Decisión nº 000403-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002118

DEMANDANTE: LUSMINIA I.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.295, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. M.D.L.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DEMANDADO: J.B.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.289.776, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD”.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD DE SU PADRE.

Por recibido el presente expediente en fecha 30 de Junio de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana LUSMINIA I.O.T., ya identificada, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hija Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, con relación al ciudadano J.B.G.G., igualmente identificado, por cuanto el mismo no ha hecho el reconocimiento voluntario de la mencionada beneficiaria.

En fecha 17 de Julio de 2012, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento, librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, y la práctica de la prueba heredo-biológica a las partes en juicio, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Consta a los folios seis y siete (F. 06 y 07) del presente asunto, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado; y a los folios diez y once (F. 10 y 11) del presente asunto, la consignación del Edicto publicado en el diario “El Impulso”.

En fecha 10 de Enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado.

Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la asistencia de la representación fiscal, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:

Documentales: 1. Copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria de marras.

Asimismo, con respecto a la PRUEBA PERICIAL, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se practique la prueba heredo biológica. En consecuencia, se acordó la prolongación de la mencionada audiencia, para el día 10 de Junio de 2013, a las 09:00 a. m.

En fecha 10 de Junio de 2013, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la representación fiscal y de la incomparecencia de las partes en juicio. En la misma audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

Obra a los folios treinta y dos y treinta y tres (F. 32 y 33) del presente asunto, resultas de la prueba heredo-biológica practicada a las partes en juicio y a la beneficiaria de autos, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de Julio de 2014, a las 11:30 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 26 de Septiembre de 2014, a las 09:30 a. m.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado no asistió a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, asistido de abogado.

SEGUNDO

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

TERCERO

De la opinión de la beneficiaria de autos

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, observando a la misma, con un desarrollo de su personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.

CUARTO

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.M.A., así como de la parte demandante, ciudadana LUSMINIA I.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.295. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano J.B.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.289.776, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare.

Constatada como fue la presencia de la parte actora, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representación fiscal.

Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, cursante al folio tres (F. 03), del presente asunto, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 99.999991468795%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado, ciudadano J.B.G.G., es el progenitor biológico de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. La documental en referencia, por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para que se declare la filiación paterna de su hija Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, con respecto al demandado, ciudadano J.B.G.G., y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana LUSMINIA I.O.T., en contra del ciudadano J.B.G.G., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, Estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 119, de fecha de inserción dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Once (2011), perteneciente a la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano J.B.G.G., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Remítase el presente expediente a la URDD, a los fines de que procedan a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000403-2014 y se publicó siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2012-002118

Motivo: Inquisición de Paternidad

03-10-2014

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