Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de octubre de 2014

203º y 154º

LP01-P-2014-006881

Vista la solicitud realizada por el ABG. R.E., defensor del ciudadano JAIMEZ SALBANO VELAZCO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El ABG. R.E., solicitó: “…ciudadano juez, queríamos plantearle al tribunal, que en esta audiencia se hiciera revisión a la Medida Privativa de Libertad que tiene el ciudadano SALBANO VELAZCO JAIMEZ de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el motivo es que se establecen en las actuaciones el motivo que originó la Medida Privativa de Libertad, sin embargo las circunstancias han variado, esto referente en que existen elementos ya incorporados en las actuaciones como un informe médico emanado del IHULA en el que se evidencia que el mismo padece una enfermedad auditiva y oftalmológica grave, así mismo el mismo presenta una perdida auditiva bastante considerable igual existe un informe médico donde a petición de esta defensa el ciudadano fue trasladado hasta el IHULA en donde refieren que el mismo también padece una degeneración progresiva del ojo, y lamentablemente esta condenado a perder la visión en poco tiempo, tales informes están debidamente legitimados en las actuaciones, así como se certifica constancia médica avalado por la Dra. Galetta quien esta adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del mismo modo riela un informe médico emanado del área de psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se evidencia que el mismo sufre trastornos de adaptación de carácter suicida, del mismo modo ciudadano juez, riela en las actuaciones informe emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida en donde se evidencia que en las instalaciones de la referida institucional policial no son las idóneas para que mi defendido permanezca recluido, consignaré ciudadano juez constancia de residencia así como un conjunto de firmas de vecinos y conocidos a favor de mi defendido. Ciudadano juez, el derecho que tiene todo ser humano además de la vida, es la libertad, ciudadano juez mi defendido tiene arraigo en el país, no tiene elementos de fortuna que hagan inferir que mi defendido pueda abandonar el país. Ciudadano juez, nos encontramos ante la presunción de inocencia, y con respecto al imputado como no se ha ido al fondo del juicio pues debemos presumir. Ciudadano juez, es por ello que solicito se le imponga a mi defendido una Medida Sustitutita a la Privación de Libertad y en cambio le sea acordado una medida menos gravosa…”.

LA FISCALÍA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. C.C., manifestó: “…ciudadano juez, quiero acotar que no depende de la representación fiscal, quiero someter a consideración que la Ley del Sistema Eléctrico es bastante novedosa, y son delitos que se equiparan a los delitos de drogas, ciudadano juez observo que el ciudadano no presenta una enfermedad Terminal, es por lo que dejo a consideración del juzgador el cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad, ciudadano juez, ciudadano juez, solicito que se analice muy bien la solicitud explanada por la defensa…“.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por la Defensa, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo, se puede evidenciar en las presentes actuaciones, que consta Reconocimiento Médico Legal, inserto al folio 103, así mismo, consta Experticia Psiquiatrica, inserta al folio 165 e informe de la Policía del Estado Mérida, en los cuales consta que el ciudadano SALBANO VELAZCO JAIMEZ, padece de una discapacidad auditiva y visual, severa, la cual es una patología progresiva y degenerativa, que incide la misma, en las condiciones de que el ciudadano se encuentra recluido en la Policía del Estado Mérida, no pudiendo ni realizar sus necesidades de higiene por si solo, aunado a que dicha situación le esta afectando su estado mental, es por ello, que este Tribunal no evidencia un peligro de fuga en relación con este ciudadano, pudiendo satisfacer las resultas del proceso con una medida menos gravosas a la privación de libertad, que en el presente caso se va imponer de la siguiente forma: 1.- detención domiciliaria en la siguiente dirección: Av. 02 calle 21, local 1-8, frente al Centro Cultural T.F.C., y estará a cargo de la ciudadana B.C.S.Á., titular de la cédula de identidad Nº 17.129.881, quien figura como esposa del co-imputado ciudadano SALBANO VELAZCO JAIMEZ 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.- Librar Oficio a la Policía del Estado Mérida a los fines de que practique rondas policiales en la siguiente dirección: Av. 02 calle 21, local 1-8, frente al Centro Cultural T.F.C., de conformidad con el artículo 242 numerales 1, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ACUERDA: 1.- detención domiciliaria en la siguiente dirección: Av. 02 calle 21, local 1-8, frente al Centro Cultural T.F.C., y estará a cargo de la ciudadana B.C.S.Á., titular de la cédula de identidad Nº 17.129.881, quien figura como esposa del co-imputado ciudadano SALBANO VELAZCO JAIMEZ 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.- Librar Oficio a la Policía del Estado Mérida a los fines de que practique rondas policiales en la siguiente dirección: Av. 02 calle 21, local 1-8, frente al Centro Cultural T.F.C., de conformidad con el artículo 242 numerales 1, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: vista la incomparecencia del Representante de CORPOELEC, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público, para el día DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (17/11/2014) A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM). En consecuencia se ordena: 1.-Librar boleta de traslado dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida a los fines de que se haga efectivo el traslado del imputado Y.C.C.P., a la audiencia de Juicio oral y público, 2.- Citar al representante legal de CORPOELEC. TERCERO: Se omiten librar las boletas de notificación ya que las partes quedaron notificadas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-

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