Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Octubre de 2014.-

204º y 155º

Expediente: AP11-O-2014-000093.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El Ciudadano F.L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.411.188., debidamente representado por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°20.292.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La Asociación Civil CLUB ORICAO, institución sin fines de lucro, según Acta Constitutiva, registrada por la ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Agosto de 1977, bajo el N°0.29, Tomo 1, Folio 217, Protocolo Primero, siendo posteriormente esta Acta Constitutiva modificada en fecha 03 de Junio de 2002 , quedando anotada bajo el N°28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada la misma al Cuaderno de Comprobante bajo el N°171, Folio 548 al 566, y posteriormente modificados sus Estatutos según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°36, Folio 248, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2013, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°J-00105465-0.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2014, por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°20.292, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano F.L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.411.188, en contra de la Asociación Civil CLUB ORICAO, institución sin fines de lucro, según Acta Constitutiva, registrada por la ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Agosto de 1977, bajo el N°0.29, Tomo 1, Folio 217, Protocolo Primero, siendo posteriormente esta Acta Constitutiva modificada en fecha 03 de Junio de 2002 , quedando anotada bajo el N°28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada la misma al Cuaderno de Comprobante bajo el N°171, Folio 548 al 566, y posteriormente modificados sus Estatutos según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°36, Folio 248, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2013, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°J-00105465-0.-

En fecha 07 de Agosto de 2014, este Juzgado dictó Auto admitiendo la solicitud de A.C., ordenando la notificación del Presunto Agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de Notificación.-

En fecha 14 de Agosto de 2014, este Juzgado dictó Auto mediante el cual remitió el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que sea redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encontró de guardia durante el receso judicial.-

En la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial Civil, le dio Entrada al Expediente y ordenó las anotaciones en los Libros respectivos.-

En fecha 15 de Septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial Civil, por cuanto finalizó el receso judicial, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.-

El 22 de Septiembre de 2014, se recibió Oficio proveniente de la Fiscalía Octogésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, informando del conocimiento que tendrían sobre el presente A.C. y de igual forma notificó que la Compulsa recibida por su Despacho estaba incompleta en el libelo de Amparo, por lo que solicitó se remitieran a la Fiscalía los mismos.-

Por Auto de fecha 24 de Septiembre de 2014, este Juzgado le dio entrada al Expediente y la Juez se abocó al conocimiento de la Causa luego del receso judicial.-

En la misma fecha este Tribunal acordó con lo solicitado por la Fiscalía en fecha 22 de Septiembre de 2014 y ordenó se libraran las Copias Certificadas del Libelo de la Demanda.-

En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Ciudadano J.V., en su carácter de Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber consignado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la Asociación Civil CLUB ORICAO.-

El 30 de Septiembre de 2014, este Tribunal dictó Auto agregando al Expediente las resultas de las notificaciones realizadas a la Asociación Civil CLUB ORICAO y al Ministerio Público.-

En la misma fecha, este Juzgado dictó Auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes, fijó el día 08 de Octubre de 2014, a las once de la mañana (11:00 am), a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.-

En fecha 01 de Octubre de 2014, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, consignó recibo de la entrega a la Fiscalía de las Copias Certificadas faltantes del Libelo de la Acción de Amparo, libradas en fecha 24 de Septiembre de 2014.-

En fecha 08 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, compareciendo el Presunto Agraviado, el Ciudadano F.L.G.P., debidamente representado por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, el Presunto Agraviante, la Asociación Civil CLUB ORICAO, representado por los Ciudadanos H.R.B.D. y H.J.D.L., así como el Fiscal 89 del Ministerio Público.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho. -

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.

De los alegatos de la Representación Judicial del Accionante.

La Representación Judicial de la parte Presuntamente Agraviada en el escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que su representado el Ciudadano F.L.G.P., es accionista de la Asociación Civil CLUB ORICAO.

Que en fecha 25 de Junio de 2014, su representado recibió una llamada telefónica del Tribunal Disciplinario del Club Oricao, en el cual le indicaron que debía presentarse con un Abogado, a lo cual su representado contestó que se encontraba de viaje realizando un trabajo fuera de la Ciudad.

Que luego de la llamada telefónica le enviaron un correo electrónico, en el cual le señalaron que en virtud de lo manifestado por él que estaba de viaje, cumplirían con remitirle por vía electrónica las dos notificaciones emanadas del Tribunal Disciplinario, identificadas como TD-0037-14 y TD-0038-14.

Que en las respectivas notificaciones del Tribunal Disciplinario se suspendía provisionalmente la entrada a las instalaciones del Club, así como a todos los asociados a su acción, e igualmente se le suspendía la participación en eventos deportivos en que participe la Asociación Civil Club Oricao.

Que la averiguación TD-0037-14, se le indicó que estaba siendo investigado por los hechos ocurridos el 09 de Marzo de 2014, en los cuales presuntamente en compañía de su suegro H.J.N.R., se introdujeron al cuarto donde se encuentran instalados el cabeza de cable de las señales de TV, desinstalando los equipos de manera presuntamente premeditada, para dejar a las cabañas sin señal y además de haber cortado los cables que estaban conectados a la parabólica.

Que dicha acusación es totalmente falsa porque el día que su representado se dirigió a retirar equipos de su propiedad, tales como siete (7) decodificadores de DirecTv, el Club Oricao puso a supervisar dicho retiro por parte del Gerente Residente Sr. I.M. y colocó al Sr. J.J.E., para que se tomaran las fotos de todo lo que retiraba su representado del Club Oricao, por lo que no se entiende como se puede manifestar que su Representado cortó unos cables si estaba siendo fotografiado en todo el proceso de retiro de equipos y en presencia de estas personas puestas por el club para supervisar y notificar cualquier irregularidad.

Que la averiguación TD-0038-14, se le indica que está siendo investigado por irregularidades administrativas en su gestión para el cual fue electo como Presidente del comité de Softball del Club Oricao.

Que esta acusación es totalmente falsa puesto que la Junta Directiva del Club nombró una Comisión de trabajo para que le llevara a cabo una auditoria al comité, la cual se realizó y se presento a la Asamblea de Softboleros y fue aprobado por la mayoría absoluta e igualmente existe una carta donde los socios que aparecen en el informe del Tribunal Disciplinario firmaron que estaban de acuerdo con los estados Financieros.

Que en ambas Notificaciones Disciplinarias se le informo a su representada que se suspendía provisionalmente la entrada a las instalaciones del Club, así como a todos los asociados a su acción, e igualmente se le suspende la participación en eventos deportivos en que participe la Asociación Civil Club Oricao, lo cual significa que no pudiendo hacer uso de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que esta decisión emanada del Tribunal Disciplinario viola el procedimiento contemplado en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Club Oricao, ya que ni siquiera fue debidamente citado y le fue suspendido su derecho a la defensa sin haber analizado sus posibles pruebas, violando así esta decisión el debido proceso, derecho a la defensa y demás garantías procesales.

Que con la suspensión y prohibición de entrar a las instalaciones del Club, al cual su representado es accionista, vulneran su derecho de propiedad consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y de la Carta Magna.

Con respecto a la solicitud de A.C. alegó;

Que fundamenta esta Acción en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que las decisiones del Tribunal Disciplinario del Club Oricao violan lo relativo a la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad.

En este contexto, el petitum de la Acción de Amparo, quedó circunscrito a los siguientes términos:

…/… Por todo lo antes expuesto solicito a ese honorable tribunal que:

Sea amparado por la Ley de las Transgresiones cometidas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, que se dicte un mandamiento de a.c. contra las decisiones emanadas del Tribunal Disciplinario del Club Oricao, contenidas en las Notificaciones Disciplinarias Ns TD-0037-14 y TD-0038-14, ambas de fecha 21 de Junio de 2014…/…

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

La parte Presuntamente Agraviada, denunció la violación de Derechos Constitucionales concernientes al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

IV

DEL PETITORIO.

