Decisión nº 1014-00005 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Maracay, 17 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000997

PARTE DEMANDANTE: DARWINS L.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.578.878.

Abogado Asistente de la parte Demandante: E.R., Inpreabogado Nro. 111.196.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial de la Demandada: L.D.L.D., Inpreabogado No. 142.752.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2014, siendo las 2:00 p.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano DARWINS L.I.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.578.878, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.991.543, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 111.196, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.D.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.264.850; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 142.752 Apoderado Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de Enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal aperture el acto procesal previsto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada se da por notificada de la presente causa incoada en su contra, renunciando en consecuencia al lapso de comparecencia, en tal sentido solicitan que se instale la audiencia preliminar a los fines de resolver la presente controversia. En tal sentido, revisado el pedimento de las partes, se observa que lo solicitado no vulnera el ordenamiento jurídico que rige la materia, por el contrario se encuentra en sintonía con los principios rectores que orientan el proceso laboral, conforme al articulo 26 del texto constitucional y 6 de la Ley Procesal Laboral; por lo que se apertura la audiencia preliminar en la presente causa, a tal efecto el juez que dirige la audiencia, orienta a las partes sobre la importancia del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” hace constar lo siguiente: que en fecha 03 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el ultimo cargo de “Ayudante Flexo - Troquel - Impresión”, con horario por turnos rotativos, devengando un último salario básico mensual de 8.019,30, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 267,31; y un último salario integral diario de 412,84. Manifiesta que en fecha 23 de septiembre de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado.

Alega que en 2011 comenzó a padecer molestias en el hombro derecho, motivado a ello, se realizó exámenes clínicos, en los que se le diagnosticó “DESGARRO PARCIAL EN UN 20% DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO EN ESPECIAL DEL SUPRAESPINOSO Y BICEPS BRAQUIAL”. Todo lo cual genera una discapacidad parcial permanente en grado mayor al veinticinco por ciento (25%). Posteriormente alegó que en 2013 se manifestaron nuevamente las molestias físicas, esta vez con un dolor crónico en dicho hombro derecho, y de cuyos estudios médicos realizados se diagnosticó “lesión en el manguito rotador y artrosis en la articulación acromio-clavicular más un quiste óseo subcondrial de cabeza humeral derecha”, alega así mismo que ese mismo ao posterior a resonancia magnética efectuada en el hombro en cuestión, se concluyó y ratificó por el Médico Ocupacional de la Empresa una “ARTROSIS DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR DERECHA QUE CONDICIONA PINZAMIENTO DEL TENDÓN DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINO, QUISTE SINOVIAL MENOR DE 1 CM ADYACENTE A LA ARTICULACIÓN GLENO-HUMERAL DERECHA Y QUISTE ÓSEO SUBCONDRAL EN LA CABEZA HUMERAL DERECHA”, pudiéndose reincorporar al puesto de trabajo según lo indicó el propio médico ocupacional de la entidad de trabajo, con la limitación de no realizar trabajo por encima del hombro derecho de manera repetitiva. Lo cual fue ejecutado así, hasta la fecha de su írrito despido.

Dicha patología descrita, constituye a su decir un estado contraído y agravado con ocasión del trabajo que desempeñaba, considerados como una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones disergonómicas, que derivaron la ocurrencia de la patología antes descrita, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el que era obligado a trabajar en dichas condiciones. A esta situación ha de agregarse el incumplimiento por parte de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. de las obligaciones legales de prevención y salud laboral; y su conducta negligente de no dotarlo de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la patología de origen y carácter laboral cuyas consecuencias ahora padece.

Aduce que ha sido disminuida su capacidad para trabajar en un grado mayor al 25% para el trabajo, por lo cual se encuentra impedido de realizar su actividad cotidiana como lo hacía antes de la lesión descrita.

