Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 14-0069 // SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADO: Entidad de Trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1970, bajo el Nº 15, Tomo79-A-PRO.-

APODERADOS JUDICIALES: FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, LEONOR ALGARRA DE FERICELLI, HELIENY R.P. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.115.923, V-14.127.295, V-12.784299 y V-6.185.782 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 59.634, 125.793, 85.429 y 44.438, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: S.Y.R.G. - DIRECTORA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) - SALA DE REGISTRO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PRODESO SOCIAL DE TRABAJO – BOLETA DE REGISTRO Nº 2014-17-00147, de fecha 16 de mayo de 2014, de la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA).-

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No se constituyo.-

TERCERO INTERESADO: JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA)

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERESADO: F.G.S., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 224.146.-

ASUNTO: SOLICITUD DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENDION DE EFECTOS.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 2014, a las 3:30 p.m., fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de A.C. con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los abogados JOSE APONTE Y L.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 44.438 y 125.793, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” domiciliada en S.T.d.T., Estado Miranda, contra la ciudadana S.Y.R.G. - DIRECTORA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) - SALA DE REGISTRO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PRODESO SOCIAL DE TRABAJO – BOLETA DE REGISTRO Nº 2014-17-00147, folio 147, Tomo I, del Libro de Registro de SINDICATO, FEDERACIONES, CONFEDERACIONES O CENTRALES, de fecha 16 de mayo de 2014, de la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), correspondiéndole a este Tribunal de Juicio el conocimiento de dicha solicitud, por encontrarse de guardia, el cual dio por recibido en día 28 de agosto de 2014.-

Por auto de fecha 29 de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud de A.C. y se ordeno la notificación de la presunta agraviante ciudadana abogada S.Y.R.G., en su carácter de Directora de DIRECTORA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), Sala de Registro Miranda con sede en Los Teques del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a los miembros de la Junta Directiva Provisional del la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), ciudadanos LIONERKIS A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.514.078, en su carácter de Secretaria General; A.A.B.E., titular de la cedula de identidad Nº 16.357.454, en su carácter de Secretario de Organización; YUCLEIDY DEL VALLE SOTO CARDIET, titular de la cedula de identidad Nº 17.963.604, en su carácter de Secretario de Finanzas; F.J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 22.504.486, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencia; V.R.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.105.806, en su carácter de Secretario de Reclamos; RONNEY E.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.650.365, en su carácter de Secretario de Cultura y Deportes y JACKSOND O.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.102.020, en su carácter de Secretario de Vigilancia y Deportes. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se fijó la Audiencia Constitucional para el día martes 23 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha se celebro dicha Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada entidad de trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos LIONERKIS A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.514.078, A.A.B.E., titular de la cedula de identidad Nº 16.357.454, YUCLEIDY DEL VALLE SOTO CARDIET, titular de la cedula de identidad Nº 17.963.604, F.J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 22.504.486, V.R.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.105.806, RONNEY E.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.650.365 y JACKSOND O.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.102.020, en su carácter de Secretaria General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Reclamos, Secretario de Cultura y Deportes y Secretario de Vigilancia y Deportes, de la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), de la abogada A.P.R.S., en su carácter de Fiscal 33º Nacional del Ministerio Publico. Dejándose constancia de igual forma de la incomparecencia del de ciudadana S.Y.R.G. - DIRECTORA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) - SALA DE REGISTRO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PRODESO SOCIAL DE TRABAJO y de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, oídas la exposición de la presunta agraviada en la persona de su apoderado judicial abogado J.R.A. de la entidad de trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” e interrogado como fue, así como oída la exposición oral del abogado F.G.S., y de los ciudadanos A.A.B.E., JACKSOND O.R.A., RONNEY E.C.V., F.J.R.S., YUCLEIDY DEL VALLE SOTO CARDIET y LIONERKIS A.L.G., el primero con abogado asistente y los demás como miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), e interrogados como fueron, y por ultimo oída la exposición oral de la abogada A.P.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º del Ministerio Publico. Este Tribunal procedió a diferir la Audiencia Constitucional, por la complejidad del caso, para el día siguiente miércoles 24 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m., en la referida fecha y hora este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la Acción de A.C.. Se dejo establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II –

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE A.C.

Expresa la presunta agraviada entidad de trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” en su solicitud de A.C. contra la DIRECTORA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PRODESO SOCIAL DE TRABAJO, SALA DE REGISTRO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES por haber registrado en fecha 16 de mayo de 2014, la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA) mediante Boleta de Registro Nº 2014-17-00147, quien en su escrito señala:

Ciudadano Juez, en fecha 24/01/2014 comparece por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Sala de Registro Miranda, con sede en Los Teques, la ciudadana LIONERKIS A.L.G., miembro promovente de la organización sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), a objeto de solicitar el Registro de la mencionada organización con arreglo a lo dispuesto en los artículos 382, 383, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, consignando en su misma fecha algunos de los recaudos exigidos por mandato expreso de la Ley. Solicitud que se identifico con el Nº 00091-2014. En fecha 24/02/2014, mediante Auto, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Sala de Registro Miranda, ordeno a la promovente de la proyectada organización subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en los documentos consignados. En fecha 17/03/2014, la ciudadana LOINERKIS A.L.G. se dio por notificada del mencionado Auto; y en fecha 16/04/2014, fue consignada por los miembros promoventes el Escrito de Subsanación, el cual se acompaño con los siguientes recaudos: 1) Solicitud dirigida al Registro (R.N.O.S). 2) Convocatoria de fecha 02/04/2014. 3) Acta Constitutiva de fecha 04/04/2014. 4) Ejemplar de Estatutos. 5) Nomina de miembros fundadores. 6) Listado de Asistencia; a los fines de subsanar las observaciones efectuadas por el mencionado Registro. Tal actuación escenificada por los promoventes del sindicato en mención, fue considerada suficiente por el Registro Nacional de Organizaciones (R.N.O.S), Sala de Registro Miranda, para decidir:

PRIMERO: REGISTRAR a la organización sindical denominada “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), quedando conformada su Junta Directiva Provisional, por periodo de 01 año, a partir de la fecha de registro, de la siguiente manera:

JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL

NOMBRE Y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD CARGO

Lioneskis A. L.G. 19.514.078 Secretaria General

Alfredo A. Betancourt Echezuria 16.357.454 Secretario de Organización

Yucleidy del V. Soto Cardiet 17.963.604 Secretario de Finanzas

F.J.R.S. 22.504.486 Secretario de Actas y Correspondencia

V.R.A.A. 14.105.806 Secretario de Reclamos

Ronney E. Cedillo Velásquez 17.650.365 Secretario de Cultura y Deportes

Jecksond C. R.A. 23.102.020 Secretario de Vigilancia y Disciplina

SEGUNDO: LA EMISION DE LA BOLETA DE REGISTRO correspondiente, asignándole la nomenclatura 000147. TERCERO: CREAR EL EXPEDIENTE E INCORPORAR los recaudos presentados, por no ser contrario a derecho ni violar normas de orden público. CUARTO: NOTIFICAR a la entidad de trabajo FERRETERIA EL REY, C.A. de la decisión. Cabe destacar en este punto que: No menciona esta decisión los recursos que pueden ejercer las partes contra la misma, lo que la hace una decisión inmotivada y violatoria de derechos y garantías. –No se acompaño a la referida Notificación copia certificada del Auto contentivo de la referida decisión.

Mediante Oficio de fecha 22/07/2014, se remite a nuestro mandante copias del Auto Nº 00027/2014, dictado en fecha 22/07/2014 por el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, así como copia del Proyecto de Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA); y con esta se insta a la empresa a comparecer el día 29/07/2014, a las 10:00 a.m., a fin de dar inicio a la discusión conciliatoria, con las demás exigencias de Ley. Pues bien, llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se presento el escrito de excepciones respectivas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR en P.A. de fecha 19/08/2014, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo. Precisamente con la interposición de las excepciones se pretendía evitar la continuación del proceso conciliatorio de discusión de Convención Colectiva, con una organización sindical registrada a través de un procedimiento viciado de nulidad y violatorio de derechos constitucionales.”

Acto seguido la entidad de trabajo presunta agraviada en su solicitud de A.C., en lo que respecta al punto de los Motivos para ejercer la Acción de A.C. y transcribir 335, 376, 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

Ahora bien, ciudadano Juez, de la normativa laboral anteriormente mencionada se puede apreciar que la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho de afiliarse libremente a las organizaciones sindicales que decida; no ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato; no afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza; elegir libremente la actividad sindical; renunciar a la afiliación de la organización sindical. Es así como se observa con asombro un cumulo de irregularidades violatorias de normas constitucionales y que no permiten, a nuestro saber y entender, dar inicio a las discusiones del proyecto de Convención Colectiva. Tales irregularidades nos hacer mirar por encima de nuestra capacidad para negociar, nos hacen ver mas allá del mismo procedimiento conciliatorio, pues representan vicios graves que no pueden ser subsanados; por lo que pasamos de inmediato a su enumeración:

1).- La Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Sala de Registro Miranda, dicto Auto de fecha 16/05/2014, a través del cual DECIDE REGISTRAR a la organización sindical denominada “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), señalando en dicho Auto que queda conformada la Junta Directiva Provisional, por el periodo de 01 año, a partir de la fecha de registro, con las personas que en él se indican, entre las que aparece el señor A.A.B.E., C.I. 16.357.454, como Secretario de Organización. Pero es el caso ciudadano Inspector que, mediante misiva de fecha 08/05/2014, el precitado trabajador manifestó, de manera libre y espontanea, sin apremio, presión o coacción, su voluntad de RENUNCIAR al cargo de Secretario de Organización de la proyectada organización sindical, manifestando igualmente su voluntad de no pertenecer o formar parte del sindicato supra mencionado. Esta carta fue recibida por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales el día 08/05/2014, es decir, ocho (8) formar parte del sindicato supra mencionado. Esta carta fue recibida por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales el día 08/05/2014, es decir, ocho (08) días antes de que se decidiera el registro del sindicato en referencia. Siendo así debió constatar el organismo decisor que el sindicato registrado no cumplía con la cantidad de personas requeridas para conformar un Sindicato de Empresa. Luego es patente, llano y manifiesto que la decisión en cuestión violo el derecho de nuestra representada a una justicia clara, transparente, equitativa, responsable e imparcial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2).- De la Nomina de “Miembros Fundadores de la proyectada organización sindical” presentada por ante la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Miranda, aparecen los ciudadanos NOHELIS DEL VALLE M.P., C.I. Nº 16.083.473, Y.V., C.I. Nº 17.474.765; YORJAN E.R.S., C.I. Nº 17.473.542; KEIVIS D.M., C.I. Nº 18.842.766; LOEEN CORDOVA, C.I. Nº 16.937.534; B.C., C.I.Nº 18.465.609, quienes de la misma forma consignaron por ante esa Dirección sus respectivas Cartas contentivas de sus manifestaciones de voluntad de no pertenecer a la precitada organización sindical; hecho que ocurrió de dictado el Auto de fecha 16/05/2014, con el cual quedo dudosamente registrado el sindicato antes citado.

Este error por omisión coloca en un limbo jurídico al Auto que decide el registro del sindicato en mención, pues parte de un falso supuesto consistente en suponer que un determinado grupo de trabajadores forma parte de la SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA, cuando en realidad no es así.

Seguidamente la entidad de trabajo presunta agraviada, en su escrito señala:

“Lo anteriormente expuesto nos coloca en la incómoda situación de suponer que a) Hoy por hoy se desconoce a ciencias ciertas si la organización sindical SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA goza con la cualidad para presenta, discutir y administrar la Convención Colectiva cuya discusión, b) No existe a la presente fecha una Nomina actualizada de los miembros de dicha organización que nos haga conocer su número de afiliados, el cual debe ser igual o superior a 20 trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 de la LOTTT. c) Estamos ante la presencia de una “Junta Directiva” acéfala en virtud de la RENUNCIA de su Secretario de Organización, ocurrida ante la decisión que permitió la irrita inscripción del sindicato. Al no estar constituida debidamente la “Junta Directiva”, mal puede procederse al registro de la organización sindical en cuestión y mucho menos puede pretenderse la discusión de Convención alguna. d) Concluyendo: La Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Miranda, al ordenar el registro de la organización sindical SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA, sin haber cumplido los requisito y procedimientos de Ley, además de contaminar su decisión de nulidad absoluta, también viola el derecho a la defensa de la entidad de trabajo FERRETERIA EL REY, C.A., al no poder esta presentar y oponer argumentos y pruebas a una organización cuyo registro es dudoso, está viciado de ilegalidad y es totalmente contrario a derecho.”

La entidad de trabajo presunta agraviada en lo referente al punto “FUNDAMENTOS DE DERECHO” señala lo siguiente:

Ciudadano Juez, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Sala de Registro Miranda, en su decisión de fecha 16/05/2014 que en este acto se impugna establece falsamente lo siguiente: “Luego de la exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos ut supra señalados y consignados, se considera que se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa…” Ninguno de los hechos afirmados por la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales son ciertos, mas por el contrario se alejan se alejan de la realidad. Ignotas, ignoradas y desconocidas las razones, argumentos y fundamentos en los cuales se detiene el decisor para instituir, crear e implantar una decisión como la que en este acto se recurre. No hubo nunca ninguna exhaustiva revisión, mucho menos subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos presentados por los promoventes del sindicato con su escrito de subsanación, ya que de ser verificada tal afirmación, se hubiera percatado el Registro de que, ocho (8) días antes de su decisión, había RENUNCIADO al Sindicato varias personas, entre ellas el Secretario de Organización; y las pruebas así lo afirman. De hecho las cartas de renuncias fueron recibidas por la misma Dirección, por lo que extraña sobremanera que no corren insertas al expediente o Solicitud Nº0091-2014, nomenclatura de ese Despacho.

Ciudadano Juez, es evidente, claro, patente y manifiesto que el AUTO de fecha 16/05/2014, dictada en la Solicitud Nº 00091/2014, contentivo de la Decisión atacada en Amparo, dictada por el precitado organismo, irrespeta y viola de manera indirecta el derecho a la defensa de nuestro mandante FERRETARIA EL REY, C.A.; derecho este que forma parte del denominado debido proceso: en primer lugar, al no actuarse conforme a derecho y al orden publico; y, en segundo lugar, pretender fundamentarse en un falso supuesto de hecho, estableciendo falsamente que los promoventes del sindicato cumplieron con su obligación de subsanar según el auto dictado en fecha 24/02/2014, sin que existiera ningún elementos probatorio presentado por la proyectada organización capaz de demostrar que, después de la renuncia de los trabajadores arriba mencionados, otros se habían incorporado a esta, cumpliendo así con el límite de veinte (20) trabajadores, necesarios para construir un Sindicato, para poder justificar haber decidido de la manera –tan ambigua- en que lo hizo. Entre los trabajadores promoventes quienes tenían las obligaciones de demostrar su afirmación, el hecho que configura su pretensión que cumplían con los requisitos de Ley. De tal manera que la lapidaria decisión que produjo la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Miranda, transgrede multidimensionalmente derechos fundamentales de mi representada, en virtud de que conlleva a que esta participe en el procedimiento de Discusión Conciliatoria de Convención Colectiva tramitado bajo el expediente Nº 017-2014-04-00023, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, como lo son repito el derecho a la defensa, al debido proceso, a la equidad e igualdad procesal, a un juicio justo, a ser condenado de acuerdo a lo probado y alegado en autos, a una justicia imparcial, en virtud de que prácticamente está siendo obligada a que esta participe en un procedimiento de Discusión Conciliatoria de Convención Colectiva tramitado bajo el expediente Nº 017-2014-04-00023, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, cuyo acto está fijado para el día 04/09/2014, con una organización sindical cuyo procedimiento de registro y posterior registro son contrarios a derecho, por violentar normas sustanciales que ahora vienen a cercenar el derecho a la defensa de nuestro representada.

Finalmente la entidad de trabajo presunta agraviada después de transcribir como violados los artículos 21, ordinal 2º, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir señala lo siguiente:

Existen entonces, Ciudadano Juez, la plena convicción de que el Auto o Decisión tantas veces señalada incurre en flagrante infracción de normas y principios de rango constitucional e infracciones de normas existentes y principios de rango legal, violentándose normas de orden público, quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Aunado a ello, el Auto o decisión recurrida incurre en contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación. En contradicción: Porque en ella se indica que el señor A.A.B.E., C.I. 16.357.454, ocupa el cargo de Secretario de Organización A.A.B.E., C.I. 16.357.454, como Secretario de Organización en la Junta Directiva Provisoria, cuando en el mismo organismo que la emitió reposa en original la Carta de Renuncia del precitado ciudadano, recibida el 08/05/2014. Error: Al establecer erróneamente que los promoventes cumplieron con los requisitos legales para la constitución del Sindicato. Falsedad: Se hace presente cuando se afirma en ella que se realizo una exhaustiva revisión y valoración de todos y cada uno de los documentos presentados por los promoventes con su escrito subsanación. Ilogicidad: Si todas las Cartas de Renuncia al Sindicato consignadas por un grupo de trabajadores están en posesión de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Miranda; es decir, en el mismo Departamento en el cual se tramito la inscripción de la organización sindical en referencia, surgen la siguientes interrogantes: ¿Dónde reposan esas cartas de Renuncia? ¿Por qué no se anexaron al mismo expediente administrativo? ¿Por qué no se tomaron en consideración al momento de decidir? ¿Quién decide conculcar los derechos de los trabajadores renunciantes? Los entes administrativos y judiciales del trabajo se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

La entidad de trabajo presunta agraviada en su solicitud de A.C. invoca como violadas disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso a la equidad e igualdad procesal, a un juicio justo, a ser condenada de acuerdo a lo probado y alegado en autos, a una justicia imparcial, fundamentando la presente acción en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49, 51, 253, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES (R.N.O.S), registró a la organización sindical denominada “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), el cual quedo asentada con la Boleta de Registro Nº 000147, expresando que al ser notificada la presunta agraviada no se hizo mención de los recursos que se pueden ejercer contra dicho registro, lo que constituye una decisión inmotivada y violatoria de derechos y garantías. Señala que el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, le remitió mediante oficio copia del Proyecto de Colectiva de Trabajo presentado por la señalada organización sindical, y en consecuencia, la insta a comparecer el día 29 de julio 2014, a las 10:00 a.m., a fin de dar inicio a la discusión conciliatoria, a las que se le opuso las excepciones respectivas, que fueron declaradas sin lugar en la p.a. de fecha 19 de agosto 2014, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo, pero que con las excepciones opuestas se buscaba evitar continuar con el proceso conciliatorio de discusión de dicha Convención Colectiva, ya que la referida organización sindical fue registrada mediante un procedimiento viciado de nulidad y violatorio de derechos constitucionales.

Manifiesta que la libertad sindical establecidos en los artículos 335, 376, 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, comprende el derecho de afiliarse libremente a cualquier sindicato que decida, a no ser obligado, ni constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de él, a no afiliarse, o separarse libremente, a renunciar a su afiliación, por cuanto se observan irregularidades violatorias de normas constitucionales que impiden el inicio de las discusiones del proyecto de Convención Colectiva, puesto que dichas irregularidades no les permite negociar, así como tampoco ir al procedimiento conciliatorio con vicios insubsanables, tales como: 1) Que La Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), al decidir registrar a la organización sindical SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA, que quedo conformada la Junta Directiva Provisional, por el periodo de un año, a partir de la fecha de registro, con las personas indicadas en el auto de registro, apareciendo el ciudadano A.A.B.E., C.I. 16.357.454, como Secretario de Organización, quien el 08 de mayo de 2014, renuncio por escrito al cargo de Secretario de Organización del proyectado sindicato, ni formar parte del mismo, carta que fue recibida por dicha Dirección de Registro el mismo día de su renuncia, es decir, ocho días antes de que se registrara el sindicato, por lo que debió constatar que dicho sindicato registrado: 1) no cumplía con la cantidad de personas requeridas para conformar un Sindicato de Empresa, por lo que se violo el derecho a una justicia clara, transparente, equitativa, responsable e imparcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) la Nomina de “Miembros Fundadores” presentada por ante la citada Dirección de Registro aparecen los ciudadanos NOHELIS DEL VALLE M.P., C.I. Nº 16.083.473, Y.V., C.I. Nº 17.474.765; YORJAN E.R.S., C.I. Nº 17.473.542; KEIVIS D.M., C.I. Nº 18.842.766; LOEEN CORDOVA, C.I. Nº 16.937.534; B.C., C.I.Nº 18.465.609, quienes de la misma forma consignaron por ante esa Dirección sus respectivas Cartas de Renuncia, acto que ocurrió ante del auto de registro del sindicato, quedando con ello dudosamente registrado el referido sindicato, por lo que ese error por omisión coloca en un limbo jurídico al Auto de Registro del señalado sindicato, ya que parte de un falso supuesto que suponer que un grupo de trabajadores forma parte de dicho sindicato, cuando no es así. Por ello se desconoce si el señalado sindicato está en condiciones de: presentar, discutir y administrar la Convención Colectiva en discusión; si existe la nomina actualizada y el numero afiliados que debe ser igual o superior 20 trabajadores de conformidad con establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; una junta directiva acéfala del sindicato por la renuncia de uno de sus miembros. Por todo lo anteriormente expuesto la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Miranda, al ordenar el registro de la organización sindical señalada, sin haber cumplido los requisito y procedimientos de ley, viola el derecho a la defensa de la entidad de trabajo presuntamente agraviada al no poder presentar y oponer argumentos y pruebas a una organización cuyo registro es dudoso, está viciado de ilegalidad y es totalmente contrario a derecho.-

- III –

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada el día martes 23 de septiembre de 2014, a las 02:00 p.m., el abogado J.R.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada entidad de trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” quien expuso: Se recurre contra el acto administrativo emitido en fecha 16 de mayo de 2014, por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Miranda con sede en Los Teques, en virtud de la solicitud Nº 91, mediante la cual exigen la inscripción en dicho registro del sindicato SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA, en el mismo se propicia la violación de derechos fundamentales y de carácter constitucional de mi representada del derecho a defensa, derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, así como también el derecho a una justicia responsable y equitativa, contemplados en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que un grupo de trabajadores comenzaron desde el enero de 2014, a efectuar una serie de trámites y diligencias tendientes a lograr el registro de una organización sindical. En fecha 04 de abril de de 2014, consignan en dicho Registro de Organizaciones Sindicales un escrito de subsanación con la nomina definitiva de los miembros que conforman dicho sindicato; no obstante, luego de la consignación y antes de la decisión que ordena el registro el sindicato, 8 días antes ante de esa decisión, 7 trabajadores entre ellos el trabajador renuncian A.B., renuncian a formar parte de dicho sindicato, renuncia que hacen en forma expresa y en forma escrita y la consignan ante la oficina de Registro de Organizaciones Sindicales, todo ello se puede evidenciar en el material probatorio consignado. A pesar de ello el Registro de Organizaciones Sindicales registra el sindicato aun habiendo renunciado con anticipación 7 trabajadores al sindicato, inclusiva el secretario de organización, no contando con los 20 trabajadores afiliados al sindicato de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, procede a emitir una decisión para registrar dicha organización sindical. Con ello se está obligando a mi representada, so pena de ser sancionada, a discutir un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con un sindicato que no tiene cualidad ni legalidad para impulsar dicha convención colectiva, con ello se erosionan los derechos constitucionales señalados, por lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la presente acción de a.c.. Acto seguido interviene el Tercer Interesado Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA) quien a través de la Junta Directiva y asistidos por abogado F.G., SANDOVAL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 224.146, quien expone: La presente acción de a.c. no es la vía para dilucidar un vicio de ilegalidad, ya que pudo interponer un recurso de nulidad por disolución de sindicato por carecer de los 20 o más miembros para constituir un sindicato de empresa o una acción de nulidad de acto administrativo por vicios en la p.a.. Que con respecto a la renuncia de un directivo de una organización sindical, a decir, el Secretario de Organización, la efectuó el 05 de mayo de 2014, pero antes en fecha 16 de abril de 2016, firmo las subsanaciones ordenadas por el Registro de Organizaciones Sindicales, convalidando con ello su actuación para darle existencia a la organización sindical, por lo que su renuncia no afecta el registro de dicha sindicato. Que el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establece taxativamente los requisitos para registrar una organización sindical, requisitos constituido por 8 numerales. Que estamos ante una práctica o conducta anti sindical porque si un trabajador pretende renunciar a la organización sindical deberá hacerlo ante la Secretaria General del sindicato y no ante la empresa o cualquier otro lugar, por lo que la empresa debe ser sancionada por conducta o practica anti sindical. Que el sindicato tiene 32 trabajadores afiliados y sin renunciaron 7 aun estaría por encima de los 20 requeridos como mínimo. Por tal motivo solicito se sirva declara sin lugar la presente acción de a.c. y sea condenada en costos y costas a la parta accionante. A tal efecto, consigno pruebas documentales que sustentan lo anteriormente expuesto. Acto seguido interviene el ciudadano A.A.B.E., titular de la cedula de identidad Nº 16.357.454, en su carácter de Secretario de Organización de la señalada organización sindical, quien expone: De mi parte yo renuncie voluntariamente, en ningún momento fui presionado para renunciar a dicho cargo de Secretario de Organización, y lo hice el día 8 de mayo de 2014, por ante el Departamento de Trabajadores de Los Teques en la parte Sindical, por tanto si dicho sindicato aun no estaba formalizado mal podía yo renunciar ante dicho sindicato. Seguidamente interviene el ciudadano JACKSOND O.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.102.020, en su carácter de Secretaria de Vigilancia y Disciplina, quien expone: Que fui víctima por medio del patrono de renunciar al Sindicato a cambio de darme aumentos de sueldo, bono de alimentación, HCM. Acto seguido interviene el ciudadano RONNEY E.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.650.365, en su carácter de Secretaria de Cultura y Deporte, quien expone: Que se han observado muchas irregularidades puesto que éramos 32 trabajadores afiliados y quedamos 27, estos trabajadores afiliados no gozan de los mismo beneficios que tienes los demás trabajadores no afiliados, si se enteran que son afiliados les quitan los beneficios. Pienso que no fue voluntaria la renuncia del secretario de organización. Seguidamente interviene el ciudadano F.J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 22.504.486, en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencias, quien expone: que los 60 trabajadores de la empresa 32 están afiliado al sindicato y de ellos renunciaron 7 trabajadores, quedando 27 afiliados, y los trabajadores que se retiraban del sindicato le aumentaban los beneficiaos, en mi caso soy vendedor y recibo un 0,5 ventas y el trabajador no afiliado le pagan el 4%, a tal efecto consigno dos recibos de pago de comisión mensuales uno mío y el de otro vendedor, igualmente sucede los con el pago de los cesta tickets. Acto seguido interviene la ciudadana YUCLEIDY DEL VALLE SOTO CARDIET, titular de la cedula de identidad Nº 17.963.604, en su carácter de Secretaria de Finanzas, quien expone: Fui presionada para renunciar al sindicato por lo que me iban a dar un aumento salarial, bono de asistencia, HCM y cesta ticket, nosotros no queremos beneficio solo para nosotros sino para todos los trabajadores que prestamos servicios para la empresa. Seguidamente interviene la ciudadana LIONERKIS A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.514.078, en su carácter de Secretaria General, quien expone: Que han llamado a muchos trabajadores ofreciéndoles beneficios para que renuncien al sindicato. Que el patrono tiene una ideologia que el sindicato es para cerrar empresa. Finalmente interviene la abogada A.P.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación se abstiene de pronunciarse sobre el fondo, por cuanto en el presente caso considera que se está incurso en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que la parte accionante contaba con la vía ordinaria para interponer la presente acción y solicitar si el acto administrativo adolece, tal y como lo señala en su libelo, del vicio de inmotivacion, falso supuesto, por lo tanto debe recurrir por un recurso de nulidad con amparo cautelar si considera que le lesiona de manera inmediata sus derechos y suspender las discusiones de la convención colectiva. Que la vía de amparo por ser un recurso extraordinario debe violarse de manera inmediata y directa la constitución, por tanto solicito que la presente acción sea declarada inadmisible. Concluida la audiencia constitucional el Tribunal actuando en sede Constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo.-

- IV –

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:

La entidad de trabajo presunta agraviada “FERRETERIA EL REY, C.A.” consigno las siguientes pruebas documentales:

1) Copias de Acta de fecha 29 de julio de 2014 (folio 16 al 18 de expediente), contentivo del Acto Conciliatorio relacionada con el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), de la misma se desprende que la entidad de trabajo y la organización sindical celebraron reunión conciliatoria por la Inspectoría del Trabajo en Valles del Tuy con sede en Charallave, para la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo, efectuando oposición y defensas a la discusión de dicho proyecto de convención colectiva y rechazadas por la organización sindical. Así se deja establecido.-

2) Original de Oficio de Notificación y P.A. Nº 00013, de fecha 19 de agosto de 2014 (folio 19 al 26 de expediente), dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valles del Tuy con sede en Charallave, de la cual se desprende, que en fecha 19 de agosto de 2014, el precitado organismo dictó P.A. N° 00013, declarando sin lugar las excepciones opuestas y se le ordena discutir el proyecto de convención colectiva del trabajo con la mencionada organización sindical. Así se deja establecido.-

3) Original de Oficio de Notificación y copia del Auto Nº 00027/2014, de fecha 22/07/14 (folio 27 y 28 de expediente), dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valles del Tuy con sede en Charallave, de las cuales se desprende que el precitado organismo ordeno dar inicio a las discusiones conciliatorias del proyecto de convención colectiva de trabajo y le señalo que los trabajadores quedaban protegido por fuero sindical. Así se deja establecido.-

4) Copia simple del auto y boleta de inscripción de fecha 16 de mayo de 2014 (folio 29 al 32 del expediente), dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) en la que decide registrar y en efecto registra a la señalada Organización Sindical, de las mismas se desprende que dicha organización sindical se decidió registrar formalmente y quedo registrada mediante Boleta de Inscripción Nº 2014-17-00147, folio 147, Tomo I, de los Libros de Registro de Sindicatos, Federaciones o Centrales, llevados por el señalado registro. Así se deja establecido.-

5) Copia simple de solicitud de copias certificadas de la ciudadana Lionerkis Lucena, auto que acuerda las copias y certificación de dichas copias (folio 33 al 35 del expediente), se observa que las mismas no contribuyen en nada a determinar violación de garantía constitucional por tanto se desechan. Así se deja establecido.-

6) Copias simple de carta renuncia de los ciudadanos A.A.B.E., C.I. Nº 16.357.454, Jorlan E.R.S. C.I. Nº 17.473.542, Loeen Córdova C.I. Nº 16.937.534, K.D.M. C.I. Nº 18.842.766, Nohelis del Valle M.P. C.I. Nº 16.083.473, B.C. C.I. Nº 18.465.609 y Y.V. C.I. Nº 17.474.765 (folio 36 al 42 del expediente), de las misma se deprende que dichos ocho (8) ciudadanos renunciaron formalmente a la organización sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), a la que estaban afiliados, habiendo sido recibida dicha renuncia por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Sala de Registro Miranda, en fecha 08 y 13 de mayo de 2014. Así se deja establecido.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER INTERESADO:

La Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), consigno las siguientes pruebas documentales:

1) Copias Certificada debidamente expedida por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) del Expediente Nº 084-2014-17-00147, perteneciente a la Organización Sindical denominada “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA) (folio 02 al 134 de Cuadernos de Recaudos Nº 1), de la misma se desprende que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, el referido Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, después de una exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos consignados considero que se cumplió con los requisito exigidos en la normativa, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Título VIII, Capítulo IV de los Registros y la facultad prevista en el numeral 1º del artículo 518 decidió registrar a dicha organización sindical mediante la Boleta de Inscripción Nº 2014-17-00147, y en consecuencia la declaro legalmente constituida y ordeno su registro de conformidad con el articulo 386 eisdem. Igualmente se desprende que es un sindicato de empresa constituido con treinta y dos (32) afiliados de los cuales renunciaron ocho (8) trabajadores afiliados al referido sindicato. Así se deja establecido.-

2) Copias de Acta de fecha 29 de julio de 2014 (folio 135 al 137 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), contentivo del Acto Conciliatorio relacionada con el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por la señalada Organización Sindical, la misma fue valorada ut supra por lo que no hay materia sobre el cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

3) Copias de Actas de fecha 04 de agosto y 11 de septiembre de 2014 (folio 138 al 142 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), contentivo del Acto Conciliatorio relacionada con la discusión de las clausulas del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por la señalada Organización Sindical, de la misma se desprende que la entidad de trabajo y dicha organización sindical siguieron celebrando reunión conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo en Valles del Tuy con sede en Charallave, para la proseguir con la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo. Así se deja establecido.-

4) Copia de P.A. Nº 00013, de fecha 19 de agosto de 2014 (folio 143 al 148 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valles del Tuy con sede en Charallave, que declaro sin lugar las excepciones opuestas por la entidad de trabajo y declaradas sin lugar, la misma fue valorada ut supra por lo que no hay materia sobre el cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

5) Copias del auto de admisión del presente A.C. de fecha 29 de agosto de 2014 y recibo de pago de comisiones del mes de mayo y junio de 2014, de los trabajadores A.M. y F.R. (folio 149 al 153 del expediente), se observa que los mismos no contribuyen en nada a determinar violación de garantía constitucional por tanto se desechan. Así se deja establecido.-

- V –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de A.C. es interpuesta por la presunta agraviada entidad de trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” contra la ciudadana S.Y.R.G. - DIRECTORA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) - SALA DE REGISTRO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PRODESO SOCIAL DE TRABAJO – BOLETA DE REGISTRO Nº 2014-17-00147, de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual quedo registrada la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), esgrimiendo que en con dicha registro se violaron las garantías constitucionales del derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido la presunto agraviada en su solicitud de A.C. invoca como violadas disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso a la equidad e igualdad procesal, a un juicio justo, a ser condenada de acuerdo a lo probado y alegado en autos, a una justicia imparcial, fundamentando la presente acción en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49, 51, 253, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES (R.N.O.S), registró a la organización sindical denominada “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), el cual quedo asentada con la Boleta de Registro Nº 000147, de fecha 16 de mayo de 2014.-

En este mismo orden la presunta agraviada señala que el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, le remitió mediante oficio copia del Proyecto de Colectiva de Trabajo presentado por la señalada organización sindical por tal motivo la insta a comparecer el día 29 de julio 2014, para dar inicio a la discusión conciliatoria, a la cual se le formularon excepciones y defensas, desechadas mediante p.a. de fecha 19 de agosto 2014, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo, el motivo de dichas excepciones fue evitar continuar con el proceso conciliatorio de discusión de dicha Convención Colectiva, debido a los vicios en el registro de dicha organización sindical que violan derechos constitucionales.-

Del mismo modo la presunta agraviada denuncia la violación de normas en el registro del sindicato que impiden el inicio de las discusiones del proyecto de Convención Colectiva, puesto que dichas irregularidades no le permite negociar, tampoco ir al procedimiento conciliatorio con vicios insubsanables, tal como la Junta Directiva Provisional entre otros integrada por el ciudadano A.B. Echezuria, como Secretario de Organización, renuncio por escrito a dicho cargo el 08 de mayo de 2014, consignada en dicha Dirección de Registro el mismo día de su renuncia, y ocho días antes de que se registrara el sindicato; del mismo modo en la Nomina de “Miembros Fundadores” presentada aparecen los ciudadanos Nohelis Del Valle M.P., Y.V., Yorjan E.R.S., Keivis D.M., Loeen Córdova y B.C., quienes también consignaron por ante esa Dirección sus respectivas Cartas de Renuncia, con ello quedo registrado dudosamente dicho sindicato, colocando en un limbo jurídico al Auto de Registro del señalado sindicato, por tanto parte de un falso supuesto el cual suponer que un grupo de trabajadores forma parte de dicho sindicato y que en realidad no forman, por tal motivo debió constatarse que dicho sindicato registrado no cumplió con la cantidad de personas requeridas para conformar un Sindicato de Empresa.-

Finalmente la presunta agraviada alega que se desconoce si dicho sindicato está en condiciones primeramente de presentar, discutir y administrar la Convención Colectiva en discusión; luego si la nomina estuvo debidamente actualizada y con el número de afiliados que debe ser igual o superior 20 trabajadores; y por ultimo si la junta directiva del sindicato se encuentra acéfala por la renuncia de uno de sus miembros.-

Así las cosas, este Tribunal observa que lo pretendido por el presunto agraviado es la nulidad del acto administrativo que registró la organización sindical por adolecer de vicio que lesionan sus derechos constitucionales.-

Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La transcrita norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas; por su parte, con respecto al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica los mismos son inviolables en todo estado y grado del proceso, y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.-

Con respectos al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En el caso sub examine se refiera a un acto administrativo que registro la señalada organización sindical, la cual adolece de una serie de vicios como la renuncia de trabajadores afiliados antes de su registro, entre ellos un miembro de la junta directiva, que no cumplió con los requisitos de trabajadores afiliados para constituir un sindicato de empresa, el cual establece el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece que sean no menos de 20 miembros afiliados.-

Pues bien, en razón de lo expuesto este sentenciador para la resolución del presente a.c., es preciso señalar que antes de declararlo inadmisible, situación perfectamente procedente, este Tribunal procedió a admitirlo a fin de escudriñar más aun sobre el caso sub examine, oyendo en la audiencia constitucional las exposiciones, alegatos y defensas del presunto agraviado, los miembros de la junta directiva, la opinión del Ministerio Publico y la Procuraduría General de la República, últimos estos que no comparecieron, y la aportación de otras probanzas o elementos de convicción. En el caso sub examine la junta directiva de la organización sindical consigno copias certificada del expediente administrativo debidamente expedido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en la misma se observa que la organización sindical tenía 32 trabajadores afiliados antes del registro de dicha organización de lo cual renunciaron 07, quedando 25 trabajadores afiliados para el momento del registro respectivo del sindicato, lo que se evidencia que dicho sindicato para el momento de su registro tenía más de 20 trabajadores afiliados, por lo que perfectamente podía ser registrado, como en efecto se hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

Por otra parte, cabe destacar que los vicios delatados por el presunto agraviado de inmotivacion, contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación, falso supuesto, entre otros, son vicios de ilegalidad que no es dable por vía de a.c., puesto que la finalidad del a.c. es la de neutralizar la amenaza, restituir o reparar inmediatamente la garantía constitucional violada, vulnerada, cercenada o menoscabada.-

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, luego de analizar las circunstancias especiales que investían este caso, se determina que no hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa ni al debido proceso. Por ende, es forzoso para este Tribunal actuando en sede Constitucional declarar sin lugar la Acción de A.C. interpuesta por la entidad de trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) - SALA DE REGISTRO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PRODESO SOCIAL DE TRABAJO por el registro de la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA). Así se decide.-

- VI –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de A.C. interpuesto por entidad de trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) - SALA DE REGISTRO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PRODESO SOCIAL DE TRABAJO por el registro de la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1º) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

LEONARDO SALAMANCA

Exp. AMP. N° 0069-14

RF/ls.-

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