Por último, la parte Accionante en Amparo, en virtud de lo señalado, solicitó A.C., a los fines de declarar la nulidad del procedimiento disciplinario sancionatorio en contra del Ciudadano F.L.G.P., que se deje sin efecto de forma inmediata la medida de suspensión provisional de entrada a su representada y sus asociados a la acción y por último se deje sin efecto la suspensión de su representada de su participación en todos los eventos deportivos que participe la Asociación Civil CLUB ORICAO, logrando así el restablecimiento inmediato de su derecho de propiedad.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2014, por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano, F.L.G.P., en contra de la Asociación Civil CLUB ORICAO, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

El día 08 de Octubre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de comparecencia de la Apoderada Judicial Accionante, Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, así como el Presunto Agraviado, Ciudadano F.L.G.P.; de igual forma comparecieron los Abogados H.R.B.D. y H.J.D.L., en representación de la Asociación Civil CLUB ORICAO, y el Ciudadano H.A.V.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar 89 del Área Metropolitana de Caracas.. Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma:

“…/… En este estado, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, la Juez Titular de este Despacho le concede la palabra a la Representación presuntamente agraviada, quien expone: Mi representado es propietario de una Acción en el Club Club Oricao, fue notificado vía mail, vía cartelera de que le había sido prohibido el acceso a las instalaciones, sin tener acceso a las pruebas, ni a las actas procesales, cuando se les notifica de una vez se le indica que una notificación y que quedó suspendido al acceso a las instalaciones, es decir, al acceso a la propiedad, a impedírsele ingresar al club, nunca tuvo acceso a las actas procesales, sólo se le informo que tenia un procedimiento, fue sólo colocado en la cartelera de la Asociación, la misma acta que aparece en el expediente se desprende que fue notificado y a su vez suspendido en su derecho de propiedad, se evidencia que es una notificación con una decisión de suspensión, no hubo acceso a las actas procesales no se garantizó el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, no tuvo acceso a las actas procesales, ni aporto pruebas. En este estado la Juez Titular de este Despacho concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la tercera interesada quien expone: En este estado, en representación del Club Oricao, consignando a los efectos Poderes, ocurro a contestar el presente amparo en los siguientes términos, acepto la competencia de este Tribunal por tratarse mi Representada de una Asociación Civil, sin fines de lucro, que se rige por el Código Civil. Segundo, opongo la inadmisiblidad de la presente acción, conforme al ordinal 6.5 de la Ley sobre Amparo, por cuanto no se han agotado las vías ordinarias ni los recursos que el accionante debió ejercer. Los estatutos ofrecen una serie de recursos que él tenia para defender sus derechos, por ejemplo no fue ejercido el recurso de apelación ante la Junta Directiva, ni el recurso ante la Asamblea de Socios. En este estado, la Ciudadano Juez pregunta si se encuentra en su poder el Expediente Disciplinario; el Representante de la parte presuntamente agraviante responde, efectivamente consignándolo en copia; continua la intervención alegando: el accionante consignó los estatutos de nuestra Representada, los cuales reconocemos que son los mismos, se evidencia del libelo de la demanda, que se trata de la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo, la nulidad de la suspensión de la entrada al club, sin embargo no es la Acción de Amparo la vía correcta, sino una acción de nulidad civil que no ejerció; ni tampoco ejerció los recursos respectivos y no fue a la vía ordinaria. Pido sea declarada inadmisible la presente Acción, la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 07 de Mayo de 2013, en Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que los jueces deberían verificar el agotamiento de las vías ordinarias a los fines de la admisión de la Acción de Amparo. Tercero: Contradigo que mi Representada, haya violado el artículo 115 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma, lo niego y rechazo, por las siguientes razones, el Tribunal Disciplinario es un organismo autónomo que se rige por el procedimiento administrativo, no hay citación sino notificación, cuando el Tribunal disciplinario actúa sancionando a un socio, lo hace en nombre colectivo, de mas de 5000 socios, además el motivo de la averiguación son hechos ilícitos que fueron denunciados ante la delegación del CICPC, del Estado vargas el 06 de octubre de 2014, se acompaña copia de la denuncia ante el CICP, se le notificó el 23 de Junio, para que compareciera el 25 con su Abogado, se negó a comparecer por lo que se le nombro defensor ad hoc. En este estado, la Ciudadano Juez pregunta, si ese es el expediente administrativo completo?, la Representación Judicial de la presunta agraviante interviene, Sí, efectivamente allí está todo. En este estado la Ciudadano Juez preguntó: Realizaron la audiencia, sin la presencia del presunto agraviado?, la Representación judicial de la presunta agraviante contestó, Si. En el expediente esta todo. Continuó la intervención de la Representación de la presunta agraviante, impugno el documento marcado “G”, como correo electrónico, por no emanar ni de la Junta Directiva del Club, ni del Tribunal Disciplinario, lo impugnó por no emanar de mi representado. En cuanto al derecho de propiedad, de acuerdo con la Sala Constitucional, el derecho de propiedad, no es un derecho absoluto, conforme al artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, usted se adhiere al cumplimiento de los estatutos, por ser un derecho colectivo, el uso, goce y disfrute esta condicionado, al cumplimiento de los estatutos de la Asociación Civil:; esos estatutos fueron reformados y aprobados en el año 2013, no se ha violado ningún derecho de propiedad. En cuando el debido proceso y derecho a la defensa; se trata del debido proceso legal, la violación de los estatutos conllevan a una violación civil; en el libelo no se indica cual el derecho que se denuncia como violado; la Sala de Casación Civil, establece cuales son los supuestos en los cuales se configura la indefensión, que son que se le impida proponer pruebas, o ejercer un recurso, que se cuarte un derecho, pero en este caso, no se han dado los supuestos para esa violación, por lo cual pido sea declara inadmisible la presente Acción. Acompañamos escrito de 07 folios, copia del expediente y copia de la denuncia interpuesta. En este estado, la Ciudadana Juez pregunta: La suspensión del Ciudadano esta allí, el fallo?, la Representación de la presunta agraviante contesta: Sí, todas las decisiones y el de su Socio Familiar, H.N., su suegro. En este estado, el Ciudadano Fiscal pregunta: A el Ciudadano Freddy, cuando se le notificó del inicio de un procedimiento?, la Representación Judicial de la presunta agraviante contestó: Se le notificó, para que compareciera a ejercer sus derechos. Y de la suspensión temporal, que está previsto en los estatutos. El Ciudadano Fiscal pregunta: Ha terminado ese procedimiento administrativo?, la Representación presuntamente agraviante contesta: No ha terminado , pero se le nombro defensor ad hoc. El Ciudadano Fiscal pregunta: Esta pendiente la decisión?, la Representación Judicial de la presunta agraviante contesta: Si. En este Estado la Juez Titular le concede el Derecho de replica a la Representación presuntamente agraviada quien expone: Ratifico el escrito de querella, la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y derecho de propiedad, y alego confesión de parte relevo de prueba, la Representación Judicial agraviante, acaba de decir que en la notificación se le informo de la suspensión, en que ínterin pudo hacer uso del derecho a la defensa, el Sr. Freddy, obviamente nunca, ya que si te notifico que ya estas suspendido, te violo el derecho a la defensa y el derecho de propiedad y el debido proceso, es decir, no tuvo acceso al proceso, con base en la misma notificación, que establece que se le notificó y a su vez se le suspendió. Si es cierto que es un derecho de un conglomerado, pero eso no puede estar por encima de su derecho de propiedad. Es todo. En este estado la Ciudadana Juez, solicita al Ciudadano F.G., exponía el motivo por el cual fue suspendido; el Ciudadano F.G. expone: Sólo indicaron que supuestamente por un procedimiento administrativo, todo por un correo, pero cuando me notificaron estaba en Higuerote por eso no pude asistir; en Facebook, explicando que estaba siendo averiguado, me suspenden por supuestas irregularidades administrativas, pero me encuentro difamado, yo soy el Presidente del Equipo Sofball, me encuentro difamado porque me anunciaron en todas partes, en todas las redes sociales, tengo un hijo que lo señalan de que robe los cables, es falso, tenían que haber primero averiguado, que se desviaron facturas, pero los comités no son personas jurídicas, por lo tanto no pueden emitir facturas, y reitero a mi sólo me enviaron un correo. En este estado la Ciudadano Juez le pregunta a la representación judicial de la presunta agraviante: ¿La denuncia, fue registrada el día de la suspensión del Ciudadano F.G.?, la Representación Judicial de la presunta agraviante contesta: no, la denuncia la realizamos el día lunes 06 de Octubre de 2014. En este Estado la Juez Titular de este Despacho le concede el derecho de contrarréplica a la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante: A Confesión de parte relevo de prueba, primero dijo que no tenia conocimiento de la investigación, después dijo que si porque lo supo por Facebook, la Ciudadana Juez interviene y pregunta, es decir que ¿según su alegato, se puede tomar por el Facebook que esta notificado?, contesto la representación judicial de la presunta agraviante contesta, por supuesto, continua su intervención, alegando, creo que hay una gran contradicción porque si conocía de los hechos, el alega que no esta notificado y no fue a defenderse. En este estado la Juez Titular de este Despacho le concedió el Derecho de palabra Representación Fiscal quien expone: Visto los recaudos acompañados y a los fines de su revisión, solicito un lapso de 48 horas para consignar escrito de opinión fiscal. En este estado la Ciudadano Juez concede el lapso de 48 horas al Ciudadano Fiscal. En este estado se concluye la Audiencia Constitucional, se le informa que debido al imperante cúmulo de trabajo que tienen los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, se dictará el fallo definitivo en la presente Acción de Amparo, el día 16 de Octubre del 2014, el cual será publicado en el Libro Diario del Sistema Juris2000, y constará en las actas procesales del presente expediente …. /…”

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por el Abogado H.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.738.439, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°82.715, procediendo como Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, según Resolución N°949, de fecha 27 de Junio de 2013, emanada de la Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.208, de fecha 16 de Julio de 2013, mediante Escrito consignado posteriormente a la Audiencia Constitucional, en fecha 15 de Octubre de 2014, este Tribunal observa, dicha Representación Fiscal luego de realizar una narrativa síntesis de los hechos alegados en la presente Acción de A.C., manifestó que entrando al merito planteado se observa que la Acción de A.C. propuesta, se traduce en solicitar la protección de Derechos Constitucionales, centrando sus argumentos en la Acción arbitraria desplegada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en relación a la suspensión provisional de su derecho como accionista del club, para ingresar, usar y disfrutar de las instalaciones del mismo.

Luego de analizar lo conducente a la cualidad que deben tener los Presuntos Agraviados para la interposición de un A.C. y lograr la protección requerida, el Fiscal del Ministerio Público expone la importancia que tienen las acciones de amparo y su constitución como un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, buscando en si mismo la tutela judicial efectiva que restituya la situación jurídica infringida.

Ahora bien estableció que el presente asunto trata sobre la acción de a.c. que uno de los miembros de una Asociación Civil intenta contra la misma, en virtud de considerar que el Tribunal disciplinario de dicha Asociación con el inicio del procedimiento disciplinario y al haber dictado medida que suspendía provisionalmente su entrada a las instalaciones violentaba el debido proceso y su derecho a la propiedad.

Que según un análisis de los Estatutos del CLUB ORICAO se contempla adentro todo el procedimiento Disciplinario, y como es de suponer, cada uno de sus socios al formar parte del Club, se debe someter a los mismos, y estando acorde a cada uno de los artículos que establecen un procedimiento sancionatorio se debe acatar todo lo dicho en las comunicaciones por cada uno de sus socios.

