Decisión nº PJ0062014000084 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000469

ASUNTO FP11-L-2014-000469

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GLUSAIR A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.026.373.

APODERADO JUDICIAL: L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.909. (Poder folios 143 al 146 pieza 2 y 134 pieza 4)

PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA

DEMANDADOS SOLIDARIOS: PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A. e INVERSIONES MORBA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el desistimiento presentado en fecha 15/10/2014, por el ciudadano L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.909 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GLUSAIR A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.026.373, actor en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.909 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GLUSAIR A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.026.373, desistió del procedimiento seguido en contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y solidariamente las entidades de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A. e INVERSIONES MORBA, C.A., pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello de conformidad con Instrumento Poder que riela a los folios 143 al 146 pieza 2 y 134 pieza 4 del presente expediente, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con las accionadas, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.909 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GLUSAIR A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.026.373, desistió del procedimiento seguido en contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y solidariamente las entidades de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A. e INVERSIONES MORBA, C.A.; HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes.

Asimismo, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que el mismo se encuentra en fase de sustanciación por lo cual la causa se mantendrá activa con respecto al resto de los demandantes ciudadanos E.E.H.R., M.A.G., J.G.G.H. y A.A.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.013.494, 8.891.615, 14.105.955 y 16.845.986, respectivamente, es por lo que se ordena la admisión de la demanda por auto separado con respecto a los codemandantes antes mencionados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2014, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ 6º DE S.M.E DEL TRABAJO

ABG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA

FP11-L-2014-000469

DF/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR