Decisión nº 419-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, 09 de octubre de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-004016

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DEMANDANTE: M.C.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.101 y de este domicilio.

DEMANDADOS: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 07 y 01 año de edad.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

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En fecha 21 de mayo de 2014 se recibe demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana M.C.P.Y., asistida por la abogada en ejercicio Y.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.539, y expuso que desde el año 2.001 inicio una unión concubinaria con el ciudadano GREGORES E.T.P. de manera publica, notoria e ininterrumpida hasta que falleció en fecha 02 de octubre de 2013. Manifestó que durante la citada relación procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.). Señala la accionante que la presente demanda se interpuso con la intención de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria.

El Tribunal en auto de fecha 13 de enero de 2014 admitió la presente demanda se inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación de los demandados, designar defensor publico a los beneficiarios de autos, notificar al Ministerio Publico y librar edicto. Obra a los folios 27 y 28 consignación de boleta de notificación fiscal debidamente firmada. Cursa al folio 30 consignación de edicto debidamente publicado. El tribunal en fecha 12 de febrero de 2014 dejo constancia del vencimiento del lapso señalado en el edicto publicado. En fecha 12/02/2014 la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección acepto el cargo propuesto. Obra a los folios 36 y 37 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Publica Quinta. La Secretaria del tribunal en fecha 17 de febrero de 2014 certifico las notificaciones y en fecha 19/03/2014 fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Consta al folio 40 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 09 de abril de 2014 tiene lugar la audiencia de sustanciación, encontrándose presente la parte demandante ciudadana M.C.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.101, debidamente asistida por la Abg. Y.S.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.359. Se dejo constancia de la presencia de la Defensora Público de Guardia Abg. M.M., en representación de los niños (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) procediéndose a incorporar las siguientes pruebas:

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - C.d.C., marcada con la letra “A” y “B”, el objeto de la referida prueba es demostrar la existencia de la relación concubinaria que mi representada sostenía con su difunto concubino.

  2. - Constancia de residencia, marcada con la letra “C”, el objeto de la referida prueba es demostrar que el difunto concubino de mi representada vivía con ella en el mismo hogar.

  3. - Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), marcada con las letras “D” y “E”, el objeto de la referida prueba es demostrar el vinculo filial de los hijos entre mi representada y el difunto conyugue.

  4. - Factura de adquisición de vehiculo Nº 0000007841 de fecha 20/04/2012, marcada con la letra “F”, el objeto de la presente prueba es demostrar que el referido bien fue adquirido durante la unión.

  5. - Factura de compra de pistola Nº CXC/45010091, de fecha 08/11/2011, marcada con la letra “G”, el objeto de la presente prueba es demostrar que el referido bien fue adquirido durante la unión.

  6. - Constancia de trabajo, marcada con la letra “H”, y c.d.P. sociales acumuladas, marcada con la letra “I”, el objeto de la presente prueba es demostrar la relación laboral que mantuvo el difunto conyugue durante la unión por tanto se generaron beneficios y derechos que forman parte de la comunidad concubinaria.

  7. - Copia Certificada del acta de defunción Nº 2984, de fecha 02 de octubre de 2013, marcada con la letra “J”, el objeto de la presente prueba es demostrar el fallecimiento del concubino de mi representada.

TESTIMONIALES:

Promuevo en este acto las testimoniales de las ciudadanas VARELA A.E.A., PERAZA G.P.E. y M.P.N.P., titular de la identidad números V-15.445.374, V-12.882.727 y V-15.352.571 respectivamente, a los fines de que se escuche el testimonio de los que fueron promovidos como testigos para que estos narren si tienen o no conocimiento de lo que esta en litigio.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Público de Guardia Abg. M.M., representante de los beneficiarios de autos, quien expuso: “Me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo y cuanto favorezca a mis representados. Es todo.”

En fecha 02/10/2014 día fijado para escuchar la opinión de los beneficiarios de autos se dejo constancia que los mismos no acudieron a la cita fijada. En la misma fecha se celebró audiencia oral y publica de juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se le garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad para el día 02 de octubre de 2014 oportunidad en la cual se dejo constancia que los beneficiarios no acudieron al tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma se encontrándose presente la solicitante ciudadana, M.C.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.101, debidamente asistida por la Abg. Y.S.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.359. Se dejo constancia de la presencia de la Defensora Público de Guardia Abg. SOLANGER PEREZ, en representación de los niños (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copias certificadas de partidas de nacimientos de los beneficiarios, las cuales demuestran los hijos habidos por el ciudadano GREGORES E.T.P. con la ciudadana M.C.P.Y., dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano GREGORES E.T.P. elaborada por el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. del municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el Nº 2984 del año 2013. Documental con la cual se evidencia los hijos dejados por el citado ciudadano. Dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copia simple de c.d.c. elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Tamaca del estado Lara de fecha 23 de mayo de 2.001 a nombre de los ciudadanos GREGORES E.T.P. y M.C.P.Y., documental que evidencia la convivencia de las partes en juicio. Dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Original de constancia de residencia elaborara por el C.C.J.G.H.I. a nombre de la ciudadana M.C.P.Y. de fecha 27 de noviembre de 2013, documental que demuestra que la citada ciudadana esta domiciliada en la carretera vía Duaca, kilómetro 19, casa S/N, lugar donde convivía con sus hijos y el ciudadano (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) Dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De las Testimoniales:

La ciudadana N.P.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.352.571 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.P. y a su difunto concubino desde hace 14 años y que durante todo ese tiempo mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano GREGORES E.T.P. hasta el momento en que murió. Por ultimo señalo que los beneficiarios son hijos del ciudadano GREGORES E.T.P. con la ciudadana M.C.P.. Seguidamente se le concedió el derecho a las repreguntas a la parte demandada quien interrogo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria procrearon dos niños, a lo que el testigo responde que si. Seguidamente interrogo si sabe y le consta que la pareja durante la relación concubinaria nunca se separaron, a lo que el testigo responde que nunca se separaron, Por ultimo pregunto si sabe y le consta si la pareja en relación concubinaria vivían en el sector los rastrojitos y si para el momento en que el ciudadano GREGORES E.T.P. falleció aun mantenían esa relación concubinaria, a lo que el testigo responde que si.

Seguidamente la Jueza realizo la siguiente pregunta: 1.- Diga la testigo por que le consta todo lo declarado, a lo que la testigo responde: “Soy vecina de ella y la conozco de toda la vida a ella y a el y fui conociendo a sus hijos.

El ciudadano P.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.882.727 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.P. desde hace 20 años y a su difunto concubino de hace 14 años y que durante todo ese tiempo mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano GREGORES E.T.P. hasta el momento en que murió. Por ultimo señalo que los beneficiarios son hijos del ciudadano GREGORES E.T.P. con la ciudadana M.C.P.. Seguidamente se le concedió el derecho a las repreguntas a la parte demandada quien interrogo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria procrearon dos niños, a lo que el testigo responde que si, una niña y un niño. Seguidamente interrogo si sabe y le consta que la pareja durante la relación concubinaria nunca se separaron, a lo que el testigo responde que nunca se separaron. Por ultimo pregunto si sabe y le consta si el ciudadano Gregores E.T. falleció estando en esa relación concubinaria, a lo que el testigo respondió que si, vivían juntos, esa mañana se despidieron y paso lo que paso en el transcurso de la mañana.

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.C.P.Y., identificada en autos, en contra de los niños (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos M.C.P.Y. y GREGORES E.T.P. desde el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001) hasta el día dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil Catorce (2.014). Años 204° y 155°

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 419-2014, siendo las 04:30 p.m

La Secretaria

Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA

MJPQ/JLN/Rene

KP02-V-2013-004016

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