Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000034.

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 27 de junio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Laboral del estado Trujillo, por la ciudadana FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, mediante su representación judicial constituida por el Abogado N.E. KRAVEZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.426; contra el acto administrativo constituido por p.N.. 088/2011, de fecha 29 de agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, expediente Nº 066-2011-01-00107; la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana DEXY COROMOTO PÉREZ.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en conocimiento como están en dicha unidad de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.

En el orden indicado, por auto de fecha 3 de julio de 2012, se le da entrada, procediendo este Tribunal, a cargo en ese momento de la Jueza Temporal Suplente Abogada S.B. a declararse competente y a exigir a la demandante la consignación de la certificación de cumplimiento del acto administrativo impugnado, por auto de fecha 9 de julio de 2012, para lo cual se ordenó su notificación, presentando el referido apoderado el acta que acredita el cumplimiento exigido, razón por la cual, por auto de fecha 1 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes las cuales fueron libradas y para cuya práctica debía la parte demandante proporcionar las copias ordenadas en el referido auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, la suscrita Jueza de Juicio se aboca al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación de tal abocamiento de la parte demandante, única interviniente hasta ese momento en el presente asunto, revocando las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, las cuales no se habían practicado. Así las cosas, una vez quedó constancia en autos de la notificación del abocamiento a la parte demandante, por auto de fecha 15 de abril de 2013, se ordenó librar nuevamente las notificaciones al órgano que dictó el auto impugnado, a la tercero interesada, al Ministerio Público y al Procurador General de la República, correspondiendo a la parte demandante proporcionar las copias para la práctica de las notificaciones ordenadas, tal y como se le indicó en la notificación que se le practicara, cuya constancia dejó la Secretaria del Tribunal en fecha 9 de julio de 2013; carga procesal ésta de proporcionar las copias con la que la demandante de autos nunca cumplió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como lo estableciera este Tribunal en el auto de fecha 9 de julio de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 088/2011, de fecha 29 de agosto de 2011.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2012, suscrita por su apoderado judicial, Abogado N.K., cursante al folio 168 del presente expediente, mediante la cual consignó el original del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, que da cuenta de la voluntad expresa de reenganchar a la ciudadana D.C.P.D.S..

En el orden indicado, visto que ha transcurrido más de dos (2) años desde la última actuación de la parte demandante, sin que ésta haya manifestado interés en este proceso, habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última actuación de este Tribunal relativa a la constancia de notificación de la secretaria en fecha 9 de julio de 2013; este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria

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Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. Y M.P.M.D.V.; sostuvo lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

(...OMISSIS….)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(...OMISSIS….)

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…

.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que el despido de la trabajadora se produjo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que fuera presentada la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, vale decir el 11 de julio de 2011, rebasando así los límites de la prescripción ordinaria en materia laboral, y siendo además que la última actuación de la parte se materializó el 30 de julio de 2012, hace más de un (1) año; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN LA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 088/2011, de fecha 29 de agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2011-01-00107; incoado por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República y al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Acompáñense las notificaciones ordenadas de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los tres (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la 3:10 p.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

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