Decisión nº 45 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Maracay, 16 de Octubre 2014

204° y 155º

ASUNTO DP11-L-2012-000903

PARTE ACTORA: RIOS VARGAS JOHOANNA VICTORIA y M.J.M.J., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.571.692 y 12.573.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.J. y G.U.K.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.623 y 149.510.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ATENTO VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2000, bajo el N° 56, Tomo 86-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSET BARRETO F.E. y GUIANDY MENDOZA, inscritas en el Inpreaboagdo bajo los Nros. 209.554 y 172.563.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de Julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por las ciudadanas RIOS VARGAS JOHOANNA VICTORIA y M.J.M.J., Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.571.692 y 12.573.955, contra la entidad de trabajo ATENTO VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2000, bajo el N° 56, Tomo 86-A-Pro, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.104.645,51 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha JUEVES, SEIS (06) DE JUNIO DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora junto con sus apoderados judiciales, y de la no comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, siendo apelada dicha decisión por la parte accionada. En fecha 04 de Octubre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar Inicial, dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 04 de Abril de 2014, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consigno escrito de contestación de la demandada (folio 176 al 176 de la pieza 1 de 2 del presente expediente).

Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 26 de Mayo de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día VIERNES ONCE (11) DE JULIO DE 2014, A LAS DOS Y QUINCE DE LA TARDE (02:15 P.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; Siendo prolongada la misma para el día 30 de Septiembre de 2014, alas 09:00 am, dejando constancia de la comparecencia de las partes, y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).

En fecha 07 de Octubre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas RIOS VARGAS JOHOANNA VICTORIA y M.J.M.J., contra la sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA S.A, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan las accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que, comenzaron a prestar sus servicios en fecha 07 de Diciembre de 2009, la ciudadana J.R. y la ciudadana M.J.M., en el cargo de OPERADOR DE CONTAC CENTER, devengando un último salario mensual de Bs.1.548,21, ambas trabajadoras y siendo despedidas de manera injustificada el día 31 de Marzo de 2012, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 2 años, 3 meses, la ciudadana J.R. y una antigüedad de 1 años, 9 meses la ciudadana M.J..

Que, el patrono canceló las prestaciones sociales y lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), si embargo, nos adeuda unas diferencias.

Que, la parte demandada no canceló algunos conceptos de conformidad con la Convención Colectiva vigente, tales como, jornada nocturna, los días feriados y domingos trabajados.

Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:

-Diferencia de Prestaciones Sociales.

- Indemnización por despido injustificado.

-Diferencia de salario debido que jamás se canceló el salario mínimo correspondiente.

-Diferencia en el pago de Bono Nocturno.

-Diferencia en el pago de los días domingos y feriados laborados.

Para un total demandado de Bolívares 104.645,12, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.

Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 174 al 176), señaló lo siguiente:

HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

-Que, la accionada les adeude a las demandantes las suma de 60.961,39, para la ciudadana JHOANNNA V.R. y la cantidad de 43.684,12 para la ciudadana MATLUI J.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

-Que, la accionada les adeude la indemnización por despido injustificado, a la ciudadana J.R., la cantidad de 11.219,69 y la cantidad 3.795,13 a la ciudadana MATLUI J.M., pues los mismo ya fueron debidamente pagados.

-Que, la demandada les adeude el sueldo correspondiente al salario mínimo, a la ciudadana J.R. la cantidad de 5.399,43, y a la ciudadana MATLUI J.M..

-Que, la accionada les adeude diferencia por jornada nocturna o bono nocturno, a la ciudadana J.R., la cantidad de 40.807,96 y a la ciudadana MATLUI J.M., la cantidad de 26.946,98.

-Que, la accionada, les adeude diferencia por domingos y feriados trabajados, a la ciudadana J.R., la cantidad 6.690,02, y a la ciudadana MATLUI J.M., la cantidad de 3.312,80.

-Que, el salario integral utilizado por las demandantes no son los correctos, ya que toman un recargo del 95% sobre la jornada.

-Que, se le adeude cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, ni cualquier otra cantidad de dinero indicada en el libelo, costas y costos procesales, ni indexación ni corrección monetaria, ni intereses de mora.

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer los montos y conceptos que alegan las partes accionantes se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.

En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de egreso, el cargo ocupado, la cantidad recibida al momento de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, en este caso en particular recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a determinar si deben ser admitidos los siguientes conceptos reclamados:

Diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido, diferencia de salario, diferencia de pago de bono nocturno, diferencia de los días domingos y feriados, del salario integral utilizado para el calculo de las prestaciones sociales, y de los intereses, así como el monto total demandado. Así se establece.

En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Documentales constantes de recibos de pagos de la ciudadana J.R.V., que rielan a los folios 33 al 45 de la pieza 1 de 2 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. Documentales constante de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana J.R.V., que riela al folio 46 de la pieza 1 de 2 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Documentales constantes de recibos de pagos de la ciudadana MATLUI M.J., que rielan a los folios 47 al 55 de la pieza 1 de 2 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    En cuanto al mérito favorable de los autos, esta Instancia debe señalar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    -Marcado “A”, recibos de pagos de la ciudadana J.R., que rielan a los folios 192 al 216. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desechas del proceso. Y así se decide

    -Marcado “B”, recibos de pagos de la ciudadana MATLUI J.M., que rielan a los folios 217 al 237 del expediente. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desechas del proceso. Y así se decide

    -Marcado “C”, Recibo de pago de utilidades de la ciudadana J.R.V., que rielan a los folios 238 al 241 del expediente. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, ya que no es un punto controvertido el pago de dicho concepto, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

    -Marcado “D”, Recibo de pago de utilidades de la ciudadana MATLUI J.M., que rielan a los folios 242 al 245 del expediente. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, ya que no es un punto controvertido el pago de dicho concepto, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

    -Marcado “E”, Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de la ciudadana J.R.V., que riela a los folios 246 al 249 del expediente. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, ya que no es un punto controvertido el pago de dicho concepto, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

    -Marcado “F”, Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de la ciudadana MATLUI J.M., que rielan a los folios 250 del expediente. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, ya que no es un punto controvertido el pago de dicho concepto, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

    -Marcado “G”, planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana J.R.V., que riela del folio 251 del expediente. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, si embargo, se constata que la mismas son promovidas en original, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado “H”, planilla de liquidación de la ciudadana MATLUI J.M., que riela al folio 252 del expediente. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, si embargo, se constata que la mismas son promovidas en original, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado “I”, renuncia suscrita por la ciudadana J.R.V., que riela al folio 253 del expediente. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, si embargo, se constata que la mismas son promovidas en original, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado “J”, renuncia de la ciudadana MATLUI J.M., que riela al folio 254 del expediente. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, si embargo, se constata que la mismas son promovidas en original, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  4. - En cuanto a la información requerida a la Institución Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, se observa que consta a los folios 47 al 74 de la pieza 2 de 2 del expediente, Oficio N° SG-201405385, de fecha 23 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual informa a este Juzgado, que existió un contrato de fideicomiso con la institución bancaria, que las ciudadanas demandantes se encontraban como fideicomitentes, anexan la relación detallada del contrato de prestaciones sociales de la ciudadanas actoras, anexan relación detallada de los montos, fecha y conceptos de retiros realizados por las accionanates, que en fecha 15 de Febrero de 2012, la parte demandada solicita el cierre de la cuenta de fideicomiso, de las partes demandantes, que el acumulado para la fecha es por la cantidad de 6.679,38, para la ciudadana J.R. y la cantidad de 5.365,07, para la ciudadana MATLUI J.M.. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por las actoras en los términos que más abajo se señalan.

    CIUDADANA J.R.V.

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 122 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 02 años y 03 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Abril 2010 1.615,62 53,85 8,97 2,89 65,79 5 328,95

Mayo 2010 1.400,33 46,67 7,77 2,59 57,03 5 285,15

Junio 2010 1.282,08 42,73 7,12 2,37 52,22 5 261,10

Julio 2010 1.500,41 50,01 8,33 2,77 61,11 5 305,55

Agosto 2010 1.271,60 42,38 7,06 2,35 51,79 5 258,95

Septiembre 2010 1.333,01 44,43 7,40 2,46 54,29 5 271,45

Octubre 2010 1.400,33 46,67 7,77 2,59 57,03 5 285,15

Noviembre 2010 1.100,09 36,66 6,11 2,03 44,80 5 224,00

Diciembre 2010 1.630,44 54,34 9,05 3,01 66,40 5 332,00

TOTALES 45 2.552,30

2.552,30

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Enero 2011 1.060,57 35,35 5,89 2,06 43,30 5 216,50

Febrero 2011 1.495,69 49,85 8,30 2,90 61,05 5 305,25

Marzo 2011 1.631,96 54,39 9,06 3,17 66,62 5 333,10

Abril 2011 2.097,15 69,90 11,65 4,07 85,62 5 428,10

Mayo 2011 1.841,03 61,36 10,22 3,57 75,15 5 375,75

Junio 2011 1.518,01 50,60 8,43 2,95 61,98 5 309,90

Julio 2011 1.933,43 64,44 10,74 3,75 78,93 5 394,65

Agosto 2011 1.865,05 62,16 10,36 3,62 76,14 5 380,70

Septiembre 2011 1.627,67 54,25 9,04 3,16 66,45 5 332,25

Octubre 2011 1.612,17 53,73 8,95 3,13 65,81 5 329,05

Noviembre 2011 1.617,88 53,92 8,98 3,14 66,04 5 330,20

Diciembre 2011 1.863,31 62,11 10,35 3,62 76,08 5 380,40

TOTALES 60 4.115,85

Días Adicionales 2 152,16

4.268,01

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Enero 2012 1.863,31 62,11 10,35 3,79 76,25 5 381,25

Febrero 2012 1.863,31 62,11 10,35 3,79 76,25 5 381,25

Marzo 2012 1.645,50 54,85 9,14 3,35 67,32 5 336,62

TOTALES 15 1.099,12

Días Adicionales

1.099,12

Resultando un total por este concepto, la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.919,43), menos la cantidad recibida por la actora según planilla de liquidación, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 6.339,01), quedando una diferencia a favor de la actora de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.580,42); y así se establece.-

SEGUNDO

En relación al concepto por indemnización por despido injustificado solicitada por la accionante, observa este Juzgador que del caudal probatorio corre inserta a los autos (folio 253), carta de renuncia suscrita por la trabajadora, en fecha 30 de Marzo de 2012, sin embargo, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, la hoy accionada le cancela las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo, es decir, la indemnización por despido de 60 días y la indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días, razón por la cual resulta forzoso pare este Juzgador, declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la reclamación de diferencia de sueldos no cancelados por la accionada, este Tribunal observa en cuanto a lo adeudado por diferencia de salario mínimo lo siguiente:

Ahora bien, el Dr. R.A.G. define el salario como “la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

Elementos de esta definición:

Es la remuneración del servicio del trabajador (bilateralidad del contrato), el salario es la remuneración que el trabajador tiene derecho a percibir por causa de la labor contratada o con ocasión del trabajo, lo que incluye tanto la ejecutada, como aquella que no se realiza porque el trabajador tiene el deber legal de descansar, tales como: vacaciones anuales y descanso semanal obligatorio.

Las percepciones de carácter salarial son siempre: a) Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador. b) Inmediatas o directas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada. c) Proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador. d) Seguras, es decir, desprovistas en su porción básica de alea, al menos parcialmente, deben tener una parte segura y pueden tener una variable. e) Generales, en el sentido que corresponde a toda persona que preste su servicio en las mismas condiciones y Alimentarias, lo que quiere decir que es sustento de vida.

El salario constituye, en palabras de A.G. “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono.

El salario, en cuanto objeto de la prestación retributiva a cargo del patrono, presenta las siguientes notas que le caracteriza: a) Significación estrictamente laboral: Únicamente tiene naturaleza salarial la percepción económica recibida (o debida, si no se ha pagado) por los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia, es decir, aquellas que tenga carácter retributivo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de J.R.P.., caso L.A. Silva vs. Inversiones Sabenpe C.A. b) Patrimonialidad: Significa la estimación económica de la contraprestación recibida. El salario expresado en equivalente monetario no plantea problemas en este sentido, por ser el medio de intercambio de bienes y servicios por excelencia; ahora bien, si el salario es pagado en especie, los bienes, derechos, servicios o beneficios que se reciban o disfruten deben ser susceptibles de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador para poder ser considerados como salario. C) Reciprocidad: Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono como contraprestación por el cumplimiento de la función laboral o la simple puesta a disposición para cumplirla, es decir, debe existir un nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el débito laboral, entiéndase esto, como aquello para lo cual fue contratado el trabajador. Por tanto, el salario tiene asimismo, un valor remuneratorio. En definitiva la noción de salario alude a la remuneración derivada de la prestación de servicios del trabajador, y a otros ingresos, provechos o ventajas que se perciban por causa de la labor encomendada.

Ahora bien, en relación al salario mínimo, se impone como un límite básico o de referencia obligatoria, un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario y vinculado a la subsistencia y a la dignidad del ser humano, de allí su carácter de orden público necesario, irrenunciable y obligatorio.

En criterio de este Tribunal, lo argumentado por la parte actora en relación con el reclamo del salario mínimo tiene su origen en no percatarse que el pago por incidencias realizada por el patrono, constituye verdaderamente una percepción salarial proveniente del patrono, visto así, la consecuencia debería ser que si este componente salarial (incidencias) alcanzara el salario mínimo establecido, deberá entenderse satisfecha la obligación respecto al pago de salario mínimo y sólo si no se alcanza este mínimo legal quedaría el patrono obligado a complementar este monto hasta alcanzar el mínimo o en su caso, pagarlo en su totalidad. En el caso de auto se desprende del acervo probatorio que el accionante siempre devengo incidencias por encima del salario mínimo, por tanto resulta improcedente el reclamo efectuado por la parte actora respecto al pago de la diferencia por salario mínimo y su incidencia en los demás beneficio laborales. Así se establece.-

CUARTO

En cuanto a la reclamación de diferencia por laborar en jornada nocturna, observa este Juzgador que de las pruebas promovidas por las partes, en especial la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en su Cláusula 35, establece un recargo de noventa y cinco 95%, sobre la hora extraordinaria realizada por el trabajador entre las 7:00 pm y las 5:00 am, por lo que una vez revisados los recibos de pagos de la trabajadora reclamante, la parte demandada no realizaba el recargo a las horas nocturnas laboradas, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.506,83); Así se decide.-

QUINTO

En relación al concepto de diferencias de domingos y feriados trabajados, observa este Sentenciador que de los recibos de pagos promovidos por las partes, y de la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en su cláusula 35, establece un recargo del cien 100%, sobre dichos días laborados, verificando este Juzgador que la parte accionada dio cumplimiento a los establecido en la convención colectiva, por lo que en consecuencia se declara improcedente dicho concepto; Así se decide.-

Total adeudado a la ciudadana J.V.R.V., la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.087,25). Así se decide.

CIUDADANA MATLUI J.M.

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 105 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 01 años y 09 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Octubre 2010 1.282,07 42,73 7,12 2,37 52,22 5 261,10

Noviembre 2010 1.223,89 40,79 6,79 2,26 49,84 5 249,20

Diciembre 2010 1.462,25 48,74 8,12 2,70 59,56 5 297,80

Enero 2011 1.421,07 47,36 7,89 2,63 57,88 5 289,40

Febrero 2011 1.175,04 39,16 6,52 2,17 47,85 5 239,25

Marzo 2011 1.817,75 60,59 10,08 3,36 74,03 5 370,15

Abril 2011 1.778,75 59,29 9,88 3,29 72,46 5 362,30

Mayo 2011 1.913,56 63,78 10,63 3,54 77,95 5 389,75

Junio 2011 1.397,95 46,59 7,76 2,58 56,93 5 284,65

TOTALES 45 2.743,60

2.743,60

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Julio 2011 1.946,41 64,88 10,81 3,78 79,47 5 397,35

Agosto 2011 1.379,07 45,96 7,66 2,68 56,30 5 281,50

Septiembre 2011 1.597,34 53,24 8,87 3,10 65,21 5 326,05

Octubre 2011 1.597,34 53,24 8,87 3,10 65,21 5 326,05

Noviembre 2011 1.597,34 53,24 8,87 3,10 65,21 5 326,05

Diciembre 2011 1.782,57 59,41 9,90 3,46 72,77 5 363,85

Enero 2012 1.929,22 64,30 10,71 3,75 78,76 5 393,80

Febrero 2012 1.751,59 58,38 9,73 3,40 71,51 5 357,55

Marzo 2012 1.871,22 62,37 10,39 3,63 76,39 5 381,95

TOTALES 45 3.154,15

Parágrafo 1° Artículo

108 de la LOT 15 1.145,85

4.300,00

Resultando un total por este concepto, la suma de SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.043,60), menos la cantidad recibida por la actora según planilla de liquidación, es decir, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.784,75), quedando una diferencia a favor de la actora de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.258,85); y así se establece.-

SEGUNDO

En relación al concepto por indemnización por despido injustificado solicitada por la accionante, observa este Juzgador que del caudal probatorio corre inserta a los autos (folio 254), carta de renuncia suscrita por la trabajadora, en fecha 30 de Marzo de 2012, sin embargo, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, la hoy accionada le cancela las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo, es decir, la indemnización por despido de 60 días y la indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días, razón por la cual resulta forzoso pare este Juzgador, declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la reclamación de diferencia de sueldos no cancelados por la accionada, este Tribunal observa en cuanto a lo adeudado por diferencia de salario mínimo lo siguiente:

Ahora bien, el Dr. R.A.G. define el salario como “la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

Elementos de esta definición:

Es la remuneración del servicio del trabajador (bilateralidad del contrato), el salario es la remuneración que el trabajador tiene derecho a percibir por causa de la labor contratada o con ocasión del trabajo, lo que incluye tanto la ejecutada, como aquella que no se realiza porque el trabajador tiene el deber legal de descansar, tales como: vacaciones anuales y descanso semanal obligatorio.

Las percepciones de carácter salarial son siempre: a) Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador. b) Inmediatas o directas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada. c) Proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador. d) Seguras, es decir, desprovistas en su porción básica de alea, al menos parcialmente, deben tener una parte segura y pueden tener una variable. e) Generales, en el sentido que corresponde a toda persona que preste su servicio en las mismas condiciones y Alimentarias, lo que quiere decir que es sustento de vida.

El salario constituye, en palabras de A.G. “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono.

El salario, en cuanto objeto de la prestación retributiva a cargo del patrono, presenta las siguientes notas que le caracteriza: a) Significación estrictamente laboral: Únicamente tiene naturaleza salarial la percepción económica recibida (o debida, si no se ha pagado) por los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia, es decir, aquellas que tenga carácter retributivo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de J.R.P.., caso L.A. Silva vs. Inversiones Sabenpe C.A. b) Patrimonialidad: Significa la estimación económica de la contraprestación recibida. El salario expresado en equivalente monetario no plantea problemas en este sentido, por ser el medio de intercambio de bienes y servicios por excelencia; ahora bien, si el salario es pagado en especie, los bienes, derechos, servicios o beneficios que se reciban o disfruten deben ser susceptibles de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador para poder ser considerados como salario. C) Reciprocidad: Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono como contraprestación por el cumplimiento de la función laboral o la simple puesta a disposición para cumplirla, es decir, debe existir un nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el débito laboral, entiéndase esto, como aquello para lo cual fue contratado el trabajador. Por tanto, el salario tiene asimismo, un valor remuneratorio. En definitiva la noción de salario alude a la remuneración derivada de la prestación de servicios del trabajador, y a otros ingresos, provechos o ventajas que se perciban por causa de la labor encomendada.

Ahora bien, en relación al salario mínimo, se impone como un límite básico o de referencia obligatoria, un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario y vinculado a la subsistencia y a la dignidad del ser humano, de allí su carácter de orden público necesario, irrenunciable y obligatorio.

En criterio de este Tribunal, lo argumentado por la parte actora en relación con el reclamo del salario mínimo tiene su origen en no percatarse que el pago por incidencias realizada por el patrono, constituye verdaderamente una percepción salarial proveniente del patrono, visto así, la consecuencia debería ser que si este componente salarial (incidencias) alcanzara el salario mínimo establecido, deberá entenderse satisfecha la obligación respecto al pago de salario mínimo y sólo si no se alcanza este mínimo legal quedaría el patrono obligado a complementar este monto hasta alcanzar el mínimo o en su caso, pagarlo en su totalidad. En el caso de auto se desprende del acervo probatorio que el accionante siempre devengo incidencias por encima del salario mínimo, por tanto resulta improcedente el reclamo efectuado por la parte actora respecto al pago de la diferencia por salario mínimo y su incidencia en los demás beneficio laborales. Así se establece.-

CUARTO

En cuanto a la reclamación de diferencia por laborar en jornada nocturna, observa este Juzgador que de las pruebas promovidas por las partes, en especial la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en su Cláusula 35, establece un recargo de noventa y cinco 95%, sobre la hora extraordinaria realizada por el trabajador entre las 7:00 pm y las 5:00 am, por lo que una vez revisados los recibos de pagos de la trabajadora reclamante, la parte demandada no realizaba el recargo a las horas nocturnas laboradas, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.565,11); Así se decide.-

QUINTO

En relación al concepto de diferencias de domingos y feriados trabajados, observa este Sentenciador que de los recibos de pagos promovidos por las partes, y de la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en su cláusula 35, establece un recargo del cien 100%, sobre dichos días laborados, verificando este Juzgador que la parte accionada dio cumplimiento a los establecido en la convención colectiva, por lo que en consecuencia se declara improcedente dicho concepto; Así se decide.-

Total adeudado a la ciudadana MATLUI J.M., la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.823,96); Así se decide.

En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 31 de Marzo de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de Abril de 2013 (folio 99), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por las ciudadanas J.V.R. y MATLUI J.M., titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.571.692 y V-12.573.955 respectivamente, contra la entidad de trabajo ATENTO VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2000, bajo el N° 56, Tomo 86-A-Pro. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ATENTO VENEZUELA, S.A, a cancelar a la ciudadana J.V.R., la suma de SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.087,25); y a la ciudadana MATLUI J.M., la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.823,96), expresadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-

EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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PERLA CALOJERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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PERLA CALOJERO

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