Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteNinoska María Grima Volcanes
ProcedimientoMedida Cautelar Proteccion Agricola Y Vegetal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

204° y 155°

EXPEDIENTE: 0036-14

PARTE SOLICITANTE: A.M.V.M..

ASISTIDO POR: J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, Defensor Público Agrario Primero del Estado Barinas.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre una producción existente en el predio denominado FINCA SAN JOSE, ubicada en el sector El Zamuro, Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por un (01) lote de terreno en la que se desarrolla la producción pecuaria, la cual posee una superficie de terreno de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HACTAREAS, CON QUINCE METROS CUADRADOS (932 has. con 15 m2), y dentro de de los siguientes linderos NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Ninoska y vía de penetración; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por la Finca La Esperanza, Finca Mata de Corozo y cause de caño sin nombre; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Galápaga y Finca Mata de Corozo y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Finca Las Hermanitas. Presentada por el ciudadano A.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.687.196, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, en condición de productor de la FINCA SAN JOSE, antes identificada, asistido en este acto por el Defensor Público Agrario Primero del Estado Barinas Abogado J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 66.107, carácter este que se desprende de oficio N° CRH-MP-1647-08, de fecha 28/11/2008. Admitida la presente solicitud el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas procedió a realizar el recorrido por la Finca San José para constatar la existencia o no de la producción de ganado vacuno y de la siembra de arroz y de la presunta amenaza de paralización y ruina de dicha producción que la parte solicitante pide ante este Juzgado se proteja del peligro que quede ilusoria o de imposible reparación el daño y amenaza a la producción de carne y de setenta hectáreas de arroz sembradas por la Comuna L.C. de Arismendi que se desarrolla en dicho predio. La amenaza de paralización se deriva de los hechos de muerte de los semovientes, encontrados desmembrados dentro de los potreros de la Finca denominada San José, antes identificada, perpetrado en diferentes ocasiones y cuyas denuncias han sido poco fructíferas.

  2. ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

    Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 13 de marzo de 2014 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano A.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.687.196, asistido por el Defensor Público Agrario Primero del Estado Barinas Abogado J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 66.107, carácter este que se desprende de oficio N° CRH-MP-1647-08, En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.-Copia simple del documento de propiedad y plano de la Finca San José. Marcado con la letra “A”. 2.- Copia simple del Aval Sanitario, y Certificado de vacunación. Marcado con la letra “B”. 3.- Copia simple del Registro del padrón del Hierro. Marcado con la letra “C”. 4.- Copia simple de Guías de movilización de ganado. Marcado con la letra “D”. 5.- Copia de guías de movilización de producción del año 2013, hasta lo que va de año, animales que salieron a matadero. Marcado con la letra “E”. 6.- Copia recibos de pago de salarios de los empleados. Marcado con la letra “F”. 7.- Copia del inventario de maquinarias. Marcado con la letra “G”. 8.- Copia de la constancia de inscripción en el seguro social. Marcado con la letra “H”. 9.- Copia justificativo de obras benéficas e informe de la Comuna L.C. de Arismendi. Marcada con la letra “I”. 10.- Copia de denuncias por actos vandálicos, de hurto y sacrificio de ganado, ante el CICPC y Guardia Nacional. Marcada con la letra “J”.

    En fecha 19 de Marzo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, a los fines de que un funcionario adscrito a dicho organismo sea designado como práctico para que acompañe al Tribunal en el recorrido de la Inspección Judicial.

    En fecha 21 de Marzo de 2014 diligenció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber hecho entrega del oficio N° 036-2014 con destino a la Oficina Estadal del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas.

    En fecha 20 de Junio de 2014, compareció por ante este Juzgado el abogado J.H., antes identificado y expuso que “En virtud de que hasta la presente fecha no ha sido designado el práctico por el Ministerio de Agricultura y Tierras que fuese solicitado por el Tribunal, solicito que se designe a un práctico privado a juicio del Tribunal”.

    En fecha 20 de Junio de 2014, vista la diligencia anterior presentada por el abogado J.H., antes identificado se agregó al expediente respectivo y cuanto a lo solicitado este Tribunal se pronunciará por auto separado.

    En fecha 07 de Julio de 2014, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, acuerda designar al ciudadano J.V.C.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.440, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el Nº 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, para que sirva como práctico en la Inspección Judicial promovida en la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, en consecuencia se acordó expedir la credencial respectiva, y la Inspección Judicial se fijó por auto separado.

    En fecha 15 de Julio de 2014, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, fijó para el 06 de agosto 2014, su traslado para practicar la Inspección Judicial en la FINCA SAN JOSE, ubicada en el sector El Zamuro, Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas, en consecuencia se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector Raya del Municipio A.A.T.d.E.B., y a la Fiscalía de Llano. En la misma fecha se libraron oficios.

    En fecha 06 de Agosto de 2014 se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al predio denominado FINCA SAN JOSE, que con la asesoría del Práctico se dejó constancia que la misma está ubicada en el sector El Zamuro, Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas, que se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Ninoska y vía de penetración; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por la Finca La Esperanza, Finca Mata de Corozo y cause de caño sin nombre; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Galápaga y Finca Mata de Corozo y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Finca Las Hermanitas.

    En fecha 11 de Agosto de 2014, el Ingeniero J.V.C., plenamente identificado en autos, consignó informe Técnico acordado por este Tribunal sobre el predio “San José” constante de catorce (14) folios útiles.

    En fecha 12 de Agosto de 2014, visto el informe Técnico consignado por el Ingeniero J.V.C., plenamente identificado en autos, se agregó al expediente respectivo.

    En fecha 12 de Agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado el abogado J.H., antes identificado, y mediante diligencia consignó copia de los documentos de las compras de maquinarias hechas por el propietario y copia de denuncia interpuesta ante la fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 05-06-2014. En esta misma fecha el Tribunal agregó al expediente respectivo las copias de los documentos consignados.

    En fecha 14 de Agosto de 2014, este Tribunal Decretó Medida Provisional Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la producción animal y vegetal existente en el predio objeto de la presente solicitud. En dicho decreto se aperturó de pleno derecho el lapso de articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual quien tenga razones para oponerse a la medida lo haga y en caso de no haber oposición, la Medida decretada quedará firme durante dos años, contado a partir de esta fecha.

    En fecha 29 de Septiembre de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano A.M.V.M., asistido en este acto por el abogado U.E.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.713.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.574, y mediante escrito solicitó que se oficié al ciudadano Gral. Brigada A.M.S., Comandante de la Zona de Defensa Integral Barinas y de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo del Ejercito de Venezuela “a objeto de dar cumplimiento a la decisión tomada por este Tribunal, en relación a la Medida Cautelar Provisional autónoma de Protección Agroalimentaria de fecha 24-09-2014, expediente 0036-14. La presente solicitud se efectúa en virtud que el referido ente militar es quien ejecuta las solicitudes efectuadas por los tribunales en el Estado Barinas”. En esta misma fecha se ordenó agregar al expediente respectivo y enguanto a lo solicitado se acordó conforme.

  3. SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS AGRARIAS

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez o jueza agrario tiene como principio fundamental salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decidirlas, sino que puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso. Así expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

    3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    5. El mantenimiento de la biodiversidad.

    6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

    El artículo anterior deja claro que el objetivo principal de la medida autónomas de protección es obedecer, acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como acción específica hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. No obstante este artículo alcanza también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

    En este sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la evolución política ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente. Nos dice el artículo constitucional lo siguiente:

    Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

    Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:

    El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.

    Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.

    Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales

    . (…). (Cursivas de este Tribunal)

    La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos renovables, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:

    Artículo 305 CRBV: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

    Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales ( Expediente N° 11-0513, Caso: M.F.R.d.A. y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge la función axiológica de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de F.C., en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

    (…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

    En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales, y la biodiversidad.

    Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

    (…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

    Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

    No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)

    . (Cursivas de este Juzgado)

    Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece. Dice textualmente el artículo 243 de la Ley antes mencionada:

    Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas del Tribunal)

    Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen.

    La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.

    IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.

    El Tribunal se constituyó en el predio denominado FINCA SAN JOSE, ubicada en el sector El Zamuro, Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por un (01) lote de terreno en la que se desarrolla la producción pecuaria, la cual posee una superficie de terreno de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HACTAREAS, CON QUINCE METROS CUADRADOS (932 has. con 15 m2), y dentro de de los siguientes linderos NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Ninoska y vía de penetración; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por la Finca La Esperanza, Finca Mata de Corozo y cause de caño sin nombre; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Galápaga y Finca Mata de Corozo y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Finca Las Hermanitas. El Tribunal se hizo acompañar de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sargento Primero Suárez Rojas Josue y Sargento Segundo Fajardo S.E.; así mismo se contó con la presencia del Fiscal de Llano el ciudadano J.C..

    El Tribunal durante el recorrido dejó constancia con la asesoría del Práctico de los siguientes particulares:

    PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la presente inspección, el Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que está constituido en el Predio San José, sector El Zamuro, Parroquia M.P.F.d.M.R. del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Ninoska y vía de penetración. Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca La Esperanza, Finca Mata de de Corozo y cause de caño sin nombre. Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Galápaga y Finca de Corozo. Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por la Finca Las Hermanitas. La jueza autoriza al Práctico para a tomar los puntos de coordenadas a los fines de realizar un levantamiento topográfico del predio, el cual será consignado con posterioridad para ser agregado al expediente. PARTICULAR SEGUNDO: En cunto a la actividad económica productiva desarrollada en el predio, el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que la principal actividad del predio es la Ganadería bajo el sistema de levante y ceba, para ser comercializado en mataderos para procesar carne para consumo humano. Igualmente se deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia de una siembra de arroz en el punto de coordenada E:419978.76 N: 949796.16, bajo esquema tradicional a temperio de aproximadamente 70 hectáreas, con 55 días de desarrollo aproximadamente, las cuales según los manifestado por el solicitante fue sembrada conjuntamente con la Comuna L.C. de Arismendi, con financiamiento otorgado por FONDAS. PARTICULAR TERCERO: En cuanto a la actividad agraria desarrollada en el Predio San José, el tribunal con la asesoría del Práctico la existencia de rebaños de animales de la raza de Brahman Comercial y Brahman Mestizos adquiridos por compra y otros que provienen de su cría en otro predio destinado para ese fin en Guasdualito, Edo. Apure. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que durante el recorrido de la inspección se observó la existencia de ocho (08) lotes de semovientes distribuidos de la siguiente manera: 1. un (01) grupo de 218 semovientes (mautes de 250-280 kg/pv) aproximadamente, perteneciente al lote de 4ta. 2. Un grupo de 45 semovientes (toros de 598 kg/pv) aproximadamente, pertenecientes al lote de liquidación, 3. Un (01) grupo de 10 toros apartados del grupo anterior por no cumplir con la talla y peso deseado se encontraba en otro potrero 4. Dos (02) grupos de 60 semovientes (toretes de 450-500 kg/pv) aproximadamente, perteneciente al lote de 2da, 5. Dos (02) grupos de 70 semovientes (toretes de 450-500 kg/pv) aproximadamente, también pertenecientes al lote de 2da, y, 6. Un (01) último grupo de 198 semovientes (mautes de 250-280 kg/pv) aproximadamente, perteneciente al lote de 3ra/4ta, estimando una observación de 591 semovientes en campo, según el aval sanitario y el inventario actualizado del predio el número de semovientes del predio es 1.100 aproximadamente. PARTICULAR CUARTO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que en el desarrollo de la inspección se observó la existencia de las siguientes maquinarias y equipos: un tractor tipo buldozzer marca Caterpillar modelo D6 en reparación, 1 tractor marca New Holland 7630 4wd, 1 tractor marca J.D. 2wd, implementos característicos como rolo tipo argentino de 2,05 mts, rastra de 22 discos, 1 zorras de 5 toneladas de capacidad, 1 pala trasera Tanapo de acople al tractor, 1 segadora a una rotativa marca Jumil modelo RUTD 2.0, y una segadora a dos cuerpos marca Jumil modelo TD 2.5, cañón de fumigación marca Jacto, modelo J600 Lts, cortadora de pasto marca Gaspardo, un payloader marca Caterpillar modelo 966, un chuto marca Ford 8.000 con lowbody marca chaman doble eje, una grúa marca Valman con chuto marca Ford. Así como también de equipos y herramientas diversas menores. PARTICULAR QUINTO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que en el predio se encuentran presentes para el momento de la inspección los siguientes trabajadores: J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-26.168.028, quien se desempeña como encargado del predio desde 3 años y 4 meses aproximadamente. 1. Edilsi Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.158, quien labora en el predio desde hace 4 meses aproximadamente desempeñando labores de cocinera. 2. V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.875.725, trabajador de llano desde hace 2 meses aproximadamente. 3. N.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.159.504. 4. R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.926.537, trabajador de llano. 5. A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-26.905.920, trabajador de llano. PARTICULAR SEXTO: El Tribunal asesorado por el práctico procede a dejar constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías observadas en el predio: Instalaciones operativas, con disposición de: 1 casa principal de 570 M2 aprox. con paredes de bloque frisado, estructura metálica, piso de caico, y techo de acerolit, cuenta con 6 habitaciones con baño interno c/u, 2 baños externos, sala, comedor y cocina independientes. Anexo a la casa se encuentra un garaje continuo a la estructura de esta. 1 lavadero exterior con batea de concreto media pared y techo de zinc. 1 Cobertizo tipo caney de 30 M2 aprox. con estructura en metálica, piso de cemento pulido, y techo de acerolit, para uso recreacional, galpón de 380 M2 de estructura metálica, techo de zinc y piso de tierra para maquinaria/equipos/insumos, usado en el resguardo de máquinas, implementos, insumos, etc. Corrales de trabajo de 900 M2 aprox. con estructura de hierro, piso de cemento rustico en la manga techada, y embarcadero, con romana de capacidad de 5 Tn. Dispone de 4 corrales de apartes. Dispone de acometida eléctrica con banco de 3 transformadores a 15 Kwa c/u, con guayas y postes metálicos. Se ubican 2 pozos perforados con 2

    de salida y profundidad promedio 30 mts, 1 pozo perforado con 3” de salida y profundidad promedio 120 mts, accionados la principal con motor eléctrico y los restantes con motobomba a gasolina. Se disponen de 2 tanques elevados metálicos de apoyo con 2 de los pozos perforados, 1 con capacidad de 8.000 lts y 1 con capacidad de 15.000 lts. Los potreros se organizan en 4 módulos principales tipo rueda carreta 2: para el lote de 4ta y 3ra (mautes 250-350 kg/pv) con 12 potreros en promedio. Las divisiones internas se realizan con cercas eléctricas de alambre liso con estantillos/botalones de madera y las cercas perimetrales y divisiones interna de módulos se realiza con cercas de alambre de púas de cinco pelos y estantillos/botalones de madera. Existe vialidad interna para recorrido y acceso de potreros. PARTICULAR SEPTIMO: En este particular interviene el solicitante quien manifestó al Tribunal ha sido objeto de sacrificio de algunos toros pertenecientes a los rebaños de su finca, los cuales han sido encontrados descuartizados dentro del mismo predio, a los cuales le han extraído solo la carne, lo cual se puede evidenciar en las denuncias que se han realizado y cuyas actas constan en el expediente. Por lo tanto este Tribunal con la asesoría del práctico se trasladó hasta los sitios específicos donde han encontrado estos animales desmembrados y se procedió a tomar los puntos de coordenadas para especificar su ubicación en el levantamiento topográfico que será consignado con posterioridad a esta inspección por el práctico designado. Cuyos puntos son: P1 E: 419978.44 N: 948991.37; P2 N: 421645.52 E: 949249.88; P3 N: 419942.10 E: 949611.70. Estos puntos de coordenadas fueron tomados en el recorrido con el fin de establecer los lugares donde el solicitante de la Medida ha denunciado la muerte de animales, según demuestran las denuncias ante los organismos competentes.

