Decisión nº 397-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, uno (01) de octubre de dos mil catorce

204 y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003871

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DEMANDANTE: A.M.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.997.884,, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio I.C., inscrito en el IPSA Nº 203.032.

DEMANDADO: F.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.425.057.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), de 13 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER RELACIONES PERSONALES Y MANTENER CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 15 de mayo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, iniciado con demanda por motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana A.M.R., ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano F.J.R.R., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.

En fecha 08 de enero de 2014, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio Público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Reconciliatoria;

En fecha 25 de febrero de 2014 se celebró la audiencia Reconciliatoria con la asistencia de la parte actora, expresando su deseo en insistir en el presente procedimiento, dándose por concluida la fase de mediación.

En fecha 26 de febrero de 2014, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Consta a los folios 21 al 23 escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Al folio 24, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.

En fecha 01 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de lambas partes asistidos de abogado, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 02 de abril de 2014 se dicto sentencia interlocutoria de homologación de instituciones familiares.

Se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada. En fecha 24 de septiembre de 2014 se celebro audiencia oral y publica de juicio.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo, el accionado a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda y se adhirió a las pruebas promovidas por la parte actora; mas si compareció a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, la beneficiaria asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora, el derecho a opinar respecto a las instituciones familiares.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte actora ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.328.623, quien compareció con su apoderado Abg. I.C. inpreabogado Nº 203.032, igualmente se dejo constancia, de la comparecencia de la parte demandada ciudadano F.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.425.057, debidamente asistido por su apoderada judicial Abg. D.M.R., portadora del inpreabogado Nº 186.609.

Constatada como fue la presencia de las partes, la Juez da apertura al debate.

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.R. y F.J.R.R., emanada del Registro Civil de la parroquia J.d.V. del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro Civil, en fecha 24 de septiembre de 1.999, acta N° 274, folio 275 fte. De la cual se evidencia la existencia de un vínculo conyugal que se pretende disolver a través de esta Sentencia. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

 Copia Certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, emanada del Registro Civil de la parroquia J.d.V. del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 5731 del año 2.000; de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la de la base a la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en esta audiencia, pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana A.M.R.: ¿Que la motivo a demandar por abandono? primero el se fue de la casa, yo trate de hablar con el y conciliar y el nunca dio su brazo a torcer, lo cite algunas veces porque en realidad yo quería continuar con mi matrimonio y fue así cuando ya habiendo esperado y decidí divorciarme. ¿En cuanto a las instituciones familiares, se cumplen? si el cumple el le pasa 300 bolívares semanales, lo único es que quisieran que el me apoyara mas en los que son los estudios de la niña quisiera que el se dedicara mas a ella, ayer la inscribí y el no pregunta yo quiero que el se avoque a eso, quisiera que el asumiera esa parte en ella. Es todo. Expone el ciudadano F.J.R.R.: En cuanto a la separación no es exactamente como dice la señora, se presentaron muchos problemas, problemas muy personales, y agobiado por dichos problemas y no había para mi una autoridad como cabeza de familia y decidí quedarme 1 sola noche en casa de mi mama, cuando regrese ya tenia las maletas hechas, yo no me fui, me hicieron las maletas, en cuanto a la niña si acepto que la he descuidado, mi trabajo es muy exigente, volver a mi matrimonio eso se hizo intolerable, se esfumo el amor y preferí quedarme quieto, repito yo no me fui a mi me hicieron las maletas.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la causal de divorcio alegada quedó demostrada, es importante destacar que ambos cónyuges se abandonaron mutuamente de sus deberes como esposos y tienen la intención de divorciarse, por manifestaciones realizadas por ellos en la audiencia de juicio.

Adminiculando los documentales promovidos se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no fue debidamente probada, sin embargo, las partes en la audiencia de juicio solicitaron que fuese declarado con lugar la presente demanda.

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijas procreadas en dicho matrimonio, sin embargo el abandono constitutivo en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resulta probado quien de los dos fue el culpable en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra el ciudadano F.J.R.R. por una parte y por la otra el demandante tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

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En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron F.J.R.R. y A.M.R., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana A.M.R., en contra del ciudadano F.J.R.R., haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por la actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.M.R. y F.J.R.R., por ante el Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) bajo el Nº 274, folio 275 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares, se ratifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de abril del año 2014.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 397 -2014, siendo las 11:30 am.-

La Secretaria

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/Rene

KP02-V-2013-003871

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