Decisión nº PJ0102014000126 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000847

DEMANDANTE:

R.A.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.400.809.

APODERADA

JUDICIAL:

ABG. Y.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.962

DEMANDADOS:

COOPERATIVA COVECA 581 R.L y HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

APODERADA

JUDICIAL:

ABG. Y.S., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 59.368.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 23 de abril de 2010, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cual fue admitida en fecha 27 de abril de 2010, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.

Riela del folio 84 al 87, decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena la reposición de la causa de conformidad con el art. 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al estado en que se modifique parcialmente el auto de admisión en cuanto a la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con el art. 96 del mismo con Rango y Fuerza de Ley .

En fecha 10 de junio de 2012, el citado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, modifica parcialmente el auto de admisión y se ordena la notificación al Procurador General de la Republica.

En fecha 30 de Julio de 2013, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el juez de merito deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la COOPERATIVA COVECA 581, R.L., presumiéndose la admisión de los hechos en contra del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y hace constar que las partes asistentes al acto a saber la parte actora y la codemandada HOLCIM VENEZUELA, C.A. expresaron su deseo de remitir la causa a los tribunal de juicio del trabajo, en virtud de no poder realizar ninguno de los medios alternativos, por lo que ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenciando la causa oralmente declarando: PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.400.809, PARTE DEMANDANTE, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA COVECA 581 R.L. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., en fecha 02 de Julio de 2014, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda cursante del folio 1 al folio 10 de las actas del expediente alega la parte actora:

 Que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para los demandados de autos desde el 21 de agosto de 2006, bajo las ordenes y bajo la subordinación de ambas por cuanto contrataba la COOPERATIVA COVECA 581 R.L. (el ciudadano O.J.S.C.) y el hoy accionante se dirigía diariamente a HOLCIM donde le impartían las ordenes de lo que iba a realizar.

 Que la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A. contrató a la Cooperativa COVECA 581 R.L. y que a su vez contrato al actor para que se desempeñara como CONDUCTOR PROFESIONAL DE EQUIPOS DE TRANSPORTE MIXER (gandolas), trabajando para las demandadas de forma norma, continua y reiteradamente sin interrupción hasta el día 09 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa, según los dichos del ciudadano O.S., que en HOLCIM no deseaban que siguiera prestado los servicios laborales y como la única fuente de ingreso de la Cooperativa es HOLCIM por eso procedió el citado ciudadano a despedirlo.

 Alega que el ciudadano O.S., le descontaba el Seguro Social y no aparecen las cotizaciones, que igualmente pasaba así con el ahorro habitacional, además de los descuentos que le realizaban como asociado sin que en ningún momento el accionante perteneciera como socio.

 Que trabajaba dentro del horario de 2:30 p.m. sin horario de salida, señalando que lo mas temprano que terminaba de trabajar era la 1:00 a.m. y ese horario era todos los días, no disfrutando y no habiéndole cancelado las vacaciones que por Ley tenia derecho.

 Que su último salario devengado es la cantidad de Bs. 5.978,00 mensuales, es decir 199,27 Bs. Diarios, señalando que también ganaban por metraje por que a todos los chóferes le pagaban por metraje, era un salario variable.

 Que demanda el pago de prestaciones sociales y demás beneficios, así como reclama 82, 85, 88 y 90 días de utilidades de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, indicando que la misma es aplicable por que las demandadas pagan de acuerdo con esa Convención. Igualmente, solicita la aplicación de la Ley de Alimentos de los Trabajadores por que así lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su cláusula 15.

 Que la prestación del servicio se realizó únicamente en HOLCIM (VENEZUELA), C.A. y se demanda solidariamente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y la única fuente de lucro de la Cooperativa COVECA 581, R.L. es HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

 Que la relación de laboral tuvo una duración de 3 años, 5 meses y 19 días.

 Que por los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs. 232.814,15 discriminados así:

CONCEPTO BOLÍVARES

Antigüedad 49.245,05

Vacaciones y Bono Vacacional del 21/08/2006 al 21/08/2007 12.952,55

Vacaciones y Bono Vacacional del 21/08/2007 al 21/08/2008 12.952,55

Vacaciones y Bono Vacacional del 21/08/2008 al 21/08/2009 12.952,55

Vacaciones y Bono Vacacional del 21/08/2009 al 09/02/2010 5.400,22

Fracción Utilidades periodo 21/08/2006 al 31/12/2006 5.978,00

Utilidades periodo 01/01/2007 al 31/12/2007 17.934,30

Utilidades periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 17.934,30

Utilidades periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 17.934,30

Intereses de la Prestación de Antigüedad (desde el 21/08/2006 hasta 09/02/2010) 14.453,39

Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 17.103,60

Indemnización Adicional por Antigüedad del art. 125 Ley Orgánica del Trabajo. 25.655,40

Oportunidad para el Pago de la Prestaciones Sociales conforme cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 22.317,94

TOTAL 232.814,15

 Que la demanda sea declara con lugar.

 Pide que la accionada sea condenada a las costas y costos procesales, así como que la sentencia condenatoria que ha de recaer sobre las accionadas sea objeto de ajuste o compensación monetaria sobre las cantidades condenadas de acuerdo con el índice declarado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicita el calculo de intereses moratorios en el Pago de las Prestaciones Sociales.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA

COOPERATIVA COVECA 581 R.L.

En virtud que en acta de audiencia primigenia cursante del folio 112 al 113 del expediente, el juez de merito hace constar que la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581, C.A. no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno y que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de hechos en contra de la misma, por lo que el citado tribunal mediante auto inserto al folio 229 de fecha 15 de octubre de 2013, deja constancia que la empresa COOPERATIVA COVECA, C.A. no dio contestación de la demanda conforme a lo establecido en la norma sustantiva en su articulo 135, el cual señala:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA

INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A, antiguamente denominada HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

La codemandada, en su escrito de Contestación de demanda cursante del folio 215 al folio 221del expediente señala que:

 Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.S.F., ya que es falso que el citado ciudadano haya sido trabajador de HOLCIM, motivo por el cual niega la relación de trabajo alegada por el actor.

 Niega, rechaza y contradice, que el actor del presente proceso, haya iniciado una relación de carácter laboral con su representada en fecha 21 de agosto de 2006, ni en ninguna otra fecha.

 Niega, rechaza y contradice, que el demandante de autos haya prestado sus servicios para su representada de forma normal, continua y reiterada sin interrupción bajo dependencia y subordinación ene. Cargo de conductor de profesional de equipos Mixer (Gandolas).

 Niega, rechaza y contradice, que el actor haya trabajado para su representada hasta el día 09 de febrero de 2010.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al ciudadano R.S., la cantidad de Bs. 49.245,05 por concepto de antigüedad conforme al art. 108 de la LOT.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago de 65 días por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 21/08/2006 al 21/08/2007, por Bs. 12.952,55. conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago de 65 días por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 21/08/2007 al 21/08/2008, por Bs. 12.952,55. conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago de 65 días por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 21/08/2008 al 21/08/2009, por Bs. 12.952,55. conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago de la fracción por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo del 21/08/2009 al 09/02/2010, por Bs. 5.400,22 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago de la fracción por concepto de Utilidades correspondiente al periodo del 21/08/2006 al 31/12/2006, por Bs. 5.978,00 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago por concepto de Utilidades correspondiente al periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, por Bs. 17.934,30 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago por concepto de Utilidades correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por Bs. 17.934,30 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago por concepto de Utilidades correspondiente al periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009, por Bs. 17.934,30 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad, correspondiente al periodo 21/08/2006 al 09/02/2010 por Bs. 14.453,39 conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago por concepto de Utilidades correspondiente al periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, por Bs. 17.934,30 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago por concepto de indemnización Adicional por Antigüedad por Bs. 25.655,40, conforme con lo establecido en el art. 125 de la LOT.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago por concepto de indemnización Sustitutiva del preaviso, POR Bs. 17.103,60, que se generaron de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la LOT.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago por concepto de Oportunidad para el Pago de Prestaciones, de conformidad con lo establecido la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente al periodo del 09/02/2010 hasta 22/04/2010, por Bs. 22.317,94.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada le deba al hoy demandante, el pago por concepto de Prestaciones Sociales, el monto de Bs. 232.814,15.

 Niega, rechaza y contradice, que con ocasión a la presente demanda proceda corrección salarial, intereses de mora, ni indexación alguna.

 Solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho.

Defensas de Fondo

En virtud de haber negado la relación de trabajo entre el actor y su representada, alega a favor de sus representada, la falta de cualidad en sostener el presente juicio, ya que INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A, antiguamente denominada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., no era y nunca fue patrono del ciudadano A.S.F..

V

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

En este sentido, la norma sustantiva prevé en su artículo 131 que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar (como sucede en el caso de narras con respecto a la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L.), se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

De igual manera establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandada y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.

Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto

.

Así como la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social que señala:

Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales, anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda por parte de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., en la cual al folio 215 de la pieza principal del expediente niega la existencia de la relación laboral con el hoy actor y al oponer como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio (folio 218)y por cuanto la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., no compareció a la audiencia primigenia ni la a audiencia oral y publica de juicio, así como, no dio contestación a la demanda, ni consignó en la oportunidad procesal correspondiente escrito de promoción de pruebas, se tiene como hechos controvertidos en la presente litis, sólo con respecto a la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A.:

  1. En la existencia o no de la relación laboral

  2. procedencia o no de los conceptos demandados.

Debiendo este tribunal, pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo, sobre la defensa de fondo opuesta por la accionada, relativa a su falta de cualidad para sostener el juicio.

En este sentido, tenemos que recae sobre la cabeza del codemandado (HOLCIM (VENEZUELA), C.A.) probar la existencia o no de la relación laboral entre este y el actor, en razón que opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad (folio 218), en virtud de haber negado la relación de trabajo entre su representada y el hoy accionante.

En el mismo orden de ideas, con relación a la demandada principal (COOPERATIVA COVECA 581 R.L.) pesa sobre esta la consecuencia jurídica establecida en los artículos 131 y 135 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en cuanto no sea contrario lo peticionado por el accionante en el libelo de la demanda, por cuanto que se verifica de los autos de la presente causa, incomparecencia de este a la audiencia primigenia (folios 112 al 113), el no dar contestación a la demanda (folio 229) y su incomparecencia a la audiencia de juicio (folio 238).

Bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

VI

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE

Escrito de promoción de pruebas cursante del folios 121 al folio 127 del expediente.

PRIMERO

En cuanto a las promovidas en el CAPITULO I, denominado LA DE INSTRUMENTOS, promueve marcadas:

A

: contentiva C.D.T., realizada por la COOPERATIVA COVECA 581 R.L. de fecha 25 de junio de 2007, con la cual pretende la parte actora demostrar además de la existencia de la relación laboral, lo ininterrumpida de la misma, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de ingreso.

Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y publica de juicio, procedió la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., a manifestar que la misma no es oponible a su representada, por cuanto no emanada de ella, por su parte, el actor insiste en darle pleno valor probatorio de dicha probanza. Este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio (folio 238). Con respecto a esta documental, el tribunal, observa que posee un membrete y sello húmedo donde se lee “COOPERATIVA COVECA 581, R.L.”, así como se aprecia que el actor prestó su servicios para dicha cooperativa desde el 01/01/2007 hasta el 09/02/2010, y que desempeñaba el cargo de Conductor de vehiculo pesado (MIXER), por lo que quien juzga entiende que la documental emanada de dicha COOPERATIVA y es en estos términos que el tribunal aprecia dicha documental conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B” consistente en C.D.T. realizada por la COOPERATVA COVECA 581 R.L., de fecha 10 de febrero de 2010, con la cual pretende la actora probar además de la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la continuidad en la relación de trabajo y lo pretendido del señor Orlando de hacer creer que es asociado de la Cooperativa.

Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y publica de juicio, procedió la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., a manifestar que la misma no es oponible a su representada, por cuanto no emanada de ella, por su parte el actor insiste en darle pleno valor probatorio de dicha probanza, este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio (folio 238). Con respecto a esta documental, el tribunal, observa un membrete y sello húmedo que se lee COOPERATIVA COVECA 581, R.L., así como se aprecia fecha de ingreso, cargo que desempeñaba el actor y salario mensual, por lo que quien juzga entiende que la misma emanada de dicha COOPERATIVA, y es en estos términos que el tribunal aprecia dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documentales marcadas “C y D” consistentes en CARNET DE TRABAJO realizada por la COOPERATVA COVECA 581 R.L., con la cual pretende la actora probar además de la existencia de la relación laboral, lo ininterrumpida de la misma, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de ingreso.

Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y publica de juicio, procedió la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., a manifestar que la misma no es oponible a su representada, por cuanto no emanada de ella, por su parte el actor insiste en darle pleno valor probatorio de dicha probanza, este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio(folio 238), este tribunal valora dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “E” contentiva de RECIBO DE PAGO realizada por la COOPERATIVA COVECA 581, R.L., del año 2007, con la cual pretende demostrar el demandante además de la relación de trabajo, lo ininterrumpida de la misma, el cargo desempeñado por su representado, la continuidad en la relación de trabajo y lo pagado por el trabajo realizado. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y publica de juicio, procedió la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., a manifestar que la misma no es oponible a su representada, por cuanto no emanada de ella, por su parte el actor insiste en darle pleno valor probatorio de dicha probanza, este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio(folio 238), este tribunal observa que en dicha probanza se aprecia los ingresos del demandante, es en estos términos que este juzgado aprecia dicha prueba de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “F” consistente en RECIBO DE PAGO MEDICO realizada por la COOPERATVA COVECA 581 R.L., de fecha 20 de septiembre de 2007, con el cual pretende la actora probar además de la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, lo ininterrumpida de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor.

Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y publica de juicio, procedió la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., a manifestar que la misma no es oponible a su representada, por cuanto no emanada de ella, por su parte el actor insiste en darle pleno valor probatorio de dicha probanza. Este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio(folio 238). Con respecto a esta documental, el tribunal, observa que dicha documental se evidencia que el titular de la póliza es el ciudadano O.S., y es en estos términos que el tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto al CAPITULO II, denominado DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, del escrito de pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se sirva requerir a la COOPERATIVA COVECA 581 R.L. y la entidad de trabajo HOLCIM (VENEZUELA), C.A. la exhibición de:

  1. - Los Libros de Entrada y Salida de Personal o de Acceso y Egreso de Productos y Personal, durante el tiempo que duro la relación laboral del ciudadano R.A.S.F.. Con la finalidad de demostrar que su representado laboró durante el tiempo señalado en le libelo.

    En la audiencia de juicio oportunidad para su evacuación, la parte codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., expresa que los mismos constan a los autos, y que fueron consignados durante la evacuación de la prueba de inspección, por tanto este tribunal tiene como exhibida dichas documentales, en virtud que las partes ejercieron el control de dicha probanza, tanto en la audiencia de juicio, así como, en la realización de la prueba de inspección judicial, dichas documentales cursan del folio 248 al 281., es en estos términos que este tribunal valora dichas probanzas de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - Los recibos de pago de salario del ciudadano R.A.S.F., titular de la cedula de identidad No. 16.400.809, durante el tiempo que duro la relación laboral, es decir, desde el veintiuno (21) de Agosto de dos mil seis (2006) hasta el nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010), con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, el salario devengado, los cargos o funciones durante la relación laboral, los salarios tantos básicos como variables devengados por el actor.

    En la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la representación judicial de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., manifiesta que no posee dichos recibos, por cuanto no puede pagar al actora, en virtud que este no es empleado de su representada., es en estos términos que este tribunal valora dichas probanzas de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - Los Libros de Vacaciones o registro de vacaciones, documentos que por mandato del artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser llevados por la empresa y se encuentran en resguardo de la misma; durante el tiempo que duro la relación laboral del ciudadano R.A.S.F., es decir, desde la fecha de ingreso de dicho ciudadano hasta la fecha de su despido injustificado, con el objeto de demostrar que laboro durante la vigencia de la prestación del servicio, no disfrutó de su derecho a las vacaciones, durante los periodos señalados en el libelo de demanda.

    En la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la representación judicial de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., manifiesta que no posee dichos recibos, por cuanto no puede pagar al actora, en virtud que este no es empleado de su representada. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, denominado como “INFORMES”, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie a: BANCO MERCANTIL, oficina principal; SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), oficina principal; y al FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, con lo que pretende demostrar el actor la intención del ciudadano O.S. de evadir la responsabilidad de cancelarle las prestaciones sociales a su representado.

Siendo la audiencia oral y pública la oportunidad para la evacuación de dichas probanzas, consta a los autos del expediente del folio 13 al 17 de la pieza N1, resultas de la prueba de informes solicitada ala BANCO MERCANTIL, la parte accionada manifiesta que en dicho informe se aprecia que es una cuenta nomina de su patrono COOPERATIVA COVECA 581 R.L, por parte la parte actor, manifiesta que al folio 16 se evidencia que la cancelaba los salarios a los trabajadores es la COOPERATIVA COVECA. Este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio (folio 238). En relación a dicha probanza, este tribunal, aprecia que la cuenta nomina fue apertura en fecha 24/01/2008, por orden de la COOPERATIVA COVECA, R.L., y que señala que es dicha Cooperativa quien realiza los pagos nomina desde su cuenta N° 1619-01001-1. (folio 16). Es en estos términos que esta juzgado aprecia el informe emanado del Banco Mercantil, de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba de informe dirigida al FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, consta en acta de fecha 25/09/2014 (folio 18 de la pieza N1) que la parte actora desiste de la misma, conviniendo la codemandada con dicho desistimiento. Este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio(folio 238), por tanto, este tribunal no tiene material probatorio que apreciar. Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas, denominado como “INSPECCION JUDICIAL”, en la cual solicita:

  1. que se practique medida de inspección judicial sobre las carpetas nomina, libro o registro de nomina, en donde reposan los recibos de pago de nomina, con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral, lo ininterrumpido de la misma, los cargos o funciones durante ella desempeñado por el actor, los salarios que se señalan fue devengado por el actor.

  2. que se practique medida de inspección judicial sobre las carpetas, libros, tarjetas o registros, tanto de documentales como electrónicas, donde se lleva el control de entrada y salida de los trabajadores de la COOPERATIVA COVECA 581 R.L. y la sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., así mismo donde lleve el control de horas extraordinarias de trabajo.

la cual cursa inserta del folio 245 al 247 de la piezas principal del expediente, en la audiencia de juicio hubo el contradictorio por las partes, el cual se da por reproducido. Este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio(folio 238) y en virtud de ello este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 121 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA

*COOPERATIVA COVECA 581 R.L.

Se deja expresa constancia que la accionada principal incompareció a la Audiencia Primigenia; en consecuencia no hay pruebas aportadas por la demandada COOPERATIVA COVECA 581 R.L., tal como se desprende de acta de audiencia primigenia cursante al folio 112 y 113 de la pieza principal del expediente.

*HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 134 al 137 del expediente.

PRIMERO

En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas,, denominado como “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, dichas documentales marcadas con los literales:

B

: contentiva de copia certificada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del contrato suscrito entre HOLCIM (VENEZUELA), C.A. (ahora Industria Venezolana de Cemento), S.A. y COOPERATIVA COVECA 581, R.L., para la prestación de servicio por acondicionamiento de la planta, cuyo original se encuentra consignado en el expediente GP02-L-2009-001992, con el objeto de demostrar la existencia del vinculo contractual entre la Cooperativa codemandada y su representada, indicando que a través de la cual dicha COOPERATIVA asume la completa responsabilidad respectos a sus asociados y trabajadores. Siendo la audiencia la oportunidad para evacuar dicha prueba, la representación judicial de la actora señala que el demandante no es asociado de la Cooperativa, por su parte la demandada, señala que en la cláusula decimasexta, la COOPERATIVA COVECA 581 R.L., asume la responsabilidad por el pago de los montos que pudieran ser reclamados por sus socios o personal relacionado. Este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio(folio 238) De un estudio de dicho contrato, esta juzgadora aprecia que en la cláusula decimasexta, la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., se hace responsable por el pago de los montos que pudieran ser reclamados por sus socios o personal relacionado la cooperativa, así como, se hace responsable de cualquier pago en el que incurra HOLCIM (VENEZUELA), por concepto de demandas o reclamaciones de cualquier naturaleza, intestadas por los socios o cualquier persona relacionada con la Cooperativa, debiendo reintegrar a HOLCIM (VENEZUELA), C.A., en forma inmediata la cantidad de dinero que haya tenido que pagar, es en este sentido que este juzgado valora la presente documental, conforme a la sana critica contemplada en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 69 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

C

: contentiva de acta constitutota de la compañía anónima Cementos de Coro (ahora Industria Venezolana de Cemento (INVECEM), S.A. Siendo la audiencia de juicio su oportunidad para su evacuación y por cuanto las partes reconocen dicha probanza. Este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio(folio 238) por lo que le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

D

: contentiva de acta de cambio de nombre de la compañía e integración en su solo texto de los estatutos sociales de HOLCIM (VENEZUELA), C.A. (ahora Industria Venezolana de Cemento (INVECEM), S.A.), Siendo la audiencia de juicio su oportunidad para su evacuación y por cuanto las partes reconocen dicha probanza. Este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio(folio 238). Se aprecia en dicha documental al folio 184 el objeto principal de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., que es la instalación y operación de fabricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos química y conexos, productos de concreto y afines para la industria de la construcción, la comercialización de sus productos, así como los que reciba de terceras personas, igualmente el coprocesamiento de materiales y combustibles alternativos, así como su recolección, traslado y recepción, es en este sentido, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

E

: contentiva de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que contiene el ultimo cambio de denominaciones. Siendo la audiencia de juicio su oportunidad para su evacuación y por cuanto las partes reconocen dicha probanza, Este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio(folio 238), por lo tanto quien juzga le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

F

: contentivo de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de enero de 2011, Nª 39.594, en la cual fue publica el acta consignada marcada E. Siendo la audiencia de juicio su oportunidad para su evacuación y por cuanto las partes reconocen dicha probanza. Este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio(folio 238) por tanto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Las promueve con la finalidad de demostrar que el objeto social de su representada es: La Instalación y operación de fabricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, construcción, la comercialización de sus productos, así como los que reciba de terceras personas. Y ASI SE ESTABLECE.

G

: contentiva de copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del acta constitutiva y estatutos Sociales de la Cooperativa COVECA 581 R.L.

La finalidad de la presente prueba es demostrar que el objeto de la cooperativa codemandada es “PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL AREA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE MERCANCÍA” el cual no es inherente ni conexo con el objeto social de su representada. Siendo la audiencia de juicio su oportunidad para su evacuación y por cuanto las partes reconocen dicha probanza. Este juzgado, deja constancia que no hubo oposición a dicha probanza por parte de la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio(folio 238). Con relación a dicha probanza, este juzgadora, observa que al folio 145 consta el objeto de la Cooperativa COVECA 581 R.L. que es prestación de servicio en el área de transporte y distribución de mercancía, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicha documental fue reconocida por las partes en la audiencia de juicio tal como se evidencia de la grabación audiovisual de la misma, y por cuanto la accionada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L. Y ASI SE ESTABLECE.

Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, incoa demanda el ciudadano R.A.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.400.809 contra COOPERATIVA COVECA 581 R.L. y HOLCIM (VENEZUELA), C.A.; en virtud que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para los demandados de autos desde el 21 de agosto de 2006, bajo las ordenes y bajo la subordinación de ambas por cuanto contrataba la COOPERATIVA COVECA 581 R.L. (el ciudadano O.J.S.C.) y el hoy accionante se dirigía diariamente a HOLCIM donde le impartían las ordenes de lo que iba a realizar, como bien se evidencia del escrito libelar que corre inserto al folio 02 del libelo de la demanda.

En este sentido, la Accionada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L., fue notificada en fecha 23 de junio de 2013 por el ciudadano A.S., en su condición de Alguacil, tal como consta al folio 108 de la presente causa, así como se constata al folio 110 consignación del ciudadano alguacil E.R., en la cual informa que fijo cartel de notificación en la entrada principal de la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A. en fecha 09 de julio de 2013.

Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2013, se da inició a la Audiencia Preliminar, en la cual deja constancia el Juez del Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 112 del expediente) que la demandada COOPERATIVA COVECA 581, R.L., no compareció a la Audiencia preliminar ni por si por medio de apoderado judicial alguno y que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos en contra de la misma, por lo que el citado tribunal mediante auto inserto al folio 229 de fecha 15 de octubre de 2013, deja expresa constancia que la empresa COOPERATIVA COVECA, C.A. no dio contestación de la demanda conforme a lo establecido en la norma sustantiva en su articulo 135, procediendo en este mismo acto a remitir la presente causa al los juzgados de juicio, en virtud que las posiciones encontradas del actor y la codemandada HOLCIM VENEZUELA, C.A., se tornaron inconciliables y los mismos manifestaron su deseo de remitir la causa a los tribunales de juicio, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia en auto de fecha 15 de octubre de 2013 que la codemandada HOLCIM VENEZUELA, C.A. presento escrito de contestación de la Demanda y que la demandada COOPERATIVA COVECA 581 R.L, no dio contestación a la demanda.

Así las cosas, el día y hora pautada para la audiencia de juicio, en la presente causa y estando las partes ajustadas a derecho, para la audiencia de juicio fijada para el día 29 de enero del 2014, el Alguacil del Tribunal procede a realizar los tres llamados respectivos para el inicio de la audiencia y no compareció la accionada, por si, ni apoderado judicial, ni por representante judicial alguno, tal como se verifica en la grabación audiovisual de dicha audiencia. A tales fines el Alguacil informa a la Juez de tal circunstancia y se inicia la audiencia.

En este orden de ideas y, vistas las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que en el presente asunto, queda confesa la accionada principal a saber: Cooperativa COVECA 581 R.L.,con relación a los hechos planteados por la parte accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición realizada, tal y como se establece en el parágrafo segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé una sanción procesal frente a la negligencia y contumacia del demandado ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio, conocida como confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, el hecho que opere la confesión ficta del accionado en la audiencia de juicio no significa que hay que dar la razón al accionante con ocasión a que la norma dispone que deba decidirse la causa con base en dicha confesión. Lo que significa tal mandato, y esto ha sido aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que con base a la confesión ficta del demandado por no comparecer a la audiencia de juicio, la cual es a tenor de lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el “elemento central del proceso laboral” pues en ella se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, en el presente caso, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las evacuadas por su contraparte, por lo que, la decisión de la causa con base en la contumacia del accionado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez sentencie, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, con la coletilla que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante” y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por los accionantes, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la accionada que le favoreciere sus defensas realizadas en la contestación de la demanda, todo dependiendo, según a quien corresponda la carga probatoria.

En este sentido, necesario es citar la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-2278, referida a la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la referida Sala estableció:

“(…) 3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Destacado de la Sala).Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Así las cosas, y en sintonía con las normas y criterios jurisprudenciales citados, precisa esta sentenciadora el análisis de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, para verificar si no son contrarios a derecho y determinar la procedencia o no de los mismos.

En su escrito libelar el accionante, reclama la cantidad de Bs. 232.814,15 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y por cuanto del acervo probatorio consignado por el actor, se evidencia la existencia de la relación laboral entre el demandante la accionada principal Cooperativa COVECA 581 R.L., tal como se constata en documentales marcas A, B y E, cursantes a los folios 128, 129 y 132 y que de las mismas, se desprende también elementos de convicción con relación al cargo desempeñado por el ciudadano R.S., así como del salario devengado por este y sobre la fecha en la cual terminó la relación, por lo que esta juzgadora tendrá como ciertos los dichos del actor con relación a estos hechos, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y la accionada principal no opuso pruebas en contrario, en virtud de haber sido declara confesa. Y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, tenemos que la relación laboral entre el demandante y la demandada principal Cooperativa COVECA 581 R.L., se mantuvo desde la fecha 21 de agosto del 2006 hasta el día 09 de febrero de 2010, por lo que tuvo una duración de 3 años, 5 meses y 19 días, devengando el ciudadano R.S. como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 5.978,00, es decir un salario diaria de Bs. 199,27 y que se desempeñaba como Conductor de Vehículos Pesados MIXER, por no existe prueba en contrario en virtud haber sido declarado confesa dicha Cooperativa, y por no ser contrarios a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se tiene que el actor al folio 4 de su escrito libelar alega que el demando el pago de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica vigente, para la época de la terminación de la relación laboral, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 49.245,05), que es el resultado de multiplicar el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad cuya ecuación es la siguiente: Salario Normal el cual incluye la alícuota que inciden de las utilidades y el bono vacacional, Para calcular el salario integral, a los fines de establecer el monto de la antigüedad de año de servicio, se determinó de la siguiente manera: para el calculo de la alícuota de utilidades, se tomaron los Noventa (90) días de utilidades de conformidad con la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo s de la Republica Bolivariana de Venezuela dividido entre 360 días multiplicado por el salario normal, más la alícuota no vacacional, cuya ecuación para el calculo es el siguiente se toman los Sesenta y Cinco (65) - el bono vacacional que debe pagar la empresa de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y se dividió entre 360 días por salario normal, lo cual nos da como resultado la alícuota de bono Vacacional, y que luego como parte final se suma el salario normal más la alícuota de bono vacacional para que nos de como resultado un salario integral correspondiente para cada año de servicio, todos multiplicados por (05) días para cada mes, trabajado el cual se especifica de la siguiente manera: Salario Mensual: Bs. 5.978,00, Salario Diario: Bs. 199,27, Alícuota de Bono Vacacional 199,27/360 x 65= 35,98, Salario Integral: Bs. 285,06., por tanto, revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no ser este concepto demandado contrario a derecho, y en virtud que no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), por cuanto sobre este recae la consecuencia jurídica contemplada en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar por Prestación de antigüedad al demandante la cantidad de Bs. 49.245,05. Y ASÍ SE DECIDE.

Al folio 6 del escrito libelar, el accionate, demanda el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.952,55), del periodo 21/08/2006 al 21/08/2007, 65 días por el salario = 199,27 Bs. las cuales alega que no le han sido disfrutas ni canceladas. Revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no ser este concepto demandado contrario a derecho, y en virtud que no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), por cuanto sobre este recae la consecuencia jurídica contemplada en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar por VACACIONES y BONO VACACIONAL desde el 21/08/2006 hasta el 21/08/2007, al demandante la cantidad de Bs. 12.952,55. Y ASÍ SE DECIDE.

Alega el demandante de autos, que demanda el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CE TIMOS (Bs. 12.952,55), del periodo 21/08/2007 al 21/08/2008, 65 días por el salario diario = 199,27 Bs. las cuales alega que no le han sido disfrutas ni canceladas. Revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no ser este concepto demandado contrario a derecho, y en virtud que no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), por cuanto sobre este recae la consecuencia jurídica contemplada en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar por VACACIONES y BONO VACACIONAL desde el 21/08/2007 hasta el 21/08/2008, al demandante la cantidad de Bs. 12.952,55. Y ASÍ SE DECIDE.

Demanda también el actor al folio 6 del expediente en la pieza principal el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CE TIMOS (Bs. 12.952,55), del periodo 21/08/2008 al 21/08/2009, 65 días por el salario diario = 199,27 Bs. las cuales alega que no le han sido disfrutas ni canceladas. Revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no ser este concepto demandado contrario a derecho, y en virtud que no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), por cuanto sobre este recae la consecuencia jurídica contemplada en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar por VACACIONES y BONO VACACIONAL desde el 21/0812008 hasta 21/08/2009, al demandante la cantidad de Bs. 12.952,55. Y ASÍ SE DECIDE.

El demandante reclama por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 5.400,22), del periodo 21/08/2009 al 09/02/2010, 65 días ENTRE 12= 5,42, POR LOS MESES TRABJADOS 5=27.10 POR EL SALARIO DIARIO = 199,27 Bs. las cuales alega que no le han sido disfrutas ni canceladas. Revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no ser este concepto demandado contrario a derecho, y en virtud que no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), por cuanto sobre este recae la consecuencia jurídica contemplada en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar por VACACIONES y BONO VACACIONAL desde el 21/0812009 hasta 09/02/2010, al demandante la cantidad de Bs. 5.400,22. Y ASÍ SE DECIDE.

Reclama el actor, al folio 7 del escrito libelar, por concepto de FRACCIÓN DE UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.978,00), del periodo 21/08/2006 al 31/12/2006, 90 días entre 12 por los meses trabajados 4=30 por el salario diario 199,27. Revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no ser este concepto demandado contrario a derecho, y en virtud que no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), por cuanto sobre este recae la consecuencia jurídica contemplada en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar por FRACCION DE UTILIDADES desde el 21/0812006 hasta 31/12/2006, al demandante la cantidad de Bs. 5.978,00 Y ASÍ SE DECIDE.

Demanda el accionante en el escrito libelar, por concepto de UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA (Bs. 17.934,30), del periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, se multiplican 90 días el salario diario 199,27., las cuales alega que no le fueron canceladas en su oportunidad, por lo que las solicita al ultimo salario. Revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no ser este concepto demandado contrario a derecho, y en virtud que no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), por cuanto sobre este recae la consecuencia jurídica contemplada en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar por UTILIDADES desde el 01/01/2007 hasta 31/12/2007, al demandante la cantidad de Bs. 17.934,30. Y ASÍ SE DECIDE.

Demanda el accionante en el escrito libelar, por concepto de UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA (Bs. 17.934,30), del periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, se multiplican 90 días el salario diario 199,27., las cuales alega que no le fueron canceladas en su oportunidad, por lo que las solicita al ultimo salario. Revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no ser este concepto demandado contrario a derecho, y en virtud que no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), por cuanto sobre este recae la consecuencia jurídica contemplada en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar por UTILIDADES desde el 01/01/2008 hasta 31/12/2008, al demandante la cantidad de Bs. 17.934,30. Y ASÍ SE DECIDE.

Demanda el accionante en el escrito libelar, por concepto de UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA (Bs. 17.934,30), del periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, se multiplican 90 días el salario diario 199,27., las cuales alega que no le fueron canceladas en su oportunidad, por lo que las solicita al ultimo salario. Revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no ser este concepto demandado contrario a derecho, y en virtud que no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), por cuanto sobre este recae la consecuencia jurídica contemplada en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar por UTILIDADES desde el 01/01/2009 hasta 31/12/2009, al demandante la cantidad de Bs. 17.934,30. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al pago de intereses de la prestación de antigüedad, el reclamante, demanda los generados de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día 21/08/2006 hasta el 09/02/2010, por la cantidad de Bs. 14.453,39, proveniente de lo acumulado por la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga de conformidad con lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser este concepto demandado contrario a derecho, y en virtud que no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), por cuanto sobre este recae la consecuencia jurídica contemplada en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar por intereses de la prestación de antigüedad desde el 21/08/2006 hasta 09/02/2010, al demandante la cantidad de Bs. 14.453,39. Y ASÍ SE DECIDE.

El ciudadanos R.S., demanda conforme a lo preceptuado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Adicional por Antigüedad, para su caculo aplicó la siguiente operación aritmética: 90 días x 285,06 Bs.= 25.655,40, así como reclama la cantidad de Bs. 17.103,60 por concepto de indemnización Sustitutiva del preaviso de conformidad con el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho calculo aplico la siguiente operación matemática: 60 días x 258.06 Bs. = 17.103,60 Revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser estos conceptos contrarios a derecho, por cuanto no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), en virtud que sobre esta recae la consecuencia jurídica establecida en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar la cantidad de Bs, 25.655,40 por concepto de Indemnización Adicional por Antigüedad y a pagar la cantidad de Bs. 17.103,60 por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso. Y ASÍ SE DECIDE.

Al folio 9 del expediente, el actor demanda el pago de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, de Bs. 22.317,94 desde el 09/02/2010 hasta el 22/04/2010, haciendo la salvedad que los salarios continúan corriendo hasta la fecha del pago de la prestaciones Sociales discriminados así:

ENERO 2010: 30 dias por 1299,27= 5.978,00

FEBRERO 2010: 30 dias por 1299,27= 5.978,00

MARZO 2010: 30 dias por 1299,27= 5.978,00

ABRIL 2010: 22 DIAS POR 199,27= 4.383,94

Revisado el derecho de lo alegado por el actor, quien juzga de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no ser este concepto demandado contrario a derecho, y en virtud que no fue desvirtuado por la accionada (COOPERATIVA COVECA 581, R.L.), por cuanto sobre este recae la consecuencia jurídica contemplada en los art. 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Coopetariva COVECA 581, R.L., a pagar por OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, al demandante la cantidad de Bs. 22.317,94. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, es por lo que este tribunal en virtud de la consecuencia jurídica prevista en los artículos 131, 135, 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la confesión ficta de la demandada COOPERATIVA COVECA 581, R.L, por tanto condena a Cooperativa COVECA 581, R.L., a pagar al ciudadano R.S., la cantidad de Bs. 232.814,15. Y ASI SE DECIDE.

Con relaciona a la demandada HOLCIM VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto al folio 215 al 221 del expediente, señala como defensa de fondo, que en virtud al haber negado la relación de trabajo entre el actor y su poderdante, alega a favor de su representado la Falta de Cualidad en sostener el presente juicio, ya que INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A. antiguamente HOLCIM (VENEZUELA), C.A., no era y nunca fue el patrono del hoy actor.

Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad que dice el actor existe, entre COOPERATIVA COVECA 581 R.L., y la entidad de trabajo HOLCIM (VENEZUELA), C.A., para las cuales alega prestó el servicio como Conductor de Vehículos Pesados MIXER que según los dichos del demandante.

Sobre este particular tenemos, que de esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

Tenemos que el Derecho del Trabajo, se vale de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono, que ocurre cuando por cualquier título o causa se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa; y un grupo de empresas, que ocurre cuando existen varias empresas con personalidad jurídica distintas, pero sometidas todas a una misma administración o control común y constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; ambas figuras sustitución de patrono y grupo de empresas establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, amen de otros casos de solidaridad que se establecen en la Ley, más bien cuando existe comunidad de intereses entre distintas personas, cual sería el caso de solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario.

En orden a lo expuesto anteriormente tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de de una relación laboral; así tenemos:

Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece…. Omissis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Ahora bien, para que la solidaridad se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, para lo cual es necesario que la parte que la alegue, demuestre la ocurrencia de alguno de estos elementos o circunstancias;

Articulo 56 ibidem.

se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57 ibidem:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

.

La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, en este sentido, tenemos que la inherencia o conexidad se muestra como: la cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.

El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En igual sentido, la Sala de Casación Social en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso J.A.V.), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

    En este orden de ideas, de acuerdo a la normativa legal y al criterio jurisprudencial se tiene que para que se produzca la presunción de inherencia y conexidad, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

  4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

  5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

  6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    Elementos estos que no quedaron probados en el expediente por tanto no se cumplen los extremos de ley que traigan a la convicción de quien decide de que existe responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad entre COOPERATIVA COVECA 581 R.L. y HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

    En efecto, en el caso de autos tenemos que la parte actora afirma que las funciones como Conductor de Vehículos Pesados Mixer (gandolas) eran desempeñadas dentro de las instalaciones de Holcim (Venezuela) C.A.

    Ahora bien, del acervo probatorio no se puede apreciar que la actividad de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A. son inherentes a la actividad desarrollada por COOPERATIVA COVECA 581 R.L., ni que constituya una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la primera, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico; quedando plasmado en autos, que ambas empresas accionadas funcionan desde direcciones distintas, que no existe identidad de socios entre AMBAS; hecho que se puede verificar de las documentales macadas “G” (folio 145) y la cursante al folio 184; así como tampoco; no quedó demostrado que existiera entre estas una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que existieran accionistas con poder decisorio comunes en ambas empresas; así como que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados por las mismas personas; o que hayan utilizado una idéntica denominación, marca o emblema; o se haya evidenciado que hayan desarrollado en conjunto actividades que evidenciaren su integración; no se aprecia, que la actividad de Cooperativa COVECA 581 R.L., dependa de la productividad de Alimentos Polar Comercial, C.A, las cuales constituyen personas jurídicas distintas, como quedo probado del Rif, de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de manera, que dicha situación no permite la aplicación de la solidaridad prevista en la Ley, por tanto, es forzoso para quien decide declarar improcedente la solidaridad entre la Cooperativa COVECA 581 R.L y HOLCIM (VENEZUELA), C.A.. por cuanto no están demostrados los extremos exigidos legalmente, conteste con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 22 y 23 del Reglamento de la citada ley con base a los parámetros legales y jurisprudenciales ya establecidos. Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo con el hilo argumentativo, es menester dado el asunto controvertido la necesidad de establecer la Falta de Cualidad alegada por la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) , C.A., en este sentido, tenemos que la “cualidad” se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un interés en el debate que se plantea en ese proceso.

    De lo cual se infiere, que la cualidad no lleva implícita la capacidad para comparecer a juicio ya sea como actor o demandante, sino más bien, al interés legitimó, así las cosas, se debe proceder a determinar si HOLCIM (VENEZUELA), C.A., tiene interés en el presente juicio. De las pruebas analizadas se observó que la mencionada empresa se hizo parte en la causa en su condición de codemandada en razón de la responsabilidad solidaria que se arguye, y que ha sido declarada improcedente en virtud de no haber logrado el actor demostrar los parámetros que establece la Ley sustantiva laboral así como la Jurisprudencia patria de nuestro m.T.d.J. desprendiéndose de las probanzas a.y.v.q. esta no tiene en sí mismo un interés común determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida y por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación, por lo que por disposición legal no estaba la codemandada calificada para comparecer en juicio con tal carácter en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad alegada por HOLCIM (VENEZUELA), C.A.. Y ASÌ SE DECLARA.

    En este sentido, este tribunal declara la confesión ficta de la demandada COOPERATIVA COVECA 581, R.L., y en consecuencia se declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.A.S.F., contra la entidad de trabajo COOPERATIVA COVECA 581 R.L. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo HOLCIM DE VENEZUELA, C.A..

    VIII

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la confesión ficta y en consecuencia se declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.A.S.F., contra la entidad de trabajo COOPERATIVA COVECA 581 R.L. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo HOLCIM DE VENEZUELA, C.A..

    En consecuencia, se condena a la entidad de Trabajo COOPERATIVA COVECA 581 R.L., a pagar al ciudadano R.A.S.F., la cantidad de Bs. 232.814,15 de la siguiente manera:

    CONCEPTO BOLÍVARES

    Antigüedad 49.245,05

    Vacaciones y Bono Vacacional del 21/08/2006 al 21/08/2007 12.952,55

    Vacaciones y Bono Vacacional del 21/08/2007 al 21/08/2008 12.952,55

    Vacaciones y Bono Vacacional del 21/08/2008 al 21/08/2009 12.952,55

    Vacaciones y Bono Vacacional del 21/08/2009 al 09/02/2010 5.400,22

    Fracción Utilidades periodo 21/08/2006 al 31/12/2006 5.978,00

    Utilidades periodo 01/01/2007 al 31/12/2007 17.934,30

    Utilidades periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 17.934,30

    Utilidades periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 17.934,30

    Intereses de la Prestación de Antigüedad (desde el 21/08/2006 hasta 09/02/2010) 14.453,39

    Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 17.103,60

    Indemnización Adicional por Antigüedad del art. 125 Ley Orgánica del Trabajo. 25.655,40

    Oportunidad para el Pago de la Prestaciones Sociales conforme cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela .317,94

    TOTAL 232.814,15

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 09 de febrero de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 09 días del mes de octubre del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez

    Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

    H.D.D

    EL SECRETARIO

    Abog. DAVID ROJAS

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog. DAVID ROJAS

    CdeT/DR/Marianela Paredes L.-

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