Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de octubre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: N° 2013- 6974

DEMANDANTE: SOLANDA J.M.

DEMANDADAS: ESCOBAR M.T. y otras

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I

NARRATIVA

La presente causa tuvo su inicio, en fecha 29-10-2013, como consecuencia de demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana SOLANDA J.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.726.974, asistida por el abogado B.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.689, en contra de las ciudadanas ESCOBAR M.T., ESCOBAR M.N., ESCOBAR M.D.V. y ESCOBAR M.V., titulares de las cédulas de identidad número V-1.568.027, V-1.566.392, V- 8.946.065 y V-8.903.219. Dicha demanda fue admitida el 01-11-2013.

El 11-11-2013, se notificó al Ministerio Público sobre la citada demanda. Las accionadas fueron citadas el día 25-11-2013. En fecha 28-01-2014, la demandante consignó la publicación del e.l. en fecha 28-01-2014. No hubo contestación de demanda ni promoción de pruebas dentro del lapso probatorio.

La demandante presentó escrito de informes el día 26-06-2014 y, el 15-07-2014, entró la causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

1) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

En el escrito continente de su demanda, la actora alega (i) que el 03-03-2009 comenzó una “relación concubinaria” con ESCOBAR M.D.D.J., la cual perduró hasta la muerte de éste, ocurrida el día 27-07-2013; (ii) que dicha relación se caracterizó por ser “pública, notoria, estable e ininterrumpida, basada en la armonía, la comprensión, la fidelidad, el amor, la asistencia reciproca” y que siempre se dispensaron, ante familiares y amigos, trato de “marido y mujer”; (iii) que no procrearon hijos; (iv) que los padres del nombrado fallecido también fallecieron y (v) que, por lo que expone, solicita que las hermanas de éste, supra mencionadas, reconozcan la existencia del vínculo que dice la unió con aquel, hasta el día de su deceso.

2) DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legalmente pautada para la contestación de la demanda, no lo hicieron las accionadas. Tampoco promovieron pruebas en el respectivo lapso.

3) DEL INFORME PRESENTADO POR LA ACTORA

La accionante, en su escrito de informes, reprodujo los alegatos esgrimidos en su escrito libelar y, además, agregó que ESCOBAR M.D.D.J. la inscribió como concubina ante la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la cual laboraba, consignando para ello la constancia de concubinato emitida, el 03-03-2009, por el Registro Civil. También aseveró la demandante que, del justificativo y de las actas testimoniales que rielan a los autos, se desprende que éste, en efecto, fue su concubino.

4) DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya ha sido dicho, en el supuesto sub iudice la ciudadana SOLANDA J.M. pretende que se reconozca judicialmente que, en fecha 03-03-2009, inició una “relación concubinaria” con ESCOBAR M.D.D.J., la cual perduró-dice- hasta que éste falleció, el 27-07-2013.

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto que se plantea, es importante advertir que las accionadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, circunstancia ésta que, a su vez, amerita la siguiente consideración: La acción intentada forma parte de las denominadas por el legislador y la doctrina como mero declarativas de derecho o de existencia de una relación jurídica, las cuales están contempladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y, en casos como el de autos, tienen por objeto establecer formalmente un estado civil: el de concubina.

Vale destacar que, en tiempos actuales, en los cuales la institución del concubinato ha sido reconocida expresamente por la carta magna venezolana y, desde mucho antes, por la doctrina y la jurisprudencia patria, ninguna duda debería haber respecto a las trascendentales consecuencias que el establecimiento de dicho estado civil en vía judicial determina, tanto desde el punto de vista familiar, moral, espiritual y emocional, como desde el punto de vista económico o patrimonial, toda vez que podría servir de presupuesto, no sólo para establecer filiaciones, sino también para constituir comunidades de índole patrimonial que, a su vez, podrían ser objeto de eventuales liquidaciones y particiones, siempre con la posibilidad de que estos hechos jurídicos repercutan en esferas jurídicas de terceros interesados, como por ejemplo hijos, comunes o no, ascendientes, etc.

De manera que, como ocurre con todas las acciones que afectan el estado civil de las personas, las que pretenden el reconocimiento formal de una relación estable de hecho, se encuentran consustanciada con aspectos jurídicos de superlativa importancia social, y esto determina que, en su ejercicio, esté interesado el orden público, esto es, el intrés que general que tutela celosamente el Estado mismo, sobre todo si se tiene en cuenta que, en principio, no existen formalidades legales que cumplir en sede administrativa y que su existencia jurídica se encuentra supeditada a lo que suceda en un proceso civil. De aquí que, en los juicios que sean instado por acciones de tal naturaleza, debe intervenir el Ministerio Público.

Así las cosas, es concluyente que las acciones que involucran el estado civil de las personas, precisamente por involucrar el orden público, son de carácter indisponible, esto es, no permiten respecto a ellas compromisos arbítrales, convenimientos ni transacciones ni, por ende, la posibilidad de que pueda decretarse la confesión ficta del demandado contumaz, todo lo cual determina que la inasistencia de éste al acto de la contestación de la demanda deba entenderse como contradicción total de los hechos recogidos en el libelo, debiendo entonces el accionante hacerse cargo de la respectiva carga probatoria.

En efecto, en las acciones de estado que versan sobre filiación y matrimonio o concubinato, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en los procesos en los que se sustancien y en las resultas de estos, existirá un límite que trascenderá la simple voluntad de las partes y no permitirá ejercer poder negocial alguno: el orden público, el cual informa que en los mismos está siempre interesado el Estado, por tratarse de una cuestión de familia, esto es, de asuntos que atañen directamente a la célula fundamental de toda sociedad.

En el sentido anotado, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 152, de fecha 26/06/01, que cita la de dictada el día 29/09/00 por la misma Sala, conforme con la cual “[l]as cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Pues bien, no alberga dudas este administrador de justicia respecto a que, siendo la institución del matrimonio parte integrante del derecho de familia, también lo es la relación o unión estable de hecho conocida comúnmente como concubinato, la cual, como ya se ha dicho, ha sido constitucional, doctrinaria y jurisprudencialmente asimilada a aquella, con pocas reservas. Luego, al estar interesado el Estado en el régimen legal correspondiente al matrimonio, obvio es que su similar –el concubinato- también participe de tal interés. En definitiva, ambos tienen los mismos fines fácticos y hasta jurídicos, y vienen precedidos por las mismas causas.

Cabe agregar que, siendo el concubinato asimilable en gran medida al matrimonio, su establecimiento tiene que estar precedido por la concurrencia de ciertas exigencias que, por ahora, han sido determinadas por la jurisprudencia dentro del marco constitucional y deben ser exigidas por el órgano jurisdiccional ante el cual se proponga su reconocimiento, y no es dable que, a través de una confesión ficta, se soslaye la comprobación efectiva del cumplimiento de tales presupuestos esenciales. Admitir lo contrario sería establecer una infundada excepción a la regla general que establece que en las acciones que atañen al estado civil de las personas está interesado el orden público y, por tanto, el interés general que tutela el Estado, habida cuenta que el establecimiento del concubinato en sede judicial crea en el mundo jurídico un verdadero estado civil.

Por lo explicado, debe prescindir entonces este juzgador de la consideración relativa a la falta de contestación a la demanda y de aportación de pruebas por la parte demandada verificada en la presente causa y de la posibilidad de declarar la ficta confesio, y, en consecuencia, proceder a determinar sí la actora cumplió con los extremos de procedencia de la presente acción y, a tal efecto, se observa: Las relaciones estables de hecho son expresamente reconocidas por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están referidas a las relaciones fácticas permanentes entre personas de diferente sexo, sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común sin estar casados, dando la apariencia de sostener una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Se trata, pues, de una relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos, como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina y concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

A propósito de lo acotado, es pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara” (Sentencia N° 1682, de fecha 15-07-2005).

De lo expuesto, se colige entonces que, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y c) Que sea estable y no casual, es decir, que la misma sea concebida como matrimonial. Obviamente, la carga de probar que se ha cumplido con estos requisitos, recaerá sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo que antecede, se observa que la parte actora produjo con el libelo de la demanda:

  1. Copia simple de constancia de concubinato expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas y, respecto a esta documental, este operador de justicia advierte que, aunque se trata de un instrumento administrativo, tiene la particularidad de que su objeto principal se limita a dejar constancia de las declaraciones de terceros en sentido técnico, a saber, los ciudadanos P.S. y M.G., quienes no fueron traídos a este juicio a ratificarlas, omisión ésta que le impide al analizado medio surtir efectos probatorios en el presente proceso, y así se declara.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal no le reconoce valor probatorio al medio sub examine, y así se decide.

  2. Copia simple de acta de defunción N° 268, de fecha 20-08-2013, suscrita por la primera autoridad civil del municipio Atures del estado Amazonas, la cual constituye un documento público que surte efectos probatorios en orden a establecer el fallecimiento de la persona a la cual se refiere, así como de las enunciaciones que guarden relación directa con tal deceso, y, en dichos términos, es valorada por este Tribunal, habida cuenta que no ha sido impugnada. De conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, así se decide.

  3. Copia simple del certificado de defunción EV-14, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, instrumento administrativo éste de uso eminentemente estadístico por parte de órganos del Estado (Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto Nacional de Estadísticas y del C.N.E.), a través del cual se recolecta información relacionada con las causas de las muertes ocurridas y registradas en el territorio nacional, además de los datos de identificación de la persona fallecida y del médico certificante, todo lo cual se utiliza para la elaboración de indicadores de mortalidad, desarrollo de políticas de vigilancia y control de enfermedades de interés en salud pública y actualización del Registro Electoral, entre otros fines.

    Dicho instrumento, además, es indispensable para efectuar la declaración y elaboración de las actas de defunción, a tenor del artículo 128 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

    Pues bien, considerando que la única información relevante que contiene dicho instrumento para este juicio es la relacionada con la muerte de D.E. y teniendo en cuenta que este extremo ha quedado demostrado con la prueba idónea por excelencia: el acta de defunción respectiva, es concluyente que dicha certificación ha devenido en impertinente e inoficiosa, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio. Así se decide.

  4. “justificativo de testigo” evacuado por ante el Juzgado de los municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15-10-2013, promovido con el objeto de probar la existencia de la supuesta unión estable de hecho entre la actora y el de cujus, desde el 03-03-2009 hasta el 27-07-2013.

    Respecto a esta documental, se advierte que, para su elaboración, rindieron testimonios los ciudadanos A.D.V.C.P. y DELISMAR S.C., quienes no ratificaron los mismos en este proceso, circunstancia ésta que, aunada al hecho de que el Tribunal que lo evacuó no emitió pronunciamiento alguno sobre la justificación solicitada ni sobre las testimoniales referidas, determina que no pueda este sentenciador otorgarle valor probatorio, y así se decide.

    A título ilustrativo, es importante tener presente que, ciertamente, no puede negarse que los justificativos de testigos constituyen pruebas por escrito, pero, para que puedan surtir efectos en un proceso, debe ser necesariamente ratificadas las declaraciones que hayan servido de fundamento para su expedición, esto porque, obviamente, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra o ante litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a un tercero, procurando obtener de esa forma, sin contención alguna, la prueba que le convenga.

    De allí que, para que dichos justificativos puedan tener eficacia probatoria en juicio, es necesario que la parte contra quien, eventualmente, se oponen, tenga el derecho a ejercer el control y la contradicción de esta especie de prueba. Por esto, es que resulta ineludible la ratificación en el proceso del justificativo que se pretenda hacer valer.

    En razón de lo expuesto, y visto que en el supuesto examinado no concurre la ratificación comentada, lo que indefectiblemente conlleva a concluir que no se ha garantizado el derecho al control y a la contradicción por parte de las demandadas, este operador de justicia no le reconoce valor probatorio alguno al examinado justificativo, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente vista la especie del instrumento en cuestión. (Vid. sentencia N° 642, dictada el 12-011-2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: N.M. de GONZÁLEZ). Así se decide.

    Del análisis de lo hasta ahora explicado y establecido, se infiere con claridad que, aunque ha quedado demostrado que ESCOBAR M.D.D.J. falleció en fecha 27-07-2013, no ha demostrado la demandante los extremos dispuestos en el orden jurídico venezolano como presupuestos de procedencia de las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, a saber, la existencia de una relación de carácter fáctico entre el mencionado de cujus y la actora, que ésta haya sido pública y notoria, que los mismos hayan sido reconocidos como marido y mujer ante la sociedad y que dicho vínculo era estable y no casual; falta de demostración que determina la improcedencia de la demandada interpuesta, y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria incoada por la ciudadana SOLANDA J.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.726.974, en contra de las ciudadanas ESCOBAR M.T., ESCOBAR M.N., ESCOBAR M.D.V. y ESCOBAR M.V., titulares de las cédulas de identidad número V-1.568.027, V-1.566.392, V- 8.946.065 y V-8.903.219, respectivamente.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Regístrese y publíquese el presente fallo. De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular,

    M.Á.F.L.

    La Secretaria,

    M.H.T.

    En esta misma fecha, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

    La Secretaria,

    M.H.T.

    Exp. Nº 2013-6974

    MAFL/MHT/Leonardo

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