Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002275

PARTE ACTORA: O.R.M.D.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.

PARTE DEMANDADA: ELHOIN INSTRUMENTALES SGH CA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.A. Y J.C.G.R.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 17 de Octubre de 2014, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen la ciudadana O.R.M.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.801.214, en su carácter de parte actora, representada por la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.995, por una parte y por la otra, la abogada N.A. y J.C.G.R. , inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 40.575 y 141.575, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ELHOIN INSTRUMENTALES SGH C.A., según se evidencia de instrumento poder que consigna en copia simple en ocho (08) folios útiles; quienes han llegado al siguiente acuerdo: bajo los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes y de los asistentes o apoderados firmantes de la presente transacción, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda libre de toda coacción y apremio, teniendo ambas partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para las mismas, razón por la cual, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LA DEMANDANTE alega que comenzó a prestar servicios personales, de forma exclusiva para Sociedad Mercantil ELHOIN INSTRUMENTALES SGH C.A. inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 12 de febrero de 2014, lo que significa un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y once (11) días, fecha esta última en la que puso fin a la relación de trabajo que la vinculó con la entidad de trabajo antes indicada.

Mientras existió la relación laboral se desempeñaba en el cargo de enfermera en la sede de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, quien suscribió un contrato de servicios con ELHOIN INSTRUMENTALES SGH C.A. para suministrar personal de enfermería a ese centro de salud. Siendo que el patrono es ELHOIN INSTRUMENTALES SGH C.A. y no la Asociación Civil Centro Medico Docente la Trinidad. Devengaba como último salario básico mensual, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.50.000,00). En base a lo alegado demandó el pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON 47/100 (Bs.491.823,47) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación que mantuvo con la DEMANDADA y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral, cuyos conceptos y cálculos se encuentran expuestos y fundamentados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

LA DEMANDADA no reconoce el derecho que tiene LA DEMANDANTE y rechaza los anteriores alegatos y pedimentos, considerando que son improcedentes, cada uno de estos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni estar debidamente fundamentados, muy especialmente la existencia de una relación de naturaleza laboral, en virtud que LA DEMANDANTE fue contratada por LA DEMANDADA como una profesional en el libre ejercicio y se le pagaba por sus servicios Honorarios Profesionales los cuales facturaba mensualmente y no salario como alega LA DEMANDANTE en su exposición. Adicionalmente a ello LA DEMANDANTE como profesional en libre ejercicio no estaba sujeta a cumplimiento de horario, no prestaba sus servicios profesionales de forma exclusiva, tampoco se encontraba sujeta a órdenes impartidas por algún supervisor, jefe inmediato o representante de LA DEMANDADA, no tenía ningún control de naturaleza disciplinaria, tales como sanciones, amonestaciones, recordatorios, prestaba servicios con sus propios elementos y las únicas obligaciones a que estaba sujeta se derivan del ejercicio de su profesión, contenidas en la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería vigente. Una vez expuesto lo anterior LA DEMANDADA alega que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo conforme al ordenamiento jurídico laboral. Que con fundamento en lo anterior, LA DEMANDADA no adeuda a LA DEMANDANTE, las cantidades antes indicadas, especificadas en el libelo de la demanda, ni ninguna otra por esos u otros conceptos.

CUARTO

LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en el presente documento, sin embargo, a pesar de los puntos de vista existentes entre ambos y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que los separan como intervinientes de este acuerdo, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar el litigio, que sólo conduce necesariamente a la erogación de gastos económicos, al eventual ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de costas y costos del proceso y en definitiva a los que pudieran generarse durante el curso del presente litigio, por ende, luego de haberse producido negociación sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin a la presente controversia, a cualquier diferencia entre ellas, convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: LA DEMANDADA, tomando en cuenta los conceptos y montos demandados, se permite hacer en este acto, un ofrecimiento para la negociación y manifiesta estar dispuesto a honrar y pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.490.000,00) a LA DEMANDANTE a fin de cubrir el monto correspondiente a la misma por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios que a continuación se indican:

PRESTACION POR ANTIGÜEDAD 330,00 X BS. BS. 295.031,06

BONO VACACIONAL 2008-2009 7,00 X BS. 1.666,67 BS. 11.666,67

BONO VACACIONAL 2009-2010 8,00 X BS. 1.666,67 BS. 13.333,33

BONO VACACIONAL 2010-2011 9,00 X BS. 1.666,67 BS. 15.000,00

BONO VACACIONAL 2011-2012 15,00 X BS. 1.666,67 BS. 25.000,00

BONO VACACIONAL 2012-2013 16,00 X BS. 1.666,67 BS. 26.666,67

VACACIONES FRACCIONADAS 5,00 X BS. 1.666,67 BS. 8.333,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4,25 X BS. 1.666,67 BS. 7.083,33

INTERESES SOBRE PRESTACIONES BS. 83.718,95

UTILIDADES S/BOLIVARES 2014 2,50 X BS. 1.666,67 BS. 4.166,67

TOTAL ASIGNACIONES BS. 490.000,00

QUINTO

Visto el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA, en este mismo acto, LA DEMANDANTE, ACEPTA el monto total ofrecido por CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.490.000,00) manifestando su voluntad de estar de acuerdo con el mismo y honrando así la figura de TRANSACCION como una forma de auto composición procesal en materia laboral, siendo que ambas partes manifiestan voluntad al estar de mutuo acuerdo al suscribir el presente documento. SEXTO: En virtud de la manifestación de voluntad de las partes en este acto, el día de hoy, se llegó al acuerdo de dar por terminado las reclamaciones antes descritas, mediante el pago a LA DEMANDANTE, de la cantidad ofrecida por LA DEMANDADA mediante cheque librado contra el Banco Mercantil signado con el Nro. 62338228 de fecha 01 de agosto de 2014. SEPTIMO: LA DEMANDANTE declara que, una vez recibida la totalidad del pago ofrecido por LA DEMANDADA y que ella aceptó, nada más tiene que reclamarle por los conceptos especificados en el libelo de demanda y le otorga el más amplio y total finiquito, liberándolo así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. OCTAVO: LA DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que luego de la firma presente transacción y de recibir la cantidad de dinero arriba señalada, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a la ASOCIACION CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda. NOVENO: Queda entendido y así lo acepta LA DEMANDANTE que LA DEMANDADA paga en este acto el monto ofrecido y aceptado en su nombre y en descargo del ASOCIACION CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, así como que la cantidad de dinero recibida compensa lo que pudiera corresponderle por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, horas extras, días feriados o de descanso, comisiones, cesta ticket o cualquier otro beneficio derivado establecido en el ordenamiento jurídico laboral, así como tampoco los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagarle LA DEMANDADA. DECIMO: Como consecuencia del acuerdo, es perfectamente entendido entre las partes que LA DEMANDADA y LA ASOCIACION CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD quedan liberadas de toda responsabilidad, sin reservarse LA DEMANDANTE acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, tales como antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, prestaciones sociales, artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses establecidos en los artículos 142 y 143 de la mencionada Ley, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y sus fracciones, pagos de días sábados, domingos y feriados y por cualquier otro conceptos o beneficio laboral que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. DECIMO PRIMERO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente documento para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO SEGUNDO: LAS PARTES declaran que cada parte pagará los honorarios profesionales a sus abogados y solicitan a este d.J. le imparta su homologación. Este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Finalmente, visto que se ha cumplido en este acto con el pago aquí acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZA

ABG. E.E.L.H.

EL SECRETARIO

ABG. MARIO SALVADOR COLOMBO

PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA

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