Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciséis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000025

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.129.044.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), representada por el Director Regional, ciudadano C.A.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 8.454.413.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.S., R.G.S. y FREDDY JOSË MEJÍA CÁCERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.811, 91.010 y 134.158 respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.C.G.,, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), representada por el Director Regional, ciudadano C.A.G.T., en fecha 01/02/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 32).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada diferencias en el pago de los conceptos laborales que le corresponden, atendiendo lo establecido la Convención Colectiva suscrita entre el MINFRA hoy MPPTC y la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS DE LAS COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRACOMUNICACIONES) y de conformidad a lo pautado en el artículo 108 y 666, posteriormente 657, de la derogada (d) Ley Orgánica del Trabajo (LOT); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que les vinculó con la entidad querellada, por tanto se reclama:

a) Antigüedad acumulada a junio de 1997, sus intereses y la compensación por transferencia, atendiendo a las pautas del artículo 666, últimamente 657 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).

b) Intereses sobre cantidades adeudadas por las cargas que imponía el régimen transitorio sobre prestaciones sociales, calculados desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo.

c) La antigüedad acumulada a partir de junio de 1997 y los intereses devengados por dicho concepto, conforme a los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).

d) Intereses de mora por retardo en el pago de los pasivos laborales.

e) Corrección monetaria sobre la cantidad total adeudada, por pérdida de su poder adquisitivo.

• Circunstancias de la relación laboral del ciudadano J.C.G., con la demandada:

  1. Lugar de trabajo: sede del MINFRA hoy MPPTC, Avenida Rotaría, de la jurisdicción de la ciudad y municipio Guanare del estado Portuguesa.

  2. Tarea que desempeñaba: en las nominas, en la resolución sobre mi jubilación y en la planilla de liquidación de mis prestaciones sociales, aparezco como ayudante de topografía, pero desde el inicio de mi relación laboral, hasta el final de la misma, siempre ejercí como topógrafo, condición que jamás me fue desconocida por la institución empleadora y que tampoco regularizó, trayendo como consecuencia una deuda a mi favor, por concepto de las diferencias salariales resultantes de sustraer al salario que me debía corresponder como topógrafo, las cantidades que mensualmente recibí, ello por un monto de Bs. 51.690,39.

  3. Fecha de ingreso: 1 de febrero de 1977.

  4. Fecha de egreso: 30 de junio de 2006.

  5. Duración de la relación laboral: 29 años, 4 meses y 29 días.

  6. Jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. pero por la naturaleza de las tareas que realizaba, era indispensable prolongar la jornada y laborar días feriados y de descanso.

  7. Salario básico devengado: durante la relación de trabajo, la parte patronal le cancelaba el salario mensual determinado en la Convención Colectiva de Trabajo, para ayudante de topografía y no el que realmente me correspondía como topógrafo.

    • Mi relación de trabajo termina por acogerme al régimen de jubilaciones establecido para los trabajadores de del MINFRA hoy MPPTC, produciéndose el pago de mis prestaciones el 6 de junio de 2008 (…), fecha en la cual recibí una cantidad de dinero muy inferior a la que realmente me correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando entendido que la empleadora no honró los compromisos legales que le establecía el articulo 666, últimamente 657, de la Ley Orgánica del Trabajo (d) relacionados con el régimen de transferencia al sistema de prestaciones establecido en cuanto al deposito del concepto por antigüedad y el manejo de los intereses que se generaban, amen de no considerar en su justa dimensión los conceptos que, de conformidad al artículo 133 de la citada ley, integraban nuestro salario. Tal situación nos llevó a solicitarle a la parte patronal el pago de las sustanciales diferencias en el pago de los conceptos laborales que le correspondían. La respuesta de los funcionarios del ministerio fue y ha sido siempre la misma: “A ustedes como trabajadores no se le adeuda absolutamente nada”.

    • Es evidente que la empleadora, asumiendo una posición reñida con nuestro ordenamiento jurídico y en contravención a los principios –orientadores de la administración pública- de honestidad, transparencia, responsabilidad y sometimiento a la ley (artículo 141 constitucional), no quiere honrar los compromisos devenidos de una relación continua e ininterrumpida de trabajo, situación que nos lleva a motorizar el procedimiento ordinario laboral para reclamar diferencias en el pago de nuestras prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora y la correspondiente indexación de los montos debitados.

    • Se fundamenta la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva.

    • Como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo pretende el accionante J.C.G., los conceptos y montos que a continuación se indican:

  8. Antigüedad, intereses e indemnización por transferencia, conforme a las pautas de los artículos 666, posteriormente 657, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.847,02.

  9. Intereses sobre la antigüedad hasta junio de 1997, por la cantidad de Bs. 3.018,04.

  10. Intereses por las cantidades adeudadas, con motivo del régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses, calculados desde junio de 1997 hasta septiembre de 2008, la suma de Bs. 51.449,13.

  11. Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 41.677,78.

    • Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 154.683,37, monto al que se le deben sustraer Bs. 29.782,11 pagados por interese y liquidación final de prestaciones, de allí que la empleadora me adeude la cantidad de Bs. 124.900,26 por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    • Se estima la demanda por la cantidad de Bs. 124.900,26 equivalentes a 1.387,78 unidades tributarias.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 15/07/2014 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del demandante, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y visto los privilegios que tiene la accionada, se concede el lapso de contestación y se agregan las pruebas presentadas por los accionantes, y vencido lapso de contestación se remita al juzgado de juicio (f. 68 al 69); siendo recibido el 31/07/2014 (f. 92); efectuándose en fecha 05/07/2014 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; dejándose constancia que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 93 al 96); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 09/10/2014 (f. 98), día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogados R.A.G.S. y F.M., así como incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 107 al 115).

    ii. CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    . (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante.

    Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por los demandantes en cuanto sea procedente en derecho a la petición del accionante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (Fin de la cita).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por los demandantes, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que la demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del accionante, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana -MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC)- debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el accionante con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que han alegado los demandantes, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de quienes accionan, y no lo hizo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    • PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Reproduce la parte demandante el documento (cheque) acompañado al libelo de la demanda, marcado anexo único y orden de pago a favor J.C.G., que cursan desde los folios 33 al 34. Probanza no atacada por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de la misma el pago que le fue realizado por parte del ente accionado, ciudadano J.C.G., por prestaciones sociales tal como lo indican en su escrito libelar. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado anexo “A”, comunicación Nº 0004094, de fecha 13 de Junio de 2007, Resolución Nº 1036 de fecha 08 de junio de 2007 y Nº 224 de fecha 14 de abril de 2008, que riela a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) del expediente. Probanza no atacada por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto; así esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según sea el caso, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatando de ella, que la patronal mediante oficio Nº 0004094 comunicó al ciudadano J.C.G., que mediante Resolución Nº 1036 de fecha 08/06/2007, se le concedió el beneficio de jubilación a partir del 01/07/2007; resolución ésta que se acompaña junto a la indicada comunicación. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcado anexo “B”, Diploma expedido por el Centro de Estudios Técnicos de Guanare, de fecha 25/06/1976, y Certificados de asistencia a los cursos de Topografía Vial y Control de Obra de fechas 25/07/1977 y Mejoramiento Professional de Topografía de fecha 14/09/1979, expedidos por el Ministerio de transporte y Comunicaciones, Dirección de Vialidad Terrestre, que rielan a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del expediente. Probanza no atacada por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto; así esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatando de ella, que el accionante se encuentra certificado para ejercer labores como topógrafo, al haber aprobado estudios de topografía en el Centro de Estudios Técnicos en junio de 1976; así también, evidencia su mejoramiento profesional en el área de la topografía con dos certificados otorgados por la patronal. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcado anexo “C”, Memorandum de fecha 23/09/2005, Constancia de fecha 29/06/2007, Planilla de Asignación de vehículo y Autorización para conducir vehículo expedida al ciudadano J.C.G., que rielan a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del expediente. Probanzas no atacadas por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto; así esta sentenciadora les otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatando de ella, que le era requerida información de avances de obras por parte del jefe de división de obras viales del ente accionado; así también, se colige a tenor de una constancia, que el accionante ejerció para la patronal funciones de topógrafo, toda vez que aun y cunado tenia cargo de ayudante de topografía, éste estaba capacitado como tal, y por ello se le asignaron diferentes obras; siendo que este constancia le fue expedida a los fines de la tramitación de su jubilación; finalmente se colige que al hoy accionante le eran asignados vehículos por parte de la institución demandada. Así se aprecian.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Anexo B, (Diploma expedido por el Centro de Estudios Técnicos de Guanare, de fecha 25/06/1976, y Certificados de asistencia a los cursos de Topografía Vial y Control de Obra de fechas 25/07/1977 y Mejoramiento Professional de Topografía de fecha 14/09/1979, expedidos por el Ministerio de transporte y Comunicaciones, Dirección de Vialidad Terrestre), que cursan desde los folios 82 al 84 del presente expediente.

    • Expediente administrativo personal donde se encuentran agregadas el dossier instrumental referido al trabajador a partir del 01 de Febrero de 1977 hasta el 30 de Junio de 2007 (planilla de registro de datos personales hasta la liquidación de sus prestaciones sociales, incluyéndose, resoluciones, memorando, solicitudes, traslados, y cualquier otro documento relacionado con las tareas desempeñadas).

    • marcado anexo “C”, (Memorándum de fecha 23/09/2005, Constancia expedida el 29/06/2007, Planilla de Asignación de vehiculo y Autorización para conducir vehiculo expedida al ciudadano J.C.G.), que cursan a los folios 86 al 88 del presente expediente.

    • Nominas mensuales y los recibos de pago de todos los salarios devengados por el ciudadano J.C.G., correspondientes al periodo que va desde el 01 de febrero de 1977 hasta el 30 de junio de 2007.

    • Recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, constancias o cualquier otro instrumento que determinan el cumplimiento de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año de J.C.G., desde el 01 de Febrero de 1977 hasta el 30 de junio de 2007.

    • Recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, constancias o cualquier otro instrumento que determinan el cumplimiento de Antigüedad anterior a junio 1997, transferencia y sus intereses, antigüedad posterior a junio de 1997 y sus intereses de J.C.G., desde el 01 de Febrero de 1977 hasta el 30 de junio de 2007.

    • Resoluciones, con todos los soportes instrumentales (cálculos, correspondencias y notificaciones, expediente administrativo, hoja de vida y cualquier otro instrumento), mediante las cuales fue beneficiado el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.129.044.

    • Todos los Tabuladores salariales correspondientes a los Topógrafos y ayudantes para el periodo que va desde el 01 de Febrero de 1977 hasta el 30 de junio de 2007.

    Probanza que fue admitida por este Tribunal, siendo que en la oportunidad de la evacuación de la misma, ésta no pudo ser evacuada dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que ante tal situación es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia patria, dada la insistencia a la parte a la cual le fue requerida la exhibición de documentales, al no poderse evacuar éstas, no es posible el aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la oficina DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:

    • Si el trabajador J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.129.044, se encuentra afiliado a dicha Institución.

    • Su fecha de la afiliación.

    • La parte patronal que afilió a J.C.G..

    Probanza que fue admitida por este Tribunal, siendo librado acto de comunicación Nº PH02OFO2014000403 de fecha 5 de agosto de 2014, recibido en la institución a la cual se dirigió, en fecha 11/08/2014 por R.G., según consta en la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral en fecha 12 de agosto de 2014 (f. 99 al 100); evidenciándose dichas resultas del folio 102 al 105, mediante oficio Nº 0294 del 16/09/2014, en la que se informa que el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.129.044 se encuentra con estatus de activo, por una continuidad facultativa signada con el número patronal P19317209, desde fecha 02/07/2007, y estuvo afiliado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, cuyo numero patronal es el P19825517, desde el 01/07/2002 hasta el 01/07/2007. Así se aprecia.

    TESTIFICALES

    Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos: J.G.M.T., A.C.L., J.H.G.C., J.C.L.L. y O.A.D.U., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.242.243, 5.129.472, 4.242.246, 4.239.872, y 2.728.091, respectivamente.

    Testigo J.G.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 4.242.243, quien al momento de ser juramentado por el Tribunal, manifestó el tener interés en la causa, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora no le merece valor probatorio a su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.

    Testigo J.C.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 4.239.872, quien al momento de ser juramentado por el Tribunal, manifestó el tener interés en la causa, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora no le merece valor probatorio su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.

    Testigo O.A.D.U., titular de la cedula de identidad Nº 2.728.091, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial de la parte promovente, sin embargo su deposición no es tenida en cuenta, dado que el mismo tiene causa incoada por iguales motivos contra la hoy accionada, específicamente la PP01-L-2013-000232, lo cual denota interés en las resultas del procedimiento, razón por la que su deposición es desechada. Así se establece.

    Respecto a los testigos A.C.L. y J.H.G.C., visto que se certificó la incomparecencia de los referidos testigos a rendir declaraciones, resulta imposible el evacuar esta probanza, por lo que esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

    Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dada la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por el accionante a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia a misma; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los demandantes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

    En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral, la función desempeñada y todos los conceptos reclamados por el demandante por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar con lugar los conceptos reclamados por quien hoy acciona, ciudadano J.C.G., contra el MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada por el demandante, el ciudadano J.C.G., Inició el 01/02/1977, finalizando el vínculo laboral por habérsele concedido el beneficio de jubilación en fecha 30/06/2006, es decir, que laboró suficientemente para la administración pública, lo cual le permitió el poder disfrutar de tal beneficio. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación del demandante que pretende algunos conceptos de conformidad con los artículos 108, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación del contrato colectivo suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano y los Obreros al servicio de los Ministerios al revisar dicha convención colectiva, en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    "La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.” (Fin de la cita).

    Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Fin de la cita).

    Del contenido de la normas citadas se desprende que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

    En este orden de ideas el Tribunal observa en su cláusula cuadragésima cuarta referente a las vacaciones anuales establece que:

    El Ministerio conviene en conceder a cada uno de sus trabajadores el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales con pago de cuarenta (40) días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido…

    (Omissis)…

    Es entendido que este beneficio incluye lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Fin de la cita).

    Por otro lado la cláusula quincuagésima cuarta relativa a la bonificación de fin de año estatuye que:

    “Los Ministerios convienen en cancelar, la bonificación de fin de año que será de cuarenta y cinco (45) días de salario base, para los trabajadores con el año correspondiente de servicios.

    Asimismo en los casos de servicios de menos de un (1) año, esta bonificación se repartirá en forma proporcional a los meses de servicios completos prestados durante el mismo.

    De las cláusulas trascritas precedentemente se observan los beneficios acordados entre el órgano demandado y sus trabajadores, y puesto en autos ha quedado demostrado que el accionante prestó sus servicios efectivos para el órgano demandado, y de la definiciones de partes de la contratación colectiva de trabajo reclamada por los demandantes, se observa que efectivamente se encuentran amparados por la misma, es por lo que esta juzgadora considera que le es aplicable las citadas cláusulas de la convención colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE). Así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oída a la representación judicial del demandante en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  12. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con el demandante, hecho éste no fue desvirtuado por el órgano demandado.

  13. De igual forma quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral, para el ciudadano J.C.G., el 01/02/1977.

  14. Asimismo quedo aceptado el cargo como “topógrafo” desempeñado por el ciudadano J.C.G., ello aun y cuando su indicativo nominal era el de ayudante de topografía, tal como lo indican en el escrito libelar.

  15. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por el accionante en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  16. Asimismo, quedó aceptado por el organismo demandado que, la relación laboral con el demandante, ciudadano J.C.G., culminó en fecha 30/06/2006, por habérsele concedido el beneficio de jubilación.

  17. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por el demandante en su escrito libelar.

  18. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

  19. Le es aplicable la convección colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE).

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante, a los fines de determinar su cuantía:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/02/1977

    Fecha egreso: 30/06/2006

    30 Años 05 Meses 21 Días

    Corresponde al accionante por el pago de la Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al 19/06/1997, en la cantidad por él reclamada de Bs. 6.847,02.

    Corresponde al accionante por el pago de los Intereses generados por el incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al 19/06/1997, en la cantidad reclamada de Bs. 3.018,04.

    Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde el 19/06/97 a la fecha de terminación de la relación de trabajo: Corresponde a la demandante el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 51.449,13.

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    jun-97 5,71 1,43 0,70 7,84 5 39,18 39,18 20,53 30 0,00

    jul-97 5,71 1,43 0,70 7,84 5 39,18 78,35 19,43 31 1,29

    ago-97 5,71 1,43 0,70 7,84 5 39,18 117,53 19,86 31 1,98

    sep-97 5,71 1,43 0,70 7,84 5 39,18 156,71 18,73 30 2,41

    oct-97 5,71 1,43 0,70 7,84 5 39,18 195,88 18,34 31 3,05

    nov-97 5,71 1,43 0,70 7,84 5 39,18 235,06 18,72 30 3,62

    dic-97 5,71 1,43 0,70 7,84 5 39,18 274,24 21,14 31 4,92

    ene-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 325,01 21,51 31 5,94

    feb-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 375,78 29,46 28 8,49

    mar-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 426,56 30,84 31 11,17

    abr-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 477,33 32,27 30 12,66

    may-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 528,10 38,18 31 17,12

    jun-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 578,87 38,79 30 18,46

    jul-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 629,64 53,25 31 28,48

    ago-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 680,42 51,28 31 29,63

    sep-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 731,19 63,84 30 38,37

    oct-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 781,96 47,07 31 31,26

    nov-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 832,73 42,71 30 29,23

    dic-98 7,40 1,85 0,90 10,15 5 50,77 883,51 39,72 31 29,80

    ene-99 8,89 2,22 1,09 12,20 5 61,00 944,50 36,73 31 29,46

    feb-99 8,89 2,22 1,09 12,20 5 61,00 1.005,50 35,07 28 27,05

    mar-99 8,89 2,22 1,09 12,20 5 61,00 1.066,49 30,55 31 27,67

    abr-99 8,89 2,22 1,09 12,20 5 61,00 1.127,49 27,26 30 25,26

    may-99 8,89 2,22 1,09 12,20 5 61,00 1.188,48 24,80 31 25,03

    jun-99 8,89 2,22 1,09 12,20 7 85,39 1.273,88 24,84 30 26,01

    jul-99 8,89 2,22 1,09 12,20 5 61,00 1.334,87 23,00 31 26,08

    ago-99 8,89 2,22 1,09 12,20 5 61,00 1.395,87 21,03 31 24,93

    sep-99 8,89 2,22 1,09 12,20 5 61,00 1.456,86 21,12 30 25,29

    oct-99 8,89 2,22 1,09 12,20 5 61,00 1.517,86 21,74 31 28,03

    nov-99 8,89 2,22 1,09 12,20 5 61,00 1.578,85 22,95 30 29,78

    dic-99 8,89 2,22 1,09 12,20 5 61,00 1.639,85 22,69 31 31,60

    ene-00 12,21 3,05 1,49 16,75 5 83,77 1.723,62 23,76 31 34,78

    feb-00 12,21 3,05 1,49 16,75 5 83,77 1.807,40 22,10 28 30,64

    mar-00 12,21 3,05 1,49 16,75 5 83,77 1.891,17 19,78 31 31,77

    abr-00 12,21 3,05 1,49 16,75 5 83,77 1.974,94 20,49 30 33,26

    may-00 12,21 3,05 1,49 16,75 5 83,77 2.058,72 19,04 31 33,29

    jun-00 12,21 3,05 1,49 16,75 9 150,79 2.209,51 21,31 30 38,70

    jul-00 12,21 3,05 1,49 16,75 5 83,77 2.293,29 18,81 31 36,64

    ago-00 12,21 3,05 1,49 16,75 5 83,77 2.377,06 19,28 31 38,92

    sep-00 12,21 3,05 1,49 16,75 5 83,77 2.460,83 18,84 30 38,11

    oct-00 12,21 3,05 1,49 16,75 5 83,77 2.544,61 17,43 31 37,67

    nov-00 12,21 3,05 1,49 16,75 5 83,77 2.628,38 17,70 30 38,24

    dic-00 12,21 3,05 1,49 16,75 5 83,77 2.712,16 17,76 31 40,91

    ene-01 14,74 3,69 1,80 20,23 5 101,13 2.813,29 17,34 31 41,43

    feb-01 14,74 3,69 1,80 20,23 5 101,13 2.914,42 16,17 28 36,15

    mar-01 14,74 3,69 1,80 20,23 5 101,13 3.015,55 16,17 31 41,41

    abr-01 14,74 3,69 1,80 20,23 5 101,13 3.116,69 16,05 30 41,11

    may-01 14,74 3,69 1,80 20,23 5 101,13 3.217,82 16,56 31 45,26

    jun-01 14,74 3,69 1,80 20,23 11 222,49 3.440,31 18,50 30 52,31

    jul-01 14,74 3,69 1,80 20,23 5 101,13 3.541,44 18,54 31 55,76

    ago-01 14,74 3,69 1,80 20,23 5 101,13 3.642,58 19,69 31 60,91

    sep-01 14,74 3,69 1,80 20,23 5 101,13 3.743,71 27,62 30 84,99

    oct-01 14,74 3,69 1,80 20,23 5 101,13 3.844,84 25,59 31 83,56

    nov-01 14,74 3,69 1,80 20,23 5 101,13 3.945,98 21,51 30 69,76

    dic-01 14,74 3,69 1,80 20,23 5 101,13 4.047,11 23,57 31 81,02

    ene-02 16,45 4,11 2,01 22,57 5 112,87 4.159,97 28,91 31 102,14

    feb-02 16,45 4,11 2,01 22,57 5 112,87 4.272,84 39,10 28 128,16

    mar-02 16,45 4,11 2,01 22,57 5 112,87 4.385,70 50,10 31 186,61

    abr-02 16,45 4,11 2,01 22,57 5 112,87 4.498,57 43,59 30 161,17

    may-02 16,45 4,11 2,01 22,57 5 112,87 4.611,44 36,20 31 141,78

    jun-02 16,45 4,11 2,01 22,57 13 293,45 4.904,88 31,64 30 127,55

    jul-02 16,45 4,11 2,01 22,57 5 112,87 5.017,75 29,90 31 127,42

    ago-02 16,45 4,11 2,01 22,57 5 112,87 5.130,62 26,92 31 117,30

    sep-02 16,45 4,11 2,01 22,57 5 112,87 5.243,48 26,92 30 116,02

    oct-02 16,45 4,11 2,01 22,57 5 112,87 5.356,35 29,44 31 133,93

    nov-02 16,45 4,11 2,01 22,57 5 112,87 5.469,21 30,47 30 136,97

    dic-02 16,45 4,11 2,01 22,57 5 112,87 5.582,08 29,99 31 142,18

    ene-03 17,96 4,49 2,20 24,65 5 123,23 5.705,30 31,63 31 153,27

    feb-03 17,96 4,49 2,20 24,65 5 123,23 5.828,53 29,12 28 130,20

    mar-03 17,96 4,49 2,20 24,65 5 123,23 5.951,75 25,05 31 126,63

    abr-03 17,96 4,49 2,20 24,65 5 123,23 6.074,98 24,52 30 122,43

    may-03 17,96 4,49 2,20 24,65 5 123,23 6.198,20 20,12 31 105,92

    jun-03 17,96 4,49 2,20 24,65 15 369,68 6.567,88 18,33 30 98,95

    jul-03 17,96 4,49 2,20 24,65 5 123,23 6.691,11 18,49 31 105,08

    ago-03 17,96 4,49 2,20 24,65 5 123,23 6.814,33 18,74 31 108,46

    sep-03 17,96 4,49 2,20 24,65 5 123,23 6.937,56 19,99 30 113,99

    oct-03 17,96 4,49 2,20 24,65 5 123,23 7.060,78 16,87 31 101,17

    nov-03 17,96 4,49 2,20 24,65 5 123,23 7.184,01 17,67 30 104,34

    dic-03 17,96 4,49 2,20 24,65 5 123,23 7.307,23 16,83 31 104,45

    ene-04 30,05 7,51 3,67 41,24 5 206,18 7.513,41 15,09 31 96,29

    feb-04 30,05 7,51 3,67 41,24 5 206,18 7.719,59 14,46 29 88,69

    mar-04 30,05 7,51 3,67 41,24 5 206,18 7.925,76 15,20 31 102,32

    abr-04 30,05 7,51 3,67 41,24 5 206,18 8.131,94 15,22 30 101,73

    may-04 30,05 7,51 3,67 41,24 5 206,18 8.338,12 15,40 31 109,06

    jun-04 30,05 7,51 3,67 41,24 17 701,00 9.039,12 14,92 30 110,85

    jul-04 30,05 7,51 3,67 41,24 5 206,18 9.245,29 14,45 31 113,46

    ago-04 30,05 7,51 3,67 41,24 5 206,18 9.451,47 15,01 31 120,49

    sep-04 30,05 7,51 3,67 41,24 5 206,18 9.657,65 15,20 30 120,65

    oct-04 30,05 7,51 3,67 41,24 5 206,18 9.863,82 15,02 31 125,83

    nov-04 30,05 7,51 3,67 41,24 5 206,18 10.070,00 14,51 30 120,10

    dic-04 30,05 7,51 3,67 41,24 5 206,18 10.276,17 15,25 31 133,10

    ene-05 48,88 12,22 5,97 67,07 5 335,37 10.611,55 14,93 31 134,56

    feb-05 48,88 12,22 5,97 67,07 5 335,37 10.946,92 14,21 28 119,33

    mar-05 48,88 12,22 5,97 67,07 5 335,37 11.282,29 14,44 31 138,37

    abr-05 48,88 12,22 5,97 67,07 5 335,37 11.617,66 13,96 30 133,30

    may-05 48,88 12,22 5,97 67,07 5 335,37 11.953,03 14,02 31 142,33

    jun-05 48,88 12,22 5,97 67,07 19 1.274,41 13.227,44 13,47 30 146,44

    jul-05 48,88 12,22 5,97 67,07 5 335,37 13.562,81 13,53 31 155,85

    ago-05 48,88 12,22 5,97 67,07 5 335,37 13.898,18 13,33 31 157,35

    sep-05 48,88 12,22 5,97 67,07 5 335,37 14.233,55 12,71 30 148,69

    oct-05 48,88 12,22 5,97 67,07 5 335,37 14.568,92 13,18 31 163,08

    nov-05 48,88 12,22 5,97 67,07 5 335,37 14.904,30 12,95 30 158,64

    dic-05 48,88 12,22 5,97 67,07 5 335,37 15.239,67 12,79 29 154,86

    ene-06 62,34 15,59 7,62 85,54 5 427,72 15.667,39 12,71 31 169,13

    feb-06 62,34 15,59 7,62 85,54 5 427,72 16.095,11 12,76 28 157,55

    mar-06 62,34 15,59 7,62 85,54 5 427,72 16.522,83 12,31 31 172,75

    abr-06 62,34 15,59 7,62 85,54 5 427,72 16.950,55 12,11 30 168,72

    may-06 62,34 15,59 7,62 85,54 5 427,72 17.378,28 12,15 31 179,33

    jun-06 62,34 15,59 7,62 85,54 21 1.796,43 19.174,71 11,94 30 188,17

    jul-06 62,34 15,59 7,62 85,54 5 427,72 19.602,43 12,29 31 204,61

    ago-06 62,34 15,59 7,62 85,54 5 427,72 20.030,15 12,43 31 211,46

    sep-06 62,34 15,59 7,62 85,54 5 427,72 20.457,87 12,32 30 207,16

    oct-06 62,34 15,59 7,62 85,54 5 427,72 20.885,59 12,46 31 221,02

    nov-06 62,34 15,59 7,62 85,54 5 427,72 21.313,31 12,63 30 221,25

    dic-06 62,34 15,59 7,62 85,54 5 427,72 21.741,04 12,64 31 233,40

    ene-07 65,43 16,36 8,00 89,78 5 448,92 22.189,96 12,82 31 241,61

    feb-07 65,43 16,36 8,00 89,78 5 448,92 22.638,88 12,92 28 224,38

    mar-07 65,43 16,36 8,00 89,78 5 448,92 23.087,80 12,53 31 245,70

    abr-07 65,43 16,36 8,00 89,78 5 448,92 23.536,73 13,05 30 252,46

    may-07 65,43 16,36 8,00 89,78 5 448,92 23.985,65 13,03 31 265,44

    jun-07 65,43 16,36 8,00 89,78 23 2.065,04 26.050,69 12,53 30 268,29

    Total 26.050,69 11.654,60

    Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 26.050,59. Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 11.654,60.

    Corresponde al accionante el pago de la diferencia salarial reclamada, en la cantidad reclamada de Bs. 51.690,39.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Suman los conceptos a favor del accionante, mismos que fueron detallados anteriormente Bs. 150.709,87, a los cuales se le deducen Bs. 29.782,11, reconocidos por la demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 120.927,76, que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 6.847,02

    Intereses Artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo 3.018,04

    Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 51.449,13

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 26.050,69

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 11.654,60

    Diferencia Salarial 51.690,39

    Total 150.709,87

    (-) Anticipos 29.782,11

    Diferencia a Pagar 120.927,76

    Totaliza el monto a pagar por la demandada, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 120.927,76), al ciudadano J.C.G..

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.C.G., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, motivo: cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 120.927,76), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días de octubre de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:02 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR