Decisión nº J2-62-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ASUNTO: LP21-S-2014-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.436, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folios 05 al 07).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIPERMERCADO Y.L.. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1998, bajo el N° 42, Tomo A-15, en la persona de la ciudadana Y.L.L.D.W., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.S.F., G.R.N. y A.S.S.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 14.965.545, 8.045.221 y 13.868.050, inscritas las dos últimas, en el Inpreabogado bajo los Nº 48.068 y 100.634, respectivamente. (Folios 24 y 25).

MOTIVO: DESCANSO POR LACTANCIA MATERNA.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por DESCANSO POR LACTANCIA MATERNA incoado por la ciudadana M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.436, contra la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO Y.L.. C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 25 de junio de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 50); por auto de fecha 30 de junio de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 51 al 53) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 13 de agosto de 2014, a las 11 de la mañana (folio 56).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, ciudadana M.N.S., acompañada de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio L.A.C.A., así como la profesional del derecho G.R.N., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada HIPERMERCADO Y.L.. C.A, todos identificados en actas procesales, donde luego de verificada la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en el presente juicio, se prolongó dicho acto para el día martes 30 septiembre de 2014, a las 11:00 a.m., con el fin de notificar a la ciudadana M.D.C.R.L., mediante boleta a los fines de que compareciera a rendir su declaración, tal como quedó asentado en la respectiva reproducción audiovisual. (Folios 63 al 65).

En la oportunidad fijada, comparecieron las partes intervinientes, así como la ciudadana M.D.C.R.L., donde luego de oída su declaración a las preguntas formuladas por las partes y por este Tribunal, así como de escuchadas las conclusiones de las partes, dada la complejidad del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el día viernes 03 de octubre de 2014, a las 09 de la mañana. (Folios 71 al 73).

Así las cosas, en la oportunidad fijada, folios 74 al 76, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo y, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 15 de octubre de 2009, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO Y.L. C.A., en el cargo de cajera, en un horario de lunes a domingos de 2:30 pm a 10:00 pm, con dos días libres a la semana (miércoles y jueves).

Que, en la actualidad continúa laborando, sin embargo en fecha 08-04-2013, dio a luz a un niño de nombre G.A.S., disfruto de su reposo post natal y vacaciones vencidas, así las cosas en fecha 01-11-2013 se reincorpora a su puesto de trabajo, con un cambio de horario de lunes a domingo de 1:00 pm a 8:30 pm, con 2 días libres a la semana (miércoles y jueves).

Que, empezó a gozar de los beneficios de descanso por lactancia materna de la siguiente manera: primer descanso 1:00 pm a 2:30 pm y el segundo descanso de 7:00 pm a 8:30 pm., es decir, dos descansos de una hora y media cada uno, toda vez que en la entidad de trabajo no existe sala de lactancia.

Que, a finales de noviembre de 2013, convinieron un cambio de horario de trabajo de la siguiente manera: lunes a domingo de 9:00 am a 5:00 pm, con dos días libres a la semana (miércoles y jueves), sin embargo la ciudadana M.S., solicitó que firmara una confesión donde dijera que su hijo ya no recibía lactancia materna.

Que, en fecha 03-02-2014, la ciudadana M.S., le manifestó a su representada que debía volver a su horario anterior, vale decir, lunes a domingos de 2:30 pm a 10:00 pm., con dos días libres a la semana (miércoles y jueves).

Que, en razón de ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer el reclamo correspondiente, no obstante, no se logró conciliación alguna, situación por la cual reclama el descanso por lactancia materna en un horario el primer descanso 1:00 pm a 2:30 pm y el segundo descanso de 7:00 pm a 8:30 pm., es decir, dos descansos de una hora y media cada uno.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 44 y 45).

Que, la ciudadana M.N.S., inició su relación laboral en fecha 18-11-2010, en el cargo de cajera, en un horario comprendido de 2:30 pm a 10:00 pm, que, en fecha 08-04-2013, dio a luz a su hijo G.A.S., disfrutando de su permiso pre y post natal, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, reincorporándose en fecha 08-04-2013 y dando inicio a su permiso para la lactancia materna correspondiente.

Que, a finales del mes de noviembre de 2013, y a solicitud de la parte laboral se realizó un cambio temporal de horario, de lunes a domingo de 9:00 am a 5:00 pm, con dos días de descanso continuo (miércoles y jueves).

Que, rechaza niega y contradice lo señalado, de que por vivir lejos se le cambiara el horario y que se le haya exigido que firmara una confesión, por cuanto la misma trabajadora en fecha 13 de diciembre de 2013, de su puño y letra, manifestó que su hijo no recibía lactancia materna, siendo este documento reconocido por la trabajadora en acto llevado a cabo en al Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de febrero de 2014, lo cual constituye una confesión espontánea de la parte accionante.

Rechaza, niega y contradice que se le haya suspendido el permiso de lactancia, ya que la misma señaló que su hijo no recibía lactancia materna, y en consecuencia la misma debía volver a su horario habitual de trabajo, ya que este había sido cambiado por el hecho de enfermedad de su hijo, y por el disfrute de su permiso de lactancia, y motivado a que este hecho no se lleva a cabo, mal podría mantenerse en un horario para el cual no fue contratada.

Que, niega, rechaza y contradice que la Ley de Promoción y Protección de la lactancia materna, señale un periodo de permiso de lactancia por dos años, ya que señala que promoverá y protegerá la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses de edad, y la lactancia complementaria hasta los dos años.

Que, la Resolución Conjunta del Despacho de Salud y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, señalaría este tiempo como indispensable para que se otorgue el respectivo permiso, y sólo establece el periodo de lactancia a 12 meses contados desde la fecha del parto. Que, adicionalmente la trabajadora no consignó el certificado de consulta de control de salud del hijo o hija, durante los meses de diciembre de 2013, ni el correspondiente al mes de enero de 2014.

Que, por lo expuesto mal podría otorgar un permiso por lactancia, cuando no se encuentran satisfechos los requisitos de hecho y de derecho para su procedencia, en virtud de que la trabajadora manifestó que ya no recibía lactancia materna, aunado a que es un derecho de seis meses con extensión de un año, teniendo el niño la edad de trece meses.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

CAPITULO I.

DOCUMENTALES.

  1. Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Insertas a los folios 8 al 11.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que el objeto es demostrar que se agotó la vía administrativa, y que no se pudo conciliar; indicando la parte demandada que en ese momento la actora debió haber manifestado que fue coaccionada a firmar el documento que indica. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativas del proceso incoado por la ciudadana M.N.S., en contra el HIPERMERCADO Y.L., C.A., por solicitud de reclamo por beneficios laborales y condiciones de trabajo. Así se establece.

  2. Partida de nacimiento, marcada con el número “1”. Inserta al folio 32.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que es para probar la fecha de nacimiento del hijo de la accionante, sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, de la revisión del mismo advierte que se trata de un documento público, que da fe de lo allí contenido, en consecuencia, se le confiere valor probatorio como demostrativo de la filiación existente entre la demandante y su hijo, así como la fecha de nacimiento del niño. Así se establece.

  3. Certificado de Consulta de Amamantamiento, marcada con el número “2”. Inserta al folio 33.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandante manifestó que, dicho certificado es de fecha 29 de mayo de 2014, en la cual se interpuso la demanda, y en ella se especifica que el niño está recibiendo lactancia materna, y que su representada está en plenas facultades para amamantar, haciéndose referencia al tiempo que le corresponde por descansos hasta los dos años; advirtiendo la parte demandada que en el mismo, señala el periodo de descanso, pero nada indica en relación a los dos años señalados, los cuales no están establecidos en la nueva ley laboral.

    Este Tribunal, en relación a dicha documental, advierte que la misma se trata de copia simple de un formato impreso el cual se encuentra suscrito por la Médico, M.R.L., no obstante, tal como se evidencia de la declaración testimonial de la misma, y que será analizada en el siguiente capitulo de las pruebas testimoniales, tal documento se encuentra viciada de irregularidades, por lo que quien aquí suscribe desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO II

    TESTIMONIALES.

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de la ciudadana M.D.C.R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número: 11.953.250 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 30 de septiembre de 2014, se presentó la Médico M.D.C.R.L., quien al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta operadora de justicia, respondió de manera resumida, lo siguiente:

    Que, reconoce su firma en la documental inserta al folio 33, que, conoce a la ciudadana M.N.S., porque acude a la consulta privada y al Hospital Sor J.I.d.l.C., que, da constancia que todavía amamanta a su bebé de 22 meses, que, en el Hospital Sor J.I.d.l.C. es Pediatra Especialista desde el 06 de marzo de 2007, que la lactancia materna desde el punto de vista nutricional se indica para los primeros 24 meses de vida, y que la alimentación complementaria se inicia a los 6 meses de edad, que el p.G.R.A.S., es atendido en su consulta privada en la Clínica Mérida, piso 2, consultorio Nº 11, que el certificado es el que lleva la parte de nutrición del Hospital Sor J.I.d.l.C. para todas las mujeres que requieren llevar ese certificado a sus trabajos, que certifica que está amamantando por observación directa luego del examen físico, por lo que otorga el cerificado, que a veces atiende al niño en la consulta médica privada o en el Hospital, que el niño no tiene historia clínica en el Hospital, porque le hace el seguimiento en la consulta privada, que las veces que va al Hospital es por emergencia y la mayoría de los pacientes no tienen historia, que los certificados que emitió los da en la consulta privada con sello del Hospital, porque es personal del Hospital Sor J.I.d.l.C., y por eso los da a las madres que así lo requieran porque los certificados de Instituciones privadas no los aceptan en algunos sitios.

    Este Tribunal pese a que fue ratificado el contenido y firma de los certificados de amamantamiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima los referidos documentos emitidos por la ciudadana M.D.C.R.L., por ser una prueba irregular. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

    DOCUMENTALES.

Primero

Comunicación manuscrita y suscrita por la ciudadana M.N.S., inserta al folio 37.

Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que se trata de una comunicación que hace la ciudadana M.N.S. a la empresa, donde hace mención que su hijo no recibe lactancia materna, y que puede volver a su horario de trabajo; al respecto, la parte demandante indica que es la comunicación a que se hizo mención en el libelo, y que su representada fue condicionada a firmar, porque reconoce la firma y la veracidad de su contenido se puede impugnar. En relación a dicha documental, este Tribunal advierte que a pesar de haber sido impugnada por la parte demandante, quien alegó haber firmado la misma por así habérselo impuesto la parte patronal, no obstante en virtud que alega vicios del consentimiento que no fueron demostrados, es por lo que esta instancia judicial le otorga valora probatorio a la misma, como ilustrativa de comunicación realizada por la accionante donde manifiesta que su hijo no recibe lactancia materna, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Segundo

Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2014. Inserta a los folios 36 y 38.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada manifestó que en dicha acta la ciudadana M.N., reconoció su firma y el contenido de la documental anterior, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del proceso incoado por la ciudadana M.N.S., en contra del HIPERMERCADO Y.L., C.A., por solicitud de reclamo por beneficios laborales y condiciones de trabajo. Así se establece.

Tercero

Memorándum de fecha 11-11-2013, inserto al folio 39 y 40.

La parte accionada, indicó que se realizó un cambio de horario temporal, para que trabajara en un horario convenido, en vista de la solicitud realizada; observando la parte demandante que ese es el primer cambio de horario cuando se reincorporó, que luego hubo otro cambio, donde fue desmejorada. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo del cambio de horario realizado por la parte patronal a la actora, dada la solicitud realizada en fecha 08 de noviembre de 2013, y que corre inserta al folio 40, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Cuarto

Memorándum de fecha 31.-01-2013, inserta al folio 41.

En la audiencia de juicio, la parte demandada indicó que en vista de la comunicación recibida, la misma es reubicada en el horario de trabajo para el que fue contratada; indicando la parte demandante que ese cambio de horario se realizó por la comunicación que le hicieron firmar a su representada. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de la reubicación al horario inicialmente convenido de la demandada, en virtud de la comunicación inserta al folio 37, cuya valoración fue realizada ut supra. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.

Solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a:

  1. HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., ubicado en Avenida Las Américas, sobre el particular siguiente: “…si el CERTIFICADO DE CONSULTA DEL AMANTAMIENTO (sic) de fecha 02 de febrero de 2014, expedido por la pediatra M.R., Matrícula 58606, el cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “E”, es cierto su contenido, y si reposa en el mismo centro asistencial constancia de que ha expedido este certificado en el mes de Enero de 2014, en el mes de marzo de 2014, abril de 2014 y mayo de 2014, ya que como el mismo certificado señala en su párrafo final, que la madre deberá presentar mensualmente ante el patrono o patrona un certificado de consulta de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 349-403…”.

    El HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., remitió respuesta la cual corre inserta a los folios 60 y 61, indicando la parte demandada que en la misma se señala que no tiene historia clínica en dicha Institución, y que los certificados refieren a que se realizan a través de una consulta; observando la parte demandante que existen dos documentos públicos administrativos que se contradicen entre sí. Este Tribunal, advierte que se trata de un documento público administrativo que da plena fe de lo allí contenido, en el cual se señala que: “…sobre información de la usuaria M.N., cédula de identidad 17.664.436 Historia Clínica 02-80-53. Dicha usuaria es atendida en nuestra institución el 08 de Abril del año 2013 con diagnóstico de Parto simple normal a término. En la Historia Clínica de la usuaria no se refleja otros diagnósticos, que evidencie lo solicitado siendo su última evolución el 10 de abril de 2013. Nota: El lactante no tiene Historia Clínica en la institución…”. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que el hijo de la ciudadana M.N.S., no tiene historia clínica en dicho centro de salud, lo cual indica que no ha sido atendido en el mismo. Así se establece.

