Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 13-3678 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: IVIC E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.871.009.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.V.P. y M.R.O., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.895.852 y V- 8.871.009 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Números 37.427 y 24.949.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO, C.A., inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 47, Tomo 383-A-SGDO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-13.476.977 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.504.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana IVIC E.G., contra la Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, admitió la demanda. El día 10 de diciembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 24 de abril de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 26 mayo de 2014, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (26-05-2014), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 26 de junio de 2014, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana IVIC E.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.871.009, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial G.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.427. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.504, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A.,”. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por cuanto aun no consta resultas de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se prolongó su continuación para el día viernes 18 de julio de 2014, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública y por no constar a los autos la referida prueba de informes se prolonga nuevamente la misma, para el día el viernes 08 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m., en la precitada fecha se dio continuación a la audiencia y por no constar la referida prueba de informes, se prolonga nuevamente la continuación de la misma, para el día viernes 26 de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m., en la referida fecha se dio continuación a la audiencia, evacuándose la prueba de informes solicitada a la señalada Inspectoría del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana IVIC E.G., contra la Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el apoderado judicial de la actora ciudadana IVIC E.G., que su representada en fecha 30 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales como asistente administrativo hasta el día 01 de agosto de 2013, fecha en que se retiró justificadamente, cumpliendo un horario de trabajo desde las 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m., a 05:30 p.m.; de lunes a viernes devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 6.857,10 y como salario diario la cantidad Bs. 228,57, que disfrutaba de 60 días de utilidades y 60 de vacaciones, acordado por la Gerencia de la entidad demandada. Sigue alegando dicha representación que en fecha 30 de octubre de 2012, su poderdante fue objeto de un despido injustificado y ante tal situación se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en fecha 31 de octubre de 2012. Que en fecha 26/11/2012, la Inspectoría del Trabajo procedió a notificar a la demandada del auto dictado en fecha 02/11/2012, expediente N° 039-2012-01-01255, mediante el cual se ordena de forma inmediata al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la de la actora ciudadana IVIC E.G., así como el consecuente pago de salarios caídos, orden esta que solo en apariencia fue acatada en cuanto a que físicamente fue reenganchada, pero no en las mismas condiciones de trabajo. Afirma dicho apoderado que en fecha 20/12/2012, exp. 039-2012-03-01299, debido a la reticencia por parte del patrono a no respetar las condiciones de trabajo de mi mandante después del reenganche ordenado y tampoco con el acuerdo suscrito por su Gerente General con respecto a sus vacaciones y utilidades, en ambos casos superiores a los legales 60 días y 60 días, respectivamente, la llevan de nuevo a presentar reclamo que fue contestado en fecha 12 de marzo de 2013, negándose el patrono a toda posible conciliación no aceptando la diferencia en el pago de los días por vacaciones y utilidades; a decir de dicha representación, la empresa al no reconocer las diferencias reclamadas así como no acatar en su integridad la orden de reenganche en cuanto a respetar las mismas condiciones de trabajo antes del irrito despido, llevo a su poderdante a acudir a INPSASEL por sentir padecimientos físicos y psicológicos, de donde emanó en fecha 03/04/2013, un informe donde se le advierte sobre las consecuencias adversas a la salud y seguridad de la trabajadora de no tomarse las medidas y correctivos necesarios para evitarlos. Que en fecha 03/06/2013, mediante diligencia en el expediente 039-2012-01-001255, su mandante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, que si bien es cierto fue reenganchada, no es menos cierto, que no fue en las mismas condiciones en que se encontraba por lo que solicitó un funcionario para que lo verificase y en fecha 20/06/2013, el funcionario verifico y dejó constancia que la empresa no cumplió con el reenganche en cuanto a que la entidad de trabajo respetara las mismas condiciones de trabajo antes del irrito despido. Sigue aduciendo el apoderado de la actora, que ante tal situación de constante estrés que estaba minando la salud de su poderdante y tras el constante agobio decidió retirarse justificadamente a partir del día 01 de agosto de 2013 y en fecha 15 de agosto de 2013, le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por todas las razones anteriormente expuestas, procede a demandar en nombre de de su poderdante a la empresa “FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A.” por las cantidades y conceptos laborales siguientes:

