Decisión nº 44 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 09 de Octubre de 2014

204° y 155º

ASUNTO DP11-L-2014-000008

PARTE ACTORA: FARFAN BRODERICK JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.364.285.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.432.-.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE PROTECCION Y AUXILIO VIAL, C.A (SIPROSEV).-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.754.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.640.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 10 de Enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano FARFAN BRODERICK JOSE, contra la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES DE PROTECCION Y AUXILIO VIAL, C.A (SIPROSEV), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.74.203,80 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha DOS (02) DE ABRIL DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 25 de Junio de 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 02 de Julio de 2014, el cual riela del folio 50 al 56 y vlto de la pieza 1 de 1 del presente expediente.

Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 04 de Julio de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MARTES; VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada, así mismo, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, DOS (02) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).

En fecha dos (02) de Octubre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de PRESCRIPCION, alegada por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FARFAN BRODERICK JOSE, contra la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES DE PROTECCION Y AUXILIO VIAL, C.A (SIPROSEV), por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que, comenzó a prestar sus servicios bajo amenidad y subordinación desde el día 08 de Febrero de 2008, en el cargo de supervisor de ruta, devengando un salario mensual actual de Bs.3.500,00, y para los actuales momentos tiene una antigüedad de 4 años, y 3 meses.

Que, tenía un horario de trabajo de lunes a sábado, dependiendo de la necesidad del servicio.

Que, en fecha 30 de Mayo de 2012, fue despedido injustificadamente por el representante legal de la accionada y hasta la presente fecha a resultado infructuoso hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, por parte del patrono quien alega no le corresponden.

Para un total demandado de Bolívares 74.203,80, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 50 al 56) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

- Que, como punto previo opongo como defensa de fondo la prescripción de la acción.-

HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

-Que, el ciudadano FARFAN BRODERICK JOSE, haya iniciado una relación laboral bajo amenidad y subordinación, con la accionada, desde el día 08 de Febrero de 2008, ejerciendo el cargo de Supervisor de Ruta, ya que solo realizó labores de supervisión de manera esporádica, nunca consecutiva y el pago que percibía estaba convenido por el viaje que debía supervisar.

- Que, haya realizado funciones que consistía en supervisar las rutas (La victoria-Porlamar, La Victoria- Puerto Ordaz, la victoria- Maturín, La Victoria-El Tigre, La Victoria- Cumana y La Victoria-Puerto Ordaz, y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, en un horario no especifico dependiendo de la necesidad del servicio.

- Que, el demandante devengaba un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), ya que el servicio lo prestaba con un vehículo de su propiedad y de mutuo acuerdo se establecía el monto que se le debería pagar.

-Que, en fecha 30 de Mayo de 2012, se presentó en las instalaciones de la accionada y de forma arbitraria y sin explicación fue despedido injustificadamente.

-Que, el demandante gozaba de inamovilidad laboral, ya que jamás ha prestado servicios de manera periódica para la accionada.

-Que, en el tiempo de 4 años, 4 meses y 26 días, jamás se le canceló vacaciones, utilidades y que hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus prestaciones sociales.

-Que, se le adeuden los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses de mora, honorarios profesionales.

-Que que se le adeude los conceptos y cantidades demandadas por supuestos años de servicio entre 2008 al 2012, por la suma de Bs.74.203,80.

Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si opero o no la prescripción de la acción, la existencia o no de la relación laboral, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción y niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:

Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.

Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como:

un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción.

Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 19 de Marzo de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo. En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT.

En consecuencia, tenemos que el actor tenía hasta el día 19 de Marzo de 2013, para interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, asimismo, el actor tenía hasta el día 19-05-2013, para notificar a la demandada del juicio, según lo dispuesto en el literal c del articulo 64 eiusdem. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 10 de Enero de 2014, es decir, desde el día de inicio del lapso del año de la prescripción (19-03-12) hasta la fecha de introducción de la demanda (10-01-14), transcurrió exactamente un (01) año y nueve (9) meses.

Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, el alegato hecho por la parte actora durante la audiencia de juicio, referido al lapso de prescripción de diez (10) años previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se destaca sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, no se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley Sustantiva vigente. ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, se pasa a valorar el resto del material probatorio a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados, por lo que este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a su admisión. Así se establece.

CAPITULO II

TESTIMONIALES

- Con relación a la declaración del ciudadano H.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.458.569, este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas formuladas, que indicó que el actor trabajó para la entidad de trabajo, en el cargo de supervisor de ruta, desde el año 2008. Así se decide.

- Con relación a la declaración del ciudadano G.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.572.102, este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas formuladas, que indicó que el actor trabajó para la entidad de trabajo, en el cargo de supervisor de ruta, desde el año 2008. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Marcada con la letra “A”, copia simple del acta de fecha 27 de Enero de 2014, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que riela a los folios 34 al 39 del expediente, se evidencio que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE DE LOA AUTOS

En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.-

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

1). Marcada “A”, Copia de planilla de control de custodia 17633, de fecha 19 de Marzo de 2012, que riela inserta al folio 42 del expediente, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2). Marcada “C”, Copia del Acta de Asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil demandada, que riela al folio 43 al 48 del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3). Marcada “D”, copia de comunicación N° 00053 de fecha 20 de Marzo de 2014, que riela al folio 49, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO III

DE LAS TESTIMONIALES

- Con relación a la declaración del ciudadano V.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.071.638, este Tribunal por ser sus alegatos confusos, ambiguos e imprecisos, es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, por lo que lo desecha del proceso. Así se decide.

- Con relación a la declaración del ciudadano O.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.986.800, este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas formuladas, que indicó que el actor trabajó para la entidad de trabajo, en el cargo de supervisor de ruta, desde el año 2008, que el pago lo realizaban por viaje. Así se decide

-Con relación al ciudadano F.T.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.235.925, visto que el mismo no comparece a la audiencia de juicio, se declara desierto dicho acto. Así se decide.

- Con relación a la declaración del ciudadano J.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.730.440, este Tribunal por ser sus alegatos confusos, ambiguos e imprecisos, es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, por lo que lo desecha del proceso. Así se decide.

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de este Tribunal verificar si el actor logró demostrar la prestación del servicio para que le nazca la presunción de laboralidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:

…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

Precisado lo anterior, también se señala que la doctrina de la sala Social ha sido abundante en establecer que la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la prestación de un servicio y existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto se reitera, la demandada se limitó a negar y a rechazar pura y simple la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en sí mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la revisión de las actas procesales, se observa que, en modo alguno el actor probó la prestación personal de sus servicios a la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES DE PROTECCION Y AUXILIO VIAL, C.A (SIPROSEV), razón por la cual este sentenciador indica que del cúmulo de pruebas valoradas por este Tribunal, quedó fehacientemente demostrado en el juicio los siguientes hechos: a) que el ciudadano FARFAN BRODERICK JOSE, prestó sus servicio personales para con la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE PROTECCION Y AUXILIO VIAL, C.A, como SUPERVISOR DE RUTAS; b) que inició la relación laboral en fecha 08 de Febrero de 2008 y finalizó el 19 de Marzo de 2012; c) que tiene un tiempo de antigüedad de cuatro (4) años, un (01) mes; d) que devenga un salario básico diario de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 116,66) en razón de lo cual el demandante se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente. Así se establece.

PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 242 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 años y 01 mes, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Junio 2008 1.200,00 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15

Julio 2008 1.200,00 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15

Agosto 2008 1.200,00 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15

Septiembre 2008 1.200,00 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15

Octubre 2008 1.200,00 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15

Noviembre 2008 1.200,00 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15

Diciembre 2008 1.200,00 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15

Enero 2009 1.200,00 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15

Febrero 2009 1.200,00 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15

TOTALES 45 1.909,35

1.909,35

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Marzo 2009 1.200,00 40,00 1,66 0,88 42,54 5 212,70

Abril 2009 1.200,00 40,00 1,66 0,88 42,54 5 212,70

Mayo 2009 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,95

Junio 2009 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,95

Julio 2009 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,95

Agosto 2009 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,95

Septiembre 2009 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,95

Octubre 2009 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,95

Noviembre 2009 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,95

Diciembre 2009 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,95

Enero 2010 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,95

Febrero 2010 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,95

TOTALES 60 3.084,90

Días Adicionales 2 106,38

3.191,28

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Marzo 2010 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,65

Abril 2010 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,65

Mayo 2010 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00

Junio 2010 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00

Julio 2010 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00

Agosto 2010 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00

Septiembre 2010 2.000,00 66,66 2,77 1,66 71,09 5 355,45

Octubre 2010 2.000,00 66,66 2,77 1,66 71,09 5 355,45

Noviembre 2010 2.000,00 66,66 2,77 1,66 71,09 5 355,45

Diciembre 2010 2.000,00 66,66 2,77 1,66 71,09 5 355,45

Enero 2011 2.000,00 66,66 2,77 1,66 71,09 5 355,45

Febrero 2011 2.000,00 66,66 2,77 1,66 71,09 5 355,45

TOTALES 60 3.946,00

Días Adicionales 4 284,36

4.230,36

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Marzo 2011 2.000,00 66,66 2,77 1,85 71,28 5 356,40

Abril 2011 2.000,00 66,66 2,77 1,85 71,28 5 356,40

Mayo 2011 2.500,00 83,33 3,47 2,31 89,11 5 445,55

Junio 2011 2.500,00 83,33 3,47 2,31 89,11 5 445,55

Julio 2011 2.500,00 83,33 3,47 2,31 89,11 5 445,55

Agosto 2011 2.500,00 83,33 3,47 2,31 89,11 5 445,55

Septiembre 2011 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65

Octubre 2011 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65

Noviembre 2011 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65

Diciembre 2011 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65

Enero 2012 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65

Febrero 2012 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65

TOTALES 60 5.702,90

Días Adicionales 6 641,58

6.344,48

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Marzo 2012 3.500,00 116,66 4,86 3,56 125,08 5 625,40

625,40

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.300,87); y así se establece.-

SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2008, 2009, 2010, 2011, y fracción del año 2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Años 2008-2009= 15 días X 40,00= Bs. 600,00

Años 2009-2010= 16 días X 50,00= Bs. 800,00

Años 2010-2011= 17 días X 66,66= Bs. 1.133,22

Años 2011-2012= 18 días X 100,00= Bs. 1.800,00

Año 2012 fracción: 1,58 días X 116,66= Bs.184,32

Total: Bs. 4.517,54

BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS

Años 2008-2009= 7 días X 40,00= Bs.280,00

Años 2009-2010= 8 días X 50,00= Bs.400,00

Años 2010-2011= 9 días X 66,66= Bs. 599,94

Años 2011-2012= 10días X 100,00= Bs. 1.000,00

Año 2012 fracción: 1 días X 116,66= Bs. 116,66

Total: Bs. 2.396,60

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 6.914,14); y así se establece.-

TERCERO: En lo que respecta a las utilidades no canceladas, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

UTILIDADES VENCIDAS

AÑO DIAS SALARIO TOTAL

2008 15 Bs. 40,00 Bs. 600,00

2009 15 Bs. 50,00 Bs. 750,00

2010 15 Bs. 66,66 Bs. 999,90

2011 15 Bs. 100,00 Bs. 1.500,00

2012 1,25 Bs. 116,66 Bs. 145,82

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.995,72); y así se establece.-

CUARTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente por el accionista de la empresa, ciudadano W.M.A., el 30 de Mayo de 2012. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo el despido, alegando: […] «el ciudadano FARFAN BRODERICK JOSE, en fecha 30 de Mayo de 2012, se presentó a la oficina y de forma arbitraria y sin explicación fue despedido injustificadamente por quien aquí acude en mi condición de propietario de la mencionada sociedad mercantil. Fundamento la negativa, el rechazo y la contradicción en que el ciudadano FARFAN BRODERICK JOSE, jamás fue trabajador de mi representada de manera periódica y por esta razón mal podría despedirlo» […].

En este caso, es propicio citar algunas normas jurídicas y el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el presente punto controvertido, en este sentido establece el artículo 35 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 35: La relación de trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Causa ajena a la voluntad de las partes

.

De acuerdo a lo expresado por el representante legal de la demandada y conforme al criterio jurisprudencial mencionado en la audiencia, sobre la prueba del despido injustificado alegado por el extrabajador; sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio del año 2006, en el caso W.S., contra Metalmecánlca Consolidada C. A. (METALCON) y C. A. Danaven (DANA) dejó establecido:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleado (sic) siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por lo cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. Subrayado del tribunal.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, la negación del despido no fue un rechazo que se agotó en sí mismo, presupuesto necesario de establecimiento de un hecho negativo absoluto, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador establecer que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado practicado por el demandado, por lo tanto procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Indemnización por despido

120 X 125,08= Bs. 15.009,60

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

60 X 125,08= Bs. 7.504,80

Por las razones antes expuestas, se condena a la parte accionada SERVICIOS INTEGRALES DE PROTECCION Y AUXILIO VIAL C.A, (SIPROSEV), a cancelar a la parte demandante, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 49.725,13), por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por diferencia de beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 19 de Marzo de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FARFAN BRODERICK JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.285; contra la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES DE PROTECCION Y AUXILIO VIAL C.A, (SIPROSEV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha siete (07) de Junio de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 34-A, representada por el ciudadano W.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.182.754, en su carácter de Presidente.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 49.725,13), por conceptos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-

EL JUEZ

______________________

JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

____________________

PERLA CALOJERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________

PERLA CALOJERO

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