Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002939

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.793.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P. B y V.H.R. G, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 6.132 y 4.881 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, tomo 127-A-Sgdo., y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 23 de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo y solidariamente a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio d e1930 bajo el N° 387, Tomo 2 cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008 bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A: W.E.A.B., R.R. D’ M.O., N.Z., A.J.M.R., M.A.S.C., A.A. ARAGORT ALFARO, H.D.C.D.P., D.A.B.P. LISBELKI DÍAZ MONROY, J.C.A. Y S.D.V.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): T.M.B.D., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 45.066.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.793.941, en contra de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, tomo 127-A-Sgdo., y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 23 de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo y solidariamente a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio d e1930 bajo el N° 387, Tomo 2 cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008 bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro, siendo admitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de las demandadas.

Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2014, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 07 de abril de 2014, no obstante que la juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 10 de julio de 2014 se dió por recibido el presente asunto, a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 17 de julio de 2014 se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de agosto de 2014, en esta fecha se reprogramó la audiencia en virtud de la solicitud de suspensión de la causa realizada de las partes, fijándose como oportunidad para la misma el día martes 14 de octubre de 2014, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios subordinados en fecha 02 de agosto de 2004, originalmente para la empresa JRL SYSTEM SOLUTION, C.A., en el cargo de Especialista Junior., hasta el día 01 de febrero 2008, fecha en la cual JRL SYSTEM SOLUTION, C.A., fue transferido con carácter definitivo, permanente e irrevocable, a las empresas TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. que el actor fue transferido para la prestación personal de sus servicios bajo dependencia y por cuenta ajena a MOVILNET, siendo desde ese momento su exclusivo patrono, sin afectar la antigüedad derivada de su prestación de servicios y MOVILNET se constituyó en el deudor principal de las obligaciones laborales existentes a su favor; asimismo señala que en esa oportunidad la empresa JRL SYSTEM SOLUTION, C.A., canceló al trabajador por concepto Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs, 13.277,76, de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces.

Que a partir del 01 de febrero 2008, el trabajador paso ocupar el cargo de Supervisor de Gestión de Canales que posteriormente, su representado, fue transferido a la CANTV, donde estuvo desempeñando el cargo de Supervisor de Logística de Datos, adscrito a la Gerencia de Canales y Soporte Comercial de la Gerencia General de Mercados Masivos, con una jornada laboral de lunes a jueves de cada semana en el horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30pm a 4:00pm y los días viernes en un horario comprendido de 7:30am a 11:45am y de 12:30pm a 3:45pm., que devengaba un salario mensual de Bs. 7.619,52 hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en la cual la Gerencia de Relaciones Laborales de CANTV, le hizo entrega de una carta donde se le notificaba de su despido por razones justificadas a partir de ese mismo día, debido a que según la referida comunicación, durante la cadena nacional transmitida por radio y televisión aproximadamente a las 5:20 minutos de la tarde del día 05 de marzo de 2013, en la que el entonces Vicepresidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Sr. N.M. anunció al país el fallecimiento del Presidente de la Republica Sr. Higo C.F., su representada junto con un grupo de personas celebró en su oficina de trabajo de manera efusiva, la muerte del mencionado ciudadano, y que de acuerdo al criterio de la empresa esa conducta violó el Código de Ética Socialista; así pues su representado sorprendido por tan grave acusación, devolvió la mencionada notificación sin siquiera firmarla, motivo por el cual le informaron que independientemente que se negara a aceptar la notificación a partir de ese momento quedaba despedido de la empresa., siendo que dicha notificación es a todas luces contraria a derecho, en atención a lo dispuesto en el literal b del artículo 77 de la LOTTT, en virtud de que no incurrió en falta alguna, teniendo una antigüedad de ocho (8) años, siete (7) meses y doce (12) días.

Que de acuerdo a lo expresado en la Planilla de Liquidación, suscrita por su representada el día 20 de junio de 2013, oportunidad ésta que recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, no le efectuó a su representado pago de la prestación de antigüedad del periodo de trabajo anterior a la trasferencia ocurrida el 01 de enero de 2008, es decir el comprendido desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 01 de febrero de 2008, y tampoco se le reconoció pago alguno por razón de la sanción del despido injustificado a que se refiere el Art. 92 LOTTT y cuyo monto resulta ser idéntico al de la prestación de antigüedad, es decir, Bs. 103.188,32, más el correspondiente a la prestaciones de antigüedad del periodo anterior a la transferencia a MOVILNET, comprendido entre 02 de agosto de 2004, al 01 de febrero de 2008, que calculado sobre el último salario integral devengado alcanza la suma de 53.272,24, para un total de 156.460,56 cuyo pago se reclama a favor de su representado.

Finalmente, solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación y corrección monetaria causados.

Alegatos de la Parte Demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.,

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la demandada procede admitir los siguientes hechos:

.- La existencia de una relación laboral entre su representada y el ciudadano H.J.M.S.

.- La fecha de inicio y terminación de la relación laboral con MOVILNET, esto es, desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 14 de marzo de 2013.

.- Los cargos ocupados por el actor.

.- El salario devengado por el actor.

De La Improcedencia de la Indemnización por terminación de la Relación Laboral:

Señala la representación judicial de la parte demandada, que la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, corresponde a que se le indemnice por el supuesto despido injustificado, con base a lo previsto en el artículo 92 LOTTT, e indico, que los cargos desempeñados por el accionante, fueron cargos de Dirección, siendo imposible otorgarle cualquier beneficio indemnizatorio, por cuanto es un trabajador de Dirección, dado que el accionante ostentaba el cargo de SUPERVISOR DE LOGÍSTICA COMERCIAL y que por dicha causa el demandante no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, ya que conocía que era un trabajador de dirección y que no tenía estabilidad en este sentido no formaría parte del contradictorio la calificación de su cargo.

En cuanto, a la Justificación del Despido señalo la representación que la conducta del hoy actor, fue irrespetuosa a los valores y dignidad humana, pues en fecha 5 de marzo de 2013, el mismo celebró dentro de su puesto y jornada laboral frente a sus compañeros de trabajo y personal subalterno el fallecimiento del Comandante Presidente H.C.F., inmediatamente después de que se anunciara en cadena nacional la noticia, por lo que considera que el accionante violentó normas constitucional y legales, así como el Código de Ética de las Servidoras y Servidores públicos de CANTV y sus empresas filiales. Señalan además que dicha conducta esta establecida dentro de las causales de despido, específicamente la prevista y sancionada en el literal “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Asimismo Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que el ciudadano accionante pueda demandar a las empresas MOVILNET y solidariamente a CANTV, el pago de la indemnización establecida en el Art. 92 de la LOTTT por cuanto ejercía un cargo de dirección y no gozaba de estabilidad laboral pudiendo ser despedido sin justa causa.

.- Que se le adeuda al actor por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 156.460,56, por cuanto como ya se había señalado el trabajador ejercía un cargo de Dirección, sin embargo en su oportunidad se justificó el despido al hoy demandante.

.- La solidaridad alegada y demandada por el ciudadano actor entre MOVILNET y la CANTV, por cuanto el demandante sólo prestó servicios para Telecomunicaciones Movilnet, C.A., quien fue su único y exclusivo patrono durante los 5 años, 1 mes y 14 días que duró la relación, señalando además que su representada, quien contrató, despidió, pagó salarios, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y quien autorizó todo lo concerniente a la relación de trabajo que la unió con el actor, sin que la CANTV fuese participe de dicha relación.

.- Que su representada adeude un monto en Bs. 53.272,24 al actor por concepto de la supuesta omisión en el reconocimiento del período en que el accionante laboró en la entidad de trabajo JRL SYSTEM SOLUTION, C.A.

.- Que se le adeuden intereses moratorios, al actor en vista de que se le canceló la forma oportuna todos sus derechos laborales según se desprende de la Planilla de Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral.

.- Que se deba aplicar la indexación o corrección monetaria por cuanto nada le adeuda la demandada al trabajador, ya que señala que se le canceló de forma oportuna todos sus derechos laborales.

.- Que se adeude monto alguno al actor por concepto de derechos laborales, corrección monetaria e intereses de mora por los conceptos demandados.

Alegatos de la Parte Codemandada Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV):

La representación judicial de la parte codemandada señala en su contestación como en la audiencia oral de juicio, la inexistencia de la unidad económica en empresas del sector público así como la improcedencia de la indemnización por despido injustificado debido a que se trata de un trabajador de Dirección, explana que se evidencia del acervo probatorio así como de los dichos propios del actor que el mismo inició su prestación de servicios de forma directa con MOVILNET, y no con su representada, que debe existir una identidad entre la persona que reclama un derecho y a quien se le reclama su cumplimiento, y esto lleva a concluir que no puede instaurarse un juicio contra cualquier sujeto sino que debe proponerse entre aquellas que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido entre titulares activos y pasivos.

Asimismo señala que las empresas codemandadas se constituyeron bajo figuras jurídicas distintas, lo que se evidencia de los Registros Mercantiles en los cuales fueron inscritas cada una, y aunque actualmente ambas empresas pertenecen al sector público, no significa esto que existe entre ellas una solidaridad pasiva según la cual las empresas del estado deban responder por la totalidad de lo debido, ya que señalan que si bien las empresas del estado se rigen por normas de derecho general dado su condición de empresas del estado y deben sujetarse al principio constitucional de la legalidad del gasto público, no por esto se puede ordenar que una empresa pague lo que no debe, de manera que la CANTV no debió ser accionada en este proceso para que cumpla obligaciones que no le son imputadas, de allí que surja la imposibilidad de ser accionada para sostener el presente juicio.

Sigue alegando que en virtud de la naturaleza del cargo ejercido por al trabajador, de acuerdo a las probanzas traídas al proceso no es un hecho controvertido el cargo de Supervisor de Logística de Datos, por lo que se evidencia, en los Antecedentes de Servicios del referido trabajador este ocupó en todo momento un cargo de Dirección, siendo su cargo inicial el de Supervisor de Gestión de Canales, teniendo como funciones las correspondientes a un trabajador de dirección, en tal sentido se señala que MOVILNET, en cualquier momento y sin previo aviso podría dar por terminada la relación que los vinculaba, ya que dicha categoría de trabajadores no posee estabilidad laboral.

Asimismo Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que el ciudadano accionante haya prestado servicios para CANTV.

.- Que el ciudadano accionante pueda demandar solidariamente a las empresas MOVILNET y CANTV a las indemnizaciones establecida en el Art. 92 de la LOTTT por cuanto ejercía un cargo de dirección como lo es Supervisor de Logística de Datos.

.- Que los órganos jurisdicciones puedan condenar al pago de indemnizaciones por despido injustificado a quien no goza de estabilidad en el cargo y fue despedido por causa justificada.

.- Que el trabajador haya sido notificado del despido por una persona de CANTV, por cuanto su patrono fue quien tomo la decisión de poner termino a su vinculación.

.- La continuidad alegada por el actor para con CANTV, cuando una vez finalizada la relación de trabajo que la unió con la Contratista, le cancelo todos sus conceptos laborales que no compromete en nada como solidaria en la relación laboral entre la contratista y CANTV.

.- Que se le adeuda al trabajador intereses moratorios en virtud que sus prestaciones sociales se cancelaron oportunamente.

.- Que se le cancele al actor un monto por indexación o corrección monetaria, en virtud de que el actor se le cancelaron todos los conceptos laborales derivados de su relación laboral.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Alegato de la parte Actora:

Manifestó en la audiencia oral de juicio que su representado comenzó a prestar servicios para la accionada en el año 2004 a JRL SYSTEM SOLUTION, C.A., contratista de MOVILNET, estas empresas llegaron a un acuerdo en el cual el trabajador paso a prestar servicios de forma directa para MOVILNET, se suscribió un acuerdo y MOVILNET sustituyo a la contratista y el trabajador recibió un adelanto de las prestaciones sociales, reconociendo MOVILNET la existencia de la relación de trabajo desde el 2004.

Asimismo indico que su representado se desempañaba el cargo de Supervisor de Logística de Datos, que el día 14 de marzo de 2013, su representado recibió la notificación que estaba despedido justificado por estar involucrado el día 05 de marzo de 2013, y haber manifestado su jubilo cuando se dio la noticia del fallecimiento del presidente para aquel entonces ciudadano H.C.F., el actor alego que no incurrió en esa conducta y se negó a recibir esa carta de despido, el no incurrió en esa falta, y por eso no se debía despedir.

Indica que una vez que se produce la demanda proceden a excepcionarse, mediante el argumento de que el trabajador era un empleado de Dirección, este concepto de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la sala es un concepto bien restringido, por cuanto sólo son trabajadores de dirección aquellas personas que tienen capacidad de disposición y distribución del patrimonio de la empresa, el señor trabajador dependía de una coordinación y esta a su vez de una gerencia, por lo cual el nivel del señor H.M. estaba en un nivel bastante bajo de acuerdo a las funciones de un verdadero trabajador de dirección, el solo realizaba funciones de supervisión de un personal bajo su dependencia.

Que cuando se produce su transmisión en el año 2008 y se firma el acta de transferencia, el actor recibe la liquidación definitiva por prestaciones sociales, pero no se produce el pago del tiempo de servicio que el le presto a la contratista, tiempo que fue reconocido por MOVILNET en el Acta de Transferencia, en el entendido que debió computarse para el pago de la prestaciones antigüedad todo el tiempo de servicio que prestó ante la contratista, esto desde el año 2004 hasta el año 2013, y deducir del monto total la cantidad que percibió por concepto de antigüedad en el año 2008, cosa que no se hizo, fijando esto a favor del trabajador un monto que no fue reconocido en aquel entonces.

Alegatos de la parte Demandada:

En la audiencia oral de juicio la parte demandada indico que su representada reconoce que era trabajador de MOVILNET, desde febrero 2008 hasta 2013, que el trabajador cumplía con los requisitos de empleado de dirección, que conoce secretos de la empresa, cumple situaciones de jerarquía, supervisa personal, da instrucciones, y en virtud de esto nuestra jurisprudencia establece que no es necesario que se cumplan todas las funciones de forma concurrente, ya que con que cumpla una sola es suficiente para que este dentro de la categoría de trabajador de dirección, ahora bien la parte actora no prueba las características ordinarias del trabajador en su cargo, y al hacerse efectivo el despido, como el accionante conocía que su cargo era de dirección no se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos demostrando que su cargo era de dirección.

Asimismo expuso que era importante establecer en cuanto al aspecto de que el trabajador presto servicios para la contratista de MOVILNET, no es menos cierto que el trabajador aceptó mediante un acta la culminación de la relación laboral con JRL SYSTEM SOLUTION, C.A., y recibió el pago completo de sus derechos laborales y que posteriormente en fecha 1 de febrero de 2008, es que comienza su nueva relación laboral con TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. ahora bien, esto lo admite el trabajador ya que señala que presto servicios para la contratista y después paso a formar parte de la nomina del MOVILNET, subsidiariamente de no ser aceptada la defensa principal la conducta realizada por el ciudadano de forma alegórica celebro el fallecimiento del presidente de la república para ese momento, violentando el artículo 6 del Código de Ética de la empresa el cual fue consignado como prueba en el presente asunto, que es aplicado a todo el personal y el trabajador tenía conocimiento de esto.

Asimismo solicita que todos los pedimentos de la parte actora sean rechazados ya que según sus dichos no se le adeuda ningún monto, todos sus derechos laborales fueron cancelados y el tenía un cargo de Dirección.

Alegatos de la parte codemandada:

En su intervención como parte co demandada en forma solidaria la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, alego como punto previo la falta de cualidad de su representada ya que visto el acervo probatorio presentado por MOVILNET, y lo alegado por el actor en sus dichos y en el libelo de demanda, señala que presto servicios directos pata MOVILNET, señala la representación judicial de CANTV, que debe haber un interés jurídico controvertido, debe existir relación entre el sujeto que tiene la pretensión y contra el que se opone la pretensión, una relación entre el sujeto pasivo y activo, razón por la cual solicita la falta de cualidad, teniendo en cuenta que estas empresas fueron constituidas en forma distinta esto para individualizarlas desde los puntos de vista de su personalidad jurídica, financiera, patrimonial, presupuestario para el objeto de cumplir con todas sus funciones. En el supuesto negado de ser desestimar el mencionado alegato, se alego la improcedencia de un despido injustificado ya que le actor esa un desempleado de dirección, tenía personal a su cargo, en este mismo sentido argumento que el trabajador incurrió en el causal del despido de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, numeral c, al faltar el respeto a su patrono, ya que el mismo celebró en su puesto de trabajo el fallecimiento del presidente para aquel entonces H.C.F., y siendo personal de dirección la empresa Movilnet decidió prescindir de sus servicios.

IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la forma de terminación de la relación laboral, la calificación o no de un personal de dirección y en caso contrario la procedencia o no de la indemnizaciones reclamadas por el actor de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, así como el reconocimiento o no del periodo comprendido desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 1 de febrero de 2008, en que el trabajador laboró para la entidad de trabajo JRL SYSTEM SOLUTION, C.A. En consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

Marcada “1” cursante al folio 118 del expediente, Planilla de Liquidación de fecha 16 de abril de 2013, donde se desprenden los conceptos y cantidades cancelados al ciudadano H.M., al momento de la terminación de la relación laboral, tales como: Ajuste utilidades alo 2013, pago saldo de antigüedad, Lit a) Art. 142 LOTTT., días adicionales prestaciones sociales, ajuste de antigüedad Lit d) Art. 142 LOTTT, compensación variable marzo, vacaciones pagadas no disfrutadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, salario básico marzo, menos las deducciones correspondiente, para un total a cancelar de Bs. 48.612,20 + monto de prestaciones sociales abonado a fideicomiso Bs. 96.529,29 + monto de prestaciones sociales cancelados en liquidación, para un monto total a cancelado de Bs. 103.188,32., asimismo se observa fecha de ingreso y fecha de egreso, desde 01 de febrero de 2008 hasta 14 de marzo de 2013, salario básico mensual Bs. 7.619,52, mas alícuota de Bono Vacacional, y utilidades, salario integral mensual Bs. 13.318,06. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Marcada “2” cursantes al folio 119, del expediente, contentivo de Antecedentes de Servicios del ciudadano H.M., donde se desprenden el Cargo desempeñado por el accionante como SUPERVISOR DE GESTIÓN DE CANALES y posteriormente como SUPERVISOR DE LOGISTICA DE DATOS, con un horario de trabajo de 8 horas diarias, y de 40 semanales, con una remuneración mensual de Bs. 9.524,40. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Marcado “3” cursante al folio 120 al 125, del expediente Convenio de Transferencia de Trabajador, entre las entidades de trabajo JLR SYSTEM SOLUTION, C.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y el ciudadano H.M., donde se desprende en su “ Cláusula Segunda (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica Las partes acuerdan que a partir del día primero (1°) de febrero de 2008, inclusive, EL TRABAJADOR CEDIDO, será transferido con carácter definitivo, permanente e irrevocable, para la prestación personal de sus servicios bajo dependencia y por cuenta ajena, a MOVINET , que desde ese momento se convertirá en su único y exclusivo, a los efectos previsto en la legislación laboral venezolana sin afectar la antigüedad derivada de su prestación de servicios.” . Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

Exhibición de Documentos: Original de la Planilla de Liquidación de fecha 17 de abril de 2013 y Original de Carta de Despido, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente, quien manifestó lo siguiente:

1) En cuanto al original de la Planilla de Liquidación de fecha 17 de abril de 2013, señalo que la misma fue igualmente consignada por su representada en la oportunidad correspondiente, e igualmente es consignada por la misma parte actora, quien decide reitera el criterio antes expuesto.-. Así se Establece.-

2): En cuanto a la Carta de Despido: Se observa que son las mismas instrumentales evacuadas por la demandada, por lo cual este Tribunal las entiende como prueba común. Ahora bien, visto que las mismas pretenden demostrar un hecho que no se encuentra en controversia, ya que el punto central a dilucidar lo constituyen las funciones ejercidas por el extrabajador accionante a fin de determinar si ésta ostentaba o no el carácter de trabajador de dirección, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

Prueba De Informes dirigida a:

1).- RADIO NACIONAL DE VENEZUELA (RNV), cuyas resultas cursan a los folios 200 al 215 del expediente mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

Que a través de la unidad de archivos de voces de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, certificó que la cadena fue transmitida en vivo el día 05 de marzo de 2013, iniciando a la 05:22pm con una duración de 11 minutos y finalizando a las 5:33pm, que todo ello se evidencia de la programación del canal informativo registrada ese día y cuyo audio se acompaña en disco compacto. “

Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desestiman. Así se Establece.-

Pruebas de la Parte Demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.,:

Invocó el Mérito favorable a los Autos: Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Documentales:

Marcadas “B” cursante al folio 55 de la pieza principal, Planilla de Liquidación de fecha 17 de abril de 2013, se observa que igualmente fue promovida por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

Marcada “C”, cursantes al folio 56 de la pieza principal, contentiva de Antecedentes de Servicios del ciudadano H.M., se observa que igualmente fue promovida por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

Marcada “D” cursante al folio 57 del expediente, Comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano H.M., emanada de MOVILNET, mediante la cual se le informa que se ha decidido prescindir de sus servicios en el cargo de Supervisor de Logística Comercial y los motivos de justificación del despido. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto- Así se Establece.-

Marcada “E” cursantes a los folios 59 al 96 del expediente, copia simples del Código de Ética de las servidoras y los servidores públicos de CANTV y sus empresas filiales. Se observa que el mismo fue impugnado por la parte contra que se le opone en virtud de que no esta sucrito por su representada, mas sin embargo quien decide considera que dicho documento constituye una prueba fundamental para la resolución del presente caso, en caso de entrar a analizar la defensa subsidiaria planteada por las co-demandadas. Así se establece.-

Marcada “F” y G cursante a los folios 97 y 98 del expediente, C.d.T. para el I.V.S.S. y C.d.E.d.T. proveniente de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)Así se Establece

Marcada H, cursante al folio 99 del expediente impresión de una pagina wed, esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que no contiene firma ni sello de quien emana., en virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.-Así se Establece

Marcada “I” cursante al folio 100 al 102, del expediente, relativos a la Descripción de Cargo de Coordinador de Logística de productos Voz, Datos, Esta juzgadora observa que la misma fue impugnada por la parte contra que se le opone por cuanto no esta suscrito por su representada, no obstante tienen pleno valor probatorio, al considerar esta Sentenciadora que dicho documento constituye una prueba fundamental para la resolución del presente caso, y cuyo análisis como documento administrativo será expuesto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece

Marcada “J” cursante al folio 103 de la pieza principal, copia simple de Cheque de Gerencia dirigido al ciudadano Moncada S.H.J. por la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos doce con veinte céntimos (48.612,20).- Así se Establece

Marcada “K” cursante al folio 104 al 109 del expediente, contentivo del Convenio de Transferencia de Trabajador, entre las entidades de trabajo JLR SYSTEM SOLUTION, C.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y el ciudadano H.M.. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se Establece

Prueba Testimonial, de los ciudadanos J.A.R.A., A.J.V.P. y M.L.P.A., se deja constancia que los ciudadanos comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones de los cuales se pudo extraer lo siguiente:

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana M.L.P.A., respondió que presta servicios para la CANTV en la Sede de los Cortijos de Lourdes, que se desempeña como Gerente de Servicio al Cliente, adscrita a la Gerencia General de Mercado Masivo y es nómina Movilnet. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano accionante en la presente causa y que las funciones de los supervisores de toda la estructura de la empresa tienen la función de supervisar al personal, aprobar y planificación de vacaciones, control de las mismas, llevar el control de horario y de asistencias, iniciar los procesos de amonestación, reporta lo relativo a la Ley orgánica del Trabajo, notifica al trabajador de las faltas dentro de las amonestaciones, acuerda los permisos remunerados y no remunerados. Que el Sr. Moncada era el administrador de dos aplicaciones muy importantes para el área financiera de la empresa, ya que administraba la herramienta ciba y CIA, la cual es utilizada por las oficinas a nivel nacional para la venta de los planes en las computadores y el producto de ABA, y utilizada por los técnicos instaladores de ABA, CANTV. Que desde aproximadamente dos (2) años, CANTV hizo una campaña individualizada a cada trabador se le otorgó el código de ética, se dictaron charlas para explicar su contenido, se levantaron constancias y declaratorias de que cada trabajador hubiera dado lectura a dicho código, y era de carácter obligatorio las asistencias a las charlas, y ahora a los nuevos ingresos se hace el mismo proceso. Que conocía a dos (2) personas supervisadas por el Sr. Moncada. Que al dia siguiente de la muerte del presidente Chávez, cuando ella se incorporó a sus labores en la sede los cortijos un compañero de la gerencia le abordó de una situación indicándole que como era posible los supervisores y coordinadores estuvieran celebrando la muerte del Presidente Chávez, y su persona en carácter de gerente de área, solicitó a seguridad integral que recabara los videos del día anterior, a los fines de tener pruebas para la investigación; que a partir de ese momento se hicieron entrevistas con testigos donde indicaban que el Sr. Moncada había dicho que si lo tocaban iba a volar la base de datos de la ciba, lo cual fue notificado a la seguridad. Que en la empresa tienen un instrumento comunicacional en toda la corporación CANTV, que es a diario y hay un link donde se puede acceder al código de ética e igual en la herramienta que cada trabajador tiene su área y clave de acceso al respecto y en recursos Humanos también se puede solicitar la información requerida. Que el señor Moncada es nómina Movilnet y prestan el servicio en la CANTV. Igualmente respondió que a las 5:30pm del día 05 de marzo del año 2013, momento en el cual el Presidente N.m. anunció la muerte del Presidente H.C., su persona se había retirado de la empresa, iba vía a su casa.

Se observa que al momento de la evacuación de dicho testigo la representación judicial de la parte actora procedió a Tachar al testigo por cuanto en expedientes similares AP21L-2013-2765 y AP21-2013-2766, que conoció este tribunal el cual la ciudadana M.L.P.A., quien ocupa el mismo cargo como Gerente de Relación laborales de la empresa teniendo esta interés directo sobre las resultas. En tal sentido esta juzgadora debe observa que efectivamente dicho testigo igualmente declaro en casos similares como el que hoy estamos ventilados, no obstante por ello, no significa que no pueda declarar en juicio, mas sin embargo dada el cargo ejercido como Gerente de Relaciones Laborales, debe entender quien decide, que la misma tiene un interés en las resultas del presente juicio, motivo por el cual se desecha sus deposiciones. Así se Establece.-

En cuanto a las deposiciones del ciudadano, J.A.R.A., respondió que presta servicios para la CANTV como analista, que no trabajo directamente con el Sr. Moncada porque está en otra coordinación, pero que estaba al frente de la oficina donde el mencionado ciudadano Sr. Moncada prestaba sus servicios. Que el ciudadano accionante era supervisor, y las funciones del mismo era el de supervisar, que todas las guardias que hacía la reportaba a sus supervisores inmediatos que eran los coordinadores. Que conoce el contenido del código de ética, el cual fue informado en cuanto a su contenido a todo el personal y que el mismo es de fácil acceso para todos los trabajadores de la empresa. Que el Sr. Moncada tenía personal bajo su responsabilidad y como todo supervisor aprobaba vacaciones y que no tiene conocimiento si el Sr. Moncada manejaba información importante de la empresa, que cuando anunciaron la muerte del presidente Chávez, ya no estaba en las instalaciones de la empresa. Asimismo respondió que su supervisor para el día 05 de marzo de 2013 era el ciudadano Claudio.

Respecto a las deposiciones del ciudadano A.J.P., respondió que presta servicios para la CANTV en la Gerencia General de Mercados como analista, que conoce de visto trato y comunicación en el sitio de trabajo, al ciudadano Moncada quien era el supervisor y manejaba personal, que las funciones era tener bajo responsabilidad a tres personas, validaba vacaciones y tomaba decisiones dentro de su área. Que conoce el código de ética de la empresa y que el ciudadano Moncada manejaba información importante como las herramientas CIBA, CIA, por ser programador. Que el código de ética se encuentra en un sistema de fácil acceso a todo el personal de la empresa, y la compañía hace jornadas de información respecto al mismo. Que tiene conocimiento sobre los hechos acaecidos el día 05 de marzo de 2013, día en que dieron anunciaron el fallecimiento del Presidente H.C.F., eso fue después de las 4:00pm que no se encontraba en la empresa y que a ál mediodía cuando el presidente maduro hizo publico el delicado estado de salud del presidente Chávez, se observó por parte del ciudadano Moncada las burlas hacia la enfermedad con palabras degradantes. Por otra parte, que para esa fecha 05 de marzo de 2013 no tenia supervisor directo.

Esta sentenciadora observa que los mencionados testigos son contestes en sus dichos, al momento de señalar en su deposiciones entre otras las funciones que cumplía el señor Moncada como supervisor entre ellas la Supervisión de otro personal, dirige el personal a su cargo, Toma de decisiones dentro de su departamento a su cargo, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al alegato de la falta de cualidad opuesta por la co-demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) fundamentada en el hecho que no es patrono de la demandante, por lo que no existe solidaridad entre la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., y su representada, aunado a ello que la propia parte actora señala en su escrito libelar que inicio su prestación de servicio de manera directa en fecha 01 de febrero de 2008 con la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., el cual en agosto de 2004, originalmente prestaba su servicios para SYSTEM SOLUTION, C.A. en el cargo de Especialista Junior, que posteriormente en fecha 01 de febrero de 2008, y de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo acordaron SYSTEM SOLUTION, C.A. y MOVILNET, la transferencia con carácter definitivo, prestando sus servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena para MOVILNET, y no con CANTV, por lo que no existe una unidad económica en empresas del sector público. Ahora bien esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar su dichos, siendo que del acervo probatorio así como de los dichos propios del actor que el mismo inició su prestación de servicios en fecha 02 de agosto de 2004 para la sociedad mercantil SYSTEM SOLUTON, C.A. que posteriormente en fecha 01 de febrero de 2008 fue transferido mediante el convenio de transferencia suscrito entre JRL SYSTEM SOLUTION, C.A. Y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, el cual se evidencia a los folios 122 al 125 del expediente, asimismo se denota de las pruebas traídas por las partes y anteriormente valoradas por esta Juzgadora, específicamente de la planilla de liquidación que la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, respondió respecto a los pasivos laborales del actor, y en virtud de ello se declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte Codemandada Así se establece.

Determinado lo anterior, observa esta sentenciadora de las deposiciones realizadas por las partes que ambas partes son contestes en establecer; 1) la existencia de la relación laboral; 2) La fecha de ingreso para la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, mediante el convenio de transferencia hasta el 14 de marzo de 2013, con un tiempo de servicio de ocho (08) años, siete (07) meses y doce (12) días nueve 3) El cargo que desempeñaba como Supervisor de Logística de Datos, 4) El ultimo salario básico devengado esto es, la cantidad de Bs.7.619,52 mensual, siendo su salario integral la cantidad de (Bs. 13.318,06). Así se Establece.-

En consecuencia se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa en primer lugar es determinar con respecto a la calificación del cargo desempeñado por el actor como un empleado ordinario o de dirección, y en consecuencia establecer si el trabajador se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad e inamovilidad en el empleo y declarar la procedencia o no de la cancelación de la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, dado el alegato del propio demandante de que el cargo desempeñado fue el de Supervisor de Logística de Datos Así se Establece.-

Ahora bien, del escrito libelar se observa que la parte alega que en fecha 14 de marzo de 2013, se presento un abogado que se identificado como representante de la empresa, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de CANTV., y le hizo entrega de una comunicación en la que le notificó su despido por razones justificadas, debido a que según la referida comunicación, durante la cadena nacional transmitida por radio y televisión aproximadamente a las 5:20 minutos de la tarde del día 05 de marzo de 2013, en la que el entonces el Vicepresidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Sr. N.M. anunció al país el fallecimiento del Presidente de la Republica Sr. Higo C.F., su representada junto con un grupo de personas celebró en su oficina de trabajo de manera efusiva, la muerte del mencionado ciudadano, y que de acuerdo al criterio de la empresa esa conducta violó el Código de Ética Socialista; que sorprendido por tan grave acusación, devolvió la mencionada notificación sin siquiera firmarla, el cual le informaron que independientemente que se negara aceptar la notificación a partir de esa momento quedaba despedido de la empresa., siendo que dicha notificación es a todas luces contraria a derecho, en atención a lo dispuesto en el literal b del artículo 77 de la LOTTT, en virtud de que no incurrió en falta alguna.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada Telecomunicaciones Movilnet señalo que el ciudadano H.M. desde el primer momento en que comenzó a laborar para su representada, venia ocupando cargos de dirección, siendo esta categoría de empleados, restrictiva para la aplicación de cualquier estabilidad absoluta y por ende, es prominente establecer que es posible prescindir de sus servicios sin que medien procedimiento de inamovilidad, el cual nuestro ordenamiento jurídico vigente, hace imposible otorgarle cualquier beneficio indemnizatorio al actor, ya que la naturaleza del cargo que ostentaba el trabajador y las funciones que ejercía como Supervisor de Logística Comercial, establecen de forma fehaciente que era un trabajador de dirección. que entre sus funciones estaba entre otras Participar en la formulación y la ejecución del plan estratégico y el plan Operativo Anual de la Unidad, promover y hacer seguimientos al proceso de transformación cultural de los miembros de su equipo de trabajo en correspondencia con la visión estratégica y los principio y valores de CANTV, hacer seguimiento a la atención y la solución de los puntos de auditoria interna y externa, promover el estudio y la aplicación del marco normativo legal vigente., hacer seguimiento de los equipos en transito , Administrar contrataciones de las empresas de servicios. Que siendo tal circunstancia la accionante, no estaba amparada ni por estabilidad ni por inamovilidad, que el reciente decreto de inamovilidad de diciembre del año 2013 en uno de sus apartes, señala claramente que quedan exentos del mismo entre otros los trabajadores de dirección entre otros que la accionante no podía formar parte de delegado de prevención ni constituir organizaciones sindicales entre otras cosas, porque son las consecuencias inmediatas que acarrea el ser un empelado de dirección. Que el patrono se encuentra eximido de justificar su despido, circunstancia clara que tenia el accionante al no solicitar un supuesto reenganche y pago de salarios caídos porque dadas sus condiciones no tenia derecho a ello, asimismo señala que el Supervisor es el líder de la Unidad a su cargo, y como tal es el llamado a dar el ejemplo dentro de su personal, tomando en cuenta que los supervisores dentro de la estructura organizativa de las empresas es quienes desarrollan sus funciones dentro de un marco institucional y ético, por lo que no existe duda alguna que la relación laboral fue sostenida como la empresa Telecomunicaciones Movilnet,

Al respecto considera quien decide en primer lugar, debe pronunciarse con respecto a la calificación del cargo desempeñado por la parte actora como un empleado ordinario o de dirección, para que en consecuencia establecer si el trabajador se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad en el empleo y declarar la procedencia o no de la cancelación de la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores,, dado el alegato del propio de la demandante de que el cargo desempeñado fue el de Supervisor de Logística de Datos de la demandada. Así se Decide.

De modo si el accionante era un trabajador de Dirección para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, determina:

ARTÍCULO 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientación de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patronas frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en funciones

.

Por lo tanto, el trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representa al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones. Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico laboral otorga un trato particular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, comportan características que implican la aplicación de un régimen especial.

La doctrina laboral española, comentando el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, señala que la relación personal de alta dirección es propia de quienes ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas o de los órganos superiores del gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad; destacando en esa definición las notas básicas referidas a (i) la clase de funciones, (ii) la intensidad y el ámbito de las mismas, (iii) las condiciones en que se ejercitan. Véase los comentarios técnicos de VALVEDE MARTÍN, Antonio y otros. Derecho del Trabajo. 12º edición. Editoriales Tecnos. Madrid, 2003. Pág. 183.

Asimismo podemos señalar Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabajadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 37 ejusdem, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia

Por otra parte encontramos al trabajador de dirección el cual ha sido ampliamente tratado por la Sala de Casación Social, en tal sentido ha sentado lo siguiente:

(…)

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal maneras ligadas a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos (sic) que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabajadores está limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa (sic) de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial y también, están subordinados a los altos ejecutivos, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes (sic). (…)” encia de la Sala de Casación Social antes citada.

Por otra parte, hay que establecer que no todos los hechos del proceso merecen de la actividad probatoria de las partes, ello es lógico, recordemos que la prueba tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial, entonces aquellos hechos acreditados en el expediente, bien sea por el conocimiento autorizados del juez (hechos notarios, máximas de experiencia, el conocimiento del derecho) o por el consentimiento de las partes, no son objeto de prueba. Así tenemos que los hechos notorios no son objeto de prueba (Sentencia Nº 509 de Sala de Casación Social de fecha 08/10/2002), entendiendo esto según la Sala Constitucional en sentencia Nª 98 del 15 de marzo de 2000 y siguiendo al maestro Calamandrei señalo

se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión

y especialmente los hechos notorios comunicacionales, ver sentencia N° 1724 de fecha 02 de agosto de 2007, referida a las publicaciones en periódicos, sobre este aspecto la Sala Constitucional a referido las condiciones para entender que estamos frente al hecho notorio comunicacional ver sentencia Nº 98 de Sala Constitucional de fecha 15/03/2000.

Asimismo este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil catorce (2014) del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde estableció lo siguiente:

Así las cosas, tenemos que este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento en dos casos análogos signadas bajo la nomenclatura AP21-R-2009-001719 y AP21-R-2009-001697, en los cuales el argumento central de la parte actora a fin de rebatir la denuncia de la parte demandada en Alzada, se centró en que los únicos trabajadores de dirección son los que pertenecen a la junta directiva; en tanto que, en el caso específico objeto de la presente decisión se basa en las funciones ejercidas y además pareciera pretender justificar, en el simple hecho de que estaba el actor dentro de la categoría de trabajador ordinario y no de dirección, al pretender la parte actora en que la demandada no aportó prueba fehaciente de las funciones y el rango de dirección del ex trabajador, pretendiéndosele restar valor probatorio de las pruebas aportadas por la accionada específicamente de las testimoniales y del Manual descriptivo del cargo, específicamente de Coordinador Soporte y gestión Comercial, e indica el hecho de no haberle sido notificada su asignación, por cuanto a decir del apoderado actor, en juicio fue impugnado el referido instrumento de Gestión interno como es el descrito Manual de DESCRIPCIÖN DE CARGO, cursante a los folios 101 al 103, marcado I.

Ahora bien, como se precisó al momento del dispositivo oral, ese documento desechado por juicio, y referido a la descripción del cargo ejercido por el actor, de Coordinador, el cual se encuentra admitido entre las partes, así como a que Gerencia esta adscrito, debe analizarse como un documento administrativo que nace del ejercicio de la función pública para la administración de los procesos de administración y gestión del personal, es decir, lo que son los Manuales Descriptivos de los cargos del sector público, en los cuales se especifican las funciones y condiciones de las competencias personal de los aspirantes, así como los conocimientos o experiencias que deben tener las personas que ocuparan dicha función, por lo cual siendo que tales instrumentos nacen de la propia discrecionalidad previa al nombramiento y que son manuales internos del ente del Estado, deben tener la presunción legal y jurisprudencial de la categoría de documentos administrativos, y tal como lo ha reiterado la Sala Político- Administrativa desde la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, en donde se estableció lo siguiente:

“Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido de que los documentos administrativos (rectius: expediente administrativo) promovidos por el apelante no tienen el carácter de instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, por ende, no pueden producirse ‘en todo tiempo, hasta los últimos informes’. En efecto, como se explicó con anterioridad, la posibilidad consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de llevar pruebas al expediente (instrumentos públicos en este caso) luego de fenecida la etapa de evacuación, constituye una excepción al principio general de que las pruebas deben anunciarse en la etapa de promoción y producirse en la etapa de evacuación, y como toda excepción, debe ser interpretada de manera restringida, sin que tengan cabida interpretaciones o aplicaciones extensivas o analógicas de dicho precepto.

(…)

En consecuencia esta alzada mal puede compartir el criterio del juez a quo, quien a reseñado que dicho instrumento no puede ser opuesto al actor por no estar suscrito por él, siendo que dicho instrumento bajo la categoría expuesta por esta alzada, de ser instrumento administrativo, debe ser presumido v.s.c. es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, no solo manejar la tesis de la violación al principio privado del principio de alteridad, o falta de autoria, por cuanto los instrumentos o manuales internos de las empresas, en sus descripciones del cargos y funciones tanto del ente como de los cargos como tal, son de gestión pública y administración de los entes, no siendo dable sino catalogarlos como administrativos en su formación.; por lo cual se le da pleno valor probatorio al marcado I, DESCRIPCION DEL CARGO, y del cual se observa las funciones del COORDINADOR, entre ellas el manejo del personal, por lo cual esta alzada al igual que el juez de juicio, no siendo privativo el requerirse la concurrencia de de todas las circunstancias del ejercicio del cargo de Dirección, sino el simple hecho de que estuviese en alguna de ellas, como en el caso concreto el actor tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal adscrito a la Coordinación de Soporte y Gestión Comercial,, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general, en cuanto al área de su competencia, lo cual quedó incluso concordado con la declaración de los testigos que esta alzada valoró y observa tener conocimientos del manejo del personal, así como de la propia declaración del ciudadano J.R.A., quien era supervisado por el actor, por lo cual se debe dar por demostrado como bien lo reseño el juez a quo, la condición de trabajador de Dirección ostentada por el ciudadano J.M.C.B., por lo que no estaba amparo de estabilidad laboral; confirmándose la motivaciones del juez de instancia, y declarándose improcedente la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

De las sentencias parcialmente transcripta observa esta sentenciadora, en el caso de autos no hay duda que las partes han convenido en el cargo ocupado por el accionante, es decir Supervisor de Logística de Datos, asimismo se evidencia de las documentales traídas por la parte demandada insertas a los folios 100 al 103, Descripción de Cargo, donde se desprende las distintas funciones que estaban a cargo de la demandante como Supervisor de Logística de Datos, entre ellas tenemos: Hacer seguimiento a la atención y la solución de los puntos de Auditoria, interna y externa, estableciendo acciones correctiva, Dirigir, Coordinar, y administrar los procesos de estandarización, Administrar contrataciones de las empresas de servicio , Coordinar los procesos de actualización. De todos los hechos establecidos por esta juzgadora, se tiene que las actividades desempeñadas por la accionante están estrechamente vinculadas con el negocio de la demandada lo hace en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el trabajador ejercía un cargo de dirección, según los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no están amparados por estabilidad de conformidad con los artículos 86 y 87 ejusdem, por lo que puede ser despedido, si que ello genere el derecho a las indemnizaciones. En consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.-. Así se Decide.

Establecido lo anterior se observa que la parte actora señala, que la demandada no tomo en consideración a los efectos del pago de sus prestaciones sociales el lapso comprendido desde 02 de agosto de 2004 hasta 091 de febrero de 2008, siendo que en la planilla de liquidación la demandada cancelo el monto de Bs. 103.188,32, correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 14 de marzo de 2013, por lo que una diferencia por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 53.272, 24

Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 53.272,24, por concepto de la supuesta omisión en el reconocimiento del periodo desde 02 de agosto de 2004 hasta el 01 de febrero de 2008, el cual el accionante laboro para JRL System Solution, C.A., siendo que a partir del 01 de febrero de 2008 el señor Moncada fue trasferidos para nuestra representada Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en cuya oportunidad la sociedad mercantil JRL System Solutions, C.A., dio por terminado su relación con el actor y liquido todos los beneficios laborales, devengado hasta eses momento, pagando la cantidad de Bs. 13.277,76, por lo que habiendo sido honrados por su patrono para aquel momento el pago de su derechos laboral nada adeuda Movilnet con ocasión a la relación laboral.

De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 104 al 109 y del 120 al 125, del expediente, Convenio de Transferencia del Trabajador, suscrita entre JLR SYSTEM SOLUTION, C.A. por una parte y por la otra TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y el TRABAJADOR CEDIDO, donde desprende en su cláusula segunda lo siguiente “CLAUSULA SEGUNDA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, acuerdan que, a partir del primero 01 de febrero de 2008, inclusive EL TRABAJADOR CEDIDO, será transferido con carácter definitivo, permanente e irrevocable, para la prestación personal de su servicios bajo dependencia y por cuneta ajena a MOVILNET, que desde ese momento se convertirá en su único y exclusivo patrono, a los efectos previsto en la legislación laboral venezolana, sin afectar la antigüedad derivada de su prestación de servicios” (negrilla y subrayado nuestro). Asimismo se evidencia cursante a los folios 55 y 118, planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, a favor del trabajador correspondiente el periodo desde 01 de febrero de 2008 hasta 14 de marzo de 2013, no obstante esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto que la empresa JLR SYSTEM SOLUTION, C,A, cancelo al trabajador su pasivos laborales correspondiente al periodos 02 de agosto de 2004 hasta 01 de febrero de 2008 fecha en la cual el trabajador fue transferidos para Movinelt, no es menos cierto que no se evidencia prueba alguna que de luces a esta sentenciadoras de que el trabajador hubiera renunciado al periodos señalado up-supra, por lo que considera quien decide que el patrono sustituto (MOVILNET) es responsable de todos los haberes con el trabajador quien debió tomar en cuenta a los a los efectos del pago de la antigüedad el periodo correspondiente el inicio de la relación laboral estos es, desde 02 de agosto de 2004 hasta 13 de marzo de 2013, fecha en la cual culmino la relación laboral, en consecuencia esta juzgadora declara la procedencia de las diferencias de prestación de antigüedad, reclamados por el actor durante el periodos comprendido desde 02 de agosto de 2004 hasta 13 de marzo de 2013, entendiendo un tiempo de servicio de ocho (08) años siete (07) meses y doce (12) días., devengado como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 7.618,52.- Así se Decide.-

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 02 de agosto de 2004, y finalizado el hasta 13 de marzo de 2013, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años siete (07) meses y doce (12) días, el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 06 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, el cual será el constituido por el salario mensual mas Alícuota de utilidades con base a 120 días anuales como se evidencia de los recibos de pagos y bono vacacional con base a 48 días todo ello como se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos. Así se decide.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral 14 de marzo 2013, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 14 de marzo de 2013, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad esto es 443,94, mas alícuota de utilidades a razón de (120 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (48 días anuales) según se evidencia del convenio de transferencia suscrito entre las partes conforme a las cláusulas sexta , y octava consignados por ambas partes- .Así se Decide.-

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Dado que no consta en autos los salarios históricos devengado por el trabajador desde agosto de 2004 hasta 01 de febrero de 2008, a los efectos de realizar dicho calculo, es por ello, que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la parte demandada deberá facilitar la laboral del experto designado a los efectos de obtener los salarios históricos devengado por el trabajador.

Asimismo el experto deberá deducir del monto total las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de prestaciones sociales que riela a los (folios 55), así como el adelanto de prestaciones sociales percibidos por le actor en la cantidad de Bs. 13. 686,21 Así se establece

De los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad

Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses .-Así se Establece.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 13 de marzo de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 14/10/2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 14/10/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.-

VIII

DISPOSITIVO

Con base a los Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA de CUALIDAD alegada por la parte codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano, H.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 134.793.941, contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (arriba identificada) En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que serán determinado en la parte motiva de la presente decisión, así como los interese de mora e indexación..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo..

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintén (21) de octubre de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 21 de octubre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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