    En el mismo orden de ideas, consta en el expediente el Informe del experto designado, en el cual se especifican los aspectos siguientes:

    PREDIO OBJETO DE REVISION:

    El Sr. Á.M.V.M.V.-5.687.196, presenta propiedad sobre 1 unidad de producción denominada Finca San José de 932,0015 ha. según documentos y 1.018,1160 ha. y plano topográfico, teniendo posesión de la misma desde hace 6 años aproximadamente.

    En este predio se desarrolla la actividad pecuaria bajo el Sistema de levante y ceba con animales de la raza de Brahman Comercial y Brahman Mestizos adquiridos por compra y otros que provienen de su cría en otro predio destinado para ese fin en Guasdualito, Edo. Apure. También desarrolla la agricultura específicamente del arroz, bajo convenio de apoyo a la comuna de la zona.

    TENENCIA DEL PREDIO EN REVISION:

    El predio se presenta con Régimen de Tenencia propiedad, según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro público del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, el 18 de M.d.A. 2014, bajo el N° 40, folios 202, protocolo primero, tomo I. CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES, SEMOVIENTES, SIEMBRAS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS :El predio objeto de revisión, se encuentra en la actualidad desarrollando la actividad agropecuaria y agrícola de forma sostenida y constante, contando para ello con:

    • Instalaciones operativas, con disposición de: 1 casa principal de 570 M2 aprox. con paredes de bloque frisado, estructura metálica, piso de caico, y techo de acerolit, cuenta con 6 habitaciones con baño interno c/u, 2 baños externos, sala, comedor y cocina independientes. Anexo a la casa se encuentra un garaje continuo a la estructura de esta. 1 lavadero exterior con batea de concreto media pared y techo de zinc. 1 Cobertizo tipo caney de 30 M2 aprox. con estructura en metálica, piso de cemento pulido, y techo de acerolit, para uso recreacional, galpón de 380 M2 de estructura metálica, techo de zinc y piso de tierra para maquinaria/equipos/insumos, usado en el resguardo de máquinas, implementos, insumos, etc. Corrales de trabajo de 900 M2 aprox. con estructura de hierro, piso de cemento rustico en la manga techada, y embarcadero, con romana de capacidad de 5 Tn. Dispone de 4 corrales de apartes. Dispone de acometida eléctrica con banco de 3 transformadores a 15 Kwa c/u, con guayas y postes metálicos. Se ubican 2 pozos perforados con 2

    de salida y profundidad promedio 30 mts, 1 pozo perforado con 3” de salida y profundidad promedio 120 mts, accionados la principal con motor eléctrico y los restantes con motobomba a gasolina. Se disponen de 2 tanques elevados metálicos de apoyo con 2 de los pozos perforados, 1 con capacidad de 8.000 lts y 1 con capacidad de 15.000 lts. Los potreros se organizan en 4 módulos principales tipo rueda carreta 2: para el lote de 4ta y 3ra (mautes 250-350 kg/pv) con 12 potreros en promedio, 1: para el lote de 2da (toretes 350-450 kg/pv) con 12 potreros en promedio, y 1: para el lote de 1ra (toros 450-600 kg/pv) con 12 potreros en promedio, el sistema se maneja a 4 lotes c/u maneja en promedio 150-200 semovientes y cada lote se maneja con una diferencia de 100 kg/pv, cada módulo cuenta con más de 12 potreros y una ocupación no mayor a 6 días en su rotación de potreros interna, cuando se realiza el trabajo de estos semovientes en corrales se aparta por lotes de acuerdo al peso, los animales que superan los 580 kg/pv pasan al lote de venta o liquidación, los semovientes rezagados se separan y se unen al grupo que corresponden para mantener uniformidad en cuanto a talla y peso. Los pastos se desarrollan con la variedad estrella (C. lenfluencis) y tanner (B. radicans), además de los naturales presentes en algunas partes, el área de pasturas introducidas abarca 830 Ha., y 70 Ha. aprox. Conforman la actividad agrícola con presencia del cultivo arroz, con 55 días de desarrollo aprox. apoyado con la institución pública Fondas y convenio interno con la comuna del sector, quien es la que se encarga del manejo del mismo, el área de reservas se estima en 30 Ha. Las divisiones internas se realizan con cercas eléctricas de alambre liso con estantillos/botalones de madera y las cercas perimetrales y divisiones interna de módulos se realiza con cercas de alambre de púas y estantillos/botalones de madera. Existe vialidad interna para recorrido y acceso de potreros.

    • Ganadería bajo el Sistema de Levante y Ceba. Se observaron diversos grupos de semovientes: un grupo de 218 semovientes (mautes de 250-280 kg/pv) aprox. perteneciente al lote de 4ta, un grupo de 45 semovientes (toros de 598 kg/pv) aprox. perteneciente al lote de liquidación, 10 toros aparatados de este grupo por no cumplir con la talla y peso deseado se encontraba en otro potrero, dos grupos de 60 semovientes (toretes de 450-500 kg/pv) aprox. perteneciente al lote de 2da, dos grupos de 70 semovientes (toretes de 450-500 kg/pv) aprox. perteneciente al lote de 2da, y un último grupo de 198 semovientes (mautes de 250-280 kg/pv) aprox. perteneciente al lote de 3ra/4ta, estimando una observación de 591 semovientes en campo, según el aval sanitario y el inventario actualizado del predio hay 1.100 semovientes aprox.

    • Agricultura con el desarrollo del cultivo arroz, bajo esquema tradicional a temperio, manejado y desarrollado por diversas personas de la comuna en el sector.

    • Maquinaria y Equipos operativos y en acondicionamiento, con disposición de 1 tractor tipo buldozzer marca Caterpillar modelo D6, 1 tractor marca New Holland 7630 4wd, 1 tractor marca J.D. 2wd, implementos característicos como rolo tipo argentino de 2,05 mts, rastra de 22 discos, 1 zorras de 5 Tn de capacidad, 1 pala trasera Tanapo de acople al tractor, 1 segadora a un cuerpo marca Jumil modelo RUTD 2.0, y una segadora a 2 cuerpos marca Jumil modelo TD 2.5, cañón de fumigación marca Jacto, modelo J600 Lts, cortadora de pasto marca Gaspardo, payloader marca Caterpillar modelo 966, chuto marca Ford 8.000 con lowbody marca chaman doble eje, así como también de equipos y herramientas diversas menores. (Ver álbum fotográfico anexo).

    LINDEROS ACTUALES REFERENCIALES Y PLANO TOPGRAFICO: El predio objeto de revisión, se encuentra alinderado según plano topográfico, documento registrado y carta agraria de la siguiente forma:

    Norte: Terrenos ocupados por L.M. y Vía El Palito.

    Sur: Terrenos ocupados por Familia Sánchez y Finca El Relámpago.

    Este: Terrenos ocupados por L.M. y Familia Sánchez.

    Oeste: Terrenos ocupados por J.F. y Vía El Palito. Se revisaron las coordenas UTM y los principales puntos tomados según plano topográfico, que al compararse con los obtenidos en la inspección se puede observar existe concordancia con estas coordenadas y con los linderos señalados. (Ver anexo 2).

    CONSIDERACIONES:

    • Se entrevistaron diversos integrantes de consejos comunales del sector como el consejo comunal Horizontes del Papayo y Corocito Sabana, de igual manera vecinos adyacentes de los linderos quienes manifestaron conocer de persona y trato al Sr. T.F. y confirmaron la situación de permanencia continuada del mismo en este predio por más de 14 años.

    • Se recorrieron los linderos para constatar las coordenadas UTM y referencias de vecinos, sobre las cuales hay coincidencia en lo emitido y documentado, determinando su dirección y ubicación a 15,5 km aprox. del ramal de libertad, en la carretera que conduce al sector espinito-el palito, sector Corocito Sabana, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, ubicando entrada a las instalaciones del predio al margen derecho de esta vía.

    • Se constató los sistemas productivos de ganadería, agricultura, pastos, instalaciones, maquinarias y equipos, sobre lo cual se determina que este predio se encuentra en operatividad y existen condiciones aptas para el desarrollo de la actividad pecuaria y agrícola y no se conocieron antecedentes que limiten esta, desarrollando en fase inicial un proyecto para el establecimiento de un centro genético con semovientes de alto valor genético y productivo orientados al sistema de producción de leche

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica y protege el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un estado social de derecho y de justicia impulsa de manera indetenible la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Que mejor que el ámbito agrario para demostrar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás leyes que rigen la materia, y el criterio afianzado por el M.T. para darle forma creadora al estado social, de derecho y de justicia, a un estado garantista de los derechos colectivos e individuales, con preferencia a los primeros, por ser un estado cuyos principios fundamentales se resumen en el Preámbulo Constitucional que reza:

    El p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático(…)

    Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: R.C.M. y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)

    …en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.

    En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)

    Una interpretación en contrario, llevaría al absurdo de permitir que personas formalmente beneficiarias de actos administrativos de naturaleza agraria -vgr. Derecho de garantía de permanencia- puedan sin que existan las condiciones materiales que lo sustenten -por ejemplo, porque no ejercen una actividad agrícola acorde con el derecho de permanencia otorgado, al haber abandonado las tierras- afectar la producción agrícola, en contra de los postulados que definen la legislación agraria vigente -artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    . (Cursivas de este tribunal.

    Esta instancia agraria, en aras de dar cumplimiento al sagrado derecho a la alimentación y garantizar la soberanía agroalimentaria dicta provisionalmente Medida de Protección a la Producción existente en la Finca “San José”. Y así se decide.

    VI.- DEL PELIGRO Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el folio ciento veinte nueve al ciento cuarenta y dos (129 al 142) consta las diferentes denuncias que el solicitante ha interpuesto ante los organismos competentes.

    En el folio 133 específicamente consta la remisión de denuncia interpuesta ante el Segundo pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Sabaneta, por el ciudadano N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.159.504, chofer de la Finca San José ubicada en el sector el Zamuro, parroquia M.P.F.d.e.B.. Dicho oficio Nº 060 de fecha 10-02-2014, firmado por el Primer Teniente J.P. está dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual anexan: Denuncia formulada por el ciudadano E.C., antes identificado, Acta de inspección ocular a la Finca San José, antes identificada y reseña fotográfica. En la mencionada acta de inspección ocular los funcionarios actuantes S/SUP P.R.S. y SM/1ERA C.S.V., titulares de la cédula de identidad Nros V.- 9.988.364 y 11.193.167 en su orden, de la Guardia Nacional Bolivariana quienes expresaron: (…) “se verificó que en dos potreros se encontraba la osamenta de seis (06) toros, estos en potreros lo más cercanos a la vía que conduce a la población de Arauquita y a un aproximado de seiscientos (600) metros de la casa o fundación de la finca”.

    Igualmente consta en el folio 130 copia de denuncia interpuesta por el solicitante A.M.V.M., realizada en fecha 24/03/2011 ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado para la fecha de la denuncia en Puente Páez, Municipio A.A.T.d.e.B., mediante la cual denunció “que en uno de los potreros de la Finca fueron encontrados el mismo día de la denuncia cuatro (04) toros muertos, dejando tirado los cuernos, los huesos y las costillas, habiéndose llevado la carne”.

    De igual manera riela en el folio 141 copia de acta de fecha 10/02/2014 suscrita por el Fiscal de Llano de Mijagual, en la cual consta la denuncia presentada ante este organismo por el administrador del predio San José, por el hurto de seis (06) toros perteneciente a la mencionada finca, sacrificados en un potrero donde dejaron las costillas y alegan que la carne fue cargada en caballos.

    En consecuencia, este Tribunal en aras de dar cumplimiento al sagrado derecho a la alimentación y garantizar la soberanía agroalimentaria dicta Medida de Protección a la Producción existente en el predio denominado “SAN JOSE”, la cual consiste: en

    Ganadería bajo el Sistema de Levante y Ceba de aproximadamente 1.100 semovientes, así como de la producción agrícola consistente en el cultivo de setenta (70) hectáreas de arroz, bajo esquema tradicional a temperio, manejado y desarrollado por diversas personas de la comuna del sector denominada L.C. de Arismendi, sobre un lote de terreno dentro de la Finca San José ubicada en el sector El Zamuro, Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por un (01) lote de terreno en la que se desarrolla la producción pecuaria, la cual posee una superficie de terreno de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HACTAREAS, CON QUINCE METROS CUADRADOS (932 has. con 15 m2), y dentro de de los siguientes linderos NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Ninoska y vía de penetración; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por la Finca La Esperanza, Finca Mata de Corozo y cause de caño sin nombre; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Galápaga y Finca Mata de Corozo y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Finca Las Hermanitas. Y así se decide.

    En este mismo sentido, dado el carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentarias y teniendo en cuenta los aspectos técnicos que comprende el desarrollo del ciclo biológico del rebaño de levante y ceba de Mil Doscientos Cien semovientes (1.100) con el mismo hierro perteneciente al ciudadano A.V., antes identificado partiendo de la protección actual del animal hasta el tiempo prudencial e ideal para su comercialización, es decir, así como del ciclo biológico de la siembra de setenta (70) hectáreas de arroz perteneciente a la Comuna L.C. de Arismendi, es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria dicta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION existente en el predio San José ubicado en el Sector El Zamuro, Parroquia M.P.F.d.E.B., con una área aproximada de Novecientas Treinta y Dos hectáreas, la cual tendrá vigencia por VEINTICUATRO MESES (24 meses), contados a partir de la presente decisión.

    Habiéndose aperturado el lapso de oposición que establece el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: M.F.R.d.A. y otros) que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) y por no haberse presentado ningún tercero oponiéndose a dicha Medida de Protección Agroalimentaria este Juzgado agrario la dicta con carácter definitivo por el tiempo estipulado de VEINTICUATRO MESES (24 meses), contados a partir del 14 de agosto de 2014. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la producción animal y vegetal, la cual consiste: en Ganadería bajo el Sistema de Levante y Ceba de aproximadamente 1.100 semovientes, así como de la producción agrícola consistente en el cultivo de setenta (70) hectáreas de arroz, bajo esquema tradicional a temperio, manejado y desarrollado por diversas personas de la comuna del sector denominada L.C. de Arismendi, existente en el predio denominado FINCA SAN J.F.S.J., ubicada en el sector El Zamuro, Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de novecientas treinta y dos hectáreas, con quince metros cuadrados (932 has. con 15 m2), y dentro de de los siguientes linderos NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Ninoska y vía de penetración; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por la Finca La Esperanza, Finca Mata de Corozo y cause de caño sin nombre; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Galápaga y Finca Mata de Corozo y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Finca Las Hermanitas.

SEGUNDO

Se ordena la notificación mediante oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Raya del Municipio A.A.T.d.E.B., y a la Fiscalía de Llano de Mijagual, ubicado en el Municipio Rojas del Estado Barinas, del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y exhortarlos a coordinar con la comunidad del sector el seguimiento de las averiguaciones sobre el hurto y sacrificio de animales que ha afectado la continuidad de la actividad agraria en el sector.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se aperturó de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo hiciera en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Transcurrido dicho lapso, no hubo oposición a este decreto de MEDIDA DE CAUTELAR PROVISIONAL AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, razón por la cual quedó firme y tendrá una duración de VEINTICUATRO MESES (24 meses) debido al carácter temporal de dichas Medidas, el cual comenzará a computarse desde la fecha Catorce (14) de agosto de 2014.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los dieciséis días (16) días del mes de octubre del año 2014. Año 204 de la Independencia y 154 de la Federación.

ABG. NINOSKA M. GRIMA V.

JUEZA ABG. M.A.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-

La Secretaria.

NMGV/MAC/tt

Expediente. Nº 0036-14

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