Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., nueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2013-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadana B.M.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.283.

APODERADO JUDICIAL: abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.

APODERADO JUDICIAL: abogado J.F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.480.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana B.M.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.283, debidamente asistida por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Auto dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana antes mencionada, motivado a que la misma no se encuentra amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 42 al 47, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República, y a la Empresa Mercado de Alimento C.A.,.

En fecha 04 de febrero de 2014, quien juzga en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 18 de junio de 2014, a las 09:30 A.M.

En fecha 18 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana recurrente B.M.Y.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.480, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercados de Alimentos C.A., tercero interesado en el presente asunto. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna, dejando asentado este Juzgado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2014, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 16 de julio de 2014, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 28 de julio de 2014, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra el Auto dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana B.M.Y. antes identificada, motivado a que la misma no se encontraba amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa lo siguiente;

DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA respecto de La Providencia que riela en los folios 27 y 28 del expediente 058-2013-01- dictada por La Inspectoría de Trabajo de La Circunscripción del Estado de fecha 19 de Junio de 2013 en el que se resuelve respecto de mi y.. En: Que no me encuentro amparado por el Decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando, cuál era de: Responsable del Mercal Tipo 1 “Las ‘8 Delicias” identificación de mi persona he subrayado; Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares atacado por este recurso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de La Acción de Nulidad Propuesta: se ordene Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que me encuentro aparada por el decreto Presidencial de inamovilidad numero 9.322 de fecha 27 de Diciembre de 2012 dictado por el Ejecutivo Nacional a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del irrito acto atacado o que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se negó la Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de manera irregular e legitima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto se negó la Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por un falso supuesto de derecho, Sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 1,3,25 y 49 y del numeral 3 y 4 de artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEMANDADO COMO ESTOY LA NULIDAD DEL ACTO ATACADO, SUFICIENTEMENTE DESCRITO QUE SE CONVENGA EN TAL SENTIDO O QUE EL MISMO SEA DECLARADO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. POR ESTE TRIBUNAL POR VIOLACION DE LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES Y LEGALES SEÑALADOS EN ESTE ESCRITO LIBELAR DECLARADO COMO FUERE, ORDENESE El Reenganche y Pago de Salarios Caídos ya que me encuentro aparada por el decreto Presidencial de inamovilidad numero 9.322 de fecha 27 de Diciembre de 2012 dictado por el Ejecutivo Nacional. (…)

Invoca la referida providencia administrativa atacado por esta acción, por demás viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno, alegando normas legales que no se corresponde con mi situación laboral, toda vez que bajo ningún respecto soy trabajadora de de Dirección; Omite el contrato a tiempo determinado, pues no es posible despedir a un (a) trabajadora(a) (Como en mi caso), sin que se le aperture una autorización para despedir ante la Inspectoría del trabajo previo y contradictorio.- por otro lado la función por mi persona ejercida en la empresa Mercados de Alimentos, C.A. MERCAL, C.A. Adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Alimentación, no requería un alto grado de Confidencialidad, toda vez que la labor que desempeñada como tal, ha sido descrita, no es de las establecidas en la Ley para conceptualizarme como una trabajadora de confianza o Dirección que presentare la característica de alto grado de confidencialidad; El acto administrativo sancionatorio atacado por esta acción, está VICIADO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y así debe ser declarado.

Destaca el acto atacado, Que: “El cargo que ejercía en la empresa Mercados de Alimentos, C.A. MERCAL, C.A. Adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Alimentación, era de cargo de Dirección”, a lo que hay que destacar, que quienes son de Dirección, no son los cargos sino los funcionarios; POR OTRA PARTE, DESTACO QUE LAS TRABAJADORA ORDINARIAS COMO ES EL CASO DE Ml PERSONA, NO SOMOS DE DIRECCION; QUIEN ES DE DIRECCIÓN ES EL TRABAJADOR ASÍ INDICADO POR LA LEY, PERO TAL CONCEPCIÓN NO DEBE SER EXTENCIBLE MAS ALLA DE LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR; BAJO NINGUN RESPETO LAS TRABAJADORAS ORDINARIAS, COMO ES MI CASO, ERA, NI FUI CUANTADANTE, RESPONSABLE O JEFE DE LA OFICINA; FUNCIONARIO QUE PUDIERA COMPROMETER A LA ADMINISTRACIÓN DE MERCAL, NI TIENE EL PERFIL DE MI CARGO UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, como La Ley lo indica,. SOLO Ml FUNCIÓN ERA SIMPLE Y ORDINARIA, SI QUE ELLO SIGNIFIQUE SER EL PRINCIPAL,

Indican en su acto administrativo irrito, que actúa de conformidad de los parámetros legales que invoca en el mismo acto, los cuales se dan por reproducido; a lo que hay que destacar que en mi caso particular tales normativas no me son aplicables, pues siempre hay que observar que labor especifica se cumple en un cargo determinado para que pueda ser conceptualizado de Dirección Y EN TODO CASO ESTE TRIBUNAL DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUTCIÓN Y LAS LEYES, (Violenta La Constitución Nacional y La Ley Orgánica del trabajo y el decreto Presidencial de inamovilidad numero 9.322 de fecha 27 de Diciembre de 2012 dictado por el Ejecutivo Nacional) PUES NO LE ES DADO A LA INSPECTORA DEL TRABAJO LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE LAS PROPIA DE LA RESERVA LEGAL.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadano Juez (…) interponemos el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual estableció que la ciudadana recurrente no se encontraba amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, según consta al folio 27 y 28 del presente asunto, donde la Inspectora del Trabajo alega que la ciudadana trabajadora es un trabajador de confianza y no acepta la solicitud de reenganche (….)”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, en el desarrollo de la audiencia de juicio, Buenos días ciudadano Juez, como representante de la Empresa Mercado de Alimento C.A, en primer lugar me opongo, niego rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte recurrente, en vista que la parte recurrente en su escrito de demanda, manifiesta que la providencia administrativa de fecha 19 de agosto de 2013, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y por ende de inconstitucionalidad e ilegalidad, (…).

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente al expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., cursantes del folio 08 al 36 todos inclusive, y el tercero interesado consignó escrito y documentales cursantes del folio 128 al 200 del presente expediente.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

Ratifico las documentales consignadas correspondiente al expediente administrativo Nº 058-2013-01-00-325 emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., cursantes de los folio 08 al 36 del presente expediente todos inclusive.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA.

  1. El tercero interesado en la audiencia de juicio consignó documentales cursantes del folio 143 al 200 del presente expediente.

    Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas cursantes en autos del presente expediente, ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son documentales suscrita por la recurrente en su condición de jefa de módulo, y las misma le dan certeza a quien decide, que la ciudadana B.M.Y., era personal de confianza, de la Empresa Mercados de Alimento C.A., (MERCAL C.A.)., en tal sentido, de las misma se evidencia que la recurrente identificada supra, se encuentra excluida del decreto de inamovilidad alegado. Y así se declara.

  2. Solicito prueba de cotejo, a los fines de la prueba de cotejo solicitada se acuerdo fijar el día 03 de julio de 2014, a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia especial de reconocimiento de firma; este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana recurrente, en consecuencia se declara desierto el acto. Así se decide.

    PRUEBAS DEL RECURRIDA:

    La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS:

    Pruebas Documentales:

  3. Consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, legado de documentales cursante del folio 13 al 33 y del presente expediente.

    Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas cursantes del folio 14 al 15 y al 19 del presente expediente, ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son los contratos de trabajos suscritos por la ciudadana recurrente con la empresa Mercados de Alimento Mercal C.A., y conjuntamente con las documentales cursantes del 198 al 200, y las misma le dan certeza a quien decide, que la ciudadana B.M.Y., era personal de confianza, de la Empresa Mercados de Alimento C.A., (MERCAL C.A.)., en tal sentido, de las misma se evidencia que la recurrente identificada supra, se encuentra excluida del decreto de inamovilidad alegado. Y así se declara.

    Con relación a la documentales cursantes del folio 20 al 33 del presente asunto, este Tribunal las desechas por no aportar nada a la resolución de la controversia aquí planteada.

    Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Auto dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana B.M.Y. antes identificada, motivado a que la misma no se encuentra amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional.

    En primer término, alega la recurrente que el referido auto que decide no admitir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana B.M.Y., identificada supra, está viciado de nulidad absoluta, fundamentándose en los siguiente particulares;

    Alega

PRIMERO

El cargo que ejercía en la empresa Mercados de Alimentos, C.A. MERCAL, C.A. Adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Alimentación, era de cargo de Dirección”, a lo que hay que destacar, que quienes son de Dirección, no son los cargos sino los funcionarios; POR OTRA PARTE, DESTACO QUE LAS TRABAJADORA ORDINARIAS COMO ES EL CASO DE Ml PERSONA, NO SOMOS DE DIRECCION; QUIEN ES DE DIRECCIÓN ES EL TRABAJADOR ASÍ INDICADO POR LA LEY, PERO TAL CONCEPCIÓN NO DEBE SER EXTENCIBLE MAS ALLA DE LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR; BAJO NINGUN RESPETO LAS TRABAJADORAS ORDINARIAS, COMO ES MI CASO, ERA, NI FUI CUANTADANTE, RESPONSABLE O JEFE DE LA OFICINA; FUNCIONARIO QUE PUDIERA COMPROMETER A LA ADMINISTRACIÓN DE MERCAL, NI TIENE EL PERFIL DE MI CARGO UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, como La Ley lo indica,. SOLO Ml FUNCIÓN ERA SIMPLE Y ORDINARIA, SI QUE ELLO SIGNIFIQUE SER EL PRINCIPAL.

SEGUNDO

Indican en su acto administrativo irrito, que actúa de conformidad de los parámetros legales que invoca en el mismo acto, los cuales se dan por reproducido; a lo que hay que destacar que en mi caso particular tales normativas no me son aplicables, pues siempre hay que observar que labor especifica se cumple en un cargo determinado para que pueda ser conceptualizado de Dirección Y EN TODO CASO ESTE TRIBUNAL DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUTCIÓN Y LAS LEYES, (Violenta La Constitución Nacional y La Ley Orgánica del trabajo y el decreto Presidencial de inamovilidad numero 9.322 de fecha 27 de Diciembre de 2012 dictado por el Ejecutivo Nacional) PUES NO LE ES DADO A LA INSPECTORA DEL TRABAJO LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE LAS PROPIA DE LA RESERVA LEGAL.

(…).

Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, específicamente el Auto dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana B.M.Y. antes identificada, motivado a que la misma no se encuentra amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló: “El cargo que ejercía en la empresa Mercados de Alimentos, C.A. MERCAL, C.A. Adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Alimentación, era de cargo de Dirección”, a lo que hay que destacar, que quienes son de Dirección, no son los cargos sino los funcionarios; POR OTRA PARTE, DESTACO QUE LAS TRABAJADORA ORDINARIAS COMO ES EL CASO DE Ml PERSONA, NO SOMOS DE DIRECCION; QUIEN ES DE DIRECCIÓN ES EL TRABAJADOR ASÍ INDICADO POR LA LEY, PERO TAL CONCEPCIÓN NO DEBE SER EXTENCIBLE MAS ALLA DE LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR; BAJO NINGUN RESPETO LAS TRABAJADORAS ORDINARIAS, COMO ES MI CASO, ERA, NI FUI CUANTADANTE, RESPONSABLE O JEFE DE LA OFICINA; FUNCIONARIO QUE PUDIERA COMPROMETER A LA ADMINISTRACIÓN DE MERCAL, NI TIENE EL PERFIL DE MI CARGO UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, como La Ley lo indica,. SOLO Ml FUNCIÓN ERA SIMPLE Y ORDINARIA, SI QUE ELLO SIGNIFIQUE SER EL PRINCIPAL (…)”.

Es menester determinar, que el o los vicios de falso supuesto, ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando el acto administrativo se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte, el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. Así se establece.

En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

Para este Juzgado es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta del folio 34 al 35, auto de fecha 19 de agosto de 2013 dictados por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, cuyo tenor es el siguiente;

Vista la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, que antecede presentada de conformidad con e) articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la ciudadana Y.B.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.271.283, debidamente asistido por los ABOG. ASDRUBAL VARGAS, MARBELYS GUILLEN y RAYMAR INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de fas cedulas de identidad N° 4.139.538, 15.139.538, 17.849.068, inscritos Inpreabogado bajo el Nº 20.475, 118.995, 140.136, actuando en su condición de PROCURADORES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES EN SAN F.D.A., tal como consta en autos. Este Despacho a los fines del pronunciamiento sobre su admisión estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consta en el presente expediente que la ciudadana Y.B.B.M., prestaba servicios para la empresa MERCAL CA, desde el 16/09/2011, hasta el 06/08/2013, ocupando e) cargo de RESPONSABLE DEL MODULO TIPO 1, “LAS DELICIAS”, con una remuneración mensual de CINCO MIL CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE, BOLIVARES (Bs. 5.045, 97).

Ahora bien, el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional N 9.324, Publicado en Gaceta Oficial N 398.689, de fecha 27/12/2012, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y en su art. 5 ultimo aparte; prevé lo siguiente: (…).

Artículo 5º Quedan exceptuados del presente Decreto las Trabajadoras y los Trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales. La estabilidad de las Funcionarias y los Funcionarios públicos se regirán por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, en atención a las normas antes indicada, a lo señalado por el accionante en el escrito de solicitud, y por cuanto la ciudadana Y.B.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.271.283, manifestó y consignó con su escrito, de fecha 15 de agosto de 2013, donde se evidencia que es personal de dirección tal como lo establece el referido Decreto; en consecuencia este Órgano Administrativo; decide NO ADMITIR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, motivado a que la ciudadana Y.B.B.M.; no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional.(...).

Ahora bien, se infiere que la Inspectoría de Trabajo negó la admisión de la solicitud que consideró se trataba de un reenganche y pago de salarios caídos por cuanto la trabajadora estaba excluido de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial al ser personal de dirección establecido en el señalado decreto.

Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarla como una trabajadora de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, siendo que la demandada en su contestación y exposición, reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajadora de confianza, pero rechaza la posición de la demandante al sostener que este tipo de trabajadores no gozan de inmovilidad.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 37, contempla:

Artículo 37 LOTTT

Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Ahora bien, es necesario señalar que conforme al Artículo 5°. del Decreto Presidencial N 9.324 del 27 de diciembre de 2012 a los Inspectores del Trabajo corresponde tramitar los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral y que no es otro conforme a lo que preceptuaba el artículo 425 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha, en razón de ello las Inspectorías del Trabajo sólo son competente para conocer del procedimiento correspondiente a reenganche en los casos de inamovilidad que se interponga ante la Sala de Fuero, esto es en sede administrativa.

Para los casos en que se trate de un trabajador no amparado por inamovilidad sino por estabilidad laboral corresponde el conocimiento de la calificación de despido a los Tribunales, pues, así lo preceptúa el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral

.

El procedimiento a seguir lo preceptúa el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.’

En consecuencia y siendo tal y como lo afirmó la demandante en su escrito fue fundamentada en la protección laboral de inamovilidad y ciertamente está exceptuado, tal y como lo expresó el acto administrativo impugnado, por lo que, solo le quedaba el derecho a solicitar calificación de despido por estar protegida por estabilidad corresponde el conocimiento al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe, la Inspectoría del trabajo a pesar que lo tramitó como una solicitud de reenganche de igual forma por ley estaba impedida de conocer y tramitar la solicitud de calificación de despido por tratarse de una trabajadora no amparada por inamovilidad, si no por estabilidad. En consecuencia, no se evidencian los vicios denunciados por la parte recurrente.

Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., expresó:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...

Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

. (Cursivas de este Tribunal)

Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)

En referencia al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos y aplicable al presente caso visto lo alegado por los recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que Auto dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana B.M.Y. antes identificada, motivado a que la misma no se encontraba amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental. En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana B.M.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.283, debidamente asistida por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el Auto dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana B.M.Y. antes identificada, motivado a que la misma no se encuentra amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana B.M.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.283, debidamente asistida por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el Auto dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana B.M.Y. antes identificada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en el Auto dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana B.M.Y. antes identificada. TERCERO: notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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