese despacho, solicitud de Titulo Supletorio.

Que lo contemplado en el artículo 782 del Código Civil, obedece a que ellos si tienen una posesión legítima sobre el supra deslindado inmueble, y que tienen además del derecho de propiedad, la posesión legítima de todas la bienhechurias que han fomentado sobre el referido terreno, razones por las cuales han accionado al querellado porque éste los esta perturbando en su posesión legitima, porque si fuere lo contrario, cabria preguntarse lo siguiente: ¿ si fuera cierto que el querellado posee el inmueble desde el año 1.987, según sus dichos, que le impidió interponer una querella para que el Tribunal le restituyera la posesión o le amparara la misma cuando vió hace 6 años que ellos habían fomentado unas bienhechurias sobre el terreno?. Que la respuesta es obvia, que simplemente el querellado no tenía posesión de ningún terreno, ni mucho menos era propietario del mismo, que es desde el 11 de Mayo del año 2.005, el documento que presenta marcado con la letra “A”, que el terreno del que pretende el querellado ser propietario, no es el mismo terreno ocupado por ellos, cuya posesión legitima la tienen desde el año 1.999.

Que ante estos planteamientos se hacen esta pregunta: ¿ Quien puede construir bienhechurias en terreno ajeno de una forma pacífica? , que es por ello que es falso de toda falsedad que el querellado R.C.H.R., haya tenido la posesión legítima del terreno. Que esa pretensión del querellado no esta ajustada a la realidad de los hechos, por cuanto las bienhechurias, los movimientos de tierra realizados con máquinas pesadas, las cercas levantadas con estantes y alambres de púas, las demarcaciones en brocal, cemento y cabillas de su frente, como las fijaciones de tubos de perforación de petróleo enterrados como estantes en la parte mas alta del cerro, las cuales fungen de columnas del mismo desarrollo, y les pertenecen, que no es posible concebir como es que este ciudadano el señor R.C.H.R., pueda atribuirse la posesión ininterrumpida del bien desde hace 18 años, si nunca ha tenido en cien metros a la redonda casa de habitación propia. Que el querellado presente otras pruebas que sustenten fehacientemente su falsa teoría de su posesión legitima sobre el terreno, el cual, desde hace mas de 6 años, con inversiones que se traducen cuantificables en dinero de su propio peculio, vienen ocupando, y que ahora, con falsos títulos de propiedad, se les pretenda dar entender que todo lo que han construido en dicho terreno le pertenece a él, lo cual suena a desmedida ambición.

Que todo lo que han construido sobre la parcela de terreno se ha realizado en forma pacífica, ante la vista de todos; transeúntes, vecinos y autoridades, en forma pacifica, publica, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de propietarios de las referidas bienhechurias. Que por tales razones damos fe de todo lo aquí expuesto, y que no habrá vecino alguno de Puerto Martínez y Playa Patilla, que no de fé verdadera de su desarrollo y de sus dichos.

Que en los linderos del terreno que legítimamente poseen, no aparece por ninguno de los puntos cardinales propiedad o posesión alguna del señor R.C.H.R., y que éste no puede aparecer como colindante de sus terrenos, porque sencillamente él no tiene posesión alguna que limite con la de ellos.

Asimismo, señalan que es falso de toda falsedad que en fecha 26 de Mayo de 2.005, ellos hubieran solicitado del Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, un Justificativo de Testigos para dejar constancia que ellos han venido poseyendo desde el año 1.999, la extensión de terreno arriba identificada, como maliciosamente pretende hacerlo ver al Tribunal el querellado reconvincente, que estas aseveraciones son falsas, pues, el aludido Justificativo Judicial fue evacuado para dejar constancia que el demandado se introdujo en su posesión y arrancó árboles que están sembrados, quemando parte del sembradío, corto la cerca perimetral que limitan su posesión en varias partes, dañando los alambres y otras bienhechurias fomentadas en el sitio. Que esta prueba fue suficiente para presentarla ante este Tribunal para demostrar la perturbación a su posesión por parte del querellado.

Que de igual manera es falso de toda falsedad y rechazan y contradicen que haya contradicción entre lo expresado entre el libelo de la demanda, el Titulo Supletorio por ellos presentados y el aludido Justificativo de Testigos, y que ratifican la denuncia de la perturbación causada por el querellado sobre la posesión que sobre el deslindado terreno tienen.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho (folios 119 al 123 del expediente ).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple de Comunicación dirigida al P.d.M.B.- Carúpano, Estado Sucre, de fecha 04 de Mayo de 2.005, en donde un grupo de ciudadanos del Sector Puerto Martínez, le informan sobre unas irregularidades en el área de Puerto Martínez, con el propósito de denunciar las constantes violaciones y atropellos que han estado recibiendo de los ciudadanos C.H. Y R.H., padre e hijo en contra de sus bienhechurias que se enumeran en este sentido: 1) desde hace mas de 20 años estos dos ciudadanos han querido apoderarse de todo Puerto Martínez a tal punto que la playa es considerada por los parroquianos como de su propiedad, algo insólito. 2) se la ha dado a la tarea a los mismos, de ir apoderándose de todas las tierras del contorno de esta área sin importarles que han ido ocasionando y afectando a propiedades de segundos y terceros, sin escrúpulos tumbando cercas, cortando alambres, quemando siembras, llegando a los limites que en esta misma Semana Santa pasada que acaba de terminar en el periodo del año 2.005, sin autorización de nadie se presentaron en pleno día santo con una maquina de oruga en una gandola para tratar de abrir por una parcela privada una carretera que solamente a ellos los beneficiaria sin el consentimiento ni permiso de la Junta de Vecinos ni de ninguna persona propietaria de los inmuebles. 3) que lo denuncian que han llegado al extremo de que por medio verbales, groserías y terror han tratado de desalojar a humildes familias colombo-venezolanas, ya con su propiedad así hayan sido adquiridas en otra época por invasión están vista por los parroquianos del sector que se merecen su permanencia en las mismas por haber labrado con sus propias manos y hacer sus propias viviendas, y estos malformados ciudadanos han querido desterrarlos de su patria. 4) Que también en lo que va de esta semana del 1° de Mayo en adelante se presentaron en la casa de la señora YETSY DEL VALLE CABELLO, C.I. 19.237.687, para exigir a la fuerza que permitiera seguir con la existencia de abrir una carretera que ellos mismos no saben con que intenciones andan detrás de este fin, que la golpearon y la vejaron donde dicha ciudadana puso la denuncia a la Policía y al Jefe Civil de Playa Grande ciudadano J.G.M., quien esta al corriente de los pormenores del caso, puesto que el mismo es parte de este problema porque es propietario de uno de los inmuebles afectados. 5) Que han analizado y así lo entienden, que entiendan que supuestamente debe ser porque el progenitor se encuentra amparado por un cargo que ostenta o ha ostentado de Comisario Comunitario, donde exigen se investigue a dicho supuesto funcionario, porque nunca ha trabajado en función al colectivo de Puerto Martínez sino todo lo contrario ha permitido que se cometan muchas fechorías en detrimento y perjuicio de la comunidad. ( folios del 5 al 7 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia Simple de Caución de no agresión y de fiel cumplimiento, de fecha 05 de Mayo de 2.005, emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde los ciudadanos YETSY DEL VALLE CABELLO, C.I. 19.237.687, O.F., C.I. 4.612.477 y R.H., C.I. 10.221.521 respectivamente, comparecieron por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a lo que ha sido de firmar una Caución de No Agresión en presencia del ciudadano Prefecto, por voluntad propia de personas responsables y adultas que son, y se comprometen fielmente en lo que aquí se expone: 1) se comprometen a partir de la presente fecha en no ofenderse, ni de hechos ni de palabras, ni agredirse ni física ni verbalmente. 2) ha dar por terminado desde la presente fecha, sus desavenencias y evitar de todas formas cualquier escándalo. 3) a lo sucesivo damos por terminado de acuerdo a una reflexión como la mejor forma de ver y pensar las cosas. 4) hago esto extensivo hasta nuestros familiares mas cercanos con el fin de que este problema no continué ( ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines). 5) si llegase a violar esta Caución se remitirá el respectivo expediente al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico Extensión Carúpano, para que sustancie el expediente. 6) el ciudadano R.C.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.521, no deberá ingresar a las propiedades de los ciudadanos YETSY DEL VALLE CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.687 y de Lic. O.F., de la C.I. N° 4.612.477, así como no acercarse a las casas de los mencionados ciudadanos, no romper bienes a las propiedades de los ciudadanos ya identificados, ni agredirlos ni física ni verbalmente. El ciudadano R.C.H.R., alega que los terrenos donde habitan YETSY CABELLO Y O.F. son de su propiedad, a donde el Prefecto le solicito los papeles y este manifestó que su Abogado M.D. le dijo que no los presentara ante la Prefectura. ( folio 8 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.

3) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30 de Mayo de 2.005, de los ciudadanos:

  1. H.A.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 19.316.786; quien al ser interrogado manifestó: Que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo; que si es cierto y le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., han venido poseyendo desde el año 1.999 un lote de terreno, en el sitio conocido como Puerto Martínez, en la vía que conduce de Playa Los Uveros a Playa Patilla; que si es cierto y le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., han fomentado ese lote de terreno, el cual mide aproximadamente Diez Mil Metros Cuadrados, el cual esta sembrado de árboles de sombra y esta totalmente cercado con alambre de púas y palos de madera; que si es cierto y le consta que los hermanos FIGUERA, han venido poseyendo ese lote de terreno a la vista, de los vecinos, transeúntes y autoridades sin tener problemas con nadie; que si es cierto y le consta que las bienhechurias hechas en dicho terreno la han fomentado ellos con dinero de su propio peculio personal; que si es cierto y le consta que en los primeros días del mes de marzo del presente año 2.005, el ciudadano R.H.R. y otros, se introdujeron en el terreno, arrancando los árboles que estaban sembrados, quemando parte del sembradío, cortaron la cerca en varias partes, dañando alambres y otras bienhechurias fomentadas en el sitio; que si es cierto y le consta, que cuando los hermanos fueron a reclamar lo ocurrido los invasores le respondieron que ese terreno era de ellos; que si era cierto y le consta que ellos firmaron una caución; que le consta todo lo antes dicho, porque el vio cuando se introdujeron en el terreno y rompieron todo.

  2. C.M.R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.219; quien al ser interrogada manifestó: Que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace 7 años; que si es cierto y le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., desde que los conoce han venido poseyendo ese terreno, que han hecho construcciones, cercas de madera, sembrando árboles; que si es cierto y le consta que los hermanos FIGUERA, han fomentado ese lote de terreno; que si es cierto y le consta que los hermanos FIGUERA, han venido poseyendo ese lote de terreno de forma continua, inequívoca, ininterrumpida y siempre con el ánimo de dueños; que si es cierto y le consta que las bienhechurias hechas en dicho terreno la han fomentado ellos con dinero de su propio peculio personal, con el sudor de su frente y sus propias manos; que si es cierto y le consta que el mes de Marzo del presente año 2.005, el ciudadano R.H.R. y otros, se introdujeron en el terreno, arrancando los árboles que estaban sembrados, quemando parte del sembradío, cortaron la cerca en varias partes, dañando alambres y otras bienhechurias; que si es cierto y le consta, que cuando los hermanos fueron a reclamar lo ocurrido los invasores le respondieron que ese terreno era de ellos; que si es cierto y le consta que primero rompió la cerca, y el señor ORLANDO lo citó a la Prefectura al señor R.H. y delante del Prefecto firmaron una caución, después como a los 3 días de haber firmado la caución el ciudadano ROBERTO entró al terreno desvalijando la churuata, rompiendo las matas, el techo, cte; que le consta todo porque el vive cerca de allí y vió todo lo que paso.

  3. YETSI CABELLO SERRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.687; quien al ser interrogada manifestó: Que si los conoce, porque es vecina de ellos; que si es cierto y le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., han venido poseyendo desde el año 1.999, un lote de terreno, en el sitio conocido como Puerto Martínez; que si es cierto y le consta; que si es cierto y le consta, que los ciudadanos ORLANDO y A.F., han venido poseyendo ese lote de terreno a la vista de vecinos, transeúntes y autoridades, sin tener problemas con nadie; que si es cierto y le consta que las bienhechurias hechas en dicho terreno la han fomentados ellos con dinero de su propio peculio personal; que si es cierto y le consta que en el mes de Marzo del presente año 2.005, el ciudadano R.H.R. y otros, se introdujeron en el terreno, arrancando los árboles que estaban sembrados, quemando parte del sembradío, que cortaron la cerca en varias partes, dañando alambres y otras bienhechurias; que si es cierto y le consta, que el señor R.H. dijo que ese terreno era de él; que si es cierto y le consta que tuvieron que firmar una caución en la Prefectura del Municipio Bermúdez, en el cual el señor R.H. quedó comprometido de no seguir con su conducta perturbadora, y este no ha cumplido con la caución; que le consta porque es vecina de ellos, y el ciudadano R.H. le hizo lo mismo a ella, que incluso la golpeo.

  4. KERLIN J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.710; quien al ser interrogado manifestó: Que si los conoce bastante de vista, trato y comunicación; que si es cierto y le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., han venido poseyendo desde el año 1.999 un lote de terreno, en el sitio conocido como Puerto Martínez; que si es cierto y le consta que los hermanos FIGUERA, han fomentado ese lote de terreno, el cual tiene unas bienhechurias consistentes de cercas perimetral, de estantes de madera, con pelos de alambres de púas, movimiento de tierra, relleno, etc.; que si es cierto y le consta, que los hermanos FIGUERA han venido poseyendo ese lote de terreno a la vista, de los vecinos y autoridades y no han tenido problemas con nadie por allí; que si es cierto y le consta que las bienhechurias hechas en dicho terreno la han fomentado ellos con dinero de su propio peculio personal; que si es cierto y le consta que en el mes de marzo del presente año 2.005, el ciudadano R.H.R. y otros, se introdujeron en el terreno, arrancando los árboles que estaban sembrados, quemando parte del sembradío, cortaron la cerca en varias partes, dañando alambres y otras bienhechurias; que si es cierto y le consta, que cuando los hermanos ORLANDO Y ASDRUBAL fueron a reclamarle al señor ROBERTO lo que había hecho este le respondió que ese terreno era de él; que si es cierto y le consta que ORLANDO Y A.F. tuvieron que firmar una caución por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, con el ciudadano R.H., para que dicho señor no siguiera con su conducta perturbadora en el terreno de los hermanos FIGUERA, y el ciudadano ROBERTO ha violado dicha caución; que le consta porque el estaba presente cuando el ciudadano ROBERTO comenzó a romper todas las matas, la churuata, los palos de la cerca los arrancó y los voto para un barranco.

  5. F.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.121; quien al ser interrogado manifestó: Que si los conoce bastante; que si es cierto y le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., han venido poseyendo desde el año 1.999 un lote de terreno, en el sitio conocido como Puerto Martínez; que si es cierto y le consta que los hermanos FIGUERA, han fomentado ese lote de terreno; que si es cierto y le consta que los hermanos FIGUERA han fomentado ese lote de terreno; que si es cierto y le consta; que si es cierto y le consta que las bienhechurias hechas en dicho terreno la han fomentado ellos con dinero de su propio peculio personal; que si es cierto y le consta que el mes de Marzo del presente año 2.005, el ciudadano R.H.R. y otros, se introdujeron en el terreno, arrancando los árboles que estaban sembrados, quemando parte del sembradío, cortaron la cerca en varias partes, dañando alambres y otras bienhechurias; que si es cierto y le consta; que si es cierto y le consta que los hermanos FIGUERA tuvieron que firmar una caución por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, con el ciudadano R.H. para que dicho señor no siguiera con su conducta perturbadora en el terreno de los hermanos FIGUERA, y el ciudadano ROBERTO ha violado dicha caución; que me consta porque estaba presente cuando el ciudadano ROBERTO y otras se introdujeron en el terreno.

  6. J.B.S.T., titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.028; quien al ser interrogado manifestó: Que si los conoce bastante de vista, trato y comunicación; que si es cierto y le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., han venido poseyendo desde el año 1.999 un lote de terreno, en el sitio conocido como Puerto Martínez; que si es cierto y le consta que los hermanos FIGUERA, han fomentado ese lote de terreno; que si es cierto y le consta que los hermanos FIGUERA han fomentado ese lote de terreno, el cual tiene unas bienhechurias consistentes de cercas perimetral, de estantes de madera, con pelos de alambres de púas, movimiento de tierra, relleno, etc; que si es cierto y le consta que los hermanos FIGUERA han venido poseyendo ese lote de terreno a la vista, de los vecinos y autoridades y no han tenido problemas con nadie por allí; que si es cierto y le consta que las bienhechurias hechas en dicho terreno la han fomentado ellos con dinero de su propio peculio personal; que si es cierto y le consta que el mes de Marzo del presente año 2.005, el ciudadano R.H.R. y otros, se introdujeron en el terreno, arrancando los árboles que estaban sembrados, quemando parte del sembradío, cortaron la cerca en varias partes, dañando alambres y otras bienhechurias; que si es cierto y le consta que cuando los hermanos ORLANDO Y ASDRUBAL, fueron a reclamarle al señor ROBERTO lo que había hecho, este le respondió que ese terreno era de él; que si es cierto y le consta que ORLANDO Y A.F. tuvieron que firmar una caución por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, con el ciudadano R.H. para que dicho señor no siguiera con su conducta perturbadora en el terreno de los hermanos FIGUERA, y el ciudadano ROBERTO ha violado dicha caución; que le consta porque ha ido a ese terreno y estaba todo en orden y ahora fui y estaba todo completamente roto.

  7. C.E.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.488; quien al ser interrogado manifestó: Que si los conoce tiene seis años conociéndolos a los dos; que si es cierto y le consta que ellos tienen un terreno en la dirección antes mencionada; que si es cierto que el terreno tiene todo eso y las bienhechurias; que si es cierto y le consta que ellos poseen ese terreno desde hace mucho tiempo y todos los que viven por allí también lo saben, y nunca han tenido problemas con nadie; que si es cierto y le consta que ellos han fomentado ese terreno ellos con dinero de su propio peculio personal y con mucho sacrificio ya que ellos son pescadores como él y sabe lo duro que es conseguir el dinero con esta ocupación; que si sabe y le consta, ya que él presencio todo eso porque vivo al frente del terreno; que si es cierto y le consta que ORLANDO Y ASDRUBAL, cuando fueron para allá, los ciudadanos les respondieron que ese terreno era de ellos y que los iban a echar de allí como unos perros; que si es cierto y le consta que en ese problema ha intervenido varias autoridades, incluso el ciudadano R.H., firmó una caución por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, por su comportamiento, pero el violó dicha caución; que le consta todo lo expuesto, ya que el cuida el terreno, por orden de los ciudadanos O.F. Y A.F..

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 30 de Mayo de 2.005, en la siguiente dirección en el tramo carretero Playa Los Uveros – Playa Patilla Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se dejo constancia: PRIMERO: que si existe el terreno mencionado y en el mismo hay unas bienhechurias construidas, ya que en la parte de abajo del terreno que queda a la orilla de la vía que conduce de Playa Los Uveros a Playa Patilla, se observa un principio de construcción con once (11) vigas de riostra, once (11) columnas de 30 X 30, cuatro (4) columnas de 60 X 60, doce (12) vigas de corona de 30 X 30, todas totalmente vaciadas con concreto armado, con dos hileras o carreras de bloques de cemento de 15 en la parte delantera derecha de la referida construcción; igualmente se observa a lo ancho del terreno, una brocal construida con concreto armado de aproximadamente 100 metros. En la parte de atrás y del lateral izquierdo de estas bienhechurias se observa gran movimiento de tierra realizado con maquinarias pesadas, con proyecto de carretera para la parte alta o cima del referido terreno, donde también existe un principio de construcción con seis (6) tubos de hierro de perforación de pozos petroleros de dos (2) pulgadas de espesor, con tres (3) vigas de riostra vaciada totalmente, dos (2) columnas de 2,80 metros, construidas con cabillas de ½ y 8,5, sin vaciar o terminar; SEGUNDO: que el referido terreno si se encuentra delimitado por sus linderos NORTE, SUR y OESTE con una cerca construida con palos de madera y dos (2) pelos de alambre de púas; TERCERO: que en la parte alta del terreno o en la cima del cerro, se encuentran unas personas trabajando y si se observan materiales de construcción en el mismo, que se encuentran dos (2) personas trabajando en la parte alta del terreno o cima y que se observan unos tubos de hierro o metal, una similla o maya metálica y arena. Asimismo se anexan Veinticinco (25) exposiciones fotográficas que consignan en este acto, a los fines de que formen parte de la misma. ( folios del 41 al 56 del expediente ).

    Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.

    5) Titulo Supletorio, de fecha 17 de Mayo de 1.999, signado con el N° 4.006 de la nomenclatura interna de este Juzgado, presentado por los ciudadanos O.F. Y A.F., en donde se declaro Titulo Supletorio Suficiente a favor de los solicitantes. ( folios del 59 al 64 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    6) Copia Simple de Boletín de Liquidación Fiscal N° 10507, emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dirección de Hacienda Municipal, sobre inmuebles urbanos, ejercicio fiscal 1.997, a nombre de los contribuyentes O.F., titular de la Cedula de Identidad N° 4.612.477 Y A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.719.300, de un inmueble signado con el N° Catastral ZNC-169-4, ubicado en Los Uveros Calle Principal, de fecha 19-05-1.999. (folios del 65 al 66 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.

    7) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

  8. C.M.R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.219; quien al ser interrogada manifestó: Que si los conoce a los ciudadanos O.F. Y A.F. y le consta que en 6 años que tiene conociéndolos son los únicos propietarios de ese lote de terreno, porque los he visto trabajando, haciendo construcciones, acercándolos, pasándoles maquinarias pesadas, todos los días pasan a sus terrenos con trabajadores para hacer las construcciones, a sembrar árboles, los he visto haciéndoles su cerca y por varias veces pasándoles maquinaria pesada; que si conoce al ciudadano R.H., porque el se ha metido dentro del terreno de ORLANDO Y A.F.S., rompiendo la cerca, desvalijándoles la churuata tirándosela por el barranco que queda hacia la playa, arrancándole las matas, tratando de sacar los tubos que tiene la construcción, abusando con todas las cosas que ellos tienen allí; que si le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., son los legítimos poseedores del lote de terreno, porque son las únicas personas que he visto allí trabajando, construyendo, sembrando, cercando, limpiando y pasándoles maquinarias pesadas son los únicos que tienen acceso a ese terreno; que si le consta, que el señor R.H., se introdujo en ese terreno donde están esas bienhechurias destrozándole todos lo que había dentro del terreno, los árboles, la churuata todo se lo tiro para el barranco, rompiendo la cerca desvalijándole totalmente todo lo que estaba hecho allí; que lo que tiene que agregar es que el señor R.H., es un abusivo y falta de respeto porque sin tener ninguna propiedad ni ninguna vía de acceso para introducirse en ese terreno se haya introducido para desmantelar todo eso.

  9. YETSI DEL VALLE CABELLO SERRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.687; quien al ser interrogada manifestó: Que si los conoce, a los ciudadanos O.F. Y A.F. porque son vecinos y los conoce desde hace muchos años, desde que comenzaron las construcciones en ese lote de terreno; que si conoce al ciudadano R.H., porque vive cerca de su casa, y llego a mi casa, me golpeo, arranco las matas de yuca y para el pasar hacia los terrenos de los señores FIGUERA, tienen que pasar por su terreno; que si le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., son los propietarios de ese terreno, los he visto cargando materiales para construir en su terreno, sembrando, acercando desde hace varios años son los únicos propietarios de ese terreno; que si le consta que el señor R.H. se introdujo en el terreno y ha visto todo lo que ha hecho, incluso yo fui victima de las agresiones del señor en el momento que paso la maquina para llegar al terreno de los señores FIGUERA; que lo que tiene que agregar es que presencio un día cuando un trabajador estaba cuidando los terrenos de los señores FIGUERA, llego el señor R.H., al terreno amenazo de muerte al trabajador, hizo unos disparos, teniendo el señor O.F., que hacer la denuncia en la PTJ, ese señor es un abusador y para lograr sus objetivos no le importa agredir a cualquier persona, por lo que nos hemos visto en la necesidad de denunciar todos sus atropellos ante el Ministerio Publico, la Defensoria del Pueblo y la Prefectura.

  10. F.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.121; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los ciudadanos O.J. Y A.J.F.S., desde que comenzaron a construir en un lote de terreno en Puerto Martínez y me llamaron a que trabajara como albañil con ellos; que si conozco al ciudadano R.H., desde hace mas o menos cuatro años; que si le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., son los propietarios de ese terreno, porque el trabajo en ese terreno, acercándole y haciéndole trabajo de albañilería; que si le consta, porque el estaba presente trabajando en el terreno cuando el señor R.H. llego y empezó a quitar la cerca, arrancar los palos y tirándolos para abajo hacia la playa y pego candela a una parte del sembradío; que lo que tiene que agregar es que el señor R.H., es una persona demasiada violenta y quiere apropiarse a como de lugar de los terrenos de esa zona sin importarle lo que tenga que hacer y en todo momento usa la violencia en contra de los vecinos, razón por la cual incluso ha asistido a la Prefectura y ha firmado caución para no seguir cometiendo esos delitos, de lo que ha hecho caso omiso.

  11. J.B.S.T., titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.028; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los ciudadanos O.J. Y A.J.F.S., desde hace siete años, el es pescador y desde ese tiempo los conoce; que si conozco al ciudadano R.H., porque en las oportunidades que fue al terreno de los señores FIGUERA, invitado por ellos veía al señor R.H.; que si le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., son los propietarios de ese terreno, porque desde que conozco a estos ciudadanos ellos fomentaron, construyeron, allí en ese terreno y se preocupan porque estos terrenos estén cada vez en mejores condiciones; que si le consta R.H., tuvo el abuso de meterse en la propiedad de los señores FIGUERA, porque el se encontraba presente en ese momento en el terreno, echo los tubos abajo zumbándolos hacia el barranco, tumbo el alambrado, prendió fuego a la parte del sembradío, también tubo el abuso de meterse con una maquina por el terreno de la vecina, tumbándole todas las matas que ella tenia sembradas, para poder llegar al sembradío de los señores FIGUERA, sin ninguna autorización e incluso la agredió físicamente; que el señor R.H., firmo una caución en fiscalía y no la cumplió, ya que ha continuado cometiendo una serie de fechorías en contra de sus vecinos, con el firme propósito de adueñarse de esos terrenos.

  12. R.F.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.484; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los ciudadanos O.J. Y A.J.F.S., porque el vive en Puerto Martínez, cuidando una casa cerca de un terreno que ellos tienen allá; que si conozco al ciudadano R.H., de vista, lo he visto haciendo cosas malas ahí, tales como rompiendo las bienhechurias que los señores FIGUERA, han construido en su terreno; que si le consta que los ciudadanos O.F. Y A.F., son los propietarios de esos terrenos, ya que son los únicos que he visto trabajando en esos terrenos, quienes lo han sembrado, lo han cercado y hasta han metido maquinaria pesada en tres oportunidades; que si le consta, que el señor R.H., hizo todos esos destrozos y los tiro hacia el barranco que esta hacia la playa, los tubos que estos ciudadanos metieron en el terreno, el ciudadano R.C., intento sacarlos con Zinder y martillo para también arrojarlos hacia la playa, también le prendió fuego a parte del sembradío y tumbo la cerca de los señores ORLANDO Y ASDRUBAL, habían instalado para alinderarlo; que no le encuentro justificación alguna a lo que esta haciendo el señor R.C., al pretender adueñarse de todos los terrenos de la zona, siendo que estos terrenos han sido trabajados y cultivados por los vecinos, y en ningún momento él se ha preocupado por estos terrenos, para ahora de manera abusiva y violenta querer que sean de su propiedad.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Copia Simple de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Mayo de 2.005 , en donde la Empresa INVERSIONES BAHIA CARIBE, C.A ., da en venta pura, simple y perfecta al ciudadano R.C.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.521, una extensión de terreno con un área de Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (3.500 m2) , ubicado en el Sector Altos de Puerto Martínez, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el N° 1 de la Serie, folios 1 vto. al 5, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.005. (folios del 104 al 108 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

    Dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil:

    >.

    El poseedor legítimo quién sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, y así en el marco de la Noción de molestia o perturbación penetra cualquier hecho que modifique o restituya el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    La Acción Posesoria de Amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo así un término de caducidad, pasado el año el Juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el Amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario, y protege tanto los bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles, dirigiéndose la acción contra el autor inmediato de la perturbación y aun contra el propietario de la cosa poseída, contra el jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia.

    Así, los requisitos específicos del Interdicto de Amparo son:

  13. La titularidad del poseedor legítimo. b) Posesión de por lo menos un año antes de los actos perturbatorios. c) Ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados. d) El poseedor precario solo puede hacer uso del Interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee. e) Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

    En el presente caso los actores ciudadanos O.F. Y A.F.,, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 4.612.477 y 4.719.300 respectivamente, han demostrado la posesión legitima ejercida, igualmente la posesión ultra anual exigida por la norma, y por otra parte el querellado a pesar de haber traído a los autos, un titulo de propiedad, es evidente que al tratarse el interdicto de la realización de actos materiales de de posesión, los títulos no intervienen como material necesario, sino que solo sirven para colorear la posesión, y el mismo no probó nada que pudiera desvirtuar la pretensión de los actores. Así se Decide.

    Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, que intentaran los ciudadanos O.F. Y A.F. contra el ciudadano R.C.H.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez,

    La Secretaria,

    Abg. S.G.d.M.

    Abg. F.V.C..-

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    SGDM/Fvc

    Exp. N° 15.064

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR