Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2010-000534

SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de sus nietos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. Alega la parte actora, que solicita la COLOCACION FAMILIAR de sus nietos, en virtud que la progenitora de éstos, ciudadana “Datos omitidos”, falleció en fecha 20 de enero de 2010, y su padre, el demandado de autos, se encuentra trabajando en la ciudad de Los Teques como carpintero, a los fines de obtener ingresos económicos para cubrir las necesidades de sus hijos. Igualmente manifestó la solicitante que sus nietos siempre han convivido junto a ella, brindándole todos los cuidados, afecto y ha estado pendiente de cubrir todas sus necesidades básicas, con el apoyo del progenitor, y más aun luego del fallecimiento de la madre.

Alega también la Representación Fiscal, que la abuela paterna se encuentra en los actuales momentos ejerciendo de forma efectiva la Responsabilidad de Crianza de sus nietos junto con el padre de éstos, manifestando el padre que por la situación laboral en la que se encontraba decidió trasladarse al estado Aragua, específicamente a los Teques donde se desempeña como carpintero, dejando bajo la custodia de su madre a sus hijos, igualmente señaló que no tiene inconveniente en que se le otorgue la Colocación Familiar, considerando que con ella los niños tendrían una mayor estabilidad emocional, en razón de la pérdida de su madre en el mes de enero de 2010, aunado al hecho que debe residir en el estado Aragua, sin que ello lo exima de sus responsabilidades con los niños de autos. En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar se dictara la Colocación Familiar correspondiente, se sirviera elaborar informe técnico integral a las partes en el presente asunto, y por último, oír las opiniones de los adolescentes de autos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2010, se acordó notificar a la parte demandada, a la solicitante a objeto que compareciera por ante el IDENA, para que tramitara su inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta, de igual modo, se ofició al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito y al Circuito de Protección del estado Aragua, a los fines de solicitar informe integral de los adolescentes de autos y a su grupo familiar, oír a los adolescentes de autos, y con respecto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, el Tribunal de Mediación y Sustanciación se pronunciaría por auto separado al concluir la fase de sustanciación.

Riela a los folios 25 al 34 del expediente, informe integral realizado por lo miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a la ciudadana “Datos omitidos”, y a los adolescentes de autos.

Del folio 36 al 53 del expediente corre inserto exhorta que le fuera conferido al Circuito de Protección del estado Aragua, para la notificación del demandado, el cual fue devuelto sin cumplir,

Cursa a los folios 54 al 68 del expediente, oficio y recaudos anexos, expedidos por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), mediante el cual consignan informe social legal y psicológico, realizado a la ciudadana “Datos omitidos” y a los niños de autos, asimismo, informan que la solicitante se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta, del referido organismo.

A los folios 71 al 79 del expediente, riela primer informe social y psicológico de seguimiento realizado a los adolescentes de autos y a su abuela paterna, por el IDENA, Yaracuy.

Consta a los folios 102 al 110 del expediente, segundo informe social y psicológico de seguimiento realizado a los adolescentes de autos, y a su abuela paterna, por el IDENA, Yaracuy.

Notificada válidamente la parte demandada en la presente causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 16 de julio de 2014, a las 11:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 14 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada R.V., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 17 de septiembre de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con los adolescentes de autos, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 147 del expediente, la abogada E.J.M.N., en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace del conocimiento de las partes que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto podrán recursar a la Jueza, vencido dicho lapso sin que haya recusación, la causa se reanudará y continuará su curso normal en el estado en el que se encontraba.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación alguna contra la Jueza de la causa, de igual modo, se fijó la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2010, a las 9:30 a.m. Por último, se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con los adolescentes de autos, a los fines de que emitieran su opinión, conforme a loe establecido en los artículos 80 y 484 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, abuela paterna de los adolescentes de autos, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A., asimismo, se hizo constar que no compareció el ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes de autos, por acta separada el mismo día en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte demandante, como por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 41, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, que cursa al folio 3 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se evidencia su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 25, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se evidencia su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana “Datos omitidos”, signada con el N° 62, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la referida ciudadana, falleció en fecha 20 de enero de 2010.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

PRIMERO

Informe Integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, y a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que cursa a los folios 25 al 33 del presente asunto, en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “Los niños en lo afectivo demostraron una mayor vinculación con su abuela la Sra. “Datos omitidos” manteniendo una relación materno-filial de manera positiva. Tomando en la interacción familiar el entorno que rodea a los niños es armónica la cual no presenta ningún impedimento a nivel psicológico que pueda interferir en el cuidado de los niños.

No se evidenció ningún impedimento bio-psico-social-legal en la Sra. “Datos omitidos”.

Se sugiere otorgar la colocación familiar en vista de la relación y convivencia que han tenido los niños con su abuela y familia paterna.

Del mismo modo, se recomienda que los niños no pierdan el vinculo familiar con su familia materna, por lo que se debe instar a la solicitante D.R., establecer y propiciar encuentros entre los niños con su familia materna frecuentemente”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

Oficio Nro 07-112011 de fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual remiten los resultados del informe realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, y a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a IDENNA, cursante de los folios 54 al 69 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y se le otorga valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, debidamente acreditados, donde señalan que la ciudadana “Datos omitidos”, es idónea socialmente, ya que reúne las condiciones materiales y afectivas que le han permitido ejercer responsablemente la crianza y educación de sus nietos, por todo este tiempo que han permanecido juntos. TERCERO: Oficio Nro 02-062012 de fecha 5 de Junio de 2012, mediante la cual remiten los resultados del informe de seguimiento realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, y a los adolescentes “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a IDENNA, que cursa a los folios 71 al 79 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y se le otorga valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, debidamente acreditados, donde señalan que la ciudadana “Datos omitidos”, es idónea socialmente, ya que reúne las condiciones materiales y afectivas que le han permitido ejercer responsablemente la crianza y educación de sus nietos, que en la actualidad evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con sus nietos. CUARTO: Oficio N° 22-022014 de fecha 14 de Febrero de 2014, mediante la cual remiten los resultados del informe de seguimiento realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, y a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a IDENNA, cursante de los folios 102 al 110 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y se le otorga valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, debidamente acreditados, donde señalan que la ciudadana D.R., sigue siendo idónea para continuar con el proceso de colocación familiar de los adolescentes, que en la actualidad evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con sus nietos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los adolescentes de autos, residenciados en el municipio A.B. del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que solicita la COLOCACION FAMILIAR de sus nietos, en virtud que la progenitora de éstos, ciudadana “Datos omitidos”, falleció en fecha 20 de enero de 2010, y su padre, el demandado de autos, se encuentra trabajando en la ciudad de Los Teques como carpintero, a los fines de obtener ingresos económicos para cubrir las necesidades de sus hijos. Igualmente manifestó la solicitante que sus nietos siempre han convivido junto a ella, brindando todos los cuidados, afecto y ha estado pendiente de cubrir todas sus necesidades básicas, con el apoyo del progenitor, y más aun luego del fallecimiento de la madre.

Alega también la Representación Fiscal, que la abuela paterna se encuentra en los actuales momentos ejerciendo de forma efectiva la Responsabilidad de Crianza de sus nietos junto con el padre de éstos, quien por la situación laboral en la que se encontraba decidió trasladarse al estado Aragua, específicamente a los Teques donde se desempeña como carpintero, dejando bajo la custodia de su madre a sus hijos, igualmente señaló que este, no tiene inconveniente en que se le otorgue la Colocación Familiar, a su madre, considerando que con ella los niños tendrían una mayor estabilidad emocional, en razón de la pérdida de su madre en el mes de enero de 2010, aunado al hecho que debe residir en el estado Aragua, sin que ello lo exima de sus responsabilidades con los niños de autos. En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar se dictara la Colocación Familiar correspondiente, se sirviera elaborar informe técnico integral a las partes en el presente asunto, y por último, oír las opiniones de los adolescentes de autos.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los adolescentes de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los adolescentes de autos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, abuela paterna de los adolescentes de autos, alegando que en virtud que la madre de estos, falleció el día 20 de enero de 2010, y el padre se encuentra actualmente trabajando en el estado Aragua.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, la última de los señalados fallecida en fecha 20 de enero de 2010, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de los adolescentes de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes desde que falleció su progenitora, quien ha ejercido responsablemente la crianza y educación de sus nietos, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con sus nietos. En cuanto al padre el mismo manifestó estar de acuerdo que su madre siga ejerciendo los cuidados de sus hijos, ya que él es responsable de lo que ellos necesitan, aportándoles económicamente para sus cosas, ya que el está residenciado en el estado Aragua por motivos laborales y no puede hacerse cargo de la crianza de sus hijos.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los adolescentes de autos con su abuela paterna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de los adolescentes con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y a los adolescentes de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “Los niños en lo afectivo demostraron una mayor vinculación con su abuela la Sra. “Datos omitidos” manteniendo una relación materno-filial de manera positiva. Tomando en la interacción familiar el entorno que rodea a los niños es armónica la cual no presenta ningún impedimento a nivel psicológico que pueda interferir en el cuidado de los niños.

No se evidenció ningún impedimento bio-psico-social-legal en la Sra. “Datos omitidos”. Se sugiere otorgar la colocación familiar en vista de la relación y convivencia que han tenido los niños con su abuela y familia paterna.

Del mismo modo, se recomienda que los niños no pierdan el vinculo familiar con su familia materna, por lo que se debe instar a la solicitante “Datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre los niños con su familia materna frecuentemente”.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, la misma manifestó: “Bueno yo he pedido todo este proceso porque mis nietos estudian, y cuando ellos quieran viajar para sus juegos de Fútbol, no tenga que estar de permiso en permiso, los quiero representar legalmente a ellos en todo lo que ellos necesitan y quiero la Colocación Familiar para representarlos a ellos, sobre todo en la actualidad que su padre esta enfermo y vive en el estado Aragua, y poder trasladarme con tranquilidad con ellos a donde se encuentre su padre y representarlos en su colegio, además desde que su madre murió ellos han estado conmigo.”

Y la Fiscal Séptima del Ministerio Público señaló: “Visto que en el Informe integral la ciudadana: “Datos omitidos” no tiene ningún impedimento bio-psico-social para tener bajo su cuidado a sus nietos, y visto que ella es quien los ha tenido desde que nacieron, mal podrían separarlos de ella y sobre todo como lo ha dicho ella, su hijo esta totalmente de acuerdo y visto que usted ciudadana Juez al escuchar a los niños de autos, donde manifestaron que se quieren quedar con su abuela, solicito a usted ciudadana Juez se Declare con Lugar la Presente solicitud de Colocación familiar de conformidad con lo revisto en el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Igualmente de la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el mismo manifestó:”Cuando mi mamá estaba viva yo vivía con mi hermano y mi mamá en casa de mi abuela, luego nos mudamos cerca, y mi papá vive en Maracay por que siempre ha trabajado allá, luego cuando muere mi mamá nos quedamos con mi abuela paterna que es la que siempre ha estado pendiente de mi y de mi hermano, con la ayuda económica de mi papá, yo quiero quedarme a vivir con ella por que ella me trata bien y esta pendiente de mis cosas y mis estudios.”

Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, señaló: ”Yo vivo con mi abuela, mi bisabuela, y mi hermano, mi papá vive en Maracay por que él trabaja allá, el nos visita mensual que viene a la casa, mi mamá se murió en el 2010 y desde entonces vivo con mi abuela ella me trata bien y me quiero quedar con ella, con mi abuela materna también comparto, mi papá ayuda económicamente a mi abuela para las cosas que yo necesito.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fueron oídos los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F 149 y 150) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los adolescentes, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los adolescentes de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los adolescentes de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los adolescentes a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo los podrá visitar en el hogar donde éstos habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre los adolescentes y su familia materna frecuentemente, para que estos no pierdan el vínculo familiar con su familia materna. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja entendido que la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas llevados por el IDENNA Yaracuy, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:55pm.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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