Por tales razones, manifiesta que los padecimientos “Artrosis en la articulación acromioclavicular izquierda tipo II que condiciona pinzamiento de la bursa subacromial y del tendón del supraespinoso del hombro izquierdo” son afecciones contraídas por su prestación de servicio para CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., así mismo, manifiesta que la misma le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y limitaciones en el uso de su fuerza y audición, imposibilitando el movimiento de la parte superior de mi cuerpo, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constante exposiciones a factores físicos, ergonómicos y mecánicos tales como el levantamiento de peso de forma inadecuada, con excesos en las cargas o por empujar o sostener tales y determinados materiales o herramientas, fueron los que derivaron la aparición de la anteriormente descrita enfermedad, y además alega que esta discapacidad le impide obtener una fuente de ingresos constante y segura para su familia pasando a formar parte del grupo de las personas con discapacidad parcial permanente que le inhabilita, hasta tanto no se le practique la intervención quirúrgica todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa.

Manifiesta que acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de hacer la correspondiente evaluación médica y que fuera confirmado el diagnóstico de “ARTROSIS DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR DERECHA QUE CONDICIONA PINZAMIENTO DEL TENDÓN DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINO, QUISTE SINOVIAL MENOR DE 1 CM ADYACENTE A LA ARTICULACIÓN GLENO-HUMERAL DERECHA Y QUISTE ÓSEO SUBCONDRAL EN LA CABEZA HUMERAL DERECHA”, pero hasta la presente fecha no ha sido posible que se le otorgue cita para consulta médica, a los fines de realizar la Certificación de Enfermedad Ocupacional.

Es por los alegatos antes descritos que “EL DEMANDANTE” solicita sea condenada a la “LA EMPRESA” a pagarle:

CONCEPTO MONTO

Discapacidad Parcial Permanente Mayor al 25% (Art. 130.4 LOPCYMAT) Bs. 822.949,20

Daño Material y Moral Bs. 300.000,00

Daños y Perjuicios Bs. 250.000,00

TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Bs. 1.372.949,20

Aduce, que al finalizar la relación de trabajo por despido y no obtener respuesta positiva a sus reclamos, demanda Prestaciones Sociales y demás conceptos reclama las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 160.017,67

Vacaciones Vencidas 2013-2014 Bs. 15.339,80

Bono Vacacional Vencido 2013-2014 Bs. 38.099,50

Vacaciones fraccionadas período 2014-2015 Bs. 8.000,90

Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 Bs. 36.324,06

Utilidades Fraccionadas Bs. 45.719,40

Indemnización por despido injustificado Bs. 160.017,67

TOTAL Bs. 463.519,00

En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.836.468,20).

SEGUNDO

“LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por las enfermedades ocupacionales y afecciones que dice padecer “EL DEMANDANTE” definida en su demanda como “ARTROSIS DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR DERECHA QUE CONDICIONA PINZAMIENTO DEL TENDÓN DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINO, QUISTE SINOVIAL MENOR DE 1 CM ADYACENTE A LA ARTICULACIÓN GLENO-HUMERAL DERECHA Y QUISTE ÓSEO SUBCONDRAL EN LA CABEZA HUMERAL DERECHA”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” a asegurar que “LA EMPRESA” haya incumplido con la normativa en materia de prevención seguridad y salud en el trabajo, asimismo niega, rechaza y contradice haber tenido una conducta negligente de no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laborar que dice padecer, en virtud de que “LA EMPRESA” ha sido fiel y cabal cumplidora de toda la normativa legal correspondiente.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda ya que las mismas se producen por levantamientos de pesos excesivos o ejerciendo el peso en una posición errada, igualmente se producen por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral, en el caso que discutimos, pues nuestra representada es cabal y fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo, por ello, conforme a la n.C. No. 2248-87, que establece, dentro de sus medidas de seguridad, en su norma 3.1.2, que la cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 kg para levantamientos manuales en los hombres, dentro de la empresa, no se permiten levantamientos de pesos mayores a los establecidos en la norma citada; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la que alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” padezca de una disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer y que ésta cause en sí, una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, que se encuentre impedido de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión que dice padecer y previamente descrita.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a que sus funciones se efectuaban con bipedestación estática adoptando posturas forzadas, con movimientos repetitivos de miembros superiores, sedestación con movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores para manipular las máquinas flexo troqueladoras y de impresión, realizando movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical y lumbar; todas éstas desarrolladas en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas lo que conllevó padecer de molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de sus servicios en CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

Por lo que en consecuencia “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el Daño Material y Moral; Daños y Perjuicios, todos reclamados conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; además de no haberse probado el hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA”.

De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE no consideró la existencia de Anticipos de Prestaciones Sociales por el orden de Bs. 117.630,00; ni un Adelanto de Utilidad por el monto de Bs. 47.661,66, así como tampoco un Préstamo de Prestación de 8.400,00 b) EL DEMANDANTE no fue despedido por lo que no adeuda indemnización por despido injustificado, debido a que renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria, en fecha 23/09/2014, por lo que además resulta improcedente el concepto demandado por indemnización por despido injustificado (Bs. 160.017,67).

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente por Vacaciones Vencidas 2013-2014, en virtud de que dicho concepto fue cancelado integra y debidamente al haberse generado dicho derecho u concepto a favor de “EL DEMANDANTE” por lo que resulta improcedente la cancelación del monto demandado (Bs. 15.339,80); asimismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente por Bono Vacacional Vencido 2013-2014 en virtud de que dicho concepto fue cancelado íntegra y debidamente al haberse generado dicho derecho u concepto a favor de “EL DEMANDANTE” por lo que resulta improcedente la cancelación del monto demandado (Bs. 38.099,50). De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente por Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 en virtud de que dicho concepto fue cancelado íntegra y debidamente al haberse generado dicho derecho u concepto a favor de “EL DEMANDANTE” por lo que resulta improcedente la cancelación del monto demandado (Bs. 36.324,06); es por lo antes descrito que ninguno de los conceptos demandados por Vacaciones Vencidas 2013-2014, Bono Vacacional Vencido 2013-2014, Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015, resultan improcedentes por no adeudársele los mismos al “EL DEMANDANTE”.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente por Vacaciones Fraccionadas Período 2014-2015 en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 8.000,90, además de que “EL DEMANDANTE”, para el cálculo de este concepto multiplico dicha cantidad de días (10,50) por el Salario Integral, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado y en consecuencia improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario devengado por el trabajador, el cual es de Bs. 400,74; siendo el real monto adeudado la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.207,77), obtenido de la siguiente operación aritmética:

Vacaciones Fraccionadas: 10,50 días x 400,74 = 4.207,77

De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado por Utilidades, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 45.719,40, alegando adeudársele 60 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 62.836,78), a favor de “EL DEMANDANTE”, por lo que evidentemente se verifica un cálculo errado en el concepto reclamado e improcedente en consecuencia.

TERCERO

No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”.

Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.505.956,39), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 375,00 160.017,67

Pago de Intereses 1.520,26

Salario Jornada 40 H 15,00 501,21

Descanso Legal 2 (promedio) 1,00 850,91

Bono Transporte 2,00 60,00

Vacaciones Fraccionadas 10,50 4.207,77

Utilidades 62.836,78

Diferencia Salario 4.544,27

SUB TOTAL ASIGNACIONES 234.538,87

Deducciones

Aporte SSO Emp 196,22

Aporte RPE Emp 12,84

Impuesto Retenido 3.927,45

Aporte RPVH Emp 730,01

Aporte INCES Emp 314,18

Deducc. Adelanto Utilidad 47.661,66

Deduc. Antic. Prestación 117.630,00

Deduc. Ptmo. Prestación 8.400,00

TOTAL DEDUCCIONES 178.872,36

TOTAL LIQUIDACIÓN 55.666,51

Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.450.289,88) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.505.956,39).

CUARTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, pago, bono y/o suministro de comida, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.

Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. De la misma forma “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de antigüedad, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, se hace debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO

“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO

En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO

Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y de la enfermedad ocupacional que dice padecer y que dió inició contra “LA EMPRESA”.

OCTAVO

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 53002316 de fecha Dos (02) de Octubre de 2014, girado contra la Entidad Bancaria Banco Mercantil, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.505.956,39) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano ITRIAGO NATERA DARWINS LEONARDO, cuya copia se consigna marcada “A”.

NOVENO

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma solicitan respetuosamente a este Despacho, que se sirva acordar copia certificada del presente expediente desde su portada hasta el auto de homologación, para lo cual se consignarán los fotostatos necesarios. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que oriental el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 02:00 p.m de hoy 17 de Octubre de 2014. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

P.R.M..

PARTE ACTORA.

PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR