Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteNinoska María Grima Volcanes
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 0039-14

PARTE DEMANDANTE:

P.V.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.371, domiciliado en el Sector San Hipólito I, Finca la Esperanza, casa S/N, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.117.

PARTE DEMANDADAS:

P.V.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.812, domiciliado en el Sector San Hipólito I, Finca la Esperanza, casa S/N, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.728.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    La presente causa correspondiente a una demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano P.V.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.371, representado en este acto por el Abogado en ejercicio J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.117., en contra del ciudadano P.V.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.812, presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Sabaneta y versa sobre el presunto despojo hecho por parte del demandado que impiden al demandante desarrollar la actividad agraria en el lote de terreno de aproximadamente Ochenta y Dos Hectáreas (82 has/Mts2), que forman parte de la Finca San José, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.

  2. BREVE SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

    De las actas procesales se desprende que en la fecha 05 de Mayo de 2014 es presentada por el ciudadano P.V.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.371, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.117 escrito de demanda de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO en contra del ciudadano P.V.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.812, dándose cuenta a la ciudadana jueza y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación.

    En fecha 08 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, de igual manera admitió las pruebas documentales promovidas junto con el libelo salvando su apreciación o no en la definitiva al igual que las Testimoniales promovidas, se ordenó formar el expediente y darle entrada de ley, y de ordenó emplazar al ciudadano P.V.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.812, demandado en auto, librando en la misma fecha boleta de citación.

    En fecha 10 de Junio de 2014 es presentado ante este despacho escrito de contestación de la demanda por el ciudadano P.V.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.040.812, asistido por el abogado en ejercicio L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.916.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.728, en donde solicito que se declare sin lugar la demanda de Acción Posesoria Por Despojo en su contra, así mismo que sean admitidas las pruebas por él aportada, se condene a la parte demandada en el pago de costas y costos del proceso.

    En fecha 16 de Junio de 2014 este Juzgado admite la contestación de la demanda presentada por el ciudadano P.V.P.S., antes identificado, en la misma admite las pruebas promovida por el demandado en la presente contestación y ordena abrir un cuaderno separado de incidencias de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 19 de Junio de 2014 este Tribunal de una revisión de las actas procesales de este expediente, actúa según lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día miércoles 25 de Junio de 2014. En este misma fecha en el cuaderno de incidencia el apoderado de la parte demandante J.E.E., introdujo escrito en el que solicita se haga vales las pruebas documentales presentadas junto al libelo de la demanda.

    En fecha 25 de Junio de 2014 en la sede de este Juzgado es celebrada la Audiencia Preliminar, encontrándose presente en la audiencia el abogado de la parte demandante J.E.E., el abogado L.C. abogado de la parte demandada y el ciudadano P.V.P.S. demandado en auto, estando ausente en la audiencia el ciudadano P.V.P.N., demandante en auto.

    En fecha 27 de Junio de 2014 este Juzgado dicta auto posterior a la Audiencia Preliminar en la que concluye según lo alegado por las parte en conflicto cuales son los Hechos Controvertidos y no controvertidos, fijando cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 30 de Junio de 2014 en este despacho es celebrada Audiencia Conciliatoria de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose presente en la sala los ciudadanos P.V.P.N. y su Apoderado Judicial J.E.E., el ciudadano P.V.P.S. y su Apoderado Judicial L.A.C.. Según los alegatos expuestos por las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, manifestando la decisión de dar continuidad al Juicio.

    En fecha 04 de Julio de 2014 el Apoderado de la parte demandante presenta ante este Juzgado escrito de pruebas estando en la oportunidad procesal, solicitó le sean admitidas las pruebas y sean sustanciadas conforme a derecho.

    En fecha 07 de Julio de 2014 este Tribunal estando dentro del lapso legal, ordenó agregar escrito de pruebas al expediente respectivo y en cuanto al contenido se pronunció el Tribunal admitiendo las pruebas de informes promovidas en el Capitulo II, y se ordenó oficiar a la institución mencionada. Así mismo, se admitió la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas en el Capitulo I se admitió las posiciones juradas ratificadas en el capítulo III, al igual admite las documentales ratificada en el escrito de promoción de pruebas. Así mismo este Juzgado se pronunció expresando que en la inspección judicial promovida por la parte actora en la presente acción posesoria por despojo, se desarrollarán y se dejarán constancia de los particulares y circunstancias que la parte ha requerido, así como las que el Tribunal observe y deje constancia en obediencia al principio de inmediación.

    En fecha 11 de Julio de 2014 este Juzgado encontrándose en el lapso procesal correspondiente se oficia al Instituto Nacional de Tierras Barinas para solicitar las pruebas de informe señaladas por la parte.

    En fecha 18 de Julio de 2014 estando dentro de la oportunidad procesal para la evacuación de pruebas en el presente juicio de Acción Posesoria por Despojo, este Tribunal fijò su traslado para el día miércoles 30 de julio del presente año, a los fines de practicar la Inspección Judicial al predio objeto de la controversia.

    En fecha 30 de Julio de 2014 este Juzgado se trasladò al predio objeto de la controversia para realizar la Inspección Judicial fijada para el día de hoy, acompañado por el Ingeniero J.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.333.698, Ingeniero de Campo adscrito al Instituto Nacional de Tierras, a quien el Tribunal designó como Práctico.

    En fecha 06 de Agosto de 2014 es recibido en este despacho el oficio ORT-JIB-0146-14 de fecha 01/08/2014 proveniente del Instituto Nacional de Tierras Barinas, en que da contestación al oficio Nº 104-2014 de fecha 11/07/2014 enviado por este Tribunal.

    En fecha 11 de Agosto de 2013 es consignado al expediente la desgrabación de la Audiencia Preliminar contentiva de seis (06) folios útiles. En esta misma fecha este Tribunal dando cumplimiento al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el día miércoles 13 de Agosto del presente año la celebración de la Audiencia Probatoria.

    En fecha 13 de agosto de 2014 siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal es celebrada la Audiencia Probatoria de la presente causa. En ese mismo acto fue evacuada la prueba de testigo y las posiciones absuelta las Posiciones Juradas por las partes.

    Seguidamente, esta Juzgadora pasa a evaluar y a examinar los recaudos que cursan en autos para determinar los extremos señalados que dirijan a una decisión favorable o no a la pretensión del actor.

  3. DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    Copia certificada de las liquidaciones de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, cuyos originales cursan en los folios 63 al 68 del expediente Nº 199-07, que cursan en este Tribunal. (folios 13 al 18). Copias certificadas del Informe de Campo, practicado por el jefe del departamento de Tenencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente Instituto Agrario Nacional, cuyas originales cursan en los folios 72 y 73 del expediente 199-07. (folios 19 y 20). Copia certificada de la constancia emitida por perito agropecuario delegado agrario del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya original cursa en el folio 74 del expediente Nº 199-07. (folio 21). Copia certificada de la Sentencia dictada por el anterior Juzgado Superior Agrario cuyas originales cursan en los folios 73 y 74 del expediente Nº 199-07. (folios 22 al 53). Copia simple del plano, marcado con la letra “B” (folio 11).

    Acervo documental aportado al proceso y valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

    El demandante promovió INSPECCIÓN JUDICIAL la cual se llevó a cabo el día treinta de julio 2014 (se considerará más adelante el contenido de la misma en virtud que también fue promovida por la parte demandada).

    En cuanto a las POSICIONES JURADAS para ser absueltas por el ciudadano P.V.P.S., antes identificado, a los fines de demostrar la posesión del demandante por más de cuarenta años “del lote de terreno que mide aproximadamente ochenta y tres hectáreas (83 has)”. Del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respectivas respuestas tanto del demandante como del demandado se desprende que el denominado predio San José, que había sido años anteriores donde desarrollaba las labores agrícolas el ciudadano P.V.P.N. fue dividido en cinco lotes de terreno, de los cuales tres tienen cartas agrarias y dos en trámites de cartas agrarias. Uno de esos lotes de terreno que conformaban el Predio San José, está en posesión el ciudadano P.V.P.S., demandando en autos, quien posee Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha ocho (08) de abril del año 2008 y consta de una superficie de Veintiún hectáreas con Doscientos Trece Metros Cuadrados (21 has 213 m2). Así como también se reflejó el hecho que el ciudadano P.P.N. está junto a su hija M.P.S., identificada en autos, compartiendo las labores de siembra de maìz del lote de terreno que le corresponde a la ciudadana antes mencionada.

    Con referencia a las TESTIMONIALES, el demandante promovió el testimonio de la ciudadana M.d.C.P.S.. En el desarrollo de la audiencia de pruebas, acto en que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena la evacuación de los testigos, se declaró inminentemente la inhabilidad de la testigo para declarar, en virtud de los estipulado en los artículos 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada ciudadana es hermana consanguínea del demandando y descendiente directo del demandante. Y así se decide.

    Respecto a la prueba de INFORMES solicitadaza por la parte actora, el mismo fue remitido a esta Instancia Agraria según oficio ORT-JIB-0146-10, el cual contiene la información siguiente:

    Me dirijo a usted en la ocasión de expresarle un cordial saludo Bolivariano, de parte de todo el personal adscrito a esta dependencia; sirva la presente para dar contestación a la correspondencia emitida bajo la siguiente nomenclatura Nº 104-2014, de febrero 11/07/2014, en la que solicitan la siguiente información:

    1. - Si, el ciudadano P.V.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.916.371, posee trámite alguno de regularización. En efecto tiene tramite de regularización de la documentación de la tenencia de la tierra, sobre un predio al que el denomino Fundo San José, ubicado en el Sector Los Cedros, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T., cuyo expediente administrativo se encuentra signado con el Nº 6/307/ADT/2014/1010216411.

    2. - Con respecto al otorgamiento de la inscripción del Certificado de Registro Nacional de Productores, al cual usted hace referencia, se le notifica que ese documento no es emitido por esta institución, dicho documento es emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

    3. - Si existe por ante el Instituto Nacional de Tierras, inscripción sobre un lote de terreno identificado con el nombre “San José” pero ubicado en el sector conocido como “Los Cedros” no como “San Hipólito”, esta información es aportada por el presunto cuando viene a inscribirse.

    4. - El ciudadano P.V.N., solo consigno por el departamento de Atención al Campesino copia de cédula y constancia de residencia, los cuales son los únicos requisitos que se solicitan para la inscripción en el INTI ya que el expediente que se lleva por antes esta ORT, es totalmente virtual. (en esta ORT, no reposa plano, ni documento de adquisición del ciudadano anteriormente identificado). (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

    Se desprende del contenido del mencionado informe antes descrito que ante el Instituto Nacional de Tierras no existe aún una Carta Agraria o instrumento que configure alguna forma de regularización de la tenencia de la tierra a favor del ciudadano P.P.N., sólo el trámite, tal como lo refleja el sistema de la Institución de regularización de la documentación de la tenencia de la tierra, sobre un predio al que el denomino Fundo San José, ubicado en el Sector Los Cedros, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T., cuyo expediente administrativo se encuentra signado con el Nº 6/307/ADT/2014/1010216411. Que concatenado a las pruebas documentales aportadas al acervo probatorio, se concluye que no existe instrumento legal emanado del Instituto Nacional de Tierras. Y así se determinó

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES: Carta agraria expedida por el INTI, en fecha 08/04/2008, otorgada a P.V.P.S., sobre un lote de terreno de una superficie de Veintiún Hectáreas con doscientos trece metros cuadrado (21 has con 213 m2), predio denominado la Esperanza. (folio 71). Copia del oficio Nº ORT- BA-216-08, de fecha 28 de julio de 2008, dirigido al Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Barias, donde especifica que tengo asignada dichas mejoras por parte del INTI. (folio 93 al 96).Copia simple del oficio S/N de fecha 23/05/2013 dirigido al ciudadano J.F. por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, por el abogado J.H.D.P.P.A.d.E.B., quien representaba al demandante. (folio 101).Copia simple de la ratificación de la Carta Agraria por parte del INTI, en fecha 02/08/2013. (folio 102 al 103).Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 14/02/2006. (folio 104).Trámite de la carta agraria sobre un lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el Sector San Hipólito, de fecha 17/07/2006. (folio 105). Copia del Plano topográfico elaborado por la gerencia de Registro Agrario, oficina Regional de Tierras Barinas. (folio 106). Constancia de inscripción de predio en el registro de Propiedad Rural de fecha 09/02/2006. (folio 108).Certificado del Registro Nacional de Productores de fecha 22/04/2013. (folio 109).Constancia emitida por el C.C.L.C. dirigida al Banco Agrícola. (folio 110).Oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas emitido por el Banco A.A.S.d.B. en el que informa que en la actualidad el ciudadano Parra S.P.V., posee un agro-crédito Social en el marco de la Misión Agro Venezuela, para la siembra de 20 has de arroz, ciclo invierno 2014. (folio 111).Constancia dirigida al INTI, emitida por del Banco agrícola donde hace constar que el ciudadano P.V.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.812, es cliente de esta institución bancaria desde el 23/10/2007. (folio 112). Solvencia Moral emitida por el C.C.L.C. de fecha abril de 2012. (folio 113).Acta compromiso por el Banco Agrícola y el ciudadano Parra S.P.V. en la cual recibe un tractor modelo Lancero VM-89, serial de motor 710294. (folio 114 y 115). Documento de crédito suscrito entre el ciudadano P.P.S. y el Banco Agrícola para la siembra de Maíz blanco (compra de semillas e insumos, preparación de la tierra, mano de obra de la siembra, cosecha y transporte) por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Veintinueve con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.- 117.529,47) Folio 116. Constancia de factibilidad Moral por parte del C.C.L.C., a nombre de P.V.P.S., de fecha 15/10/2008. (folio 216). Solicitud Nº 08-054 de Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado de Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se deja constancia que soy poseedor de dichas mejoras desde el año 2008. Dichas documentales corresponden al acervo probatorio aportado al proceso por la parte demandada y se valoran de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1357, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las documentales siguientes: Contratos realizados en el año 2011 por el ciudadano P.V.P.S., el primero en fecha 07/04/2011 para la siembra de Maíz y el segundo en fecha 27/10/2011 para la siembra de girasol. (folios 116 al 125).Copia de 43 folios de constancias de recepción de diferentes rubros desde el año 2007 de mi persona a los diferentes centros receptores de cosechas. (folios 126 al 210). Informe fotográfico de maquinarias. Constancia de compra de Asperjadora por parte de P.P.S. al ciudadano J.G.M..(folio 211 y 212). Constancia de compra de una Rastra Hidráulica de veinte discos a Agropatria. (folio 214).Se valoran los mismo con fundamento al artículo 1.383 del Código Civil..Y así se decide

