Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 2 de octubre de 2014

ASUNTO: AP21-L-2012-002754

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, ajuste de jubilación y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yusmaira Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 4.129.092, representada por el abogado L.P., inscrito bajo el I.P.S.A. N° 108.298, contra la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, por ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 216-Sgdo, publicada en el Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada por el abogado L.H., inscrito bajo el I.P.S.A. N° 54.141; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de julio de 2014 se celebró la audiencia de juicio, la cual se acordó prolongar para que las partes consignaran la Convención Colectiva, en fecha 14 de julio de 2014 se celebró la prolongación y se acordó nuevamente prolongar para que la demandada consignara los pagos realizados a favor de la demandante, en fecha 25 de septiembre de 2014 se celebró la prolongación y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de junio de 1987, desempeñando el cargo de Supervisor 2 adscrita al Centro de Información Técnica; que en fecha 29 de diciembre de 2010 fue notificada por la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos OP que a partir del 2 de enero de 2011 comenzaría a disfrutar del beneficio de la jubilación, luego de 23 años, 7 meses y 4 días.

Aduce que en fecha 2 de mayo de 2003, según Memorandum Nº 008 emanado de la demandada, le es reconocida la homologación nivel del cargo desempeñado; que en fecha 7 de noviembre de 2003, según Memorandum Nº CR-428, se le asigna el cargo de Coordinadora del Centro de Información Técnica, que en fecha 22 de abril de 2010 solicitó el cambio de nivel de clasificación asignado que viene ejerciendo desde el año 2001, pues fue ubicada en el nivel 9 y no en el 11, tomando en consideración sus funciones y responsabilidades; que en fecha 27 de mayo de 2010 solicitó la reconsideración otorgada en el nuevo nivelador o tabulador transitorio.

Indica que en fecha 7 de octubre de 2011 y 17 de febrero de 2012, mediante comunicación manifestó a la demandada no estar conforme con el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios contractuales, pues se le adeudan diferencias por los siguientes conceptos a saber: (1) aumento salarial correspondiente a Bs. 800,00, incrementados a partir del 1 de agosto de 2009 y del 1 de julio de 2010, conforme a la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva; (2) bono de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, según lo previsto en la cláusula Nº 23, numeral 1º, literal “c” y lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el doceavo (1/12) del pago que hubiere tenido derecho por cada mes completo de servicio en ese periodo anual; (3) pensión por jubilación, conforme a la nivelación o aplicación del tabulador transitorio (33,33%) previstas en la cláusula Nº 25, aprobadas y canceladas al personal activo en fecha 1 de enero y 1 de octubre de 2010 y 1 de marzo de 2011 y; (4) prestaciones sociales, pues no fueron reconsiderados, ni ajustados los incrementos salariales de nivelación 9 al 11; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 234.014,42, más los intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso.

II

Alegatos de la parte demandada

La demandada en la contestación a la demanda reconoció la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 3 de enero de 2011, así como adeudar: (1) el aumento salarial de Bs. 800,00 establecido en la Convención Colectiva a partir del 1 de agosto de 2009 y 1 de julio de 2010; (2) la incidencia en las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2009 y 2010 establecidos en la cláusula Nº 23 del Contrato Colectivo, más el doceavo del pago que hubiese tenido derecho conforme al numeral 1º, como consecuencia del aumento de Bs. 800,00, incrementado a partir del mes de agosto de 2009 y el 1 de julio de 2010, de acuerdo a la cláusula Nº 13 del Contrato Colectivo y; (3) los interés de mora por el aumento de Bs. 800,00 incrementados a partir del mes de agosto de 2009 y julio de 2010.

Niega, rechaza y contradice estar obligada ajustar la pensión de jubilación por la nivelación y aplicación del tabulador transitorio previsto en la cláusula Nº 25, del Contrato Colectivo vigente que establecía un aumento en 3 partes del 33%, de la siguiente manera: (a) un primer aumento a partir del 1 de enero de 2010, (b) un segundo aumento a partir del 1 de octubre de 2010 y; (c) un tercer aumento a partir del 1 de marzo de 2011; pues la relación laboral finalizó en el mes de enero de 2011, por lo que no le corresponde este aumento por no ser personal activo.

Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias por vacaciones y bono vacacional 2009 y 2010, utilidades y antigüedad conforme al nivel 11 del tabulador transitorio previsto en la cláusula Nº 25, del Contrato Colectivo vigente, pues la demandante ocupaba el nivel 9.

Niega, rechaza y contradice adeudar intereses moratorios por los ajustes de pensión de jubilación y por la nivelación del cargo.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 5 al 29 y 68 al 84, todos inclusive, del expediente. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no materializó contradicción alguna en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 5 y 68, marcada “A”, riela copia simple y original de la constancia emanada de la demandada a favor de la demandante, de fecha 28 de septiembre de 2010; se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia la remuneración devengada por la demandante para el mes de septiembre de 2010. Así se establece.

Folio Nº 6 y 69, marcada “B”, riela copia simple y original de la comunicación emanada de la demandada dirigida a la demandante, de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual la notifican del otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del día 3 de enero de 2011; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 7, 82 y 83, marcada “C”, rielan copias simples de la liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, de fecha 28 de febrero de 2011 (con copia de cheque anexo); se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios básicos, integral y diario utilizados por la demandada para el pago de los conceptos de antigüedad, diferencias de días de antigüedad depositados, días adicionales, vacaciones fraccionadas e intereses. Así se establece.

Folio Nº 8 al 12 y 70 al 74, ambas inclusive, marcadas desde la letra “D1” hasta la “D5”, rielan copias simples y original de los memorandum internos de la demandada Nº 008 y CR-428 (anexo descripción de cargo), de fechas 2 de mayo y 7 de noviembre de 2003, respectivamente, mediante los cuales se solicita y se acuerda la homologación a nivel 33 del cargo de Profesional Supervisor 2 desempeñado por la demandante; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 13 y 75, marcada “D6”, riela copia simple del memorandum interno de la demandada Nº 16310-GCB-52, de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual dan respuesta a las solicitudes de reconsideración de nivelación al proceso de implantación del nivelador o tabulador transitorio de la demandante y de otra trabajadora; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia que para proceder a la evaluación técnica de la asignación de los niveles definidos para los supervisores del área apoyo, es necesario que este tipo de planteamiento de personal sea presentado de forma individual, a través de un informe justificativo en donde se especifiquen detalladamente las funciones ó actividades que estos ejecutan en la actualidad, anexando el organigrama de posiciones de cargos del área de adscripción, el cual se debe reflejar claramente las líneas de mando de supervisión y del personal subordinado, y el cual debe estar debidamente conformado por las autoridades jerárquicas del área de adscripción de los trabajadores involucrados. Así se establece.

Folio Nº 14 al 17 y 76 al 79, ambos inclusive, marcadas desde la letra “E1” hasta “E3”, riela copia simple y original del memorandum Nº 16310-GCB-52 (anexo plantilla de cargos propuesta para la Dirección Ejecutiva de Comunicación Corporativa y Relaciones Institucionales) emanado de la parte actora y dirigido a la Directora Ejecutiva de Gestión Humana, de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual solicita el cambio de nivel asignado a su cargo al nivel 11; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia la solicitud presentada por la demandante. Así se establece.

Folio Nº 18 al 22, ambos inclusive, marcadas desde la letra “F1” hasta “F5”, riela copia simple de la comunicación emanada de la demandada dirigida a un tercero que no es parte en este juicio, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 23 al 26, ambos inclusive, marcadas desde la letra “F6” hasta “F9”, riela copia simple de la comunicación interna de la demandada (anexo plantilla de cargos propuesta para la Dirección Ejecutiva de Comunicación Corporativa y Relaciones Institucionales), de fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual recomiendan y solicitan cambiar el nivel 7 asignado a la demandante al nivel 11; se desecha del proceso por cuanto carece de firma, por lo que no le resulta oponible a la parte demandada. Así se establece.

Folio Nº 27 al 29, 80, 81 y 84, ambos inclusive, marcadas desde la letra “G1”, “G2” y “H”, rielan copias simples y original de las comunicaciones emanadas de la parte actora dirigidas a la demandada, de fechas 2 de septiembre de 2011 y 9 de febrero de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los reclamos presentados por la parte demandante dirigidos a la demandada. Así se establece.

Exhibición

De los documentos señalados en el particular I, que rielan a los folios Nº 5 al 29 y del 68 al 84, todos inclusive, del expediente. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló durante la Audiencia de Juicio que no los exhibe por los motivos allí expresados, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 87 al 97, ambos inclusive, del expediente. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora no materializó contradicción alguna, sin embargo señaló que su representada debió ser promovida del nivel 9 al nivel 11, desempeño el cargo de Supervisor 2 y ocupaba el cargo como jefa de centro información técnico, que al folio Nº 91 cursa el tabulador y en los folios Nº 13 y 14 consta la solicitud, pero que en ningún momento le dieron respuestas. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que existe la comunicación de la parte actora, pero que no tiene ningún conocimiento de que haya sido aprobada por la empresa, solo es una solicitud.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 87 al 97, ambos inclusive, marcada “B”, copia simple del Acta de fecha 4 de marzo de 2010, suscrita por la demandada y FETRALEC; se le concede valor probatorio y de su contenido se observa el Nivelador o Tabulador Transito aprobado para corregir las diferencias que existiere en la aplicación del nivelado o clasificador transitorio en el marco de las negociaciones de la Convención Colectiva aprobado para los trabajadores activos al 1 de enero de 2010, asimismo se establece que los reclamos presentados por los trabajadores relacionados con la nivelación procederán hasta por un periodo máximo de 3 meses contados a partir del primer pago de nivelación y los mismos serán canalizados por las oficinas de Recursos Humanos de cada empresa. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio

Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio se instó al apoderado judicial de la parte actora que informara como obtuvo los salarios mensuales (septiembre de 2010) Bs. 7.062,64 y salario mensual (enero de 2011) Bs. 9.348,31 señalando en síntesis que en base del 8% que son los Bs. 800,00 la nivelación por cargo, el 33% y los beneficios otorgados por la parte demandada, que existe un diferencial de salario de Bs. 2.287,67, de auxilio por consumo de energía eléctrica de Bs. 105, 00, de 12º bono vacacional de Bs. 507,93 y de 12º utilidades de Bs.931,20, que el salario integral mensual a septiembre de 2010 era Bs. 12.471,89 y el diario Bs. 415,23, cuando lo correcto era para enero de 2011 Bs. 16.301,69 y Bs. 543,38, respectivamente, lo que arroja unas diferencia de Bs. 3.829,80 y 127,77, respectivamente. Asimismo, señaló que la cláusula Nº 25 establece ese beneficio para los jubilados.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló que son 2 aumentos de Bs. 800,00, que en la cláusula se establecen 2 aumentos de Bs. 400,00.

En virtud de lo expuesto por las partes, se les instó a consignar a los autos la Convención Colectiva para su respectiva revisión, pues afirmaron contenidos distintos en sus cláusulas, cursan a los folios Nº 152 al 156 y 159 al 163, todos inclusive, del expediente las copias simples de la Convención Colectiva consignadas por las partes dando cumplimiento a lo ordenado.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en el caso de marras, tenemos que resolver lo referido a las diferencias de prestaciones sociales pretendidas por la demandante por la no reconsideración, ni el ajuste de los incrementos salariales de la nivelación Nº 9 otorgada por la demandada conforme al tabulador de cargos a la nivelación Nº 11, atendiendo a las funciones y responsabilidades del cargo que desempeñaba.

Así las cosas, tenemos que el tabulador aprobado por la demandada y los representantes de FETRAELEC establece que: (1) el cargo desempeñado por la demandante se encuentra en el nivel Nº 9 y no en el nivel Nº 11 como pretende le sea aplicado y; (2) las Oficinas de Recursos Humanos tramitaran los reclamos relacionados con las nivelaciones otorgadas en dicho tabulador dentro de los 3 meses siguientes al primer pago.

En este sentido, tenemos que la demandante solicitó reconsideración del nivel Nº 9 al Nº 11 dentro del plazo establecido, obteniendo respuesta de la demandada, quien le informó que para proceder la reconsideración se debe realizar una evaluación técnica individual de la asignación de los niveles definidos para los supervisores del área apoyo mediante un informe justificativo que debe estar debidamente conformado por las autoridades jerárquicas del área de adscripción de los trabajadores involucrados, sin embargo no se evidencia a los autos que la demandada emitiera el informe justificativo para la evaluación técnica de la demandante que le otorgara el nivel Nº 11, ni tampoco fueron alegados los requisitos, formula o baremo aplicados para la clasificación de los niveles de los trabajadores de la demandada, para así poder verificar o no el cumplimiento de sus requisitos y establecer el grado correspondiente; motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales, pensión de jubilación, vacaciones, bono vacacional por la nivelación del cargo nivel Nº 9 al nivel Nº 11. Así se establece.

En lo que respecta a las diferencias salariales pretendidas por la no consideración del aumento salarial de Bs. 800,00 establecido en la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva a partir del 1 de agosto de 2009 de Bs. 400,00 y del 1 de julio de 2010 de Bs. 400,00, se observa que la demandada reconoce en su contestación a la demanda adeudar los aumentos mismos y que la demandante no detalla en el libelo de la demanda como obtiene los salarios postulados, ni cuanto corresponde a las diferencias salariales, ni cuanto a la nivelación 11 pretendida, no discrimina los salarios devengados para los periodos comprendidos a partir del mes de junio de 2009, a los cuales se les deben adicionar los Bs. 400,00 desde julio de 2009 hasta mayo de 2010 y luego a partir del mes de julio de 2010 se debe adicionar un segundo incremento de Bs. 400,00 hasta diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.

En tal sentido, tenemos que la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva establece:

La EMPRESA conviene en pagar un aumento de salario de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para todos LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS, JUBILADOS Y JUBILADAS, amparados por la presente CONVENCIÓN, distribuidos de la siguiente manera:

Un primer incremento del SALARIO BÁSICO de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), a partir del 01 de Agosto del 2009.

Un segundo incremento del SALARIO BÁSICO de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), a partir del 01 de Julio de 2010. En el entendido que este segundo incremento del SALARIO BÁSICO de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) se le aplicará al personal jubilado partir del 01 de enero de 2010.

Conforme a la norma y visto que se pretenden las diferencias salariales como consecuencia de la falta de pago de los incrementos acordados, se ordena la cancelación de Bs. 9.200,00, por este concepto, lo cual se obtiene de la forma que a continuación se detalla:

En lo que respecta al incremento del 33,33% previsto en la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva, tenemos que tal como se señaló la parte actora no indica en el libelo de la demanda cuales eran los salarios devengados por la demandante durante la vigencia del nexo, ni menos aun identifica a cuanto ascienden con los aumentos pretendidos, lo que no denota una clara indeterminación para su cuantificación, la cual no puede ser suplida por este Juzgador aunado al hecho que fue jubilada en fecha 2 de enero de 2011, por lo que no se encontraba activa para el día 1 de marzo de 2011 cuando se otorga el último aumento conforme a la Convención Colectiva y en consecuencia no le le resulta aplicable el aumento pretendido, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

En lo concerniente a las diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011 por la no consideración de los aumentos salariales otorgados por la demandada, se observa que la demandada también reconoció en su contestación a la demanda adeudar estos conceptos y que el demandante no identifica en el libelo de la demanda como obtiene los salarios postulados, ni cuanto corresponde a las diferencias salariales y cuanto a la nivelación 11 pretendida, ni señaló los salarios devengados para los periodos comprendidos a partir del mes de junio de 2009, a los cuales se les deben adicionar los Bs. 400,00 desde julio de 2009 hasta mayo de 2010 y; a partir del mes de julio de 2010 un segundo incremento de Bs. 400,00 hasta diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, ni señala cuantos días cancela la demandada por estos conceptos, por lo que resulta necesario traer a colación la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva reza:

  1. La EMPRESA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concederá vacaciones anuales al TRABAJADOR o TRABAJADORA cuando cumpla un (1) año ininterrumpido de servicios, a elección del TRABAJADOR o TRABAJADORA y de acuerdo con su antigüedad, de la siguiente forma:

    1. Desde el primer (1er.) año al cuarto (4to.) año de servicio ininterrumpido, quince días hábiles o treinta y cinco (35) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de treinta y cinco (35) días a SALARIO NORMAL.

    2. Desde el quinto (5to.) año al noveno (9no.) año de servicio ininterrumpido, quince (15) días hábiles o cuarenta (40) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de cuarenta (40) días a SALARIO NORMAL.

    3. Del décimo (10mo.) año de servicio ininterrumpido en adelante, quince (15) días hábiles o cuarenta y cinco (45) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de cuarenta y cinco (45) días a SALARIO NORMAL.

  2. La EMPRESA, adicionalmente pagará al trabajador en el momento del disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a ochenta (80) días del SALARIO PROMEDIO de los once (11) meses anteriores o las últimas ocho (8) semanas anteriores o el último mes, o los últimos diez (10) días, o últimos cinco (5) días anteriores a la fecha efectiva del disfrute de vacaciones, el que más favorezca al TRABAJADOR o TRABAJADORA.

    A los fines de la correcta administración de la presente cláusula, la EMPRESA conviene en efectuar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de inicio del disfrute, el ajuste correspondiente de la base de cálculo del bono vacacional, en virtud de los gananciales.

  3. Las PARTES expresamente convienen y declaran que el pago de vacaciones establecido en el numeral 1 de esta Cláusula, comprende el pago de los días establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos los días de salario del respectivo período de disfrute de vacaciones, inclusive los días de descanso contractual y legal, a excepción de los días feriados, legales y de asueto contractual remunerado. Igualmente convienen y declaran que el pago de la bonificación especial para el disfrute de vacaciones establecido en el numeral 2 de esta Cláusula, comprende…

    De acuerdo a la norma anterior y visto que la demandada canceló estos conceptos de forma deficiente, pues no consideró los aumentos salariales otorgados, le corresponde a la demandante el pago de las diferencias de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 y por las fracciones de vacaciones y bono vacacional 2010-2011 por los últimos 7 meses de prestación de servicio sobre la base de las incidencias de los aumentos no considerados por la demandada en cada uno de los periodos en los cuales tienen incidencia, por lo que se ordena el pago de: (1) Bs. 500,00 por las diferencias en el pago de 45 días de vacaciones vencidas 2009-2010 y Bs. 888,89 por las diferencias en el pago de 80 días de bono vacacional vencido 2009-2010, ambos calculados sobre la base del salario diario de Bs. 11,11, que se obtiene al dividir la cantidad de Bs. 4.000,00 (incrementos salariales no cancelados por la demandada desde el mes de agosto de 2009 hasta mayo de 2010, ambos inclusive) entre los 360 días del año; (3) Bs. 379,17 por las diferencias en el pago de 26,24 días de vacaciones fraccionadas 2010-2011 y; (4) Bs. 674,07 por las diferencias en el pago 46 días de bono vacacional fraccionado 2010-2011, ambos calculados sobre la base del salario diario de Bs. 14,44, que se obtiene al dividir la cantidad de Bs. 5.200,00 (incrementos salariales no cancelados por la demandada desde el mes de julio de 2010 hasta diciembre de 2010, ambos inclusive) entre los 360 días del año, todo lo anterior, se expresa de la siguiente forma:

    Asimismo, procede a favor de la demandante diferencias en el pago de las utilidades vencidas de los años 2009 y 2010, prestaciones sociales e intereses por la no consideración de los aumentos otorgados por la demandada, pues los mismos tienen incidencias en estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria de fallo, a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, el experto deberá atender: (1) para las diferencias de utilidades 2009, al salario diario de Bs. 5,55, que se obtiene de dividir las diferencias salariales de Bs. 2.000,00 acordadas a favor de la demandante desde el mes de agosto a diciembre de 2009 y al numero de días establecidos en la Convención Colectiva; (2) para las diferencias de utilidades 2010, valerse del salario diario de Bs. 20,00, que se obtiene de dividir las diferencias salariales de 7.200,00 acordadas al demandante desde el mes de enero a diciembre de 2010 y al numero de días previsto en el Contrato Colectivo y; (3) para las diferencias de prestaciones sociales e intereses, deberá valerse de diferencias salariales aquí acordadas desde el mes de agosto de 2009 hasta diciembre de 2010 y adicionarles las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a la Convención Colectiva para obtener las diferencias en los salarios integrales mensuales y luego multiplicar los mismo por 5 días para cada uno de los meses que transcurren desde el mes de agosto de 2009 hasta diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, así como 2 días adicionales para el mes de junio de 2010. Para cuantificar las diferencias de los intereses de prestación de antigüedad deberá atender al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.841, del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs Maldifassi & Cía. C.A.), se orden el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, calculados para la prestación de antigüedad desde la finalización de la relación laboral – 2 de enero de 2011 – para el resto de los conceptos desde la notificación de la demandada – 3 de agosto de 2012 - y hasta la fecha del pago efectivo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así se establece.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, calculados para la prestación de antigüedad desde la finalización de la relación laboral – 2 de enero de 2011 – para el resto de los conceptos desde la notificación de la demandada – 3 de agosto de 2012 - y hasta la fecha del pago efectivo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece-

    En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    VI

    Dispositivo

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales, ajustes de pensión y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yusmaira Hidalgo contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Corpoelec), por lo que se ordena a ésta última a cancelar al demandante, los siguientes conceptos a saber: 1) aumento salarial establecido en la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, así como sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses; 2) intereses de mora y 3) indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo. Segundo: No hay expresa condenatorio en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el segundo (2º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    O.F.C.

    El Secretario,

    H.M.

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    El Secretario,

    H.M.

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