Decisión nº PJ0102014001054 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000759

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001054

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: J.B.B.P. y J.N.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.863.697 y V-14.365.119, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: DIGNORAY G.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846.

NIÑO: cuyo nombre se omite conforme al articulo65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de A.d.D.M.C. (2014), los ciudadanos: J.B.B.P. y J.N.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.863.697 y V-14.365.119, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY G.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 69, expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Barrio Nuevo, Calle Perijá, Casa No. 27, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: cuyo nombre se omite conforme al articulo65 de la Lopnna, aun menor de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Diez (10) de A.d.D.M.C. (2014), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Doce (12) del presente asunto y debidamente certificada en fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2014).

Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001); asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Barrio Nuevo, Calle Perijá, Casa No. 27, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida el día Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo plenamente identificado en actas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de este. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la c.d.n.d. autos y ambos la p.p. y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, J.C.B.M., la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana J.N.M.B., y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: El padre podrá disfrutar con su hijo J.C.B.M. , todos los días de la semana de 5:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia escolar, y los fines de semana será de manare alternada entre ambos progenitores, es decir, el padre podrá retirar a su hijo del hogar materno los días viernes a las 5:00 p.m. y retornarlo al mismo sitio los domingo a las 6:00 p.m. El día del cumpleaños del n.J.C.B.M., compartirá la mañana con su progenitor ciudadano J.B.B.P. y la tarde la pasará con la madre J.N.M.B., lo cual se alternara en los años sucesivos, el día del padre y de su cumpleaños lo pasara con su padre, y el día de las madres y de su cumpleaños lo pasara con su madre, los periodos de semana santa y carnavales, le corresponderá disfrutar con su hijo al progenitor el ciudadano J.B.P., tres días de cada periodo de vacaciones, dado de que se trata de una semana para carnaval y una semana para semana santa, el periodo de vacaciones navideñas, serán compartidos de manare alterna es decir 20 al 26 de diciembre con la madre y el 27 de diciembre al 02 de enero con el padre quien retirará a su hijo del hogar materno a las 8:30 a.m. y retornarlo al mismo sitio a las 6:00 p.m. y se alternarán los años sucesivos, independientemente de los otros días de vacaciones navideñas del niño para el respectivo compartimiento de Convivencia Familiar, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al padre la primera mitad del periodo, es decir desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto y la madre el segundo periodo que sería desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, estos periodos se regirán de manera alternada cada año. Igualmente podrá su progenitor J.B.B.P., asistir a cualquier acto académico, cultural y recreacional, que se realice dentro o fuera de las instalaciones del colegio o institución donde se encuentre cursando estudios su menor hijo cuyo nombre se omite conforme al articulo65 de la Lopnna, así como también en las actividades extracurriculares, de tipo recreacional, cultural o deportivo donde el niño participe o sea invitado.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención: El padre, ciudadano J.B.B.P., se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregados en especies a la progenitora de niño la ciudadana J.N.M.B. y firmará la factura donde consta que compre los alimentos previa verificación de los mismos. En cuanto al aspecto de educación el ciudadano J.B.B.M. se compromete a cancelar la inscripción y mensualidad escolar en caso de que su hijo menor curse estudios en una institución educativa privada, a suministrar los útiles escolares y uniformes en un Cien por Ciento (100%) , igualmente se compromete a conducir a su hijo menor a su lugar de estudios así como también regresarlo a su hogar de habitación y en caso de que por causas ajenas a su voluntad no puede cumplir compromiso contratara servicio de transporte escolar. En cuanto al aspecto de salud, el menor goza de una póliza de seguros HCM suministrada por empresas Polar para la cual labora su progenitor. En cuanto refiere la ropa y calzado de uso diario del niño, se compromete el ciudadano J.B.B.P. a suministrarla en especie cuando así lo requiera el menor hijo cuyo nombre se omite conforme al articulo65 de la Lopnna. Para satisfacer las necesidades en Fin de Año y fiestas navideñas el progenitor se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) la vestimenta requerida en esa época asi como también el regalo de navidad.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: J.B.B.P. y J.N.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.863.697 y V-14.365.119, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY G.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 69, expedida por la Autoridad respectiva.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (2014 ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001054 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1187-14 y 1188-14.-

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF/esc.-

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