Decisión nº PJ0122014000487 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000419

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000487

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: Y.J.M. y M.D.C.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.329.091 y V-13.130.231, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YUBELIS COROMOTO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.852.

HIJA: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos Y.J.M. y M.D.C.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.329.091 y V-13.130.231, domiciliados, el primero en la Av. 53, sector Cabeza de Toro, callejón Los Chatos, casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en calle H, urbanización Nueva Venezuela, casa N° 19-2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada YUBELIS COROMOTO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.852, solicitando se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación que persiste hasta la presente fecha.

En la misma fecha recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y la admite en cuanto ha lugar en derecho, se ordena la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día nueve (09) de Abril de 2014.

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.

PARTE MOTIVA

Narran los solicitantes que en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijaron su domicilio conyugal en Turiaca, Av. 42, Diagonal al Deposito Cisto, Casa 234, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Julio de dos mil tres (2003), situación que persiste hasta la presente fecha.

Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron junto a su escrito de inicial, los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos Y.J.M. y M.D.C.H.D.M., Nº 72, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, b) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a adolescente de autos, signada bajo el Nº 449, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada en fecha 09 de Abril de 2014 que en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente de autos, los solicitantes acordaron lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad y Crianza, la adolescente quedará bajo la custodia de la ciudadana M.D.C.H.D.M.. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y P.P. será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: El padre ciudadano Y.J.M., tendrá un régimen de convivencia familiar los fines de semana en forma alternada, para lo cual retirara los días sábado a las 8:00 am y la retornara a las 6:00 pm del día domingo, el progenitor compartirá con su hija los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00 a,m hasta las 6;00 p.m, de forma alternada con su legitima madre, el día del cumpleaños de la adolescente compartirá con ambos progenitores, los cumpleaños la adolescente lo compartirá con ambos progenitores, y los días de la madre y del padre lo compartirá con el progenitor que le corresponda. CUARTO: Con respecto a la época de navidad y año nuevo, la adolescente compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor; y los días 31 de diciembre y primero de enero lo compartirá con su progenitora, los años siguientes serán alternados para ambos progenitores. QUINTO: Con respecto a vacaciones escolares la adolescente compartirá el primer periodo vacacional con su progenitora y en lo sucesivo será de manera alterna para cada progenitor; Los días de Carnaval y Semana Santa, serán de manera alternada, el Carnaval la adolescente lo pasara con su progenitor y la semana santa con la progenitora. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar por Obligación de Manutención para su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deporte requerido por la adolescente, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorro N° 0105-0195-440195-310934, a nombre de la ciudadana M.D.C.H.D.M., de la entidad Bancaria Banco Mercantil. SEPTIMO: En época de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para navidad y fin de año, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdos a las necesidades de la adolescente en base a la estabilidad económica de su progenitor. Ambas partes se comprometen a cubrir los gastos de medicina y salud en un Cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Con respecto a la comunidad de bienes ambas partes declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

En tal sentido la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal proveyera lo solicitado. Por lo antes expuesto se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

También se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Y.J.M. y M.D.C.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.329.091 y V-13.130.231, respectivamente.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos Y.J.M. y M.D.C.H.D.M..

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. Z.D.C.L.L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000487 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. Z.D.C.L.L.

LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

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