Decisión nº PJ0102014000128 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204º y 155º

Sentencia Definitiva

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE:

GP02-L-2013-001984

PARTE

DEMANDANTE:

E.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nª V- 13.105.958

APODERADA

JUDICIAL:

Abogada P.K.G., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 152.497

PARTE

DEMANDADA:

FRUTERIA Y PESCADERIA LA ESPERANZA, C.A.

APODERADO

JUDICIAL:

Abogado J.F.O.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.852

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Beneficios

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante demanda que fue distribuida de forma aleatoria y automatizada a través del sistema Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 31 de octubre de 2013, procedió a darle entrada.

En fecha 04 de noviembre del 2013 el citado Tribunal admite la demanda y ordenó en esa misma fecha librar los actos de comunicación respectivos.

En fecha 04 de febrero de 2014, se da inicio a la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparencia de las partes involucradas en el presente proceso, así como de la consignación de las pruebas promovidas por cada una de ellas.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 24 de marzo de 2014, se da por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que no se logró la mediación entre las partes y ordena la incorporación de las pruebas aportadas al proceso.

Riela del folio “223” al folio “225” del expediente, escrito mediante el cual la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.

Se dicta auto, en fecha 01 de abril de 2014, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y se dejó constancia que la accionada presentó contestación a la demanda, recayendo su conocimiento a éste Juzgado de Primero de la Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 24 de abril de 2014, providenciando las pruebas aportadas por las partes en fecha 02 de mayo de 2014.

En fecha 03 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, donde el Tribunal con apego al contenido del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, difiere la oportunidad para dictar de forma oral del dispositivo del fallo.

En fecha 09 de octubre dicta de forma oral el fallo, procediendo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por ciudadana E.P.T., titular de la Cédula de Identidad N.° 13.105.958, contra LA FRUTERIA Y PESCADERIA LA ESPERANZA, C.A. y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENCIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios 1 al 2 del expediente la parte demandante: alega

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a saber LA FRUTERIA Y PESCADERIA LA ESPERANZA, C.A., en fecha 01 de junio de 2010, desempeñado el cargo de CAJERA, por un tiempo tres (03) años y dos (02) meses, en virtud que termina su relación laboral en fecha 11 de septiembre de 2013, cuando el propietario de la Pescadería ciudadano C.D.C., llegó diciéndole a la trabajadora que lo estaba robando, que tenia pruebas según el tenia un video de una persona que estaba comprando camarones y que ella le devolvió todo el dinero en vez del vuelto, y que ella le solicitó que le mostrara el video, por que no era cierto que ella estuviera robándole que a lo mejor estaba mal interpretando alguna situación pero su respuesta fue que el no tenia que demostrarle nada, le dijo que le firmara la renuncia que él no le iba a pagar nada y que se fuera del local, que cuando ella se negó a formar la renuncia, su hermano R.D.C., llamo por teléfono y al rato llegaron dos (2) agentes de la Policía del Municipio Guigue y el ciudadano C.D.C. le dijo que si no firmaba la renuncia y se retiraba del local, los funcionarios la iban a sacar esposada del local y la iban a llevar presa así que por miedo y vergüenza se vio obligada a firmar la renuncia, señalando la accionante que no reconoce la citada renuncia como un documento valido.

- Que a cambio de su trabajo la demandada le cancelaba la cantidad de Bs. 4.140,00 mensual.

-Que la demandada no le canceló ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores ninguno se sus derechos laborales tales como Antigüedad, intereses a la antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.

-Que reclama la indemnización por despido injustificado, en virtud que la terminación de la relación laboral ocurrió de manera indebida, ilegal e inmoral, además arguye que el demandado no siguió ningún procedimiento de despido justificado ante el Ministerio del Trabajo, señalando a demás que los trabajadores se encuentra acaparados por la inamovilidad decreta por el Gobierno Nacional en fecha 27/12/2012, gaceta Nº 40.079.

-Que demanda por Prestaciones Sociales conforme al siguiente detalle:

CONCEPTOS DÍAS MONTO en Bs.

Año 2010 15 637,50

Año 2011 62 3.172,22

Año 2012 64 5.759,70

Año 2013 46 7.174,40

Sub total 16.763,82

Deducciones

Año 2010 Bs. 478,13

Año 2011 Bs. 2.861,74

Año 2012 Bs. 4.795,43

Sub total Bs. 8.628,52

TOTAL Bs. 8.628,52

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 33.613,09, suma que corresponde a los

conceptos que se indican a continuación:

Concepto Días Monto demandado

Prestación de Antigüedad articulo 142 literal A 16.736,82

Indemnización por despido Artículo. 92 16.736,82

Vacaciones Artículo. 190 17 2.346,00

Bono Vacacional Fraccionados Artículo. 192 17 2.346,00

Cesta Ticket periodo vacacional 17 454,75

Bonificación de Fin de Año (utilidades) art. 132 20 3.128,00

Deducciones Prestaciones adelantadas - 8.135,30

Total 33.613,09

Fundamentó sus pretensiones en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (L.O.T.T.T.)

