Decisión nº 0136 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 01 de Octubre de 2014

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: I.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.082.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.A.A., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 26.532

DEMANDADOS: H.D.C.P. y N.R., venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 5.102.742 y 10.915.666.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.R., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 44624

EXPEDIENTE: A-0337-2.014

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:

    En fecha 18 de Junio de 2.014, el ciudadano I.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.082.113, asistido por el Abogado en ejercicio J.J.A.A. interpone demandada Por Acción Posesoria Por perturbación en contra de los ciudadanos H.D.C.P. y N.R., la cual riela del folio 01 al 10; demanda en la cual de forma expresa expone:

    … se evidencia mediante constancia de tramitación expedida por la ingeniera M.A., Coordinadora General de la oficina regional de tierras Trujillo, la cual anexo marcado con la letra “A”, de fecha 31-07-2009, que en ese despacho estoy tramitando y por tanto cursa en el mismo, un expediente de registro agrario con declaratoria de la garantía del derecho de la permanencia, fundamentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 17 ordinales 1,2,3,4 y según solicitud N° 20-161740, mediante la cual se garantiza la permanencia en tierras de vocación para la producción agroalimentaria; el expediente en referencia esta signado con el número EXP-O.R.T-21-21-RDGP-09-5220, y ubicación el lote de terreno en el sector El Manteco, parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: quebrada Pozo Negro; SUR: terrenos ocupados por sucesión Camacho y quebrada Pozo Negro y por el OESTE: terrenos ocupados por hermanos Vergara y vía de penetración agrícola… (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

    … En fecha 03-06-2.014 la ciudadana H.D.C.P., viuda de Rodríguez titular de la cedula de identidad N° 5.102.742 y el ciudadano N.R., titular de la cedula de identidad N° 10.915.666, sin consideración alguna y siendo aproximadamente las 10 de la mañana, proceden a quitar la conexión de hierro galvanizado con un diámetro de 3 pulgadas que yo tenia instalado en un sistema de riego que esta conectado a un tanque australiano de 679.000 litros ubicados en terrenos propiedad de mi hijo ciudadano G.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.082.113, todo ello según consta de documento protocolizado en fecha 07-12-2011 ante el registro público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual quedo inscrito bajo el número 2011-2116, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 452.19.6.3.396 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 (…) cabe destacar Ciudadano Juez, que tanto la ciudadana H.D.C.P.V. de Rodríguez, como su medianero el ciudadano N.R., al desconectar la “YE” de hierro galvanizado que a su vez esta conectada a una manguera con un diámetro de tres pulgadas, no solo ha dejado mis tierras sin agua para el consumo humano mió y de mis obreros que temporalmente contrato para las labores propios de la agricultura, y dejándome sin el vital liquido para el uso de los animales que utilizo en mis tierras como tracción de sangre, es decir los bueyes de arado; dicho sistema de riego lo he venido utilizando desde hace aproximadamente 25 años y ponen en peligro los actuales cultivos que tengo de acelga, ajo porro, y las flores tales como: estatís, astromelias y clavel chino. Estos ciudadanos antes identificados me dejan sin agua, la cual martes 03 de junio yo utilizaría para esparcir un producto químico denominado herbicida y comercialmente como raduc… (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

    En este orden, la parte actora en el capitulo V, titulado “Del Petitorio” expone:

    … Con fundamento en los elementos de hecho y los argumentos de derechos ya señalados, de los documentos señalados en los anexos consignados, de los cuales se desprende sin lugar a dudas y de manera plena y absoluta el derecho que me asiste, como lo es el cese inmediato de la perturbación de mi posesión sobre un lote de terreno descrito a continuación: y ubicado el lote de terreno en el sector El Manteco, parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: quebrada Pozo Negro; SUR: terrenos ocupados por E.G. y sucesión Camacho y quebrada Pozo Negro y por el OESTE: terrenos ocupados por hermanos Vergara y vía de penetración agrícola; es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago a los ciudadanos identificados a continuación ciudadana H.D.C.P., viuda de Rodríguez titular de la cedula de identidad N° 5.102.742 y el ciudadano N.R., titular de la cedula de identidad N° 10.915.666, para que convenga o en su defecto a ellos se han obligado por este Tribunal, cesar las perturbaciones a la posesión, del lote de terreno ya descrito. (Resaltado del Tribunal y mayúsculas de la parte actora)

    En fecha 04 de Agosto de 2.014, la demandada ciudadana H.D.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 5.102.742, debidamente asistida por el abogado L.A.R.R., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44624, al presentar la contestación de la demanda, la cual riela del folio 49 al 60, opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda indicada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se promovió en los siguientes términos:

    En defecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente: documentación el ciudadano I.R.G., demanda la PERTURBACIÓN POSESORIA sobre unas supuestas tierras que dice poseer o que son de su propiedad pero de la revisión del libelo se observa que no menciona cual terreno es de su propiedad o cual posee y el titulo por el cual el adquirió un lote de terreno. A quien menciona es a su hijo G.J.R.B., Venezolano, mayor de edad soltero y titular de la Cedula de Identidad N° 9.082.113 de quien dice le vendió un terreno según documento protocolizado en fecha 07-12-2011 ante el registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual quedo Inscrito bajo el numero 2011.216, siento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 452.19.6.3.396 y correspondiente al Folio Real del año 2013. Pero tampoco menciona el carácter por el que actúa a nombre de su hijo quien es mayor de edad. Ciudadano Juez, la pretensión, propuesta de esa manera viola el libelo, el requisito establecida en el numeral 4 del articulo 340 del código de procedimiento civil, según el cual (Cita Textual) “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando… los datos, Títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Podrá observar ciudadano Juez, que la pretensión no indica con precisión sobre que bienes de su propiedad o de su posesión hay la supuesta PERTURBACION POSESORIA (…) obsérvese ciudadano juez, que el libelo no indicó sobre que parte del terreno o lugar de las tierras que supuestamente posee o que son de su propiedad la parte demandada lo perturba, lo que hace mas impreciso el objeto, por lo cual esta cuestión previa debe proceder jurídicamente…

    En fecha 14 de Agosto de 2.014, el Apoderado judicial de la parte actora abogado J.J.A., identificado en autos, de conformidad al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, introduce escrito por ante este Tribunal primero de primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de subsanarla de forma voluntaria la cuestión previa opuesta, escrito éste en el cual expone:

    Mi poderdante, ciudadano I.R.G., ya identicado, es poseedor legitimo, manera publica y pacifica y propietario de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como “El Manteco” Jurisdicción de la Parroquia la Mesa de Esnujaque, del Estado Trujillo alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: por donde mide 51mts, con terrenos que son o fueron de A.R.; POR EL SUR: por donde mide 138mts con terreno que son o fueron propiedad de P.J.V.Q.; POR EL ESTE: por donde mide 303mts con terreno que son o fueron de A.R. y terreno que son o fueron de P.J.V.Q., carretera de por medio POR EL OESTE: por donde mide 303mts con terrenos que son o fueron de A.R. y carretera de por medio (…) linderos prácticos son los mencionados a continuación: POR EL NORTE: quebrada pozo negro; POR EL SUR, terrenos ocupados por sucesión Camacho y por Quebrada pozo Negro y POR EL OESTE: terrenos ocupado por hermanos Vergara y vía de penetración agrícola.

    Como colorario de la posesión antes señalada, mi poderdante sobre el mencionado lote de terreno he venido fomentando un conjunto de actividades agrarias, para el mantenimiento de cultivos hortícolas y de flores: en el caso particular de las hortalizas ha cultivado ajo porro, cebolla, lechuga y otros en el caso de las flores ha venido cultivando astromelias, estatis y claveles chinos, a los fines de irrigar los cultivos ya señalados, mi representado ha instalado un sistema de riego dependiente de un tanques de los denominados australianos, con capacidad de 619.000 litros de agua, colocando mangueras de tres pulgadas de diámetros con las cuales proporciona agua a los distintos lotes de terreno cultivados, del cual mi representado se beneficia al igual que otros productores agrarios del sector. Ha venido ejerciendo tal actividad agraria con su grupo familiar, en particular con su hijo G.J.R.B. ejerciendo por tanto la posesión Pública, pacifica y con el animo de tenerla como la suya propia, desarrollando las actividades propias de la agricultura: la preparación del terreno con yuntas y bueyes y mediante actividades propias de la agricultura, como lo es el sembradío propiamente dicho, su mantenimiento o actividades de limpieza, ya sea manual o con herbicidas, el control de plagas y enfermedades con biosidas, la cosecha propiamente dicha y el reinicio de otros ciclos vegetativos, manteniendo un control fitosanitario y de actividades propias de la post-cosecha.

    Cabe mencionar Ciudadano Juez, que en la presente causa estamos tramitando un juicio de ACCIÓN POSESORIA por perturbación, por tanto en este tipo de acciones no se requiere ser propietario del inmueble sobre el cual se intenta la acción posesoria, razón por la cual solo me limito a señalar que mi poderdante ha ejercido posesión pública, pacifica y con el animo de tenerla desde el año 1987 hasta la presente fecha, tal cual como se señala en el particular 4° del libelo de demanda, sobre el lote de terreno a descrito anteriormente por ello basta con señalar que el ciudadano I.R.G., no solo es poseedor legitimo del inmueble ya, sino que además es propietario. (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

    Verificada la oposición de cuestiones previas de fecha 04 de Agosto de 2.014, así como, transcurridos de forma integra el lapso legal del artículo 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el apoderado judicial de la parte actora presenta en fecha 14 de Agosto de 2.014, escrito de subsanación voluntaria, y transcurridos igualmente de forma integra el respectivo lapso de subsanación voluntaria se constata que no hubo objeción a la misma, en este contexto, considera el tribunal:

    Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).

    Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejo sentado que:

    … el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…

    (Resaltado del tribunal)

    Al respecto el encabezamiento del artículo 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta…

    (Resaltado del Tribunal

    En este contexto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º establece:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

    La respectiva cuestión previa podrá oponerse conforme a este supuesto, en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal)

    En tal sentido, el cumplimiento de los respectivos requisitos tiende a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, por que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. En defecto si la demanda no se contiene en las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es objeto del proceso, ni los elementos de ésta y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

    Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada al oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil; así como el escrito de subsanación voluntaria, este sentenciador considera que la parte demandante aclara la identidad del inmueble sobre el cual recae su pretensión en razón de la perturbación que aduce, en tal sentido, se declara subsanado el aludido vicio o defecto denunciado previsto en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad al artículo 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la codemandada de autos ciudadana H.D.C.P., titular de la cédula de identidad nùmero 5.102.742, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, en este caso, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Así se decide.

SEGUNDO

El tribunal no condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al Primer (1º) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. J.C.A.B.

JUEZ.-

Abg. G.G..

SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

Conste.

Scría

JCAB/GG

EXP Nº A-0337-2.014.

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