Decisión nº PJ0022014000102 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Dieciséis de Octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2014-000106

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.Y.S.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.173.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.O.D., SALGNE T.C.V. y N.D.V.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.057.035, v.- 9.209.436 y V.- 9.246.510, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.925, 79.108 y No. 38.709., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 esquina de calle 6 edificio S.C., piso 2, oficina 204, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.T.D.N.J. inscrita en el MPPE-AVEC 230042, Código de Plantel PD003120923, de fecha 02 de Julio de 2012 y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO S.T.D.N.J. inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio San C.d.E.T. bajo el No.21, Tomo 010, Protocolo I, folio 1/7 de fecha 20 de Marzo de 2000, representadas por su Directivo y co-propietario, representante legal ciudadano P.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No..5.641.589.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de P.N., sector la Popita, número 1-55, quinta Amapola, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2014, por la ciudadana M.Y.S.D.O. asistida por el abogado E.M.O.D., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 08 de Abril de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de las co-demandadas UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.T.D.N.J. y ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO S.T.D.N.J., para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el día 15 de Mayo de 2014 y finalizó en fecha 03 de julio de 2014, por incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, ordenándose la remisión del expediente en esa misma fecha, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 11 de Julio de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 15 de Septiembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios como maestra/docente por horas en la Unidad Educativa colegio S.T.d.N.J., propiedad de la Asociación Civil Colegio S.T.d.N.J.;

• Que se encontraba subordinada y recibía instrucciones de la Asociación Civil Colegio S.T.d.N.J. a través de la Dirección, Subdirección del plantel y en ocasiones igualmente las recibía del copropietario de la misma, ciudadano P.M.P.C.;

• Que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes desde las 6:45 de la mañana hasta las 12:30 de la tarde;

• Que desde el año 2005 comenzó a prestar sus servicios en las tardes en horarios comprendidos entre la 1:00 de la tarde y la 6:00 de la tarde, desempeñándose como docente de bachillerato por horas, dictando las cátedras de Ciencias Sociales, Geografía Económica, Geografía General, Educación Artística y Psicología;

• Que a partir del 18 de octubre de 2011 comenzó a ejercer funciones como Coordinadora Pedagógica de Bachillerato, bajo la subordinación de la Dirección, Subdirección del plantel y de la Asociación Civil propietaria del mismo, siguiendo en todo momento los lineamientos, órdenes e instrucciones dictadas por dichos órganos patronales;

• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 5.300,16 mensuales;

• Que el 14 de septiembre de 2012 fue notificada verbalmente por la Asociación Civil S.T.d.N.J.d. ser despedida del cargo que venía desempeñando;

• Que el día 20 de septiembre de 2012 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, sede General C.C., para solicitar le fuera restituida la situación jurídica infringida, se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, se le cancelaran los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir, todo lo cual le fue acordado, siendo ejecutada dicha decisión en fecha 02 de noviembre de 2012;

• Que la orden emitida por el Inspector del Trabajo nunca fue cumplida a cabalidad;

• Que en fecha 06 de septiembre del año 2013, encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones fue citada mediante mensaje telefónico por la subdirectora del plantel a la dirección del plantel para coordinar en reunión a celebrarse el día 13 de septiembre de 2013, todo lo relativo al inicio del nuevo año escolar;

• Que en dicha reunión el ciudadano P.M.P.C. co-propietario de la Asociación Civil “Colegio S.T.d.N.J.”, le manifestó verbalmente que como ya han transcurrido más de 10 meses sin que la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal dictara una revocatoria de la orden de reenganche dictada a su favor, ellos desconocían dicha orden y por lo tanto la despedían nuevamente del trabajo;

• Que al exigir le dieran por escrito dicha decisión, le entregaron la carta de despido con sello húmedo del plantel suscrita por el ciudadano P.M.P.C.;

• Que ante el desconocimiento del auto dictado por la Inspectoría del Estado Táchira acudió nuevamente en fecha 09 de octubre de 2013, ante la misma instancia laboral para solicitar nuevamente su reenganche;

• Que en fecha 31 de Octubre de 2013, se trasladó a la sede de la Unidad Educativa Colegio S.T.d.N.J. la abogada L.P.V., Inspectora Ejecutora de la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, quien verificó el incumplimiento y la negativa del reenganche, por lo que inició el procedimiento sancionatorio;

• Que vista la negativa de cancelarle el monto de sus prestaciones sociales más la indemnización por haber sido despedida injusta, arbitraria e ilegalmente, es que acude a intentar la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Carta de despido de fecha 13 de septiembre de 2013, corriente al folio 06 y 07, ambos inclusive. Al no haber sido desconocido, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la carta de despido de fecha 13 de Septiembre de 2013, dirigida a la ciudadana M.Y.S.D.O..

• Hoja de cálculo de prestaciones sociales, corriente del folio 08 al 11, ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

3) Prueba de informes:

3.1 Al Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), ubicado en la 5ta avenida de la ciudad de San Cristóbal, torre “E”, a los fines de que:

• Informe sobre el Registro de Asegurado de la ciudadana M.Y.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.173.106, con fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1970 e igualmente indique su última fecha de cotización.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la condición de trabajadora de la ciudadana M.Y.S.D. constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

3.2 Al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), ubicado en la avenida Rotaria de San Cristóbal. De la cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano L.E.R., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, corre inserta en el folio 138 al 192 del presente expediente, en la que se informó:

• Que los ciudadanos P.M.P.C. y C.L.P.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.641.589 y V.- 3.790.153, respectivamente, no han realizado declaraciones de Impuesto sobre la Renta;

• Que la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio Santa Teresita de Jesús”, RIF j-3070530-4, se remiten copias certificadas de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

3.3 Al Ministerio de Poder Popular del Trabajo, sede Inspectoría “General C.C.”, ubicada en el centro comercial el Tama, San Cristóbal, a los fines de que remita a este Tribunal:

• Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 056-2012-01-00809 contentivo de las reclamaciones hechas por la ciudadana M.Y.S.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.173.106.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto constituyó un hecho controvertido en el presente proceso el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes.

3.4 A la Asociación Venezolana de Educación Católica (A.V.E.C.), sede Seccional San Cristóbal, ubicada en la calle 4 con pasaje Mucurita, número 3-90, subiendo la Gobernación, San Cristóbal, Estado Táchira. De la cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 06 de Octubre de 2014, suscrita por la ciudadana B.Z.R.P., en su condición de Presidente de la AVEC-Seccional San Cristóbal, corre inserta en el folio 118 al 136 del presente expediente, en la que se informó:

• Que la Unidad Educativa “Colegio Santa Teresita de Jesús” tiene subsidio otorgado por la Asociación Venezolana de Educación Católica (A.V.E.C.), con el objeto de cubrir el deficit presupuestario de funcionamiento anual entre los ingresos que percibe la referida institución educativa y los gastos aprobados por la Asociación;

• Que la asignación percibida por la Unidad Educativa “Colegio Santa Teresita de Jesús” y demás instituciones afiliadas y beneficiarias del subsidio, en ningún caso se hace por partidas presupuestarias especificas, siendo la función especifica garantizar los recursos del convenio MPPE- AVEC lleguen a cada institución;

• Que los fondos de la Unidad Educativa “Colegio Santa Teresita de Jesús” son provenientes del convenio educacional suscrito entre el MMPE- AVEC, el cual se celebra anualmente entre las partes, siendo su última suscripción en fecha 19 de Marzo de 2014, a tal efecto adjunta copia del referido convenio;

3) Exhibición de Documentos: a la Unidad Educativa Colegio S.T.d.N.J. y a la Asociación Civil Colegio S.T.d.N.J., para que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Recibos de pagos en los cuales aparecen en detalles el monto de la remuneración pagada a la demandante y los conceptos pagados, correspondientes a sueldos mensuales, bonos vacacionales y utilidades, así como cualesquiera otros pagos extraordinarios que se le hubiere hecho, desde el momento de su ingreso, hasta la fecha de su injustificado despido.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron las codemandadas Unidad Educativa Colegio S.T.d.N.J. y Asociación Civil Colegio S.T.d.N.J., razón por la cual fue imposible su exhibición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Relación de pagos realizados según nóminas firmadas en el cargo maestra de aula, insertos del folio 51 al 67, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por los conceptos, en las fechas y en los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE: Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana M.Y.S.D.O. se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar el en fecha 15/09/2003, como maestro de Aula, para la Asociación Civil contratada por el Ingeniero V.P.; b) en el año 2006, fue nombrada profesora de Geografía y Ciencias de la Tierra; c) que fue nombrada en la Coordinación de Bachillerato en el mes de Octubre de 2012; d) que su obligación era estar en puerta con los alumnos, revisando el porte de uniformes, asistir a los docentes de aula, participar de cualquier situación al Director; e) que en el año 2012, fue despedida interpuso reenganche y a los tres meses fue despedida nuevamente por el ciudadano P.P.; f) que los Coordinadores del plantel son cuatro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso el día 03 de Julio de 2014, finalizó la audiencia preliminar por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma. En fecha 10 de Julio de 2013, cinco (05) días hábiles posteriores a la finalización de la audiencia preliminar, las co-demandadas el ciudadano P.M.P.C., consignó escrito de contestación de demanda por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito.

Sobre la valoración o no por parte de este Juzgador, de dicha contestación, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, de fecha 18/04/2006, Expediente No. 02-2278, señaló que en caso de incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, debía continuarse el procedimiento inclusive la fase de contestación de la demanda criterio sostenido igualmente por la Sala de Casación Social en sentencia No. 1491, de fecha 12 de Diciembre de 2012, (Caso: O.G.V.. Auto taller Baby Car´s C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora). Por tanto del contenido de dicha decisión se evidencia que en principio debe valorarse el contenido de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar, aún cuando el demandado haya incomparecido a dicha prolongación.