En su reclamación solicita que se realice experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses de mora correspondientes al literal f del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así como que se sirva condenar en costas y costos a la parte demandada.

-Que la demanda sea declara con lugar.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de demanda que riela a los folios 223 al 225 del expediente la parte demandada esgrime lo siguiente:

 En cuanto a los hechos no controvertidos y por lo tanto quedan fuera del debate

probatorio señala que:

-Que admite que la accionante prestó sus servicios como Cajera en las instalaciones de la demandada, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2013, oportunidad en que la actora presentó su renuncia de manera voluntaria.

-Que reconoce el último salario devengado por la demandante es de Bs. 4.140,00 mensuales.

 En cuanto a los hechos controvertidos y sujetos a debate arguye:

 Niega, rechaza y contradice, que la demandante de autos haya comenzado a prestar sus servicios para su representada desde el día 01 de junio de 2010.

 Niega, rechaza y contradice, que en fecha 11 de septiembre de 2013, el representante legal de la demandada ciudadano C.D.C. llegara al negocio diciéndole a la trabajadora que lo estaba robando, que tenia pruebas y que en su decir, dicho ciudadano tenia un video de una persona que estaba comprando camarones y que ella le devolvió todo el dinero en vez del vuelto, y que ella le solicitó que le mostrara el video y el se negó; que firmara la renuncia que él no le iba a pagar nada y que se fuera del local, que como quiera que ella se negó a formar la renuncia, su hermano R.D.C., llamo por teléfono y al rato llegaron dos (2) agentes de la Policía del Municipio Guigue y que si no firmaba la renuncia y se retirara, los funcionarios la iban a sacar esposada del local y la iban a llevar presa y que por miedo y vergüenza se vio obligada a firmar la renuncia.

 Niega, rechaza y contradice, que el representante legal de la demandada la haya respondido que el que tiene plata soy yo y puede hacer lo que le de la gana.

 Niega, rechaza y contradice, que su representada no le haya cancelado ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores ninguno se sus derechos laborales tales como Antigüedad, intereses a la antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, arguyendo que se le pago sus prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades u/o bonificación de fin de año y el bono vacacional, en sus respectivas oportunidades conforme al siguiente detalle:

PERIODO DÍAS SALARIO A LA FECHA 75% DEL MONTO ANTICIPADO

01-07-10/15-12-10 15 42,50 Bs. 478,13

01-01-11/31-12-11 62 58,97 Bs. 2.861,74

01-01-12/31-12-12 64 85,00 Bs. 4.795,43

01-01-13/10-09-13 46 156,40 Bs. 8740,75

Total Anticipado Bs. 16.876,05

 Niega, rechaza y contradice, la indemnización por despido que la demanda la trabajadora de conformidad con el art. 192 de la referida ley, señalando que dicho pago no procede por cuanto la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria de la demandante.

 Niega, rechaza y contradice, que a la trabajadora se le ¬adeude el pago de 17 días de vacaciones de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que a razón del salario de Bs. 138,00, suman la cantidad de Bs. 2.346,00, señalando que a la trabajadora demandante se le han venido pagando sus vacaciones anuales y fraccionadas en sus respectivas oportunidades, y que se le pago conforme a Planilla de Liquidación de Vacaciones Anuales de fecha 17-12-2012, correspondiente al periodo 2011-2012, la cual fue consignada marcada con la letra "H", mediante la cu¬se refleja el pago por ese concepto en los siguientes términos: 15 días más 1 día adicional = 16 días que a razón de su salario diario de Bs. 75,00, hace un total de Bs 1.200,00, pago de días de descanso 3 domingos y 4 feriados, para un total de 7 días que a razón de su salario de Bs. 75,00 hace un total de Bs. 525,00. Bono Vacacional: 15 días más dos días adicionales = 17 días que a razón de su salario diario de Bs. 75,00 hace un total de Bs. 1.275,00. Vacaciones Fraccionadas el 01-07-2012 al 31-12¬2012 son 18,56 días, que a razón de su salario de Bs. 75,00, hace un total de Bs. 1.387,50, por lo que la trabajadora demandante recibió por concepto de Vacaciones Anuales correspondiente al periodo 2011-2012 una Suma Total de Bs. 4.302,38.

 Niega, rechaza y contradice, que a la trabajadora se le adeude el pago de sus vacaciones, ya que se promovió también junto al escrito de pruebas Planillas de Liquidación de Vacaciones Anuales de fecha 03-07-2011, correspondientes al periodo de vacaciones del 01/07/2010 al 01/07/2011, marcada “I” en los siguientes términos: 15 días a razón de su salario de Bs. 55,00, hace un total de Bs. 825,00, pago de días de descanso 2 domingos y 2 feriados, para un total de 4 días que a razón de su salario de Bs. 55,00 hace un total de Bs. 220,00, Bono Vacacional: 7 días más 1 día adicional = 8 días que a razón de su salario de Bs. 55,00 hace un total de Bs. 44,00, por lo que la trabajadora demandante recibió por concepto de vacaciones anuales correspondientes al periodo del 01/07/2010 al 01/07/2011 la suma total de Bs. 1.448,43.

 Niega rechaza y contradice, que la actora se le adeude el pago de 17 días de bono vacacional fraccionado de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, que a razón del salario de Bs. 138.00, suman la cantidad de Bs. 2.346,00, alegando que a la demandante también se le pago sus bonos vacacionales anuales y fraccionados en sus respectivas oportunidades.

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora de conformidad con el art. 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el pago de 20 días por concepto de bonificación de fin de año, que a razón del salario señalado por la demandante de Bs. 156,40, arroja un monto de Bs. 3.128,00, por este concepto.

 Niega, rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 33.613,09, por lo conceptos reclamados, con ocasión de la relación de trabajo que existió.

 Niega, rechaza y contradice, que a la actora se el adeude intereses de mora de conformidad con el literal “F” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por no quedarle nada a deber a la accionante los conceptos y los montos peticionados por esta en su libelo de demanda.

 Niega rechaza y contradice, que se le condena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, ya que la accionada no le adeuda a la actora monto alguno por los conceptos peticionados.

 Niega, rechaza y contradice, que sea condenada al pago de costas y costos procesales con ocasión del presente proceso, toda vez que la demandada no le adeuda monto alguno a la accionante por los conceptos demandados.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (negritas nuestras).

En sintonía con las normas legales y los criterios jurisdiccionales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda se tiene como hechos controvertidos:

  1. Fecha de Ingreso de la Trabajadora.

  2. Motivo de la culminación de la relación laboral.( Articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, n.S.L. sobre la cual procederá esta juzgadora analizar y concatenar con las pruebas consignadas a los autos por las partes, a los fines de determinar si se cumplen los extremos de Ley en la presente causa.)

  3. Pago de los conceptos demandados (artículos: 142 literal A, 92, 190, 192, 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, cesta ticket artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. N.S.L. sobre la cual procederá esta juzgadora analizar y concatenar con las pruebas consignadas a los autos por las partes, a los fines de determinar si se cumplen los extremos de Ley en la presente causa.).

En este sentido, en virtud que la actora al folio 01 y su vuelto del libelo de demanda, señala que el motivo por el cual finalizo la relación de trabajo fue mediante renuncia, pero alega que dicha renuncia la firmo por cuanto se vio obligada en virtud de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda específicamente LOS RELATADOS a los folios 1 y 2 del expediente, y por cuanto la demandada en su escrito de contestación de demanda al folio 223 reconoce la relación de trabajo y señala que la accionante presentó su renuncia de manera voluntaria, entonces, la carga probatoria recae sobre la cabeza del actor, por cuanto es éste el que le corresponde probar sus dichos, en razón de haber alegando como un hecho nuevo que firmó la renuncia por que se vio obligada, por miedo y vergüenza.

En este mismo orden de ideas, tenemos con relación a la demandada, le corresponde desvirtuar los dichos de la actora con relación a los conceptos demandados, en virtud que en su contestación a la demandada señala que se le fueron pagados los mismos y que por tanto no se le adeuda nada por dichos conceptos, salvo lo relativo a la indemnización prevista en el articulo. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, dado que el motivo de dicha renuncia constituye un hecho controvertido, cuya carga probatoria le corresponde demostrar al trabajador, en razón de los hechos alegados por este en su escrito libelar.

Bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el escrito que cursa al folio “39” del presente expediente promovió pruebas de la manera siguiente:

En cuanto al CAPITULO I REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE, del escrito de promoción de pruebas, ese Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “ merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. El Tribunal lo tendrá en cuenta en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al CAPITULO II TESTIMONIALES, del ciudadano M.P.; siendo la audiencia oral y pública, la oportunidad procesal para su evacuación, dichas testimonial fue declarada desierta, en virtud de la incomparecencia del prenombrado ciudadano a dicha audiencia, tal como se puede verificar en grabación audiovisual, así como del acta de fecha 03 de octubre de 2014, por tanto, esta juzgadora no tiene material probatorio que apreciar. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO LIBELAR

Marcado “A” consistente copia de recibo de pago, en el cual según sus dichos se constata el sueldo devengado mensualmente por la hoy demandante, así como el cargo. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal para su evacuación y dado que en dicha oportunidad las partes no objetaron dicha probanza, y por cuanto se desprende que el objeto de la misma es evidenciar el suelto devengado por la actora, así como el cargo desempeñado, hechos no controvertidos en la presenten litis, debido a que la demandada reconoce el sueldo alegado y el cargo desempeñado, es por lo que este tribunal considera que esta documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “B1” contentiva de planilla de pago de Prestaciones Sociales, documental ésta que fue evacuada en la audiencia de juicio, tal como se evidencia en grabación audiovisual de dicha audiencia, en la cual las partes no hicieron objeciones y procedieron a reconocer dicha probanza. En este sentido, el tribunal, observa que dicha planilla corresponde al arreglo anual del periodo 01/07/2010 al 31/12/2010 de fecha 10/12/2010 por Bs. 924,38 y que la misma señala que la relación de trabajo comenzó 01/07/2010, hecho que es controvertido en la presente litis, y en virtud que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio por las partes, considera esta juzgadora, que el día 01/07/2010 es la fecha en la cual comenzó la relación laboral, y que efectivamente se verifico el pago correspondiente arreglo anual del periodo 01/07/2010 al 31/12/2010 de fecha 10/12/2010 por Bs. 924,38, es así, que este juzgado valora dicha documental, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B2” contentiva de planilla de pago de Prestaciones Sociales, documental ésta que fue evacuada en la audiencia de juicio, tal como se evidencia en grabación audiovisual de dicha audiencia, en la cual las partes no hicieron objeciones y procedieron a reconocer dicha probanza. En este sentido, el tribunal, observa que dicha planilla corresponde al arreglo anual del periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 de fecha 15/12/2011 por Bs. 3.934,68 y que la misma señala que la relación de trabajo comenzó 01/07/2010, hecho que es controvertido en la presente litis, y en virtud que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio por las partes, considera esta juzgadora, que el día 01/07/2010 es la fecha en la cual comenzó la relación laboral, y que efectivamente se verifico el pago correspondiente al arreglo anual del periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 de fecha 15/12/2011 por Bs. 3.934,68, es así, que este juzgado valora dicha documental, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B3” contentiva de planilla de pago de Prestaciones Sociales, documental ésta que fue evacuada en la audiencia de juicio, tal como se evidencia en grabación audiovisual de dicha audiencia, en la cual las partes no hicieron objeciones y procedieron a reconocer dicha probanza. En este sentido, el tribunal, observa que dicha planilla corresponde al arreglo anual del periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 por Bs. 7.477,63 y que la misma señala que la relación de trabajo comenzó 01/07/2010, hecho que es controvertido en la presente litis, y en virtud que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio por las partes, considera esta juzgadora, que el día 01/07/2010 es la fecha en la cual comenzó la relación laboral, y que efectivamente se verifico el pago correspondiente al arreglo anual del periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 por Bs. 7.477,63, es así, que este juzgado valora dicha documental, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 41 al folio 43 de la pieza principal del expediente.

En cuanto al CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES, del escrito de promoción de pruebas promovió marcados:

C

contentiva de Carta de Renuncia de fecha 09 de septiembre de 2013, debidamente firmada por la trabajadora, con la que según los dichos de la demandada, se evidencia que la ciudadana E.P.T. comenzó a trabajar en fecha 01 de julio de 2010, hasta el 09 de septiembre de 2012, oportunidad esta ultima en la que renunció voluntariamente, siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal pertinente para su evacuación, la actora reconoce la probanza, pero alega que dicha renuncia fue firmada por la actora, pero bajo coacción, insistiendo la parte demandada en que se hubo consentimiento por parte de la accionante, en virtud que no consta a los autos prueba alguna que pruebe sus dichos y que el código civil fue omitido por la actora. En este sentido, este tribunal aprecia que de dicha documental se desprende que la accionante comenzó a prestar sus servicios desde el 01/07/2010 hasta el día 10/09/2013 y que el motivo de la renuncia es por motivos personales, observándose en la misma la firma legible de la ciudadana E.P., su cédula de identidad, huella dactilar, así como sello húmedo de la Frutería y Pescadería La esperanza, por lo que quien juzga, en virtud que dicha documental fue reconocida por las partes y que a los autos no consta prueba alguna que de indicios a esta juzgadora que la misma haya sido firmada bajo coacción, tal como lo alega la actora en su escrito libelar, en el debate probatorio de la audiencia, es que se tiene como cierto los dichos del demandado con relación a que el 01/07/2010 fue la fecha en la que comenzó la relación laboral , el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y es en este sentido y conforme a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora valora dicha documental. ASI SE ESTABLECE.

D

contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmada por la trabajadora demandante, Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio, las parte procedieron a reconocer la misma. En este sentido, este tribunal observa que de la misma se evidencia que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 01/07/2010, que el motivo de la terminación de la relación laboral es por renuncia voluntaria, que la demandada realizo el pago efectivo de prestaciones sociales y demás conceptos según el siguiente detalle:

Fondo de Fideicomiso al 31/12/2012 el 25% de dicho calculo según el art. 142 parágrafo segundo por Bs. 1.598,48.

Enero-febrero-marzo 2013 (15 días) por Bs. 2.346,00.

Abril-mayo-junio 2013 (15 días) por Bs. 2.346,00.

Julio-agosto-septiembre 2013 (12 días) por Bs. 1.824, 67

Adicional antigüedad (4 días) por Bs. 625.60.

Interese sobre prestaciones sociales por Bs. 202,88.

Vacaciones Fraccionadas art. 196 09/2013 al 10/09/2013 (28,36 días) por Bs. 3.913,45.

Bono fin de año (utilidades) art. 132 01/001/2013 al 10/09/2013 (l20,75 días) por Bs. 3.006.68.

Tota pagado: 15.863,75., y que dicha documental se encuentra firmada por la actora con su huella dactilar, es en este sentido que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de dichas documentales se desprende que la demandada efectuó pago al accionante por la cantidad de Bs. 15.863,75 como Prestaciones Sociales y otros beneficios a la accionate. ASÍ SE ESTABLECE.

E

contentiva de planilla de pago de prestaciones sociales debidamente firmada por la demandante, en el mes de diciembre de 2012, con la cual pretende el accionante demostrar el pago de prestaciones sociales correspondientes al periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora procedió a reconocer la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la demandada efectuó pago al accionante por la cantidad de Bs. 7.477,63 por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios correspondiente al periodo 01/01/2012 al 31/12/2012. ASÍ SE ESTABLECE.

F

contentiva de planilla de pago de prestaciones sociales debidamente firmada por la demandante, de fecha 15/12/2011, con la cual pretende el accionante demostrar el pago de prestaciones sociales correspondientes al periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora procedió a reconocer la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la demandada efectuó pago al accionante por la cantidad de Bs. 3.934,68 por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios correspondiente al periodo 01/01/2011 al 31/12/2011. ASÍ SE ESTABLECE.

G

contentiva de planilla de pago de prestaciones sociales debidamente firmada por la demandante, de fecha 10/12/2010, con la cual pretende el accionante demostrar el pago de prestaciones sociales correspondientes al periodo del 01/07/2010 al 31/12/2010. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora procedió a reconocer la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la demandada efectuó pago al accionante por la cantidad de Bs. 924,38 por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios correspondiente al periodo 01/07/2010 al 31/12/2010. ASÍ SE ESTABLECE.

H

contentiva de Liquidación de Vacaciones anuales debidamente firmada por la demandante, de fecha 17/12/2012, con la cual pretende el accionante demostrar el pago de vacaciones correspondientes al periodo del 2011-2012. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora procedió a reconocer la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la demandada efectuó pago al accionante por la cantidad de Bs. 4.302,38 por concepto de pago de liquidación de las vacaciones anuales correspondiente al periodo 2011 -2012. ASÍ SE ESTABLECE.

I

contentiva de Liquidación de Vacaciones anuales debidamente firmada por la demandante, de fecha 03/07/2011, con la cual pretende el accionante demostrar el pago de vacaciones correspondientes al periodo del 01/07/2010 al 01/07/2011. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora procedió a reconocer la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la demandada efectuó pago al accionante por la cantidad de Bs. 1.448,43 por concepto de pago de liquidación de la vacaciones anuales correspondiente al periodo 01/07/2010 al 01/07/2011. ASÍ SE ESTABLECE.

J-1 a la J-48

contentiva de legajo recibos de pago de la demandante correspondiente al año 2013, los cuales consigna en original, debidamente firmados por la accionante. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora procedió a reconocer las mismas, en este sentido, se observa que de estas documentales se evidencia la existencia de la relación laboral, el salario devengado por la actora, así como el cargo desempeñado por esta, y que dichos recibos de pago corresponden al pago de régimen de alimentación, por tanto, esta juzgadora considera que la demandada realizó el pago de beneficio de alimentación a la demandante, y es en este sentido, que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aprecia dichas probanzas. ASÍ SE ESTABLECE.

K-1, a la K-47

contentiva de recibos de pago de la demandante correspondiente al año 2012, los cuales consigna en original, debidamente firmados por la accionante. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora procedió a reconocer las mismas, en este sentido, se observa que de estas documentales se evidencia la existencia de la relación laboral, el salario devengado por la actora, así como el cargo desempeñado por esta, y por cuanto estos hechos no son controvertidos en el presente litis, dichas probanzas no aportan nada para la resolución de la presente controversia, es en este sentido, que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aprecia dichas probanzas. ASÍ SE ESTABLECE.

L-1 a la L-50

contentiva de recibos de pago de la demandante correspondiente al año 2011, los cuales consigna en original, debidamente firmados por la accionante. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora procedió a reconocer las mismas, en este sentido, se observa que de estas documentales se evidencia la existencia de la relación laboral, el salario devengado por la actora, así como el cargo desempeñado por esta, y por cuanto estos hechos no son controvertidos en el presente litis, dichas probanzas no aportan nada para la resolución de la presente controversia, es en este sentido, que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aprecia dichas probanzas. ASÍ SE ESTABLECE.

M-1 a la M-13

contentiva de recibos de pago de la demandante correspondiente al año 2010, los cuales consigna en original, debidamente firmados por la accionante. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora procedió a reconocer las mismas, en este sentido, se observa que de estas documentales se evidencia la existencia de la relación laboral, el salario devengado por la actora, así como el cargo desempeñado por esta, y por cuanto estos hechos no son controvertidos en el presente litis, dichas probanzas no aportan nada para la resolución de la presente controversia, es en este sentido, que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aprecia dichas probanzas. ASÍ SE ESTABLECE.

Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, la presente demanda incoada por la ciudadana E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.105.958 contra LA FRUTERÍA Y PESCADERÍA LA ESPERANZA, C.A. en la cual demanda la cantidad de Bs. 33.613,09 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, manifiesta la actora que prestaba servicios personales y subordinados para el demandado como cajera, señalando que devengaba un salario mensual de Bs. 4.140,00, y que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01 de junio de 2010 (folio 01), por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que la acciónate comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de julio de 2010(folio 223), hecho que constituye un hecho controvertido en la presente litis, y que de conformidad a lo establecido en el art. 72 y 135 de la Ley orgánica procesal del trabajo y en sintonía con la jurisprudencia patria, le corresponde al demando desvirtuar los dichos del actor.

Así las cosas, se evidencia del acervo probatorio consignado por las parte en el presente proceso, específicamente en las documentales marcadas B1 folio 05, B2 folio 06 B3 folio 07, consignadas por la actora junto al libelo de demanda, así como de las documentales marcadas C al I folios 57 al 63 consignadas por la demandada, documentales todas reconocidas por las partes y a las cuales este juzgado les otorgo valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica y los art. 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la fecha en la cual comenzó la relación laboral es el día 01/07/2010, tal como lo señala la demandada en su escrito de contestación de demanda al folio 223. ASÍ SE DECIDE.

Señala la accionante al folio 01 y su vuelto que la relación de trabajo tuvo una duración de un tiempo tres (03) años y dos (02) meses, en virtud que termina su relación laboral en fecha 11 de septiembre de 2013, cuando el propietario de la Pescadería ciudadano C.D.C., llegó diciéndole a la trabajadora que lo estaba robando, que tenia pruebas según el tenia un video de una persona que estaba comprando camarones y que ella le devolvió todo el dinero en vez del vuelto, y que ella le solicitó que le mostrara el video, por que no era cierto que ella estuviera robándole que a lo mejor estaba mal interpretando alguna situación pero su respuesta fue que el no tenia que demostrarle nada, le dijo que le firmara la renuncia que él no le iba a pagar nada y que se fuera del local, que cuando ella se negó a formar la renuncia, su hermano R.D.C., llamo por teléfono y al rato llegaron dos (2) agentes de la Policía del Municipio Guigue y el ciudadano C.D.C. le dijo que si no firmaba la renuncia y se retiraba del local, los funcionarios la iban a sacar esposada del local y la iban a llevar presa así que por miedo y vergüenza se vio obligada a firmar la renuncia, señalando la accionante que no reconoce la citada renuncia como un documento valido, hecho que fue negado, rechazado y contradicho por la accionada en su escrito de contestación de demanda al vuelto del folio 223, quedando trabada la litis en este punto, por lo tanto conforme a la ley sustantiva en su artículos 72 y 135 y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, corresponde en el presente caso a la actora probar sus dichos.

Siguiendo el hilo argumentativo, por cuanto en la presente litis es controvertido el motivo de la renuncia, quien juzga observa que de las pruebas aportada al proceso, no se evidencia que la actora haya podido demostrar sus dichos, con respecto a los hechos narrados al folio 1 y su vuelto, relativos a que la actora asevera haber firmado la renuncia, en virtud que se vio obligada por miedo y vergüenza por lo hechos narrados al folio antes citado, por lo que considera esta sentenciadora, que estamos en presencia un supuesto un vicio de consentimiento o voluntad.

En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de consentimiento o de voluntad, tiene como una de sus características, que ostenta de intención y libertad, por lo que contendrán vicios del consentimiento o de voluntad, aquellos actos jurídicos que no hayan sido realizados con intensión y libertad, por tanto, en el caso de narras la actora indica que firma la renuncia por miedo y vergüenza (vuelto del folio 01), lo cual es indicativo de un vicio que afecta la libertad para decidir, que en este caso seria la intimidación (según los hechos narrados por la demandante) que es el hecho psicológico, sobre el cual el sujeto con tal que dé su consentimiento para celebrar un acto jurídico, presta su voluntad, aunque ésta no es libre ni espontánea; hecho que el presente caso, el actor no aporta medios probatorios a los fines de crear convicción a esta juzgadora que lo alegado en su libelo de demanda es cierto, dado que no existe a los autos denuncia o procedimiento alguno que haya podido ejercer, en contra de la demandada de autos o contra la persona de alguno de sus representantes legales, aunado al hecho, que a los autos consta documental marcada “C” cursante al folio 57, contentiva de carta de renuncia de fecha 09 de septiembre de 2013, firmada y con la huella dactilar de la accionante, documental que fuera reconocida por la representación judicial de la actora en el debate probatorio llevado a cabo durante la celebración de la audiencia de juicio, tal como se puede verificar en grabación audiovisual de dicha audiencia, por lo tanto ha quedado establecido el motivo de la terminación de la relación de trabajo es por Renuncia Voluntaria, en virtud que la actora no logro demostrar su dichos. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, la accionante, alega en su libelo de demanda que la accionada le adeuda el pago de prestaciones sociales conforme al siguiente detalle:

CONCEPTOS DÍAS MONTO en Bs.

Año 2010 15 637,50

Año 2011 62 3.172,22

Año 2012 64 5.759,70

Año 2013 46 7.174,40

Sub total 16.763,82

Deducciones

Año 2010 Bs. 478,13

Año 2011 Bs. 2.861,74

Año 2012 Bs. 4.795,43

Sub total Bs. 8.628,52

TOTAL Bs. 8.628,52

Señalando que realizó dichos cálculos en base a los hechos ciertos y verdaderos, en virtud que la terminación de la relación laboral ocurrió de manera indebida, ilegal e inmoral y tomado en cuanta que el patrono no siguió ningún procedimiento de despido ante el Ministerio del Trabajo y que en ese momento los trabajadores se encuentran amparados bajo la inmovilidad decretado por el Gobierno Nacional en la Gaceta Oficial Nro 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, cálculos que la demandada procedió a negar, rechazar y contradecir, arguyendo que su representada le cancelo ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores ninguno se sus derechos laborales tales como Antigüedad, intereses a la antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, arguyendo que se le pago sus prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades u/o bonificación de fin de año y el bono vacacional, en sus respectivas oportunidades discriminados de la siguiente manera:

PERIODO DÍAS SALARIO A LA FECHA 75% DEL MONTO ANTICIPADO

01-07-10/15-12-10 15 42,50 Bs. 478,13

01-01-11/31-12-11 62 58,97 Bs. 2.861,74

01-01-12/31-12-12 64 85,00 Bs. 4.795,43

01-01-13/10-09-13 46 156,40 Bs. 8740,75

Total Anticipado Bs. 16.876,05

En este sentido, se observa que constan documentales marcadas “D” al “I”, insertas del folio 58 al 63, contentivas de planillas de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades o bono de fin de año y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, documentales esta que fueron reconocidas por las partes y valoradas por este tribunal, de las cuales se desprende que la demandada efectivamente realizó los pagos detallados al folio 224 del escrito de contestación de demanda, por tanto, revisado el derecho y los medios probatorios cursantes a los autos, tenemos que la demandada no le adeuda nada al actor por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Reclama el accionante en su escrito libelar al folio 02, la cantidad de Bs. 16.736,82, por concepto de indemnización por despido de conformidad con el articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, concepto, que la demandada niega que se le adeude pago alguno dado que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria de la demandante (vuelto folio 224), en tal sentido, como quedó determinado que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria tal como se evidencia en carta de renuncia marcada “C”, mal puede esta juzgadora condenar el pago de una indemnización por despido, cuando dicho hecho no pudo ser probado por la parte actora, por tanto, revisado el derecho y los medios probatorios cursantes a los autos, tenemos que la demandada no le adeuda nada al actor por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Demanda el actor en su escrito libelar la cantidad de Bs. 2.346,00 a razón de 17 días, por concepto de Vacaciones de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, procediendo la demandada en su escrito de contestación de demanda a negar que se le adeude por dicho concepto monto alguno, indicando que la actora se le han pagado sus vacaciones anuales y fraccionales en sus respectivas oportunidades, hecho que quedó evidenciado en documental marcada “H”, la cual fue reconocida por la parte en la audiencia de juicio y valorada por este tribunal, en la cual se aprecia que la demandada efectuó a la actora el pago por Bs. 2.346,00 por concepto de Vacaciones, por tanto, revisado el derecho y los medios probatorios cursantes a los autos, tenemos que la demandada no le adeuda nada al actor por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Señala la accionante al folio 02 del presente expediente, que reclama la cantidad de Bs. 2.346,00 a razón de 17 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionados conforme al articulo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por su parte la accionada, en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice que se le adeude el pago de 17 días de bono vacacional fraccionado, por cuanto a la demandante le fue pagado sus bonos vacacionales anuales y fraccionados en sus respectiva oportunidades (folio 225). En tal sentido, esta juzgado de una revisión de los medio de pruebas a portados por las parte, se evidencia que al folio 61 cursa documental marcada G, la cual fue reconocida por las partes en la audiencia de juicio y este tribunal le otorgo valor probatorio, que la accionada efectuó el pago a la hoy demandante por Bs. 2.346,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por tanto, revisado el derecho y los medios probatorios cursantes a los autos, tenemos que la demandada no le adeuda nada al actor por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

La actora reclama en su escrito de demanda, la cantidad de 454,75 por concepto de cesta ticket a razón de 17 días, sin embargo, de una revisión de la contestación de la demanda, observa esta juzgadora, que la accionada no procedió a rechazar de forma expresa lo alegado por la accionante en su escrito libelar conforme lo prevé el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se evidencia del acervo probatorio que cursa a los autos documentales “J-1 a la J-48” contentiva de legajo recibos de pago de la demandante correspondiente al año 2013, consignados en original por la accionada, los cuales se encuentran debidamente firmados por la accionante, y por cuanto la parte actora en la audiencia de juicio reconoció dichas probanzas, esta juzgadora considera que la demandada realizó efectivamente el pago de beneficio de alimentación a la demandante, a pesar que la demandada no hiciera un rechazo expreso, existe a los autos pruebas en las cuales se verifica el pago realizado, por tanto, revisado el derecho y los medios probatorios cursantes a los autos, tenemos que la demandada no le adeuda nada al actor por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, la accionante al folio 02 reclama la cantidad de Bs. 3.128,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año (utilidades) a razón de 20 días, por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda procedió a negar que se le adeude lo señalado por la actora, fundamentado su rechazo en el hecho que se le canceló en la oportunidad de hacerse efectivo el anticipo de sus prestaciones sociales y que también se le pagaron los días por concepto de bonificación de fin de año; en tal sentido, se evidencia a los autos que cursan a los folios 05, 06, 07, 59, 60 y 61, que la demandada realizó el pago de dicho concepto, por tanto, revisado el derecho y los medios probatorios cursantes a los autos, tenemos que la demandada no le adeuda nada al actor por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Aduce la actora al folio 02 que la demandada le corresponde la cantidad de Bs. 333.613,09, en virtud de la relación laboral que existió entre ambas partes, pero la demanda en su contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 33.613,09, por lo conceptos reclamados, con ocasión de la relación de trabajo que existió, en virtud de los argumentos y del análisis probatorio explanado a lo largo del presente fallo, así como revisado el derecho, esta juzgadora determina que la demandada LA FRUTERIA Y PESCADERIA LA ESPERANZA, C.A. logro desvirtuar los hechos y por tanto en virtud de haber demostrado que cumplió con los pagos de los conceptos hoy demandados por la accionante de autos es que a criterio de quien sentencia la hoy accionada no le adeuda la cantidad que demandad la accionate de Bs. 33.613,09, ni le adeuda ningún concepto de los reclamados por la actora, por tanto, es forzoso para esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana E.P. contra LA FRUTERIA Y PESCADERIA LA ESPERANZA, C.A. ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por ciudadana E.P.T., titular de la Cédula de Identidad N.° 13.105.958, contra LA FRUTERIA Y PESCADERIA LA ESPERANZA, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 16 días del mes de octubre del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

H.D.D

EL SECRETARIO

Abog. DAVID ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. DAVID ROJAS

CdeT/DR/Marianela Paredes L.-

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