    Respecto a la INSPECCIÓN JUDICIAL como fue promovida por ambas partes se considerará en un punto posterior y único.

    En cuanto a las TESTIMONIALES fue promovido el testimonio de C.E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.684.778, B.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.751.481, quien no asistió a la audiencia de pruebas tal como lo ordena la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con referencia a los testigos E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.129.405 y R.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.738.776. M.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.939.904, este juzgado las declaró inhábil para rendir testimonio en virtud del vínculo consanguíneo directo tanto con el demandante como con el promovente (demandado), con fundamento al artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, sólo se evacuó el testimonio del ciudadano M.A.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.684.778, de 53 años de edad, soltero, ocupación agricultor, domiciliado en el Sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, se expuso al testigo el motivo de su comparecencia y de las disposiciones generales de la Ley que a inhabilidad de testigo se refiere, manifestó no tener impedimento en declarar, así como también alegó que vive en San Hipólito desde el año 1981 aproximadamente, que conozco a la familia Parra Silva porque ha sido obrero trabajador de la zona., que ha trabajado con ambos, tanto con el demandante como con el demandado desde el año 1987, rastreando la tierra para la siembra. Y respecto a la pregunta ¿Desde cuando a realizado labores con el señor P.P.S.?, respondió: “Últimamente he laborado con él. En la siembra de maíz amarillo que existe actualmente trabaje con mis maquinarias, le realice la siembra de 12 hectáreas, con 14 bolsas de semillas y se calibró la sembradora a una paca de semilla por hectáreas aproximadamente”. Siendo el único testimonio evacuado, sus alegatos coinciden con la realidad fáctica verificada en la inspección judicial. Y así se decide.

  4. DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION Y DE LA INSPECCION JUDICIAL

    Siendo que el procedimiento lo rigen principios específicos acordes con el carácter tangible del hecho agrario, como lo es la cotidianidad del productor del campo, del campesino, así como del ciclo biológico de los cultivos, entre otros acontecimientos objeto de estudio del derecho agrario. Se trata pues del principio de inmediación, definido como el vínculo del juez o jueza agrario como director del proceso, concatenado todas las fases del mismo y exigiéndole además el contacto directo con las partes y el hecho agrario. Este principio está establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Artículo 155 de la LTDA: Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

    En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado: “El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa por la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de cuales obtendrán su convencimiento”. (Sala Constitucional en Sentencia Nº 02-1809 de fecha 22 de diciembre 2003, expediente 3744, Ponente: magistrado Jesús Eduardo cabrera R.C.: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal ASOPEVIPRILARA).

    Nos dice reiteradamente la doctrina patria que el principio de inmediación persigue que el juez o jueza que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, es decir, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con el perito o práctico, y con los objetos del juicio, con el fin de apreciar las declaraciones de los mismos en el contexto propio del hecho agrario. Todo con base a la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base impresiones ajenas.

    En obediencia a dicho principio que rige el procedimiento agrario, este Juzgado se trasladó en fecha 30 de julio del año 2014 al predio denominado La Esperanza, antes San José, ubicado en el sector San Hipólito, jurisdicción del Municipio A.A.T.d.e.B. y se constituyó en la casa de habitación familiar ubicada dentro de los linderos del lote perteneciente al ciudadano P.V.P.S., de acuerdo a las especificaciones de la Carta Agraria emitida a su nombre por el Instituto Nacional de Tierras. Ahora bien, esta instancia agraria se hizo acompañar del Práctico designado, el ingeniero J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 14.333.698, ingeniero de campo adscrito al Instituto Nacional de Tierras, dejándose constancia los siguientes particulares:

    (…) PRIMERO: El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que para el momento de la inspección se encontraban en el predio las siguientes maquinarias de trabajo: 1.- Un (01) tractor marca Fiat modelo 880, que según lo manifestado por las partes es propiedad del ciudadano P.V.P.N.. 2.- Un (01) tractor marca Massey Fergunson modelo 398 doble, serial S11094, según lo manifestado por las partes pertenece a la ciudadana M.P.S.. 3.- Un (01) tractor marca J.D. modelo 2440, serial 866B53, propiedad de M.P.N., según declaración de las partes. 4.- Un (01) Tractor marca Internacional modelo 966, serial 251016U0, año 72 perteneciente al ciudadano P.V.P.N., según lo manifestado por las partes. 5.- Un (01) tractor marca Lancero Belarus 952 VM89, serial 710294, propiedad del ciudadano P.V.P.S., según lo declarado por las partes y de acuerdo al documento que riela en el folio 114 del expediente Nº0039-14 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo del Acta de Entrega y compromiso suscrito entre el Banco Agrícola y el ciudadano P.P.S.. Así mismo se observaron en el predio los siguientes implementos de trabajo como tres rastras, una aspejadora. SEGUNDO: En este particular el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que no existe un plano topográfico avalado por el INTI, ni documentación del predio denominado San José, que permita al práctico determinar la ubicación, cabida y linderos del mismo, por lo tanto se procedió a tomar los puntos de coordenadas correspondientes al predio adjudicado al demandado P.V.P.S. según la Carta Agraria y que riela en los folios 71 y 72 del expediente de la presente causa y así corroborar los puntos de coordenadas que contiene la Carta Agraria y el plano elaborado por el INTI, el cual riela en el folio 106 del expediente de la presente causa. El práctico designado deberá consignar ante esta Tribunal en un lapso no mayor de 08 días el levantamiento topográfico del área antes especificada. El práctico tomó 28 puntos de coordenadas que son los siguientes: N959 218 E403492, N958 899, E403 761, N958 824 E 403 836, N958 741 E403928, N958 673 E404 006, N958 641 E403 979, N958 601 E404 035, N 958 582, E 404 017, N 958 565 E 404 032, N 958 523 E 403 997, N 958 477 E 403 976, N 958 504 E 403 926, N 958 957 E 403 891, N 958 561 E 403843, N 958 578 E 403 822, N 958 596 E 403 791, N 958 625 E 403 708, N 958 675 E 403 634, N 958 737 E 403 559, N 958 792 E 403 495, N 958 819 E 403 463, N 958 903 E 403 320, N 958 908 E 403 325, N 958 937 E 403 308, N959 025 E 403 368, N 959 114 E 403 430, N 959 186 E 403 473. El último punto de coordenada correspondiente a la ubicación de la vivienda donde se instalo el Tribunal. TERCERO: En este particular el solicitante pide el Tribunal que deje constancia si P.P.S. permite al ciudadano P.P.N. ingresar a toda la Finca San José. En este sentido el Tribunal no pudo pronunciarse sobre este particular, por cuanto es materia de fondo de la causa. De igual manera se deja constancia con la asesoría del práctico que durante el recorrido de la inspección se observó: 1.- Una siembra de maíz de aproximadamente de 08 hectáreas, ubicadas dentro de los linderos y cabida de la Finca La Esperanza (de acuerdo a la Carta Agraria presentada) que según las declaraciones de las partes presenten la inspección fueron sembradas por el ciudadano P.V.P.S., por crédito otorgado por el Banco Agrícola y suministrada la semilla por AgroPatria. 2.- se observaron treinta y seis hectáreas aproximadamente (36 has) de maíz sembrado por el demandante P.V.P.N. con la ciudadana M.P.S., por crédito otorgado por FONDAS. Dicho cultivo de maíz sembrado entre el ciudadano P.P.N. y M.P.S. está ubicado fuera de las hectáreas que corresponden a la Finca La Esperanza según la ubicación, linderos, y coordenadas que especifica la carta Agraria y el plano elaborado por el Instituto Nacional de Tierras consignados en autos. CUARTO: En este particular el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que según declaraciones de las partes presentes en la inspección se pudo constatar que el ciudadano P.P.N., demandante en la presente acción, habita en la casa principal del predio objeto de la inspección, con su concubina, sus hijos, incluyendo al demandado P.V.P.N.. Así mismo, la jueza procede a preguntarle al demandante quien le prepara los alimentos diarios, y constató que se los prepara sus hijas y concubina, pero que mayor mente su concubina. De igual forma, el tribunal pudo constatar que en la casa además del ciudadano P.P.N., P.P.S., habitan la madre E.R.S. y tres hermanas M.d.C., M.d.C., Mariangel y Marianni Parra Silva (con sus respectivos hijos, todos niños menores de edad) del demandado, es decir, todos cohabitan en la misma casa. Dentro de la Finca La Esperanza, en un lote de terreno dentro de los linderos especificados en la mencionada Carta Agraria emitida a favor del ciudadano P.P.S. se observó otra casa de reciente data, donde habita la otra hermana del demandado llamada R.P. Silva” (…)

    En el desarrollo de la inspección, la parte actora, no pudo demostrar en que consistió el hecho del despojo del cual argumentó haber sido objeto desde el 20 de mayo del presente año. Por el contrario, al momento de la inspección salen a relucir ante la jueza elementos de convicción que venían produciéndose, madurándose mucho tiempo atrás con referencia a la convivencia familiar. Es el caso de las circunstancias acaecidas en el tiempo transcurrido mientras se fomentaba el patrimonio familiar agrario. El demandante habita con el resto del grupo familiar, incluyendo al demandado, en una misma casa, en la cual la habitación del demandado está ubicada frente a la habitación del demandante, en cuya casa duermen y comen ambas partes. Dicha vivienda está ubicada dentro del lote de terreno constante de Veintiún hectáreas con Doscientos trece metros cuadrados (21has 213m2) adjudicado y en ejercicio de la posesión el ciudadano P.V.P.S., según cabida y linderos especificado en la Carta Agraria emitida a su nombre por el Instituto Nacional de Tierras en fecha ocho (08) de abril de 2008.

    En otras palabras el demandante del despojo habita dentro del área que le corresponde según el instrumento agrario al demandado en autos. La parte actora está desarrollando conjuntamente la actividad agrícola específicamente de siembra de maíz en el lote de terreno correspondiente a su hija M.P., como lo hacia anteriormente con su hijo P.P.S. (demandado), es decir, que anteriormente a esta querella, el demandante y sus hijos desarrollaban cada lote de terreno que correspondía en años anteriores a una sola Unidad de Producción denominada Fundo San José, el cual nunca estuvo registrado ante el Instituto Nacional de Tierras hasta que fue dividido en parcelas y adjudicado a cada uno de los hijos del demandante, solicitando cada cual la Carta Agraria que les concernía. Así se desprende de las actas procesales, específicamente en el Informe emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 01/08/2014 (folio 284). También riela en los folios 102 y 103 la declaración de fecha 02/08/2013 del Instituto Nacional de Tierras que ratifica los instrumentos (Cartas Agrarias) como auténticos emitidos a favor de los ciudadanos P.V.P.S., M.F.P.S..

    En el recorrido se hizo la medición completa del predio objeto de la controversia para comprobar si en efecto podría configurarse un despojo en la posesión del demandante. Se verificó con la asesoría del práctico que dentro de las Veintiún hectáreas con Doscientos trece metros cuadrados (21has 213m2) correspondientes a la Carta Agraria emitida a favor del ciudadano P.V.P.S. (demandado) está ejerciendo la actividad agraria y cuya extensión del predio no coincide con el lote de terreno que dijo el demandante haber sido despojado, por el contrario, el demandante habita en la casa ubicada dentro del lote de terreno del demandado. En dicha casa donde habita el núcleo familiar constituido por padre, madre, hijos y nietos es precisamente donde el demandante duerme y se alimenta con los insumos comprados por el demandado y que son preparados tanto por las mujeres de la casa (madre e hijas), según lo expresado por el mismo ciudadano P.V.P.N. en el momento de la inspección. Argumento que también lo ha reiterado la misma parte actora en la audiencia conciliatoria realizada el 30 de junio 2014.

    Se evidenció en el recorrido que los lotes de terreno tanto del demandado (P.P.S.) como el de sus hermanas Ramona, M.F.M. y Migdalia, Parra Silva, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.738.776, V.-18.839.649, V.-16.634.904, V.-12.509.726 en su orden, habían sido manejados por años como un patrimonio familiar, incluso luego de haber obtenidos los tres primeros mencionados de ellos las Cartas Agrarias y las dos últimas todavía en trámite, según información emitida por la Oficina Regional de Tierras según oficio ORT_BA 216-08 que riela en el expediente de la presenta causa desde el folio noventa y tres al folio noventa y seis de fecha 28-07-2008 y según se desprende de la Ratificación de autenticidad emitida por la ORT-Barinas en fecha dos de agosto de 2013 (02-08-2013) de los documentos, específicamente Carta Agraria aprobada en el directorio de fecha 08-04-2008 a favor del ciudadano P.P.S., antes identificado.

    El insistente argumento de la representación de la parte actora redunda en la manera fraudulenta en que cada uno del grupo familiar obtuvo las Cartas Agrarias, sin especificar cuales fueron los hechos fraudulentos, y sin demostrar que en la oportunidad legal, el actor hubiere solicitado ante el tribunal competente la nulidad de dichos actos administrativos. No obstante a ello, el demandante no pudo probar con la inspección ni se pudo verificar en el sitio cualquier hecho o circunstancia que hiciera verificar el despojo invocado en la presente acción posesoria. Por el contrario, el Tribunal constató que es el demandado quien ha permitido que el demandante permanezca y habite dentro del lote del terreno donde está enclavada la casa de habitación familiar, que conforma el fundo La Esperanza, y en cuya casa se desenvuelven cada uno de los miembros de la familia Parra Silva. Y así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tratado el punto del principio agrario de inmediación, éste no sólo ha regido el presente proceso, sino que fungió un primordial papel en el expediente Nº 5.047-08 de nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y Tránsito del estado Barinas, de fecha 17/04/2008, el cual por Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de septiembre emanada del Tribunal Supremo de Justicia se le da entrada en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con 29/09/2010 y con nomenclatura NºA-5.047-08 en fecha 29/09/2010, cuyo demandante fue el ciudadano P.V.P.S., antes bien identificado, y el demandado resultó el ciudadano J.A.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.378 por motivo de acción posesoria por perturbación.

    En este sentido es pertinente traer a colación el término que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.) definió como Notoriedad Judicial:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

    (Cursivas y negrillas del Tribunal)

    En el caso concreto de la causa antes mencionada (NºA-5.047-08) el ciudadano P.V.P.S. se hace patrocinar por el abogado en ejercicio J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 10.728.293, inscrito en le inpreabogado Nº 83.117 según consta en Poder apud acta de fecha 17/03/2009 que riela en el folio cincuenta y dos (52) del mencionado expediente.

    Siguiendo el orden de ideas, en la causa de acción posesoria por perturbación antes mencionada, este Juzgado, luego de su abocamiento, se traslada al predio La Esperanza y constata que el ciudadano P.P.S. está en posesión cumpliendo la actividad agraria sobre Veintiún hectáreas aproximadamente según cabida, linderos y coordenadas especificadas en la Carta Agraria alegada como prueba documental en dicha querella, aún cuando, no pudo comprobar los hechos perturbatorios perpetrados presuntamente por el ciudadano J.P.. Razón por la cual en dicha causa, en la disposición segunda de la sentencia dice: “siendo que las demás pruebas documentales aportadas por el demandante están orientadas a que sea verificable la posesión del demandante del lote de terreno, para ello consignó Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras” (…) y por tanto fue declara SIN LUGAR, en otras palabras, la parte actora comprobó su legítima posesión más no los hechos perturbatorios a lo que dice había sido objeto en el predio La Esperanza.

    Partiendo de lo argumentado anteriormente como principio de inmediación, concatenado con la definición de notoriedad judicial, no escapa de los sentidos de quien le corresponde decidir, de la esfera de su conocimiento, los hechos acontecidos tanto en la causa Nº A-5.047-08 como en la causa Nº 0039-14. En la primera (NºA-5.047-08), el profesional del J.E., antes identificado, representó al ciudadano P.V.P.S. (previamente identificado) en la causa incoada por acción posesoria por perturbación en contra del ciudadano A.P. (antes identificado). En la mencionada causa el actor de la querella no pudo demostrar los hechos perturbatorios, sin embargo, demostró la posesión legítima sustentada por el instrumento legal emitido por el Instituto Nacional de Tierras, especificadamente con Carta Agraria. En la segunda causa (Nº 0039-14.) correspondiente a esta sentencia, el abogado J.E. representa al ciudadano P.P.N. (padre), quien demanda al ciudadano P.P.S. (hijo) por despojo, mediante una acción posesoria.

    En este sentido es pertinente para este juzgador expresar lo que argumenta nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Expediente Nº 09-0467. Caso: A.E.I.B. y M.V.A.D.I. y Agrocomercial Los Caobos C.A, :

    (…) “Dilucidado lo anterior, esta Sala debe destacar que se desvirtúan los f.d.p., plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad”.

    (…) “Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).”

    En ambas causas, esta juzgadora se trasladó al predio “La Esperanza”, observándose que dentro del entramado judicial en ambas causas se ha ventilado un problema de convivencia familiar, que aún cuando el órgano del Estado debe garantizar a través del ordenamiento jurídico y los tribunales competentes, que las partes en conflicto tengan donde acudir a dirimir sus controversias, no es menos cierto que los profesionales del derecho deben participar en la dialéctica procesal con lealtad a la misma jurisdicción y actuar en juicio abonando la prosecución de los valores de la justicia material y la paz en el campo. No obstante, la Sala Constitucional en fecha 18 de julio 2012 en el Expediente Nº Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguientes:

    (…) “Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como p.d.E. venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    No obstante a la apreciación de esta juzgadora respecto a la conducta del profesional de derecho J.E. con relación a la representación judicial tanto del padre (P.P.N.) como del hijo (P.P.S.) en diferentes causas pero sobre el mismo objeto de controversia como lo es el Predio La Esperanza. El Estado Social, de Derecho y de Justicia garantiza a sus ciudadanos y ciudadanas el acceso a la justicia social a través de sus diferentes órganos.

    De las apreciaciones anteriores se desprende que, en el caso que nos ocupa, el querellante no aportó al acervo probatorio, ni demostró en el predio objeto de la controversia, denominado Predio La Esperanza ,ubicado en el sector San H.d.M.A.A.T. del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional vía Puerto de Nutrias, Sur: Camino Vecina, Este: Terrenos ocupados por M.P., Oeste: Terrenos ocupados por C.S., algún hecho o cadena de hechos que configuraran un eventual despojo, y menos aún comprobar una posesión legítima sobre las Veintiún hectáreas con Doscientos Trece Metros Cuadrados (21 has 213 m2) que conforman la cabida del fundo “La Esperanza”, y cuyo lote de terreno fue regularizado por parte del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano P.V.P.S., titular de la Cédula de Identidad NºV.- 13.040.812, a través de una Carta Agraria aprobada en reunión de directorio Nº 171-08 de fecha 08/04/2008. Y así se decide.

    Aunado a la Carta Agraria esgrimida como fundamento legal de la posesión legítima del ciudadano P.V.P.S., consta la documentación de créditos otorgados por el estado venezolano a favor del demandado en autos, específicamente oficio dirigido al este Juzgado emitido por el Banco A.A.S.d.B. en el que informa que en la actualidad que el ciudadano Parra S.P.V., posee un agro-crédito Social en el marco de la Misión Agro Venezuela, para la siembra de 20 has de arroz, ciclo invierno 2014. (folio 111). Así como también consignó documento de crédito suscrito entre el ciudadano P.P.S. y el Banco Agrícola para la siembra de Maíz blanco (compra de semillas e insumos, preparación de la tierra, mano de obra de la siembra, cosecha y transporte) por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Veintinueve con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.- 117.529,47). De igual manera esta instancia agraria dejó constancia con la asesoría del práctico que durante el recorrido de la inspección se observó una siembra de maíz de aproximadamente de 08 hectáreas, ubicadas dentro de los linderos y cabida de la Finca La Esperanza que según las declaraciones de las partes presentes en la inspección fueron sembradas por el ciudadano P.V.P.S., concatenado con todo el resto de las pruebas aportadas al proceso, se declara SIN LUGAR la acción propuesta por Despojo intentada por el ciudadano P.V.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.371, contra P.V.P.S., venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.812, ambos con el mismo domicilio en el sector San Hipólito, municipio A.A.T.d.e.B..

  6. DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de acción posesoria por despojo intentada por el ciudadano P.V.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.371, representado en esta causa por el ciudadano abogado J.e., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.117 en contra del ciudadano P.V.P.S., venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.812, asistido por ciudadano abogado L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.728.Ambas partes con el mismo domicilio en el sector San Hipólito, municipio A.A.T.d.e.B., como consecuencia de no haber demostrado el actor el hecho del despojo demandado.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, al primer (1º) día del mes de octubre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. NINOSKA GRIMA V.

JUEZA

Abg. M.A.C.

SECRETARIA

En fecha 01 de octubre, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado. Conste.-

La Secretaria

NGV/MAC

Exp. N 0039-14

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