Decisión nº PJ0352014000080 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL SEDE DE EL TIGRE

EL TIGRE, 16 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de la REVOLUCION

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000400

MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

SENTENCIA DEFINITIVA

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 08 de octubre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, declarando CON LUGAR la demanda de revisión, pasa ha reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: En la demanda de REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, presentada por la ciudadana YEMDY ALCALA, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones conferidas por la ley orgánica de la defensa publica, articulo 65, numeral 2°, actuando en nombre de la niña, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a solicitud del ciudadano W.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.069002, hija de la ciudadana …; Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo y en las alegaciones emitidas en oportunidad de realizarse la audiencia de juicio oral y publica, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Es el caso que comparece por ente el despacho de la Defensa Publica, el ciudadano W.J.O.A., padre de la ….., quien manifestó que en fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la revisión de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pero acontece que el actor en virtud de que tiene otra hija, la niña … con la ciudadana Rubeisi M.G. y que la misma se encuentra actualmente embarazada para dar a luz el próximo mes de septiembre, se le hace muy difícil cumplir con la obligación de manutención establecida toda vez que a aumentado como aumento el salario mínimo, siendo que su sueldo mensual no ha sido incrementado y al hacerle los descuentos respectivos no le da para cubrir las necesidades de su otra hija, las consultas prenatales y mas cuando nazca su otro hijo. Indico también que la madre de su hijo O.J. labora también en la empresa PDVSA San Tome, manifiesta que esta dispuesto a hacer los depósitos respectivos de la obligación de manutención, ofreciendo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre, los gastos médicos quedan totalmente cubiertos por la empresa PDVSA, San Tome, lugar donde labora tanto el padre como la madre…”

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la ley especial, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “… alego la falta de veracidad de los hechos, plasmado en el libelo, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir, en virtud que la parte actora, no devenga el salario que tenia para la fecha 16-09-2011, puesto que resulta contradictorio y falso de toda falsedad, por la confesión plasmada en el mismo libelo de demanda donde manifiesta, acuerda ratificar monto fijado, mediante sentencia dictada en fecha 16.9-2011,en el asunto BP12-V-2010-1009, por el extinto tribunal, un poco más adelante manifiesta, se le hace muy difícil de cumplir con su tribunal su obligación de manutención fijada, toda vez que ha aumentado como aumento del salario mínimo, siendo que su sueldo mensual no ha sido incrementado, alego, que conforme a lo aquí esgrimido desde el año 2011,se pregunto, el ciudadano actor, no ha sufrido un incremento en su salario y que ha sido con los decretos presidenciales de aumento y con las discusiones de los contratos colectivo. … “

En la oportunidad procesal correspondiente, las partes ofrecieron los medios de pruebas. La parte actora, al primero promovio copia certificada del acta de nacimiento, numero 260, de fecha 10 de Febrero del 2009, expedida por el Registro Civil del municipio Guanipa, al segundo ofreció copia certificada del acta de nacimiento numero 235, de fecha 18 de Enero del 2005, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio S.R.. Al tercero, ofreció informe medico, realizado a la ciudadana RUBEISIS GASCON. Al cuarto, ofreció constancia de trabajo expedida por la empresa PDVSA de la parte actora. Al quinto, ofreció litin de pago, expedido por PDVSA de la parte actora. Al sexto, ofreció copia certificada que contiene la audiencia de juicio de fecha 25-10-2012, nomenclatura de la causa BP12-V-2012-000094, con sentencia de fecha 29-10-2012, ofreció también, copia que contiene la audiencia celebrada, en ejecución de fecha 02-05-2013. La parte actora, ofreció y solicito prueba de informe, por lo que se requirió información a la empresa PDVSA, requiriendo constancia de trabajo de la parte demandada. También ofreció prueba de informe pericia, los testimonio de los ciudadanos: Rubeisis Gascon y N.M.O., solicito declaración de las partes.

La parte demandada, ofrecido los siguientes medios de pruebas: Documentales en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, ofreció los testimoniales de la ciudadana: Dalubis F.d.V., de igual forma ofreció informe a la empresa PDVSA, requiriendo el salario devengado por la parte actora y demas concepto laboral. De igual forma ofreció y requirió informe al Departamento de Recursos Humanos, para que informe si la ciudadana Robeisi Gascon, goza de los servicios médicos de Secoposa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideren conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 12 de diciembre de 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folios 69, 70,71 y 72 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la defensora publica, asimismo compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogada R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 45.368. Luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, y materializados todos los medios de prueba se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 19 de Febrero del año en curso, se procedió fijar por auto separado la audiencia oral y pública para el día 12 de Marzo de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Mediante auto de fecha 12 de Marzo del año en curso, la abogada M.Q., se aboco al conocimiento de la presente causa, debido a que este operador de justicia, fue designado como Juez Superior Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Mediante auto de fecha 17 de Junio del año en curso, la jueza abocada dicto auto fijando el dia 06 de Agosto del año en curso, para celebrar la audiencia. En la fecha arriba indicada, se audiencia la audiencia, compareciendo la parte actora y por la parte demandada, la abogada: Y.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37.515, las partes acordaron diferir la audiencia para el 16 de Septiembre del año en curso, en la oportunidad acordada, fue imposible construir un acuerdo, mediante la mediación. Mediante auto de fecha 18 de Septiembre del año en curso, se fijo para el 08 de Octubre, la celebración de la audiencia oral y publica.

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y publica, se anuncio el acto procesal, comparecieron las partes, la actora asistida por la abogada B.P., en su carácter de Defensora Publica y por la parte demandada, la abogada Y.G., identificada en autos. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca Sony modelo BCR-SX20, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír los alegatos de la parte compareciente, los cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. Comenzando por la evacuación de los medios de PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña que riela en el folio 5 de este expediente. La misma no fue tachada, por lo que por tratarse de un documento público, se le otorga plena valor probatorio, todo de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil. En cuanto a la copia certificada de acta de nacimiento del niño que riela en los folios 6 y 7. La misma no fue tachada, por lo que por tratarse de un documento público, se le otorga plena valor probatorio, todo de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil. En cuanto al informe médico realizado a la ciudadana Rubeisi Gascon, que riela en el folio 66, debido a que se trata de un documento emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante el medio de prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, al incumplir la parte actora con su carga procesal, por lo que conlleva a este operador de justicia, desestimar dicho documento. En cuanto a la constancia de trabajo expedida por la empresa Pdvsa San Tomé que riela en el folio 26 del presente expediente, se observa, que las partes admitieron que la parte actora labora en la empresa PDVSA, este hecho esta admitido y aceptado, en cuanto al contenido de la constancia de trabajo, debido a que la misma fue expedida en fecha 12 de Julio del 2013 y consta en autos, que las partes, en especial la parte demanda, consigno constancia de trabajo actualizado, en cuando a los ingresos de la parte actora, por lo que se aprecia solo en lo que respecta a la relación de trabajo de la parte actora, todo de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. En cuanto al listín de pago expedida por la empresa Pdvsa San Tomé el cual riela en el folio 67 del presente expediente, y consta en autos, que las partes, en especial la parte demanda, Tal como fue señalado en el anterior medio probatorio, es un hecho admitido por la partes, en cuanto al ente donde presta servicios personales, la parte actora por lo que se aprecia solo en lo que respecta a la relación de trabajo de la parte actora, todo de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. En cuanto a la copia certificada de la audiencia de Juicio, sentencia, audiencia de ejecución que riela del folio 8 al folio 19. Se trata de copia certificada del acta de audiencia de juicio, de fecha 25 de Octubre del 2012, celebrado ante este tribunal, se puede evidenciar, que las partes acordaron adecuar los quantum de la obligación de manutención mensual y las cuotas extraordinarias, por lo que se aprecia y otorgo pleno valor probatorio, todo de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil. En cuanto a los medios de pruebas documentales de la parte demandada, en cuanto a las planillas de depósito que riela en el folio 47. La misma se trata de documento expedido por la agencia bancaria Carona, con sello húmedo, de fecha 03 de Octubre del 2013, si bien es cierto, que la misma no fue tachado, ni impugnada, pero nada aportada en cuanto al fondo del presente litigio, por lo que se desestima y así se acuerda. En cuanto al informe pedagógico final del niño, año escolar 2012-2013, que riela en el folio 44, se trata de informe pedagógico final del beneficiario de la obligación de manutención, debidamente suscrito por Docente Especialista en Dificultad de aprendizaje, debido a que el mismo informa sobre la situación especial del beneficiario, el mismo debe ser apreciado en todo su valor probatorio, todo de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil. En cuanto al informe periódico individual de atención especializada que riela en el folio 45 y 46. Debido a que el mismo informa sobre la situación especial del beneficiario, el mismo debe ser apreciado en todo su valor probatorio, todo de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil. En cuanto a la libreta de ahorros del banco bicentenario, la cual riela en el folio 48, la misma nada aporta, debido a que la presente pretensión se trata de revisión de obligación de manutención, por lo que se desestima la misma. En cuanto a la constancia de recibo de tareas dirigidas que riela en el folio 49 y 50, debido a que la misma fue expedida y suscrita por un tercero que no es parte, ni causahabiente en el presente proceso, por lo que la parte demandada, tenia la carga de ratificarlos mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, al incumplir la parte actora con su carga procesal, por lo que conlleva a este operador de justicia, desestimar dicho documento. En cuanto al informe que riela en el folio 51 del presente expediente, debido a que la misma fue expedida y suscrita por un tercero que no es parte, ni causahabiente en el presente proceso, por lo que la parte demandada, tenia la carga de ratificarlos mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, al incumplir la parte actora con su carga procesal, por lo que conlleva a este operador de justicia, desestimar dicho documento. En cuanto al contrato de hipoteca que riela en los folios 53 al folio 59 de este expediente, el mismo nada aporta al presente proceso, ya que se trata de un documento de compra venta con garantía hipotecaria, por lo que al nada aportar, se desestima el mismo, todo de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil. En cuanto al medio de prueba pericial promovida elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito, cuya resulta riela en el folio 96 al 102. De la lectura del informe, puede observarse que el mismo nada aporta de interés para el presente litigio, debido a como fue señalado, estamos ante una pretensión de revisión de obligación de manutención, por lo que nada ofrece para esclarecer la presente controversia, por lo que se desestima el mismo, todo de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil. En cuanto al medio de pruebas de informes de la parte demandante: Dirigido a la empresa PDVSA SAN TOME, cuya resulta riela en el folio 124 al folio 125 y folios 131 al 132,133. De la revisión de los mismos, se puede observar, que su contenido no fue tachado, ni impugnado, una vez incorporado por las partes, por lo que debe entenderse que los mismos son admitidos y aceptados, en consecuencia debe darse pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las partes ofrecieron como medio de prueba de informe dirigido la empresa PDVSA SAN TOME, cuyas resultas riela en el folio 83 al 84. De la revisión de los mismos, se puede observar, que su contenido no fue tachado, ni impugnado, una vez incorporado por las partes, por lo que debe entenderse que los mismos son admitidos y aceptados, en consecuencia debe darse pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al medio de prueba testimonial de la parte demandante de la ciudadana Rubeisis Gascon, ya identificada, de la revisión de su declaración dada en la audiencia de juicio, la misma declara que es concubina de la parte actora, evidencian un manifiesto interés en las resultas del presente litigio, por lo que se desestima su testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 508 del Código de procedimiento civil. En cuanto al testimonio dado por la ciudadana N.M.d.O., identificado en los autos, de la revisión de su declaración dada en la audiencia de juicio, la misma declara que es progenitora de la parte actora, evidencian un manifiesto interés en las resultas del presente litigio, por lo que se desestima su testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 508 del Código de procedimiento civil. En cuanto a la DECLARACION DE PARTE, ofrecida por la actora, el ciudadano Juez le formulo las preguntas las partes, quienes respondieron a viva voz, el la misma la parte actora, declara que cuando no esta de reposo, devenga un salario mensual entre 15.000 a 18.000 bolívares, pero hace dos meses estuvo de reposo, en cuanto a la declaración de la parte demandada, la misma corrobora su dichos, con los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes, en cuanto a su capacidad económica y dependencia laboral, por lo que se aprecia en dicho de las partes en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el articulo 103 de de la Ley orgánica procesal del trabajo.

Tal como quedaron las actas procesales, se puede evidenciar, que es un hecho admitido por las partes, la filiación del beneficiario de la obligación de manutención y la parte actora, este hecho, esta fuera del debate probatorio. De igual forma esta fuera del debate probatorio, la fijación del quantum mensual y las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, fijada por la partes de mutuo y amistoso acuerdo.

La parte actora, demanda la revisión de la obligación de manutención, monto los cuales fueron fijados en varias oportunidades, siendo la ultima el dos de Mayo del 2013, ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia, con sede en este circuito judicial, en primer lugar las partes acordaron ratificar el monto fijado, mediante sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre del 2011, en el asunto BP12-V-2010-001009, el cual fue establecido en un setenta por ciento (70%) del salario mínimo nacional , equivalente para ese entonce en la cantidad de Bs. 1.719, oo, al segundo las partes acordaron como cuota extraordinaria la cantidad de Bs. 3.685,53, representada en 1.5 salario mínimo obligatorio, para ser cancelado en la oportunidad de la cancelación del bono vacacional, las partes acordaron que se oficiara al Departamento de Recurso Humano de la empresa PDVSA, San Tome, para que se debite en la oportunidad de la cancelación del bono vacacional y lo deposite en la cuenta de ahorro numero 1750063580060560455 del Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de la obligación de manutención; al tercero, las partes ratificaron la fijación de la cuota extraordinaria en la oportunidad de la cancelación de las utilidades de fin de año, en dos (2) salarios mínimos nacionales, equivalente para ese momento en la cantidad de Bs. 4.914,04, las partes acordaron que se oficiara al Departamento de Recurso Humano de la empresa PDVSA, San Tome, para que se debite en la oportunidad de la cancelación del bono vacacional y lo deposite en la cuenta de ahorro numero 1750063580060560455 del Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de la obligación de manutención, al cuarto, las partes acordaron fijar en seis obligaciones futuras, a los fines de garantizar el cumplimiento real y efectivo de la obligación de manutención, en caso de terminación laboral, al quinto las partes acordaron a los fines de dar cumplimiento con la obligación de manutención, se oficie al Departamento de Recurso Humano de PDVSA, San Tome, a los fines de que se debite en forma semanal la cantidad de Bs. 429,97 del salario que la empresa le deposite al trabajador y dicha cantidad sea depositada en la cuenta de ahorro numero 1750063580060560455 del Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de la obligación de manutención, también acordaron las partes que el monto ha debitar es el resultado de dividir el equivalente al 70% del salario mínimo vigente y una vez sea incrementado el mismo, el monto semanal a debitar debe ajustarse al nuevo salario mínimo nacional decretado, al sexto las partes acordaron que se oficiara a la empresa, para que el niño beneficiario de la obligación de manutención, sea amprado de todos los beneficios colectivo, con ocasión de la relación laboral.

Con ocasión del nacimiento de una nueva hija del acto, con la ciudadana Rubeisi M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.127.935, quien para el momento de introducir la demanda se encontraba embarazada, para la presente fecha, se produjo el alumbramiento de la niña. Con ocasión de esta nueva carga familiar, la parte actora, fundamenta su pretensión y ofrece, para el cumplimiento de la obligación de manutención, al primero, la cantidad de Bs. 800, oo mensual, al segundo la cantidad de Bs. 1.500, oo en el mes de agosto de cada año y la cantidad de Bs. 3.000, oo en el mes de Diciembre de cada año. Dichos montos fueron rechazados por la parte actora.

Es evidente que los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión, en el caso que nos ocupa los supuestos que las partes consideraron para fijar el quantum de la obligación, se modificaron, cambiaron con el nacimiento de niña para la parte actora, pero también cambio la capacidad económica del obligado, por lo que es procedente la revisión de los quantum mensual y las cuotas extraordinarias, pero ante de proceder revisar los montos acordados por las partes, se hace necesario considerar los siguientes criterios. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que la obligación de manutención es compartida, entre los progenitores. De igual forma debe considerarse los parámetros referenciales, que deben recurrir los operadores u operadoras de justicia, en fundamento al artículo 369 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, son, en primer lugar, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, beneficiarios o beneficiarias de la institución familiar, este es el primer cuantificador que debe ser tomado en consideración.

Ahora, como entender este parámetro, considera quien decide, que por el simple hecho que el o la beneficia, forme parte de los sujetos protegidos por el sistema de protección, esta provistos de las necesidades básicas materiales que deben ser cubiertas por los progenitores, bajo ninguna circunstancia puede entenderse que los niños, niñas o adolescentes, por el hecho que puedan poseer recursos patrimoniales, los progenitores estén exonerados en el cumplimiento de la obligación de manutención, ni siquiera bajo esas circunstancias pueden los obligados eximirse del acatamiento de esta institución familiar. Las necesidades materiales básicas, son inherentes al desarrollo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la requieren y deben ser proporcionadas en forma puntual y adelantadas.

El otro parámetro, analizar es la capacidad económica del obligado u obligada, a.e.e.e. estudiar los medios probatorios aportados a los autos, en la oportunidad procesal correspondiente, que acrediten los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios, laborales o de otra naturaleza, también en el supuestos que se hayan acreditados, la propiedad de bienes patrimoniales del obligado, el operador de justicia, debe hacer un examen exhaustivos de dichos medios de prueba y determinar, mediante el razonamiento coherente y lógico, el monto mínimo aportar por el progenitor no custodio, por supuestos adminiculando con los otros parámetros. En cuanto a la capacidad de obligado, si bien es cierto que las partes trajeron o apartaron a las actas procesales, constancia de trabajo, con diferentes fechas y montos devengado como salario, también aportaron listines de pago, que sugieren diferentes montos devengados, este operador de justicia, no tiene certeza por las constancias de trabajo aportadas, cual es verdaderamente el salario devengado por el actor. En la audiencia oral y pública, mediante el medio de prueba de la declaración de parte, debidamente juramentados las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, contesto el actor a la pregunta, del operador de justicia, formuladas, en cuanto a la capacidad del obligado manifiesta que cuanto no esta de reposo, devenga un salario mensual entre Bs. 15.000, oo hasta Bs. 18.000,oo, por lo que considera este operador de justicia, que debido a que el acto declara bajo juramento en forma libre y sin coacción, ante las partes, que a los fines de determinar la capacidad debe considerarse lo dicho por la parte actora, en el acto de declamación de parte, como montos devengados, a los fines de revisar los quantum mensual y extraordinario de la obligación de manutención.

El otro elemento a considerar es el principio de la unidad de filiación. Este principio esta consagrado en el ultimo aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no es más, que la obligación compartida e irrenunciable de los progenitores de criar, educar, mantener, asistir a sus hijos e hijas, de igual forma este principio es recogido por el articulo 366 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tal como esta establecido, los progenitores están obligados coadyuvar con los gastos de requerimientos materiales de los niños, niñas y adolescentes, estos deben aportar los montos en dineros necesarios para cubrir sus necesidades, pero este principio debe ser adminiculado, con los principios de la equidad de genero y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; el primero no es más que el tratamiento igualitario, que debe dársele a los hombres y a las mujeres, como pareja parental, no puede existir preeminencia de un sexo sobre otro, deben ser tratados desde un plano horizontal, eliminándose cualquier privilegio o prerrogativa, que pueda otorgársele socialmente con ocasión del genero. El último parámetro referido, es sumamente innovador en nuestra sociedad y viene a satisfacer una aspiración de justicia social, como es el hecho de, el o la progenitora custodia, que decida, se le impone o acuerdan, no tener dependencia laboral y se dedica en forma casi exclusiva a las actividades domesticas del hogar, para los hijos o hijas y en muchos casos para la pareja. La referida norma de la ley especial, reconoció el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Ahora bien, como se traduce ese reconocimiento en términos llanos y cual es su impacto social; considera quien decide, simplemente que en lo sucesivo, las actividades domesticas en el hogar, deben ser tomadas como un trabajo típico y ordinario, que forja valor agregado, promueve riqueza y bienestar social, es decir, cuando uno de los progenitores decide o ambos acuerdan, dedicarse a las actividades cotidianas y domesticas del hogar, se hace beneficiaria o beneficiario, de los aspectos sociales y patrimoniales que pueda recibir una persona con dependencia laboral, por supuestos no debe entenderse que el otro progenitor con dependencia laboral, ocupara el rol de patrono y obligado, los beneficios que obtiene aquel, son los generados de las políticas publicas sociales colectivas y es el Estado el garante de tales implementaciones.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada y progenitora del niño beneficiario de la obligación de manutención, es progenitora custodia y además debe cumplir con las obligaciones cotidianas que conllevan la cuidado de los hijos e hijas, además debe cumplir con sus obligaciones laborales, bajo subordinación y cumpliendo un horario mínimo de ocho horas diarias, que implica separación de sus hijos, por el lapso laborado. Tal como podemos observar, el primer caso, se da cuando un determinado progenitor decida dedicarse exclusivamente a las actividades domesticas y diarias del cuidado de los hijos y el otro supuestos, cuando la o el progenitor custodio o custodia, mantiene dependencia laboral y ejerce en forma diaria el cuidado de los hijos. Antes ambos supuestos cual es el tratamiento en función de una justicia social y de derecho deban dársele para fijar los quantum de la obligación de manutención. Quien decide considera que el o la progenitora custodia, que no tiene dependencia laboral, coadyuva a la manutención de sus hijos, con el producto de su trabajo diario que ejecuta en el hogar, el cuidado, vigilancia, asistencia diaria y cotidiano, son actividades laborales efectuadas por el o la progenitora custodia, por lo que éste o ésta no esta obligado a suministrar una cantidad de dinero, coopera con la obligación de manutención, con el trabajo que ejecuta en el hogar y el progenitor no custodio debe suministrar el monto total fijado judicialmente o acordado, de esta forma si podemos entenderse, el principio de la obligación de manutención compartida, pero cuando el progenitor o progenitora custodia o custodio, tiene dependencia laboral y a la vez tiene la obligación diaria, cotidiana y extenuante del cuidado de sus hijos, el tratamiento debe ser también equilibrado, no como en la misma forma que el primer supuesto, pero también debe ser reconocida la labor diaria en el hogar, como fuente de trabajo y el mismo debe considerarse el momento de fijar la obligación de manutención.

En el caso que nos ocupa y desplegando el análisis razonado de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa elementos fundamentales a los fines de la resolución, como es la formulación de la pretensión y los alegatos emitidos por parte del demandante, claramente se concibe que la parte actora demanda una REVISIÒN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observándose que en el libelo la madre solicita una revisión de los quantum, para que los mismos sea disminuidos.

Tal como podemos observar, las partes fijaron el quantum mensual y las cuotas anuales, empleando el medio alternativo de la mediación, de igual forma las partes acordaron la forma de cumplimiento, utilizando el apoyo de la empresa, para que los montos sean debitados en la oportunidad de la cancelación, es decir, las partes en forma amistosa y mediada, acordaron establecer los montos que el obligado estaba comprometido a suministrar a su hijo, si bien es cierto que la progenitora labora y devenga un salario, tal situación no exonera al padre en el cumplimiento y considerando que la parte demandada, además de laboral, lleva la carga del cuidado diario del niño, por ser la progenitora custodia.

En tal sentido, vistos los montos fijados por las partes y de acuerdo a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo reclamante, el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, considera que dicho interés está acá representado por su derecho a garantizarle el disfrute pleno y efectivo del derecho a la manutención, de la manera señalada en el articulo 365 ejusdem, mediante la actualización del monto adecuado a pagar por concepto de obligación de manutención, que asegure al beneficiarios de la obligación de manutención, en cantidad y calidad necesarias para proveer su desarrollo integral como persona en formación, teniendo presente las otras cargas familiares que mantiene el obligado; asimismo este operador considera procedente a revisar y fijar los quantum de la obligación de manutención, con especial sujeción al Interés Superior de los niños y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, en tal sentido este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección del beneficiario de la revisión de obligación de manutención y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YEMDY ALCALA, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones conferidas por la ley orgánica de la defensa publica, articulo 65, numeral 2°, actuando en nombre de la niña, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por solicitud del ciudadano W.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.069002, hija de la ciudadana L.Y.A.O., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.572.665, debidamente asistida por la abogada Y.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37.515.

En consecuencia, se acuerda PRIMERO: El quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) DEL SALARIO MINIMO U.N.O., es decir, la cantidad de Bs. 4.039,40 dicha cantidad debe ser debitada del salario mensual del obligado y depositada en la cuenta de ahorros 1750063580060560455, en el Banco Bicentenario, a nombre del niño beneficiario, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: L.Y.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 16.572.665, SEGUNDO: Se acuerda revisar y fijar el quantum en dos salarios (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 8.503,56 del bono vacacional en cada año y depositada en la cuenta de ahorros 1750063580060560455, en el Banco Bicentenario, beneficiarios, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: L.Y.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 16.572.665. TERCERO: Se acuerda mantener revisar y fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 8.503,56 de las utilidades de fin de año en cada año y depositada en la cuenta de ahorros 1750063580060560455, en el Banco Bicentenario, beneficiarios, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: L.Y.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 16.572.665. CUARTO: los beneficiarios, continuaran gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la institución publica donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 06 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre del beneficiarios. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, el cual deberá designar al experto para la respectiva ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11: 17 A.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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