  2. Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…tenga a bien requerir informe de viva voz a la médico pediatra M.R., Matricula 58606, la cual presta sus servicios en el Hospital Sor J.I.d.l.C., ubicado en Avenida Las Américas, sobre el particular siguiente: si atendió y le consta que el hijo de la ciudadana M.N.S., que lleva por nombre G.A.S., recibía lactancia materna, en la oportunidad en que emitió el Certificado de Consulta de Amantamiento (sic) en fecha 02 de febrero de 2014…”.

    Tal como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, dicha prueba no fue admitida por lo motivos allí indicados, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

    PRUEBAS INCORPORADAS PREVIA SOLICITUD DE PARTE.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de agosto de 2014, (folios 63 al 65), la parte demandante consignó las siguientes documentales:

  3. Informe médico emitido por la Dra. M.R.L., de fecha 12 de agosto de 2014, cuyo contenido resulta ilegible, en tal virtud se desestima su valor probatorio. así se establece.

  4. Certificado de consulta de amamantamiento, de fecha 12 de agosto de 2014. En relación a ello, tal como se indicó con la documental inserta al folio 33, el mismo se trata de copia simple de un formato impreso con sello húmedo, el cual se encuentra suscrito por la Médico, M.R.L., no obstante, tal como se evidencia de la declaración testimonial de la misma, no es emitido ni certificado por el referido Centro asistencial, sino que lo realiza en su consulta privada, en tal virtud al tratarse de una prueba irregular, por lo que quien aquí suscribe desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el presente caso, de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita le sea concedido nuevamente los descansos por lactancia materna, que venía disfrutando de siguiente manera: primer descanso 1:00 pm a 2:30 pm y el segundo descanso de 7:00 pm a 8:30 pm., es decir dos descansos de una hora y media cada uno, toda vez que en la entidad de trabajo no existe sala de lactancia. Ante lo cual la parte demandada señaló, que la referida trabajadora disfrutó efectivamente el referido descanso, no obstante, en atención a comunicación suscrita por la parte actora donde indicaba que su hijo ya no recibía lactancia materna, la cual corre agregada al folio 37, se readecuó el horario de trabajo al convenido inicialmente.

    En este orden de ideas, resulta menester observar el contenido del artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran el derecho a la madre a gozar de descanso por lactancia, ante lo cual las referidas disposiciones jurídicas rezan:

    …Artículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descanses de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.

    Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno

    .

    Artículo 100.- Período de lactancia:

    El período de lactancia, a que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no será inferior a seis (6) meses contado desde la fecha del parto, sin perjuicio de que los Ministerios del Trabajo y Salud puedan extender este período mediante Resolución conjunta.

    La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al patrono o patrona la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia. El patrono o patrona sólo podrá imponer modificaciones a lo planteado por la trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva y lo acredite fehacientemente. En caso de desacuerdo entre las partes, el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá si existe o no desmejora de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Así mismo, la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.863, de fecha 06 de septiembre de 2007, establece en relación a la lactancia materna, en su artículo 5 que:

    …Lactancia materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis (6) meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos (2) años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el Ministerio con competencia en materia de salud…

    .

    En consecuencia, se observa que dicho beneficio será otorgado a aquellas madres, que se encuentren en periodo de lactancia, por lo cual este Tribunal luego de la revisión de las pruebas cursantes en autos, advierte que consta documental inserta al folio 37, donde la parte actora notificó a su empleador que su hijo no recibía lactancia materna, sin haberse probado vicios del consentimiento, la cual en concordancia a lo indicado en la prueba de informes recibida del Hospital Sor J.I.d.l.C., inserta a los folios 60 y 61, y a la testimonial de la Médico M.d.C.R.L., quien manifestó a viva voz que los certificados de amamantamiento los emitía a aquellas madres que así se lo solicitaran en la consulta privada, usando los formatos de un Centro de S.P.; es por lo que en razón de la irregularidad de los certificados emitidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.N.S., por DESCANSO POR LACTANCIA MATERNA, en contra de la sociedad mercantil HIPERMERCADO Y.L.. C.A. Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

No se condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena oficiar al Ministerio Público en el Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de remitirle lo conducente, por la irregularidad delatada por el Tribunal, en la declaración realizada como testigo de la ciudadana M.D.C.R.L..

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.).

Sria

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