  1. La suma de Bs. 109.599,00, de conformidad con el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por concepto de Indemnización, monto que corresponde con la Prestación de Antigüedad pagada por la entidad de trabajo.-

  2. La cantidad de Bs. 13.714.20, por concepto de vacaciones no pagadas correspondientes al lapso 2008-2009, a razón de un salario diario de Bs. 228,57, multiplicado por 60 días según acuerdo suscrito con la entidad de trabajo.-

  3. La suma de Bs. 13.714.20, por concepto de vacaciones no pagadas correspondientes al lapso 2009-2010, a razón de un salario diario de Bs. 228,57, multiplicado por 60 días de vacaciones según acuerdo suscrito con la entidad de trabajo.-

  4. La cantidad de Bs. 13.714.20, por concepto de pago de Utilidades año 2012, a razón de un salario diario de Bs. 228,57, multiplicado por 60 días de utilidades según acuerdo suscrito con la entidad de trabajo.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 150.741,16.-

Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A.”:

Por su parte el abogado L.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada Sociedad Mercantil “FERRETERIAS Y MATERIALES CANTOLAGO C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Negando y rechazando que su representada deba cantidad alguna por lo correspondiente a lo establecido en el literal “i” del artículo 80 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, que efectivamente reconoce y no es objeto de controversia, que la demandante fue despedida de manera injustificada por parte de su patrocinada y se procedió a su reenganchar a la misma en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante orden de reenganche y pago de salarios caídos ejecutada por funcionario de trabajo, la cual fue cumplida a cabalidad por su representada con el consecuente pago de salarios caídos en el mismo acto de reenganche y de lo cual quedo constancia en el acta levantada a tal efecto por el funcionario comisionado por la Inspectoria del Trabajo. Sigue alegando dicho apoderado, que una vez cumplida con esta orden la extrabajadora acudió a la Inspectoria de Trabajo en fecha 17/12/2012, consigna un escrito en el que manifiesta que se consideraba desmejorada, todo fueron sus dichos y de allí no paso nada, no hubo pronunciamiento de Inspectoria del Trabajo. Asimismo la actora en fecha 12/12/2012, consigna copia de su puño y letra, el cual entregó a mi representada donde solicitó el disfrute de sus vacaciones y la entrega de la forma 14-100 del IVSS. Señala que es necesario destacar que dicha solicitud nada tiene que ver con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos génesis del presente procedimiento. Sigue indicando dicha representación, que casi 6 meses después, en fecha 03 de junio de 2013, la actora solicita que se traslade un funcionario del trabajo a la sede de su representada, por cuanto según sus dichos no se estaban cumpliendo con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del 26/11/2012. En fecha 20/06/2013, se trasladó a la sede de mi representada un funcionario del trabajo con el objeto de constatar los dichos de la demandante, en cuanto al supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que consta en el acta levantada por el funcionario actuante del trabajo que el supuesto incumplimiento se estaba dando porque a la ex trabajadora no se le había dado la inscripción de su cargo y el organigrama de la empresa, aspectos que no tienen nada que ver con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tanto es así que no se ordeno la apertura de un procedimiento sancionatorio, pues la visita del funcionario se limito a solicitar la entrega de documentación, pero no se dejó constancia de incumplimiento de la orden de reenganche. Alegando que la hoy demandante fue reenganchada en su puesto de trabajo en fecha 26/11/ 2012 y renuncio de manera voluntaria a sus labores en fecha 01/08/2013, por considerar que estaba desmejorada en sus condiciones de trabajo, es decir, ocho (8) meses y cinco (5) días, después de ejecutada la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que si bien es cierto el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y las Trabajadores establece que se consideran causas justificadas de retiro el renunciar después de haber sido reenganchado por orden de la Inspectoria, no es menos cierto, que el artículo en cuestión no menciona tiempo para llevar a cabo esto, tampoco es un derecho que vaya a permanecer vivo para la trabajadora por el resto de su vida, por lo que debemos aplicar lo que establece el artículo 425 eiusdem; de la norma invocada podemos concluir que el tiempo para intentar el procedimiento de restitución de derechos es de treinta (30)días continuos desde el momento que se comete la supuesta infracción en contra del trabajador, a decir, de dicho apoderado judicial, paso demasiado tiempo entre el reenganche y pago de salarios caídos y la renuncia de la demandante, por lo que considera que operó el perdón tácito de la falta, debido al exagerado tiempo transcurrido entre los dos hechos. Negó y rechazó que su representada deba a la actora cantidad alguna por retiro justificado, ya que según sus dichos se retiró de manera justificada por haber sido desmejorada en sus condiciones laborales. Asimismo negó y rechazó que su representada otorgara a la actora beneficios mayores a los establecidos en la Ley, de acuerdo a una carta suscrita por parte de quien para la fecha era Gerente General de mi representada. Lo cierto es que dicho documento se le otorgó a la demandante con el objetivo que tramitara un crédito bancario, pero no existen constancia de que las cantidades mencionadas en dicho documento se hayan pagado a la actora. En otro orden negó y rechazó que su representada deba a la actora cantidad alguna correspondientes a vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, alegando que fueron cancelados oportunamente. Negó y rechazó el apoderado judicial de la demandada que su representada deba a la demandante cantidad alguna correspondientes a utilidades del año 2012, por cuanto fueron pagadas oportunamente.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada “FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A.” dio contestación a la presente demanda conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso señalar de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si es procedente el retiro justificado o no de la trabajadora; b) Si procede o no el pago de la indemnización establecida en el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) Si procede o no el pago de 60 días de vacaciones y bonos vacacionales periodos 2008-2009, 2009-2010; d) Si procede o no el pago de 60 días de utilidades anuales periodo 2012; correspondiéndole la carga.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “1” copia simple del acta de ejecución de orden de reenganche y restitución de derechos, de fecha 26 de noviembre de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-01255 (Folios 35 y 36 de la pieza I del expediente), y siendo adminiculada con la prueba de informes, cuyas resultas cursan a los folios 09 al 30 de la 2 pieza del expediente, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la accionante ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de noviembre de 2012, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que en la precitada fecha, dicho organismo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la actora e igualmente se refleja del acta de fecha 26 de noviembre de 2012, que la demandada acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos y actora no fue reubicada en su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones laborales y también se evidencia que la entidad de trabajo demandada reconoce que no está cumpliendo al 100% el reenganche de la actora ya que no se le ha hecho entrega de la descripción de su cargo y el organigrama de sus funciones, la cual se comprometieron entregar en fecha 25 de junio de 2013 y el funcionario del trabajo dejo constancia que la empresa No cumplió la orden de reenganche. Así se establece.-

Promovió marcada “2” copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15 de agosto de 2013 (Folio 37 de la pieza I del expediente), emitida por la demandada a nombre de la actora, siendo promovida también por la parte demandada al folio 60 de la primera pieza del expediente, a los fines de su exhibición en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada canceló a la actora en la referida fecha la cantidad de Bs. 166.431,63, por conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se establece.-

Promovió marcada “3” original de constancia a nombre de la actora emitida por el ciudadano N.F., Gerente General de la demandada (Folio 38 de la pieza I del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia, que la demandada hace constar que la actora se desempeña en la empresa en el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo integral anual de Bs. 109.714,29, desglosado de la siguiente manera: 1.- Utilidades: Un mes (30) días, beneficio Ley, más un mes (30) días otorgado por la compañía, total dos (2) meses; 2.- Vacaciones: Un mes (30) días, beneficio Ley, más un mes (30) días otorgado por la compañía, total dos (2) meses. Así se establece.-

Promovió marcada “4” copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa demandada, de fecha 11 de agosto de 2009, (Folios 39 al 45 de la pieza I del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el tiempo de duración de 10 años de la Directiva de la empresa, se ratifica la Directiva de la compañía y el aumento de capital de la empresa a Bs. 100.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “5” copia simple de carta renuncia, suscrita por la actora, de fecha 01 de agosto de 2013, (Folio 46 de pieza I del expediente), siendo promovida su original por la demandada al folio 59 de la pieza I del expediente, y en la audiencia oral de juicio, la parte actora la reconoció, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la actora manifestó su decisión de renunciar justificadamente al cargo de asistente administrativo que desempeñaba para la empresa demandada, desde el 30 de octubre de 2006, hasta el 01 de agosto de 2013, toda vez que fue desmejorada en todas sus condiciones. Así se establece.-

Promovió marcada “6” copia simple informe de fecha 03 de abril de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Miranda y dirigido al Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A., (Folios 47 al 49 de la pieza I del expediente), al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que dicho organismo advierte a la empresa que se le iniciara un procedimiento sancionatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de la original de liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora de fecha 15 de agosto de 2013, manifestando el apoderado judicial de la empresa que la misma cursa al folio 60 y 62 de la pieza I del expediente, y a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 09 al 30 de la pieza 2 del expediente; a pesar de que en la audiencia oral de juicio, tanto la parte actora como la demandada desistieron de la misma, el Tribunal tomo para si dicha prueba, siéndole otorgado valor probatorio ut supra al ser adminiculada con la documental marcada “1”. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA “FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” original de carta renuncia, suscrita por la actora, de fecha 01 de agosto de 2013 (Folio 59 de la I pieza del expediente), en la audiencia oral de juicio, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “B” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15 de agosto de 2013 (Folio 60 y 62 de la pieza I del expediente), emitida por la demandada a nombre de la actora, este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” y “D” copias simples de documentales de: Cartel de notificación y Acta de fecha 26 de noviembre de 2012 e informe de Inspección contentivo de la verificación del Cumplimiento de la P.A. segunda visita, contenidas en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-01255 (Folios 62 al 65 de la pieza I del expediente), al el cual quien decide le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” original de diligencia de fecha 26 de junio de 2013, en el expediente 039-2012-01-01255, (Folios 66 al 69 de la pieza I del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la demandada hizo entrega a la actora de la descripción de su puesto de trabajo y del organigrama de la empresa. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” copias simples de Estatutos Sociales y actas de asambleas de socios de la demandada (Folios 70 al 79 de la pieza I del expediente), siendo protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 47, tomo 383-A-SGDO, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la integración de la Junta Directiva, el objeto es todo lo que se refiere al ejercicio del comercio e Industria en todas sus formas y su capital por la cantidad de Bs. 600.000,00. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” y “H” originales de recibos de pagos de vacaciones y utilidades, con sus respectivos vauchers, correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2012, emitidas por la demandada a nombre de la actora (Folios 80 al 89 de la pieza I del expediente), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cuales se desprende que la demandada canceló a la actora en la referidas fecha las cantidades de Bs.10.286,10 y Bs. 7.146,00 por los conceptos antes mencionados. Así se establece.-

Promovió marcada “I” copia simple de constancia médica a nombre de la actora y emitida por la Dirección de S.d.E.B. de Miranda, (Folios 90 al 143 de la pieza I del expediente), a pesar de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador, las desechas del procedimiento, por cuanto no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 09 al 30 de la pieza 2 del expediente; a pesar de que en la audiencia oral de juicio, tanto la parte actora como la demandada desistieron de la misma, el Tribunal tomo para si dicha prueba, siéndole otorgado valor probatorio ut supra al ser adminiculada con la documental marcada “1”. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, por no constar sus resultas en el expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo su promovente de la misma, este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, por no constar sus resultas en el expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo su promovente de la misma, este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes: En el caso sub-iudice la controversia se circunscribe primeramente en determinar si procede la indemnización por despido injustificado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad; del mismo modo si proceden los montos y conceptos demandados por el actor.-

Con respecto al inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico mensual devengado por la actora se observa que los mismos no fue objeto de controversia por tal motivo se tendrá como inicio de la misma el 30 de octubre de 2006, el cargo de Asistente Administrativo y el salario básico mensual de Bs. 6.857,10 devengado por la actora, para un tiempo de servicio de seis (6) años, nueve (9) meses y un (01) días. Así se decide.- Así se decide.-

En lo relativo a la indemnización por despido injustificado se observa que consta de copias del acta de ejecución de orden de reenganche y restitución de derechos, de fecha 26 de noviembre de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-01255 (Folios 35 y 36 de la pieza I del expediente) la cual fue adminiculada con la prueba de informes, cuyas resultas cursan a los folios 09 al 30 de la pieza 2 del expediente, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la accionante ante la señalada Inspectoría del Trabajo, de fecha 01 de noviembre de 2012, observándose del mismo modo del acta de fecha 26 de noviembre de 2012, que la demandada acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la actora no fue reubicada en su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones laborales y también se evidencia que la entidad de trabajo demandada reconoce que no está cumpliendo al 100% del reenganche, con ello queda probado que la actora se retiro justificadamente, por tal motivo deberá cancelársele al actor la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece un pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad establecida en el articulo 142 eiusdem. Así se decide.-

A los fines de determinar el salario real integral mensual para el calculo de la antigüedad se tomara en consideración la incidencia del bono vacacional de 15 dias y las utilidades de 60 dias. Así se decide.-

En lo atinente a las Vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010 y Utilidades las utilidades correspondiente al año 2012, se observa que los mismos no fueron cancelados en base a 60 días por la demandada dichos conceptos deberán ser calculados y liquidados en base los señalados días. Así se decide.-

Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana IVIC E.G., es de seis (6) años, nueve (9) meses y un (01) día, desde el 30-10-2006 hasta el 01-08-2013, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 6.857,57 y diario Bs. 228,57 y el salario integral mensual de Bs. 8.286,03 y diario de Bs. 276,20 calculado en los términos que a continuación se especifica:

ultimo salario básico mensual ultimo salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

Bs. 6.857,40 Bs. 228,58 Bs. 285,73 Bs. 1.142,90 Bs. 8.286,03 Bs. 276,20

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, que en el presente caso tiene una facción de nueve meses, por lo que se calculara como un año más, es decir, siete (7) años, por servicios prestados, lo que genera la cantidad de 210 (7 x 30 = 210) días, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado que genera la cantidad de seis (6) (2 + 4 + 6 + 8 + 10 + 12 = 42) días lo que represente un monto de 252 (210 + 42 = 252) días que han de corresponderle al actor por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 276,20 genera un monto de Bs. 69.602,40 (276,20 x 252 = 69.276,20), cantidad este que se condena a cancelarle la empresa demandada al actor. Así se decide.-

2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 69.602,40 (276,20 x 252 = 69.602,40), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-

3) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS: La demandada no le cancelo debidamente las vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, en base a sesenta (60) días por cada periodo por lo que este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base salario básico diario de Bs. 228,58 el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salarios básico mensual salario básicos diario días a cancelar por vacaciones Monto

2008-2009 Bs. 6.857,40 Bs. 228,58 60 13.714,80

2009-2010 Bs. 6.857,40 Bs. 228,58 60 13.714,80

120 días Bs. 27.429,60

En consideración a lo señalado le corresponde a la actora un total de 120 días de Vacaciones Anual. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 27.429,60 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas. Así se decide.-

4) UTILIDADES NO CANCELADAS PERIODO 2012: Motivado demandada no le cancelo debidamente las utilidades correspondientes al periodo 2012, en base a sesenta (60) días por lo que este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base salario básico diario de Bs. 228,58 el cual deberá efectuar en los términos siguientes: términos siguientes:

Periodo salarios básico mensual salario básicos diario días a cancelar por utilidades Monto

2012 Bs. 6.857,40 Bs. 228,58 60 13.714,80

En consideración a lo señalado le corresponde a la actora un total de 60 días Utilidades. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 13.714,80 de Utilidades correspondiente al periodo del año 2012. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 180.349,20) a esta monto debe deducirse la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 166.431,63) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual genera un monto de TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.907,53) cantidad esta que se condena a la demandada sociedad mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana IVIC E.G., sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IVIC E.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.009, contra la sociedad mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A.” antes identificada y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) día del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. N° 13-3678

RJF/ls.-

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