Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000738

I

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.278, mediante la cual solicita la acumulación de la “solicitud de Oferta Real de Pago Signada bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial “AP21-S-2014-001166” al presente expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el Ciudadano N.T. y otros contra la Corporación de Servicios del Distrito Capital SA.

II

Este tribunal se pronuncia, previa las siguientes consideraciones, es oportuno referirnos primeramente a la Sentencia de la Sala Social N° 562 del 17 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual quien aquí decide comparte plenamente y de la cual se extrae entre otros:

…que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional

.

Y más adelante leemos:

La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (crf. Calamandrei, Piero: Instituciones...I, pág. 304 y II, pág. 232). El código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas -dice- pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho (…)

Tambien este tribunal estima apropiado referir el criterio doctrinario y jurisprudencial que ha sostenido desde el año 2007 el Tribunal Supremo de Justicia, no solo en Sala Social, sino tambien, en Sala Constitucuional, y que es compartido por este juzgador, en lo que respecta al Procedimienmto de Oferta en materia laboral, y para mayor ilustración hacemos referencia a la sentencia de fecha veintidós (22) del mes de octubre de dos mil trece, caso GRACCA M.R.D.F., contra la empresa BEIERSDORF, S.A. en Sala de Casación Social, en la cual se estableció entre otros:

“(...) Con vista del sustento de la denuncia, resulta apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral.

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. (Sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.).

(…) La Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Sentencia N° 489, de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe contra M.J.G.).

(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse (Sentencia 2104, de fecha 18 de octubre de 2010, caso: C.S. contra Asuntos y Servicios petroleros, C.A.).

Las anteriores consideraciones hechas con fundamento al criterio jurisprudencial vigente en torno al procedimiento de la oferta real de pago, son suficientes para declarar impróspera la denuncia por falta de aplicación del artículo 1.306 del Código Civil, y por vía de consecuencia, impróspera la delación por falta de aplicación del artículo 1.307 del mismo cuerpo normativo. Así se decide.

(subrayado agregado).

De modo tal, que es un criterio profundamente conocido en el foro laboral, en relación al alcance de la oferta real, y sobre todo, a la distinción procedimental que ello contempla, al tratarse de un procedimiento “DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”, y por ende con un “iter procesal”, distinto e incompatible con el procedimiento ordinario laboral.

III

Todo lo anterior, nos conduce forzosamente a declarar improcedente la acumulación pretendida por el solicitante, de modo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:

Primero

Se niega la acumulación solicitada por la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2014.-

Segundo

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad a las formalidades legales que sean aplicables.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

El Juez Titular

Abog. A.F.A..

El Secretario

Abog. Oscar Castillo.

En esta misma fecha (02/10/2014) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario

Abog. Oscar Castillo.

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