Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000683

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 32, Tomo 84-A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.A.D., L.L. NIEBLES, ANUEL ORTIZ, J.L.F. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.986, 103.572, 139.749, 114.451 y 93.610 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el Nº 61, Tomo 50-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.P.F.M., JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, C.Z.D.R., H.C.R., JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, M.P.P.F., J.M. DÍAZ-CAÑABATE y RAFAEL DÍAZ-CAÑABATE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.022, 80, 21.471, 38.672, 33.440, 52.376, 41.231 y 45.283, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA (CUESTIONES PREVIAS).

I

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndola en fecha 18 de Octubre de 2013 y ordenando el emplazamiento de la parte accionada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Habiéndose efectuado todos los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 17 de Junio de 2014, se dejó constancia del recibo de citación proveniente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) y se dejó constancia de haberse citado personalmente al demandado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecen los abogados JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE VALGAÑÓN y J.M. DÍAZ-CAÑABATE, en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN LORMAX, C.A., quienes opusieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Dichas cuestiones previas no fueron rechazadas, ni contradichas por la representación de la parte actora y abierta la incidencia a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 352 ibídem, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 de la referida N.A., previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Solicitan los apoderados judiciales de la parte accionante, que mediante una acción merodeclarativa se declare la propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, situado en el Piso 8, Torre B del Centro Comercial Macaracuay Plaza, Avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que la demandante adquirió dicho local a través de un contrato de permuta suscrito con la CORPORACIÓN LORMAX, C.A., y que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 38 de fecha 26 de Agosto de 2004.

Alegan que luego de haber realizado múltiples gestiones a fin de protocolizar el documento, ha sido imposible su registro durante más de nueve (9) años. Fundamentan su pretensión en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 08 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se estableció en que consisten las acciones merodeclarativas y el objeto de la acción, así como lo relativo al Artículo 1.354 del Código Civil.

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en el lapso para realizar la contestación opuso cuestiones previas.

En primer lugar, oponen el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 6º del Artículo 346 eiusdem. Señalan que la demandante debió cumplir con las explicaciones necesarias para indicar por que no ha podido registrar su título de propiedad que es el documento de permuta que acompaña al libelo de la demanda y no limitarse a decir que a pesar de sus múltiples gestiones no ha sido posible su registro durante un lapso de más de nueve (9) años, por lo que la demandante no ha cumplido con los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 340 eiusdem.

Que en relación a lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la demandante no estableció en ninguna parte del libelo los hechos, es decir, por que causa o motivo considera la demandante que no tiene el legitimo derecho de propiedad sobre el inmueble indicado en el escrito libelar y por que razón no ha podido registrar su título de propiedad. Igualmente, que no se expresa cuál es el procedimiento que intenta y cuál es el fundamente jurídico o la invocación de derecho, ya que no se expresan los Artículos que fundamentan la pretensión, por lo que se hace imposible determinar si existía o no alguna otra forma para que la demandante obtuviera la satisfacción completa de su interés a través de una acción diferente.

Por otra parte, que la demandante invoca una sentencia difícilmente localizable por su falta de precisión, ya que no expresa ni sus partes, ni el número de la sentencia, limitándose a describirla únicamente y que finaliza con una cita del profesor A.R.R., en virtud de ello, solicitan que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. En lo que se refiere al Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegan que la parte no acompañó los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales debieron producir con el libelo y por lo tanto debe ser declarada con lugar.

Indican que con motivo a la falta de cumplimiento a las exigencias establecidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código Procedimiento Civil, implican la procedencia de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, manifiestan que la accionante no señala cual es el procedimiento judicial que pretende, ni menciona precepto legal alguno del que pueda deducirse, pues su única cita al respecto se refiere al Artículo 1.354 del Código Civil, donde se establece la carga de la prueba y por tanto no puede servir de base para definir la pretensión.

Aducen que del texto del libelo y del auto que admite la demanda podría desprenderse que el procedimiento a seguir es aquel que conlleve a una sentencia definitivamente firme de las cuales ocupa el Artículo 507 del Código Civil, posibilidad que debe ser desechada por cuanto dichas sentencias son aquellas que hayan recaído en los juicios sobre estado civil, capacidad de las personas y decretos de adopción. Indican que tampoco es un juicio declarativo de prescripción, pues dicho procedimiento se refiere única y exclusivamente a cuando lo que se pretende es la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción.

Finalmente manifiestan que si la acción intentada, en base al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la misma no es admisible, pues del examen de los autos, se desprende que existe otro medio para satisfacer la pretensión del demandante que sería el indicado de su registro y siendo así resulta que mientras se mantenga el estatus contractual del proceso, establece la procedencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del referido Código Adjetivo Civil, por lo que solicita que así sea declarado.

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL

ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en los Numerales 4º, 5º y 6º del Artículo 340 eiusdem, al no determinar con precisión el objeto de la demanda, al no indicar las explicaciones que conllevaron a la interposición de la demanda y al no haber consignado los instrumentos de los cuales fundamenta su pretensión.

Observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el Artículo 340, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda deberá expresar:

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

.

Ahora bien, con respecto a los Ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda y evidenció que el demandante realiza una expresa relación de los hechos y en ese sentido, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado que no es necesario que se indiquen en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en los referidos Ordinales 4º y 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de estos para una adecuada defensa, por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Así se decide.

En lo que se refiere al Ordinal 6º del Artículo 340 del referido Código Adjetivo Civil, es necesario señalar que el accionante consignó inicialmente los instrumentos pertinentes a fin de demostrar su pretensión, como es el caso del documento autenticado en el cual se estableció la permuta que actualmente es motivo de juicio.

En el caso de marras, la parte actora pretende se declare a través de una acción mero declarativa la propiedad de un inmueble que fue adquirido a través de un contrato de permuta, lo que permite establece que la demanda se encuentra plenamente determinada, con base a los hechos alegados, al derecho aplicado y los instrumentos consignados, por lo que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referente a los Ordinales 4º, 5º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL

ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que según el criterio de la parte actora, la acción intentada es con base al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es admisible, pues del examen de los autos, se desprende que existe otro medio para satisfacer la pretensión del demandante que sería el indicado de su registro.

Al respeto considera éste sentenciador que el precepto legal estipulado en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos (2) disposiciones: la PRIMERA se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir y la SEGUNDA se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido.

Al respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción o cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, por lo que esta prohibición no debe derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.

En este sentido el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme la norma transcrita con anterioridad, la misma consagra que el objeto de las acciones mero declarativas, está limitado a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, o la existencia o no de una situación jurídica, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia patria; pero además, establece como requisito de admisibilidad, que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra acción diferente.

Para la doctrina, la acción merodeclarativa es aquella que se agota en el reconocimiento de un derecho subjetivo; de allí la apropiada definición que de ellas hace el tratadista español S.S.M., el cual la establece como “…aquella mediante la cual se le pide al Juez una sentencia declarativa…”, sentencia que por sí sola produce todos sus efectos y consecuencias, sin necesidad de ejecución. Ciertamente, con este tipo de acción lo que se persigue es sólo la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En el caso de autos, se trata de la declaración de un derecho de propiedad que alega poseer el demandante sobre un bien inmueble que le fue otorgado a través de un contrato de permuta por la parte demandada. A lo que alega la demandada, que el actor incurre en la prohibición establecida por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a criterio de quien decide, es evidente que con la acción merodeclarativa incoada, el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés; ello en virtud de que en el supuesto de que su pretensión sea acogida, la sentencia que resulte se limitaría a declarar la existencia del negocio jurídico presuntamente existente entre las partes y en esa declaratoria se agotaría. En base a ello, no puede pretender el actor que a través de una acción merodeclarativa se ordene la protocolización de un contrato de permuta, pues ese interés procesal es tutelado en nuestro ordenamiento jurídico a través de otras acciones ordinarias diferentes a la interpuesta.

En conclusión bajo estas premisas, indicadas con anterioridad, considera este Tribunal procedente la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción merodeclarativa propuesta, en razón a que el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente, supuesto de inadmisibilidad de la demanda merodeclarativa, contenida en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la defensa opuesta ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo y desechada la demanda, sin emitir este sentenciador pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor hecha valer a través de su demanda de mero declaración. Así se decide.

III

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por los abogados JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE VALGAÑÓN y J.M. DÍAZ-CAÑABATE, (ambos identificados en el encabezado de la presente decisión) en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, CORPORACIÓN LORMAX, C.A., contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, conforme las determinaciones Ut Supra expuestas.

SEGUNDO

CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los abogados JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE VALGAÑÓN y J.M. DÍAZ-CAÑABATE, (ambos identificados en el encabezado de la presente decisión) en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, CORPORACIÓN LORMAX, C.A., referida al Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en la prohibición establecida por el legislador en el Artículo 16 eiusdem, de acuerdo a los lineamientos expuestos Ut Retro.

TERCERO

DESECHADA LA DEMANDA MERODECLARATIVA interpuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 32, Tomo 84-A-Pro., contra la Empresa CORPORACIÓN LORMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el Nº 61, Tomo 50-A.

CUARTO

SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por resultar vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha de hoy siendo las 03:09 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP11-M-2013-000683

JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA

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