Como consecuencia de lo antes expresado, recientemente el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2014, dictada en el proceso judicial signado con el No. SPO1-L-2013-000744, (Caso: J.V.V.. La Fontana C.A.), que cursó por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, ante una incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó a dicho Juzgado conceder el lapso de cinco días hábiles para que procediera a la contestación de la demanda, lo que demuestra que el criterio del Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, es que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar debe permitírsele la contestación de la demanda y por lo tanto valorar la misma.

No obstante lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 452, de fechas 02/05/2011 (Caso: F.S.V.. Auto taller Baby Car´s C.A.) estableció que ante la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, debe el Juez materializar los efectos de la declaración de presunción de admisión de hechos declarada como consecuencia de tal incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, a los efectos que exista una sanción procesal para el empleador rebelde que se negó a comparecer a dicha audiencia.

Por tanto en el presente proceso, aún cuando las co-demandadas dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que debe ser valorada, conforme al criterio de la Sala Constitucional y del Juzgado Superior, este Juzgador, al momento de decidir el proceso debe ponderar las consecuencias de la declaratoria de presunción de admisión de hechos relativa establecida como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, con la contestación de la demanda presentada en la que se negó la el cargo desempeñado por la trabajadora, el monto de los salarios devengados y la procedencia de los conceptos reclamados.

Adicionalmente a ello, debe señalar este Juzgador que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como efecto procesal para la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho, consecuencia que debe ser aplicada por este Juzgador junto con la consecuencia prevista en Ley para incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar aún cuando, procesalmente en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal confesión se circunscribe únicamente a dos efectos perjudiciales para la co-demandada, en primer lugar la imposibilidad de impugnar las pruebas de su contraparte y en segundo lugar, la imposibilidad de persistir en el valor de sus pruebas en caso de desconocimiento por parte del actor.

1) El cargo desempeñado por la actora:

En el escrito de contestación las co-demandas alegaron el carácter de dirección del cargo desempeñado por la demandante, por tanto, conforme al criterio de la Sala de Casación Social establecido en sentencias Nos. 542 y 363, de fechas 18/12/2000 y 28/03/2014 (Casos: J.R.F.A.V.. IBM de Venezuela C.A. y H.A.V.. Banesco Banco Universal C.A.) se presume salvo prueba en contrario, que todos los trabajadores de una empresa son ordinarios, por tanto, si un empleador alega que el cargo desempeñado por un trabajador es de dirección o confianza, tiene la carga de la prueba de demostrar esa afirmación.

En tal sentido, las únicas pruebas promovidas por la demandada lo constituyeron recibos de pagos que en nada demuestran las funciones o el perfil del cargo desempeñado por la actora. En consecuencia, si bien la demandante alegó ser Coordinadora de Bachillerato las funciones desempeñadas por ella, no la encuadran dentro de las definiciones de trabajador de dirección, en todo caso trabajador de confianza (figura que fue eliminada de la LOTTT), por consiguiente debe considerar este Juzgador que el cargo desempeñado por la demandante era ordinario y no de dirección como lo alega la demandada

2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

Las co-demandadas en su escrito de contestación de demanda, negaron el monto del salario alegado por la trabajadora en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Para tal efecto, la parte demandada promovió ocho recibos de pagos mensuales (corren insertos en los folios 52 al 54, 56 al 58, 60 al 61 del presente expediente), en los que se evidencian los montos de los salarios devengados por la trabajadora durante los meses de Septiembre a Diciembre de 2003, Enero y Febrero 2005 y Septiembre 2006.

Por consiguiente, a los fines de determinar los conceptos que le puedan corresponder a la demandante se calcularán sobre la base del salario probado por las co-demandadas para los meses de Septiembre a Diciembre de 2003, Enero 2005, Febrero 2005 y Septiembre 2006 y el indicado por el trabajador en el escrito de demanda para aquellos períodos en que las co-demandadas no probaron salario alguno, es decir, por el período comprendido entre Enero a Diciembre de 2004, Marzo a Diciembre de 2005, Enero a Octubre, Noviembre a Diciembre de 2006, Enero 2007 a Septiembre de 2013.

3) La procedencia de los conceptos reclamados:

3.1. Prestaciones sociales e intereses: Tomando como referencia el monto de los salarios probados por las co-demandadas y los alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.96.980,26. por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

3.2. Indemnización por el Despido: Conforme a lo ordenado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe condenarse al pago de tal concepto:

Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto

Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs 96.980,26 Bs 96.980,26

Total Bs 96.980,26

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.Y.S.D.O. contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.T.D.N.J. y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO S.T.D.N.J. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.T.D.N.J. y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO S.T.D.N.J. a pagar a la demandante ciudadana M.Y.S.D.O. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.193.960,51.) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 13 de Septiembre de 2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 03 de Abril de 2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000106.

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