Decisión nº 46 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

Maracay, 03 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2014-000947

PARTE ACTORA: A.A. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.572 y V-9.658.527, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.013 y 212.640 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., LIBERTADOR, COSTA DE ORO, F.L.A. y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 25 de Septiembre de2014, los abogados en ejercicio A.A. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.013 y 212.640 respectivamente, presentaron formal escrito por Acción Mero Declarativa, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en Maracay, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Mariño, Costa de Oro, F.L.A. y Libertador del Estado Aragua, siendo introducida en fecha 25 de Septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, quedando asignado a este Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 30 de Septiembre de 2014, para su revisión.

Ahora bien, haciendo una revisión del libelo de demanda y visto que el punto principal en la presente causa versa sobre una acción mero declarativa para determinar la certeza –a juicio de los solicitantes- respeto si al calculo de los salarios caídos debe tomarse en cuenta los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, como los establecidos por convención colectiva, la existencia del derecho al pago de los beneficios dejados de percibir como son (bono de producción, bono de asistencia y cualquier otra bonificación, cesta ticket, bono vacacional, vacaciones, utilidades, útiles escolares, guardería, caja de ahorro, deposito de garantía de prestaciones sociales, los aumentos salariales); la existencia de la relación jurídica en la igualdad de procedimiento y ejecución; la reclamación de la indexación o corrección monetaria por vía administrativa, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, pasa a hacer las siguientes consideraciones a saber:

En cuanto a la acción mero-declarativa -relativa en resumidas cuentas a la interpretación de si al calculo de los salarios caídos debe tomarse en cuenta los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, como los establecidos por convención colectiva, la existencia del derecho al pago de los beneficios dejados de percibir como son (bono de producción, bono de asistencia y cualquier otra bonificación, cesta ticket, bono vacacional, vacaciones, utilidades, útiles escolares, guardería, caja de ahorro, deposito de garantía de prestaciones sociales, los aumentos salariales); la existencia de la relación jurídica en la igualdad de procedimiento y ejecución; la reclamación de la indexación o corrección monetaria por vía administrativa, puede observar este Juzgador, que en el caso de autos la misma se solicita bajo el amparo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual, efectivamente, dispone que el interés para proponer la demanda puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y que tal sentencia mero-declarativa no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Ahora bien, se puede determinar del asunto en cuestión que la acción mero declarativa versa sobre la existencia o inexistencia de los derechos derivados de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, en los procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida, los cuales se encuentran en riesgo de quedar ilusoria ya que los conceptos de derecho no son respetados al momento de su solicitud.

Al respecto debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma esta la cual dispone lo siguiente:

Artículo 16.-

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso COCA COLA – FEMSA DE VENEZUELA S.A, en la cual estableció:

“La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor. La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso S.F.Q. contra A.T.P. y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’ (subrayado y negrita de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia de la Sala del 14 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Valbuena, caso: ASOCITREBI vs. CIGARRERA BIGOTT, se estableció:

“Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente: “(…) es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre (…)De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia (…)Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.) (negrita y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso en concreto, los actores pretenden con la presente acción preconstituir una prueba al declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado que pudiera usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales o beneficios laborales, así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al considerar –los actores- como violatorias e incumplidas.

En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten a los actores satisfacer íntegramente su interés y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En virtud de la decisión que aquí se toma, se obvia toda consideración del fondo del asunto planteado.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos A.A. y A.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.111.572 y V-9.658.527, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 214.013 y 212.640 respectivamente, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., LIBERTADOR, COSTA DE ORO, F.L.A. y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

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J.C.B.M.

LA SECRETARIA,

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P.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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P.C.

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