Decisión nº 11147 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204º y 155º

ASUNTO: WH13-V-2010-000023

DEMANDANTE: C.T.M.V.

DEMANDADOS: M.J.S.P., EDDELIS M. S.P., M.A.S.P., P.R.S.C., Y M.C.S.D.G..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: WH13-V-2010-000023

-I-

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada en fecha 09 de agosto de 2010, por la ciudadana C.T.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.100.638, asistida por la abogada B.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº101.540, en contra de los ciudadanos M.J.S.P., EDDELIS M. S.P., M.A.S.P., P.R.S.C., Y M.C.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.482.621, V-10.575.534, V-6.492.779, V-6.472237 y V-5.092.704; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2010; admitiéndose en fecha 24 de septiembre de 2010.

En fecha 03 de abril de 2013, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de los demandados, compareció la parte accionada, debidamente representada por el abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.403, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la perención de la instancia, la necesidad de reposición de la causa ante la omisión de notificación de la Representación del Ministerio Público, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

En el día de hoy, veinte (20) de octubre de 2014, el Tribunal, estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa consignación por parte de la actora del escrito de oposición respectivo, y transcurrida la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PREVIO

DE LA PERENCIÓN

Respecto a la perención, alega la parte demandada en su escrito lo siguiente:

Solicitamos a éste honorable Juzgado se sirva decretar la perención en la presente causa por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 18 de noviembre de 2.010, la accionante consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, siendo que la demanda había sido admitida en fecha 24 de septiembre de 2.012, lo que da lugar a la sanción prevista en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Corresponde entonces, efectuar una revisión de las actas procesales que componen la presente causa:

En fecha 24 de septiembre de 2010 se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar el edicto respectivo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 18 de octubre del 2010. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la accionante consigna los emolumentos correspondientes y solicita se libre la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 03 de abril del 2013, comparece la parte demandada y en la oportunidad de contestar a la demanda, opone cuestiones previas.

Respecto a la perención supuestamente acaecida en la demanda de autos, se evidencia del escrito de la parte demandada que, en primer lugar, incurre en un error material al establecer que la demanda había sido admitida en fecha 24 de septiembre 2012, siendo que la misma fue admitida en el año 2010, tal como quedó establecido en el auto dictado por este Tribunal y corriente al folio quince (15).

Ahora bien, fundamenta la demandada su petición en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

(…)

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este sentido, ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro M.Ó.d.J., en sentencia de fecha 08 de febrero del 2012, corriente al Exp. Nro. 2011-000294, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., lo que sigue:

(…)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

(A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: A.G.G., contra Daismary J.S.C., expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…'

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que '…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…'

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación por la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el '…instrumento fundamental para la realización de la justicia…' (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, dado que la admisión de la demanda se dio en fecha 24 de septiembre del 2010 y la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación fue consignada en fecha 18 de octubre del 2010, se evidencia que entre esas dos actividades procesales no habían transcurrido más de treinta (30) días. Asimismo, este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, ordena la elaboración de las compulsas de rigor, siendo que ante la orden del tribunal, la actora consigna los emolumentos correspondientes en fecha 18 de noviembre de 2010, fecha desde la cual tampoco ha transcurrido el término de treinta (30) días continuos al que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que cada diligencia realizada por la actora destinada a lograr la citación de los demandados interrumpe el término ya referido.

Aunado a lo anterior, y en vista del criterio jurisprudencial arriba expuesto, al cual se adhiere este Juzgador, según el cual si la parte demandada ha concurrido en autos durante todas las etapas procesales, cosa que se verifica incluso en la interposición por parte de los demandados de cuestiones previas, así como de la defensa en estas líneas decidida, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la perención solicitada por la parte demandada. Así se establece.

DE LA REPOSICIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Asimismo, solicita la parte demandada lo que a continuación se transcribe:

…Se observa también de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda versa sobre la pretensión relativa al estado y capacidad de las personas por lo cual se ha debido notificar al Ministerio Público como parte de buena fe de conformidad con lo preceptuado en los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que su omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado en el expediente y así solicitamos sea aclarado por éste honorable Juzgado.

En este sentido, se hace necesario traer a los autos la transcripción del artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que establece:

“El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpo contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En las tachas de los instrumentos

5° En los demás casos previstos por la Ley".

También señala el artículo 132 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Este sentenciador considera necesario señalar que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales.

Ahora bien, tratándose la presente causa de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la misma se encuentra regida por lo que expresamente establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Desprendiéndose de las normas anteriormente transcritas, entre ellas el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el interés procesal (jurídico actual) que debe tener la parte interesada en el caso de las acciones mero declarativas a los fines de que se le reconozca o demuestre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; y que, en el caso de los artículos 131 y 132 eiusdem, no sólo disponen que el Ministerio Público es parte de buena fe en los casos permitidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y otras Leyes, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, sino que señala (en el caso específico el artículo 131 cpc), de manera taxativa, las causas en las cuales debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público, tales como: divorcios, separaciones de cuerpo contenciosas, aquellas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y filiación, tacha de documentos, así como los demás casos previstos por la Ley; conllevando tal omisión a la declaratoria de nulidad de lo actuado.

Sobre la necesaria intervención del Ministerio Público en las acciones declarativas de concubinato se ha pronunciado nuestro m.T.d.J. en un fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 19 de noviembre de 2013, al dejar establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de S.A. contra M.A., expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…

(Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

En el caso bajo examen, es importante reiterar que el recurrente en casación ejerció su derecho a la defensa con representación judicial propia, y el a quo a su vez nombró y juramentó a dos (2) defensores judiciales que fueron asignados a los herederos desconocidos de la de cujus M.C.A.F. y a los terceros interesados, directos y manifiestos que pudieran tener alguna ventaja o desmejora en las resultas del presente juicio.

En tal sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente, que las partes procesales en el ejercicio de sus derechos ejecutaron de manera efectiva los distintos actos de sustanciación y tramitación establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tales como las contestación a la demanda, promoción de distintas pruebas documentales y testimoniales, presentación de escritos de informes ante los juzgados de instancia, recurso de apelación de la parte actora y el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada.

Así las cosas, aun cuando en la presente causa no consta la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual era obligatorio conforme a lo antes expuesto por ser materia de orden público, no es menos cierto, que dicha anomalía no causó gravamen jurídico alguno a la parte recurrente en casación, dado que no se evidenció que se le haya afectado el derecho a la defensa y el ejercicio de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco le fueron vulnerados el derecho a la defensa a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, directos y manifiestos a los cuales les fueron nombrados defensores judiciales.

En ese sentido cabe acotar, que la violación de las normas denunciadas como infringidas, sólo afectarían a las partes en el caso de que éstas no estuvieran debidamente representadas, lo cual no ocurre en el presente caso como antes se destacó, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo sería procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas…”

En efecto, tal como quedó expuesto en el fallo antes parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se estableció que las sentencias dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria se equiparan a las sentencias declarativas de filiación o estado civil de las personas, reconociendo que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, razón por la cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

Sin embargo, también indica el fallo de la referencia que la omisión en la notificación del Ministerio Público, sólo afectarían a las partes en el caso de que estas no estuvieran debidamente representadas, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo sería procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, las demandadas ejercieron su derecho a la defensa con representación judicial propia, y el suscrito nombró y juramentó al defensor judicial asignado a los herederos desconocidos del de cujus P.R.S.R. y a los terceros interesados, directos y manifiestos que pudieran tener alguna ventaja o desmejora en las resultas del presente juicio.

En tal sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente, que las partes procesales en el ejercicio de sus derechos han ejecutado de manera efectiva los distintos actos de sustanciación y tramitación establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así y aún cuando en la presente causa no consta la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual era obligatorio conforme a lo antes expuesto por ser materia de orden público, no es menos cierto, que dicha anomalía no ha causado gravamen jurídico alguno a la parte demandada, pues, no se ha afectado el derecho a la defensa, como tampoco le fueron vulnerados el derecho a la defensa a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, en consecuencia, no sería útil decretar la reposición en el caso de autos.- Así se establece.

En tal sentido, el principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es indispensable para que proceda la reposición se compruebe que la infracción de la actividad procesal cause indefensión a la parte o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido con su finalidad.

Ahora bien, en el presente asunto no se evidencia que la infracción procesal cometida por el juez al no notificar al representante del Ministerio Público haya causado indefensión alguna a las partes en el proceso, ya que los demandados están representados judicialmente por abogados de su confianza y por otro lado, a los no comparecientes se les nombró el respectivo defensor, en consecuencia, la reposición y su consecuente nulidad por causa de la omisión en la notificación del Ministerio Público, acarrearía un típico caso de reposición inútil y sin utilidad alguna, por lo que deviene en Improcedente la reposición solicitada.- Así se decide.

-III-

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Para decidir este tribunal observa:

Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, cuando expone:

1. Opongo el defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6 por cuanto la accionante exige en su petitorio que el Tribunal declare que los bienes presuntamente dejados por el causante se fomentaron durante la presunta unión concubinaria e igualmente que se proceda a la partición y liquidación de la Comunidad (sic) de bienes, lo cual representa una inepta acumulación de pretensiones por cuanto la partición y liquidación posee un procedimiento especial establecido en los artículos 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, tampoco señala la quejosa cuáles son los bienes que supuestamente se fomentaron durante la presunta existencia de la unión concubinaria.

Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En este sentido, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, que en el pedimento solicita:

(…)

PRIMERO: En reconocer que desde el año 1974, hasta el día 22 de julio de 2010, que falleció; hice vida concubinaria con su padre el prenombrado P.R.S.R.. SEGUNDO: Que los bienes dejados por mi concubino el causante (sic) P.R.S.R., los fomentamos, durante nuestra unión concubinaria. TERCERO: En la partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes habida durante la unión no matrimonial que sostuvimos el causante, P.R.S.R., y la suscrita.

Asimismo, cuando la actora fundamenta su demanda, lo hace basándose en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las uniones estables de hecho; así como en los artículos 767 y 768, en su encabezamiento, y el artículo 1.394, todos del Código Civil, referidos los dos primeros, respectivamente, a la comunidad no conyugal y a la posibilidad de partir cuando no se desea estar en comunidad, y constante el tercero de ellos de la figura de la presunción.

Ahora bien, de una simple lectura de lo pretendido por la parte actora con la presente demanda se evidencia que, en efecto, estamos ante la acumulación prohibida estipulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma solicita, de forma conjunta, la declaración de existencia de una supuesta unión concubinaria mantenida entre su persona y el de cujus, ciudadano P.R.S.R., así como la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que alega nació del precitado vínculo de hecho.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 891, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA Vs. E.I.C., expresó lo siguiente:

…En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

'…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…Omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la 'unión estable' haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…' (Resaltado de la Sala).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.

En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.

En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T., la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide…

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expone:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

(Subrayado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba explanado, al cual se adhiere plenamente este sentenciador, mantenido además por nuestro m.ó.d.j. en la actualidad y según el cual previa a cualquier demanda o solicitud derivada de las relaciones estables de hecho o uniones concubinarias, tal como lo es la partición y liquidación de la comunidad, debe declararse previamente la existencia de la misma, siendo que demandar ambas de manera conjunta contraviene el ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales vigentes, se concluye que al haber incurrido la parte actora en su escrito libelar en el denunciado defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar la procedencia en derecho de la cuestión previa invocada por la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la PERENCIÓN de la instancia invocada por la parte demandada. Así se establece. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN de la causa solicitada por la parte demandada. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, en consecuencia se otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha a la parte actora, a fin de subsanar el defecto de forma denunciado, referido a la acumulación prohibida de pretensiones (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014. Años 204° y 155°.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En la misma fecha de hoy, 21 de octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

CEOF/MV/YG.-

ASUNTO: WH13-V-2010-000023

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR