Decisión nº DP11-L-2014-000986 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiuno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000986

PARTE ACTORA: ciudadano H.A.L.C., venezolano, cédula de identidad número: V.- 10.257.560.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.983.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L. y CORPORACION TELEMIC C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARIK A.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.212.609 por la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L y por la CORPORACION TELEMIC C.A, la abogada A.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.909.

MOTIVO: Cobro Prestaciones sociales y otros conceptos.

En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre de 2014, siendo las 10:40 a.m., comparecen por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número: V-10.257.560, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YULIMAR A.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 11.479.493, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.983, de este mismo domicilio quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra los demandados Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 01 de Noviembre de 2011, bajo el No. 10, Folio 83, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del mencionado año 2011, representada por su Apoderado judicial, ciudadano: FARIK A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609 y y la Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio A.F.V., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.491.335, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.909, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha Cuatro de Abril de 2013, No. 24, Tomo 81, que en copia fotostática se acompaña al presente Escrito, quien a los mismos efectos y de forma conjunta se denominarán LOS DEMANDADOS, luego de haberse reunido conciliatoriamente debidamente asistidos de abogado, han decidido presentar conjuntamente, la presente transacción mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. DP11-L-2014-986 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda. En tal sentido EL DEMANDANTE ratifica, que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de la relación laboral, vale decir, 01 de Abril de 2001, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos, en un primer período comprendido entre el 01 de Abril de 2001 hasta el 01 de Diciembre de 2011 para el ciudadano A.J.M., titular de la Cédula de Identidad No. V.- V.- 4.405.564 y luego, producto de una sustitución patronal conforme a los Artículos 88 y 89 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo para la Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA COMERCIAL de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar. En tal sentido igualmente ratifican que ni su patrono sustituto Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., ni el último beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. SEGUNDA: Por su parte el representante de la Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., reconoce que su representada sostuvo, desde el 01 de Diciembre de 2011 hasta el 12 de Septiembre de 2014, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, para la prestación, como CONTRATISTA COMERCIAL, de los servicios de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Aragua.

En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA COMERCIAL durante el lapso descrito, EL DEMADANTE le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas. Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL DEMANDANTE, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como incorporación a la Asociación Cooperativa, comenzó a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada venta y/o cobranza efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentó.En ese sentido, la demanda Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., declara que los servicios ejecutados por EL DEMANDANTE concluyeron en fecha 10 de Septiembre de 2014 cuando éste último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.En virtud de lo anterior, la Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, relación jurídica comercial, desde el 01 de Diciembre de 2011 hasta el 12 de Septiembre de 2014, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL DEMANDANTE por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A de cualquier reclamo al respecto.TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocad por EL DEMANDANTE y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue trabajador independiente asociado a la Contratista Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A suscribió convenio para la prestación de los servicios de venta y cobranza de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno.CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL DEMANDANTE en su libelo, así como la sustitución patronal alegada, la Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., arriba identificada, como última recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, presenta a este último liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas EL DEMANDANTE durante la prestación de sus servicios, liquidación esta que es presentada bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.2.- Conforme a las reglas anteriores, la Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año, d) Ticket alimentación conforme al Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores desde Mayo 2011, fecha de inicio de la obligación de los patronos con menos de 20 trabajadores en su nómina, tomando en cuenta el valor actual de la Unidad Tributaria (0,25 del Valor de la Unidad Tributaria actualizada) por el promedio de días hábiles trabajados por mes (22 días por mes) y e) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., última recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:

Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.

Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación

Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum

Abril 2001 168,08 5,60 0 0 0 0

Mayo 2001 168,08 5,60 0 0 0,00 0,00

Junio 2001 168,08 5,60 0 0 0,00 0,00

Julio 2001 168,08 5,60 5 5 28,01 28,01

Agosto 2001 168,08 5,60 5 10 28,01 56,03

Septiembre 2001 168,08 5,60 5 15 28,01 84,04

Octubre 2001 168,08 5,60 5 20 28,01 112,05

Noviembre 2001 168,08 5,60 5 25 28,01 140,07

Diciembre 2001 168,08 5,60 5 30 28,01 168,08

Enero 2002 168,08 5,60 5 35 28,01 196,09

Febrero 2002 168,08 5,60 5 40 28,01 224,11

Marzo 2002 168,08 5,60 5 45 28,01 252,12

Abril 2002 168,08 5,60 5 50 28,01 280,13

Mayo 2002 202,22 6,74 5 55 33,70 313,84

Junio 2002 202,22 6,74 5 60 33,70 347,54

Julio 2002 202,22 6,74 5 65 33,70 381,25

Agosto 2002 202,22 6,74 5 70 33,70 414,95

Septiembre 2002 202,22 6,74 5 75 33,70 448,65

Octubre 2002 202,22 6,74 5 80 33,70 482,36

Noviembre 2002 202,22 6,74 5 85 33,70 516,06

Diciembre 2002 202,22 6,74 5 90 33,70 549,77

Enero 2003 202,22 6,74 5 95 33,70 583,47

Febrero 2003 202,22 6,74 5 100 33,70 617,17

Marzo 2003 202,22 6,74 5 105 33,70 650,88

Abril 2003 202,22 6,74 5 110 33,70 684,58

Mayo 2003 202,75 6,76 5 115 33,79 718,37

Junio 2003 202,75 6,76 5 120 33,79 752,17

Julio 2003 223,02 7,43 5 125 37,17 789,34

Agosto 2003 223,02 7,43 5 130 37,17 826,50

Septiembre 2003 223,02 7,43 5 135 37,17 863,67

Octubre 2003 223,02 7,43 5 140 37,17 900,84

Noviembre 2003 263,57 8,79 5 145 43,93 944,77

Diciembre 2003 263,57 8,79 5 150 43,93 988,70

Enero 2004 263,57 8,79 5 155 43,93 1.032,63

Febrero 2004 263,57 8,79 5 160 43,93 1.076,56

Marzo 2004 263,57 8,79 5 165 43,93 1.120,49

Abril 2004 263,57 8,79 5 170 43,93 1.164,42

Mayo 2004 317,11 10,57 5 175 52,85 1.217,27

Junio 2004 317,11 10,57 5 180 52,85 1.270,12

Julio 2004 317,11 10,57 5 185 52,85 1.322,97

Agosto 2004 343,55 11,45 5 190 57,26 1.380,23

Septiembre 2004 343,55 11,45 5 195 57,26 1.437,49

Octubre 2004 343,55 11,45 5 200 57,26 1.494,75

Noviembre 2004 343,55 11,45 5 205 57,26 1.552,01

Diciembre 2004 343,55 11,45 5 210 57,26 1.609,26

Enero 2005 343,55 11,45 5 215 57,26 1.666,52

Febrero 2005 343,55 11,45 5 220 57,26 1.723,78

Marzo 2005 343,55 11,45 5 225 57,26 1.781,04

Abril 2005 343,55 11,45 5 230 57,26 1.838,30

Mayo 2005 434,25 14,48 5 235 72,38 1.910,67

Junio 2005 434,25 14,48 5 240 72,38 1.983,05

Julio 2005 434,25 14,48 5 245 72,38 2.055,42

Agosto 2005 434,25 14,48 5 250 72,38 2.127,80

Septiembre 2005 434,25 14,48 5 255 72,38 2.200,17

Octubre 2005 434,25 14,48 5 260 72,38 2.272,55

Noviembre 2005 434,25 14,48 5 265 72,38 2.344,92

Diciembre 2005 434,25 14,48 5 270 72,38 2.417,30

Enero 2006 434,25 14,48 5 275 72,38 2.489,67

Febrero 2006 434,25 14,48 5 280 72,38 2.562,05

Marzo 2006 434,25 14,48 5 285 72,38 2.634,42

Abril 2006 434,25 14,48 5 290 72,38 2.706,80

Mayo 2006 500,68 16,69 5 295 83,45 2.790,24

Junio 2006 500,68 16,69 5 300 83,45 2.873,69

Julio 2006 500,68 16,69 5 305 83,45 2.957,14

Agosto 2006 500,68 16,69 5 310 83,45 3.040,58

Septiembre 2006 550,97 18,37 5 315 91,83 3.132,41

Octubre 2006 550,97 18,37 5 320 91,83 3.224,24

Noviembre 2006 550,97 18,37 5 325 91,83 3.316,07

Diciembre 2006 550,97 18,37 5 330 91,83 3.407,90

Enero 2007 550,97 18,37 5 335 91,83 3.499,73

Febrero 2007 550,97 18,37 5 340 91,83 3.591,55

Marzo 2007 550,97 18,37 5 345 91,83 3.683,38

Abril 2007 550,97 18,37 5 350 91,83 3.775,21

Mayo 2007 662,61 22,09 5 355 110,43 3.885,64

Junio 2007 662,61 22,09 5 360 110,43 3.996,08

Julio 2007 662,61 22,09 5 365 110,43 4.106,51

Agosto 2007 662,61 22,09 5 370 110,43 4.216,95

Septiembre 2007 662,61 22,09 5 375 110,43 4.327,38

Octubre 2007 662,61 22,09 5 380 110,43 4.437,82

Noviembre 2007 662,61 22,09 5 385 110,43 4.548,25

Diciembre 2007 662,61 22,09 5 390 110,43 4.658,69

Enero 2008 662,61 22,09 5 395 110,43 4.769,12

Febrero 2008 662,61 22,09 5 400 110,43 4.879,55

Marzo 2008 861,39 28,71 5 405 143,57 5.023,12

Abril 2008 861,39 28,71 5 410 143,57 5.166,69

Mayo 2008 863,61 28,79 5 415 143,94 5.310,62

Junio 2008 863,61 28,79 5 420 143,94 5.454,56

Julio 2008 863,61 28,79 5 425 143,94 5.598,49

Agosto 2008 863,61 28,79 5 430 143,94 5.742,43

Septiembre 2008 863,61 28,79 5 435 143,94 5.886,36

Octubre 2008 863,61 28,79 5 440 143,94 6.030,30

Noviembre 2008 863,61 28,79 5 445 143,94 6.174,23

Diciembre 2008 863,61 28,79 5 450 143,94 6.318,17

Enero 2009 863,61 28,79 5 455 143,94 6.462,10

Febrero 2009 863,61 28,79 5 460 143,94 6.606,04

Marzo 2009 863,61 28,79 5 465 143,94 6.749,98

Abril 2009 863,61 28,79 5 470 143,94 6.893,91

Mayo 2009 952,58 31,75 5 475 158,76 7.052,67

Junio 2009 952,58 31,75 5 480 158,76 7.211,44

Julio 2009 952,58 31,75 5 485 158,76 7.370,20

Agosto 2009 952,58 31,75 5 490 158,76 7.528,96

Septiembre 2009 1.048,13 34,94 5 495 174,69 7.703,65

Octubre 2009 1.048,13 34,94 5 500 174,69 7.878,34

Noviembre 2009 1.048,13 34,94 5 505 174,69 8.053,02

Diciembre 2009 1.048,13 34,94 5 510 174,69 8.227,71

Enero 2010 1.048,13 34,94 5 515 174,69 8.402,40

Febrero 2010 1.048,13 34,94 5 520 174,69 8.577,09

Marzo 2010 1.152,94 38,43 5 525 192,16 8.769,24

Abril 2010 1.152,94 38,43 5 530 192,16 8.961,40

Mayo 2010 1.329,28 44,31 5 535 221,55 9.182,94

Junio 2010 1.329,28 44,31 5 540 221,55 9.404,49

Julio 2010 1.461,10 48,70 5 545 243,52 9.648,01

Agosto 2010 1.329,28 44,31 5 550 221,55 9.869,55

Septiembre 2010 1.329,28 44,31 5 555 221,55 10.091,10

Octubre 2010 1.329,28 44,31 5 560 221,55 10.312,65

Noviembre 2010 1.329,28 44,31 5 565 221,55 10.534,20

Diciembre 2010 1.329,28 44,31 5 570 221,55 10.755,74

Enero 2011 1.329,28 44,31 5 575 221,55 10.977,29

Febrero 2011 1.329,28 44,31 5 580 221,55 11.198,84

Marzo 2011 1.329,28 44,31 5 585 221,55 11.420,38

Abril 2011 1.329,28 44,31 5 590 221,55 11.641,93

Mayo 2011 1.532,58 51,09 5 595 255,43 11.897,36

Junio 2011 1.532,14 51,07 5 600 255,36 12.152,72

Julio 2011 1.532,14 51,07 5 605 255,36 12.408,07

Agosto 2011 1.532,14 51,07 5 610 255,36 12.663,43

Septiembre 2011 1.685,83 56,19 5 615 280,97 12.944,40

Octubre 2011 1.685,83 56,19 5 620 280,97 13.225,37

Noviembre 2011 1.685,83 56,19 5 625 280,97 13.506,34

Diciembre 2011 1.685,83 56,19 5 630 280,97 13.787,32

Enero 2012 1.685,83 56,19 5 635 280,97 14.068,29

Febrero 2012 1.685,83 56,19 5 640 280,97 14.349,26

Marzo 2012 1.685,83 56,19 5 645 280,97 14.630,23

Abril 2012 1.685,83 56,19 5 650 280,97 14.911,20

Mayo 2012 1.978,28 65,94 5 655 329,71 15.240,91

Junio 2012 1.978,28 65,94 5 660 329,71 15.570,63

Julio 2012 1.978,28 65,94 15 675 989,14 16.559,77

Agosto 2012 1.978,28 65,94 0 675 0,00 16.559,77

Septiembre 2012 2.275,02 75,83 0 675 0,00 16.559,77

Octubre 2012 2.275,02 75,83 15 690 1.137,51 17.697,28

Noviembre 2012 2.275,02 75,83 0 690 0,00 17.697,28

Diciembre 2012 2.252,00 75,07 0 690 0,00 17.697,28

Enero 2013 2.275,02 75,83 15 705 1.137,51 18.834,79

Febrero 2013 2.322,11 77,40 0 705 0,00 18.834,79

Marzo 2013 2.387,24 79,57 0 705 0,00 18.834,79

Abril 2013 2.457,94 81,93 15 720 1.228,97 20.063,76

Mayo 2013 2.736,85 91,23 0 720 0,00 20.063,76

Junio 2013 3.030,40 101,01 0 720 0,00 20.063,76

Julio 2013 2.885,14 96,17 15 735 1.442,57 21.506,33

Agosto 2013 2.909,98 97,00 0 735 0,00 21.506,33

Septiembre 2013 3.097,34 103,24 0 735 0,00 21.506,33

Octubre 2013 3.280,96 109,37 15 750 1.640,48 23.146,81

Noviembre 2013 3.367,45 112,25 0 750 0,00 23.146,81

Diciembre 2013 3.542,75 118,09 0 750 0,00 23.146,81

Enero 2014 4.032,83 134,43 15 765 2.016,42 25.163,23

Febrero 2014 4.360,36 145,35 0 765 0,00 25.163,23

Marzo 2014 4.699,90 156,66 0 765 0,00 25.163,23

Abril 2014 5.013,89 167,13 15 780 2.506,95 27.670,17

Mayo 2014 5.450,09 181,67 0 780 0,00 27.670,17

Junio 2014 5.656,48 188,55 0 780 0,00 27.670,17

Julio 2014 5.828,11 194,27 15 795 2.914,05 30.584,23

Agosto 2014 6.159,37 205,31 0 795 0,00 30.584,23

Septiembre 2014 6.428,09 214,27 10 805 2.142,70 32.726,92

Días adicionales 6.428,09 214,27 156 961 33.426,07 66.152,99

Total 961 961 66.152,99 66.152,99

Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:

CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total

Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 961 Bs. 66.152,99

Antigüedad (13 años 06 meses) Artículo 142 literal c LOTTT 420 191,87 Bs. 80.584,00

Liquidación final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación

Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 420 191,87 80,584,00

Intereses Prestaciones Sociales

Art.143 LOTTT 17.303,56

Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y

196 LOTTT 494 171,88 84.908,72

Utilidades vencidas Año 2001. Art. 131 LOTTT 15 5,28 79,20

Utilidades vencidas Año 2002. 15 6,34 95,10

Utilidades vencidas Año 2003. 15 8,24 123,60

Utilidades vencidas Año 2004. 15 10,71 160,65

Utilidades vencidas Año 2005. 15 13,5 202,50

Utilidades vencidas Año 2006. 15 17,08 256,20

Utilidades vencidas Año 2007. 15 20,50 307,50

Utilidades vencidas Año 2008. 15 26,64 399,60

Utilidades vencidas Año 2009. 15 32,25 483,75

Utilidades vencidas Año 2010. 15 40,80 612,00

Utilidades vencidas Año 2011. 15 51,61 774,15

Utilidades vencidas Año 2012. 30 67,56 2026,80

Utilidades vencidas Año 2013. 30 106,02 3180,60

Utilidades fraccionadas Año 2014. 22,5 171,88 3867,30

Indemnización por bono alimenticio no cancelado Art. 34 Reglamento Ley de Alimentación de los Trabajadores 40 meses x 22 días 31, 25 27.940,00

Bono transaccional residual 106.694,77

Totales Bs. 330.000,00

SEPTIMA

En atención a los montos descritos en la cláusula anterior, la Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., ofrece en este acto a EL DEMANDANTE, el pago de la siguiente cantidad de dinero: TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) mediante cheque a su nombre Nro. 88072581, librado en fecha 21 de octubre de 2014, contra la Cuenta Corriente Nro. 0105-0132-60-1132122783 del Banco Mercantil, Banco Universal. OCTAVA: En este acto EL DEMANDANTE acepta conforme el pago propuesto por el representante de la Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., reconociendo con ello no que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, sino que los servicios prestados por él hasta el día 10 de Septiembre de 2014, descritos ampliamente en el libelo de demanda, concluyeron por decisión propia, sin que hubiese mediado justificación alguna para su retiro. NOVENA: Las partes expresamente reconocen que esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre EL DEMANDANTE y las Contratistas de CORPORACIÓN TELEMIC C.A, especialmente la Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. DECIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.UNDECIMA: EL DEMANDANTE declara de forma expresa en este acto que ni la Asociación Cooperativa INTELPLUS R.L., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.Por su parte, LOS DEMANDADOS convienen en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión a la relación jurídica que a ellos les unió, directa e indirectamente, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. DUODECIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA TERCERA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 ‘’del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. DECIMA CUARTA: Los Abogados actuantes, asistentes y representantes de cada una de las partes, declaran expresamente haber recibido el pago de los honorarios profesionales causados por su actuación, por los que expresamente declaran que ninguna de las partes adeuda cantidad alguna por este concepto. DECIMA QUINTA: Las partes declaran estar satisfechos con esta transacción nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación jurídica que existió entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DECIMA SEXTA: Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, así mismo ordena el cierre y archivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,

EL APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA (ASOCIACIÓN COOPERTAIVA INTELPLUS R.R.)

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (CORPORACION TELEMIC C.A.)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B..

JCAZ/mb.-

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