Decisión nº 11135 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: WP12-V-2014-000198

PARTE QUERELLANTE: R.A.P.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.363.633.

ASISTENTE JUDICIAL: M.G.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.900.

PARTE QUERELLADA: L.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.443.554.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000198

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se recibe en fecha 30 de septiembre de 2014, el presente expediente en virtud de corresponder a este Tribunal por motivo de la distribución, dándosele entrada en fecha 1° de octubre de 2014.

El presente juicio ha sido incoado por el ciudadano R.A.P.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.363.633, debidamente asistido por el profesional del derecho M.G.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.900, contra el ciudadano L.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.443.554, quien alegó: 1) Que el ciudadano L.S.C., en autos identificado, es propietario de un conjunto de bienhechurías, el cual está ubicado en la siguiente dirección: Sector de Cataure, parcela N° 5, Sector Los Cauchos, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que el precitado ciudadano le cedió de manera voluntaria, específicamente el día veintinueve (29) de mayo de 2012, dicho bien para que lo ocupara y trabajara con su grupo familiar, con la única condición de que transcurrido cierto tiempo (sin determinar con exactitud fecha alguna), y mientras él arreglaba documentos entre ellos como el de la posesión y la tenencia de la tierra ante el precitado instituto, procedería a venderle la bienhechuría en cuestión, cuyo valor fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); 3) Que posterior al referido hecho y transcurrido más de un (1) año, específicamente en fecha 29 de septiembre del 2013, se hicieron presentes cuatro (4) personas, una de sexo femenino y tres de sexo masculino, participándole a su hijo que ellos realizarían la inspección a dicho inmueble, así como a sus adyacencias con la finalidad de constatar el estado de conservación del mismo, exigiéndole que les hiciera entrega de las llaves, a lo que su hijo accedió, por lo que ya estando todos ellos dentro del inmueble y en virtud de que en ese momento no se encontraba presente, una de las personas, quien había entrado sin su consentimiento y al preguntarle por su persona, le facilitó un teléfono celular para que se presentara al inmueble de manera casi inmediata; 4) Fue así que se hizo presente y constató que efectivamente esas personas de manera agresiva e intimidatoria, le participaron ser familiares del señor L.S.C., quienes tenían intenciones de desalojarlo del inmueble; 5) Que fue viendo la gravedad de la situación que llamó vía telefónica al señor LEÓNIDES, participándole que lo que estaba ocurriendo en la parcela, a lo que le respondió que eso era cosa de ellos (sus hijos), y del abogado que los acompañaba, por lo que además pidió su presencia; 6) Que estando presente el señor LEÓNIDES, le dijo que lo acordado seguía vigente, es decir, la venta que inicialmente le había hecho, por lo que le exigió una prórroga para materializar la venta y el ciudadano en cuestión aceptó; 7) Que sin embargo uno de los presentes no estuvo de acuerdo porque el señor LEÓNIDES le debía dinero y que si no pagaba tendría que irse en ese momento, bloqueándole todos los accesos; 8) Que sin embargo, viendo su insistencia amenazadora y poco amigable le dijo que eso no era posible, ya que desde el tiempo de su ocupación había hecho un conjunto de mejoras a dicho inmueble, pero que en todo caso, si él quería que le entregara el inmueble, que le reconociera su trabajo y su inversión, hechas tanto en la parcela como en el cuido y reparación de la vivienda; 9) Que fue entonces cuando el señor L.S.C. le expresó de forma alterada que lo desalojaría a la fuerza, hecho éste que se concretó cuando efectivamente se hizo acompañar de una comisión policial, cuyos funcionarios, buscando la forma de mediar, le dijeron que era preferible que le hiciera entrega de manera pacífica del inmueble y que se evitara problemas; 10) Que fue entonces cuando, viéndose indefenso, les exigió que para hacerle entrega del inmueble estuviera presente el Fiscal del Ministerio Público y un representante del niño, niña y adolescente, a lo que respondieron los funcionarios que eso no era posible ya que estos estaban libres por ser día domingo y por lo que además, debía desalojar la vivienda, optando por desalojar el inmueble, dejando sus pertenencias; 11) Que el día tres (03) de octubre del 2013, compareció por ante la defensa Pública Primera, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa, logrando convocar a las partes; 12) Que fundamenta su acción en los artículos que van del 1 al 10 de la Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria y muy especialmente en el artículo 783 del Código Civil; 13) Que en virtud de lo antes señalado demanda al ciudadano L.S.C., en autos identificado, por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo; 14) Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

En fecha 1° de octubre de 2014, el Tribunal, le dio entrada a la presente causa.

En la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente causa, el Tribunal observa:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA

PRIMERO

Denunció la parte accionante el supuesto despojo, del cual había sido víctima, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, así como en los artículos que van del 1 al 10 de la Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria.

SEGUNDO

Afirma la parte querellante que en fecha 29 de septiembre del 2013, se hicieron presentes en el inmueble que ocupa conjuntamente con su grupo familiar, cuatro (4) personas que decían ser familiares del ciudadano L.S.C., participando que harían una inspección a fin de determinar el estado de conservación del inmueble en cuestión, exigiéndole a su hijo, que en ese momento se encontraba solo en el inmueble, que les diera las llaves, a lo que el mismo accedió. Que ante tal situación se apersonó en el inmueble y luego se comunicó vía telefónica con el ciudadano L.S.C., y que aún cuando éste arribó al lugar de los hechos y acordó concederle una prórroga para celebrar la compraventa previamente por ellos acordada, uno de los hijos del precitado ciudadano estuvo en desacuerdo con el otorgamiento de la prórroga, impidiéndole el acceso al inmueble sino pagaba en ese momento el monto de la venta. Ante tal situación, amenazadora y poco amigable, les manifestó que le era imposible desalojar en virtud de los gastos de mantenimiento y mejoras que había realizado en el inmueble, además de haber hecho mantenimiento a la parcela en el que se incluía días de trabajo y siembra de árboles frutales y cuido entre otros, y que si querían la entrega del inmueble, debían reconocerle su trabajo, y fue en ese momento que el ciudadano L.S.C. le expresó de forma alterada que entonces lo desalojaría a la fuerza, hecho que se concretó cuando efectivamente se hizo acompañar de una comisión policial, viéndose en la obligación de desalojar el inmueble, dejando sus pertenencias.

TERCERO

Finaliza la actora definiendo la acción como querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil.

-III-

MOTIVACIÓN

Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:

…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:

  1. - En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido se tiene que la querellante manifestó ser poseedor del inmueble de autos así como de la parcela sobre la cual se encuentra construido, ubicado en el Sector de Cataure, Parcela N° 5, Sector Los Cauchos, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Como bien se sabe, las Querellas Interdictales Restitutorias o por Despojo no requiere que la posesión sea legítima, es decir, que bien podría constituirse por una posesión precaria, no bastando que la parte accionante alegue estar en posesión del inmueble en cuestión, sino probar la misma a efectos de la admisión de la demanda que contiene su pretensión posesoria.

Ahora bien, determinado como ha sido el que la parte querellante alega ser poseedora del inmueble objeto de interdicto posesorio, corresponde el análisis de única prueba preconstituida consignada a los autos: a) Copia simple de Acta emanada de la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 03 de octubre del 2013, a partir de la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.P.U., en autos identificado, así como el ciudadano L.S.C., en autos identificado, asistido éste último por el abogado J.G.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.482, dejando asimismo sentado la parte querellante los acontecimientos que dieron lugar al desalojo, e insistiendo el ciudadano L.S.C., parte querellada, que cuando llegaron al inmueble en cuestión, estaba solo y al cuido del ciudadano S.H., por lo que en ningún momento se desalojó al ciudadano R.A.P.U..

De la instrumental en cuestión, aun siendo la misma emitida por un ente público, no prueba, por sí sola, la posesión alegada por la accionante, y menos cuando el querellado en forma alguna reconoce la misma, por el contrario desvirtúa tal aseveración cuando alega la inexistencia del desalojo demandado por cuanto, según sus dichos, el ciudadano R.A.P.U., no habitaba ni poseía las bienhechurías en cuestión y que es al ciudadano S.H. a quien le paga una quincena por cuidar de ellas, con lo cual contradice ampliamente lo alegado por el querellante.

En este sentido, la instrumental arriba analizada participaría sólo como prueba indiciaria del presente proceso, lo que quiere decir que, adminiculado a otros elementos probatorio propios, a saber, inspección judicial o promoción de testigos, podría prestar el mérito suficiente a fin de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, sin embargo, se evidencia de autos que la parte actora no cumplió con consignar el restante material probatorio.

Vale acotar que el justificativo de testigos es considerado como una de las pruebas por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, pues aun configurándose como una prueba extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia ha sentado criterio según el cual es indispensable la consignación de la Inspección Judicial sobre el inmueble supuestamente objeto de despojo, pues esta prueba, conjuntamente con la prueba de testigos, son los medios que por excelencia permiten dilucidar la real existencia de la posesión.

Ahora bien, el querellante no acreditó siquiera a los autos que el inmueble objeto de la presente querella le haya sido cedido, adjudicado o le haya pertenecido en modo alguno, no importando de los elementos anteriores el derecho a poseer, sino el hecho en sí de la posesión, por lo que de ninguna de las instrumentales anexas se puede apreciar elementos suficientes para demostrar ni posesión ni el despojo alegado.

Así las cosas, por cuanto las pruebas consignadas no resultan suficientes para crear convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.

Aunado a lo anterior, se evidencia de la narración que de los hechos hace el querellante que el supuesto despojo ocurrió en fecha 29 de septiembre del 2013, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil vigente, la acciones como las de autos deben ser intentadas dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, evidenciándose de autos que la parte actora intentó el presente interdicto en fecha 30 de septiembre del 2014, a saber, cumplidos un (01)año y un (01) día de los hechos que acaecieron en fecha 29 de septiembre del 2013, razón por la cual concluye este sentenciador, no sólo no cumple el querellante con traer a los autos elementos suficientes que demuestren a quien aquí sentencia la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, tales como su posesión y el despojo sufrido, sino que la acción que pretende a la fecha de su presentación había caducado. Así se decide.

Como corolario, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O POR DESPOJO incoada por el ciudadano R.A.P.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.363.633, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado M.G.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.900, contra el ciudadano L.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.443.554, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la parte querellante, así como por caducidad de la acción, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2014.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V..

En esta misma fecha de hoy, 03 de octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/YG

Asunto: N° WP12-V-2014-000198

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