Es por ello que de todo lo anterior resulta claro que para el Fiscal del Ministerio Público que con la Actuación recurrida no se violentó el debido Proceso, ni ningún otro derecho, pues el accionante tuvo conocimiento del inicio del proceso y ha tenido a su disposición un procedimiento en el que puede alegar y promover las pruebas que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses, aunado a eso el Tribunal Disciplinario esta facultado para dictar ese tipo de actuaciones, motivo por el cual se considera que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción de Amparo incoada por el Ciudadano F.L.G.P., en contra de la Asociación Civil CLUB ORICAO, lo que hace en los siguientes términos:

En este contexto, encontramos que el Ciudadano F.L.G.P., acciona el A.C. a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida, alegando la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en vista que el Tribunal Disciplinario por medio de dos decisiones decidió suspender provisionalmente la entrada a las instalaciones del Club, así como a todos los asociados a su acción, e igualmente se le suspende la participación en eventos deportivos en que participe la Asociación Civil Club Oricao, ahora bien, este Juzgado actuando en Sede Constitucional observa que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que;

Articulo 5: La Acción de Amparo procede contra todo Acto Administrativo, Actuaciones Materiales, Vías de Hecho, Abstenciones u Omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

En primer lugar observa esta Juzgadora, que para que sea procedente una Acción de A.C., es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de A.C. tiene una finalidad esencialmente restablecedora de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción, darle curso a un procedimiento que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de reestablecer la situación jurídica que se invoca lesionada.

En este mismo sentido, es importante señalar que lo primero que tiene que hacer el Juez competente al conocer una Acción de A.C., es revisar los supuestos de procedibilidad de dicha acción, siendo el más importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría en improcedente.

Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de A.C., solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo en el caso en concreto de la revisión de las Actas y de lo alegado por las partes en la Audiencia Constitucional Oral y Publica, se evidenció que si bien existe un Procedimiento en el Tribunal Disciplinario del Club Oricao contra el Ciudadano F.L.G.P., este procedimiento se ha llevado a cabo de conformidad con los Estatutos del mismo, que rielan del folio veinticuatro (24), al folio setenta y siete (77), ambos inclusive, y aun no se ha culminado dicho procedimiento, pero no es menos cierto que dentro de las atribuciones de dicho Tribunal en su artículo 25, se les faculta para que puedan dictar las medidas disciplinarias, comprendidas en amonestaciones, suspensiones y la expulsión, siendo la suspensión la medida especifica tomada por dicho órgano rector disciplinario..

Todo socio está sometido a dichos procedimientos y las acciones que se lleven a cabo por el Tribunal Disciplinario no podrían ser consideradas unas violaciones flagrantes a los derechos constitucionales, ya que el Ciudadano F.L.G.P., al ser un socio activo, fue notificado de dicho procedimiento y su deber era ejercer su derecho a la defensa, el cual no realizo, siendo nombrado un defensor Ad-hoc por parte del Tribunal Disciplinario, por el cual no fue violentado en ningún momento puesto que la parte estaba a derecho y se cumplió con lo exigido en el reglamento interno del Club. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine, no se evidenció que se haya violado o se amenace violar, derechos o garantías constitucionales, así como tampoco se evidenció que la Asociación Civil CLUB ORICAO, se haya extralimitado en el ejercicio de sus su funciones, o haya actuado fuera del Ámbito de su Competencia como Tribunal Disciplinario, supuestos éstos que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deben configurarse para la procedencia del amparo hoy bajo examen, motivo por el cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente Acción de A.C. IMPROCEDENDE, por cuanto no se ha materializado violación alguna de derechos establecidos en los 26, 27, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales el hoy accionante denunció como violados, ni tampoco se evidenció el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que el presente Amparo sea procedente; y así se declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA.

Con base en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de A.C., incoada en fecha 04 de Agosto de 2014, por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°20.292, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano F.L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.411.188., en contra de la Asociación Civil CLUB ORICAO, institución sin fines de lucro, según Acta Constitutiva, registrada por la ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Agosto de 1977, bajo el N°0.29, Tomo 1, Folio 217, Protocolo Primero, siendo posteriormente esta Acta Constitutiva modificada en fecha 03 de Junio de 2002 , quedando anotada bajo el N°28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada la misma al Cuaderno de Comprobante bajo el N°171, Folio 548 al 566, y posteriormente modificados sus Estatutos según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°36, Folio 248, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2013, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°J-00105465-0, por cuanto no se ha materializado violación alguna de los derechos Constitucionales establecidos en lo Artículos 26, 27, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 1554° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. L.M..-

En esta misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.-

AMCdeM/LM/LMGM.-

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