Decisión nº PJ0062014000189 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIALLABORAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1º de Octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP02-S-2014-000837

Visto el escrito de transacción presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, por las partes intervinientes, por su parte el apoderada judicial Abogado A.A.Z., inscrito en el Ipsa Nº 42.409, actuado en representación de la parte oferente entidad de trabajo DON RON, C.A., y el ciudadano NESTOR MACUPIDO, CI. 7.056.315, presuntamente asistido por la Abogada LADIBETH A.A., Ipsa Nº 111.156, mediante la cual solicitan se imparta homologación a la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este Despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La presente transacción presentada por la unidad de recepción de documentos, se consigna sin estar debidamente Admitida la presente causa, y siendo un deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intevinientes acogerse al cumplimiento de estos. En el caso de marras, este Juzgado para el momento de la presentación del acuerdo celebrado por las partes, no había emitido pronunciamiento alguno sobre la admisilidad o no de la demanda, por lo que mal podría interpretarse que la misma cumplía con todos los requisitos previstos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales, por lo que, en el caso que nos ocupa, los intervinientes debieron esperar el pronunciamiento de este Juzgado a los efectos de la celebración de cualquier acto.

Revisado el contenido del escrito de consignación y su anexo de transacción, evidencia este Despacho que el ciudadano oferido carece de la asistencia jurídica de un profesional del derecho, riela al folio 8, escrito de consignación mediante el cual se verifica en su contenido que el ciudadano EVARISTO MACUPIDO, (OFERIDO), no comparece asistido de abogado, ni se evidencia firma de asistencia legal por parte de dicho ciudadano, asimismo, riela al folio 9, anexo de acuerdo transaccional, mediante la cual en su contenido se constata que la parte oferida antes identificada presuntamente lo asiste la Abogada LADIBETH A.A., Ipsa Nº 111.156, observándose en la parte In fine de la mencionada actuación que la misma no esta suscrita por la profesional del derecho, sino ricamente por el apoderado judicial oferente, y la parte beneficiaria en autos, es por ello, que de conformidad con el articulo 47 de la ley adjetiva del trabajo, la parte oferida no se le garantizo el derecho constitucional de su defensa y asistencia jurídica que le garantice la legalidad y transparencia del acto suscrito, menos aun, a este Tribunal que por mandato ley, debe garantizar los principios que rigen la ley adjetiva laboral, los estipulados en el articulo 19 de le Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se ven inmersos el debido proceso, el derecho a la defensa, los derechos que amparan la relación de trabajo, de inobservar dichos preceptos, se estaría en franca violación de normas de orden publico constitucionales y legales, debido a ello, establece este Despacho que la comparecencia del oferido, sin un profesional del derecho que lo asista y asesore en su actuación y conceptos aquí transados, no le garantiza sus derechos sustantivos y adjetivos en materia laboral. Así se decide.

Con motivo de lo expuesto, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, y menos aun, en presencia del ciudadano Juez del Despacho, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta.

Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.

En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. De forma tal que producido el auto de homologación por el Juez, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000).

En el caso de la transacción bajo examen, este juzgador observa que pese al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no impedirá la celebración de transacciones, siempre y cuando versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; tal y como lo expresa el contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el presente caso que no tengan vicios que posteriormente puedan ser atacados de nulidad del acuerdo.

Analizado lo anterior, ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana M.A.J.G.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

(Negrillas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).

Criterio que comparte este juzgador, ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar. Así se establece.

En virtud de ello, este Despacho en lo que respecta al análisis del contenido del acuerdo presentado, que comprende el pago de la cantidad de (BS. 99.082,13), por concepto prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no observa que se encuentran bien determinados bajo los parámetros y cálculos matemáticos que corresponden a cada concepto generado en la relación laboral de conformidad con la ley orgánica del trabajo, con el salario respectivo y la antigüedad generada por el trabajador, con el objeto que se pueda verificar su correcta cancelación, siendo estas cantidades de obligatoria especificación dentro del cuerpo del contrato de transacción para cumplir con el articulo 19 de la ley que regula la materia sustantiva laboral. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto los efectos y naturaleza de la Transacción presentada, el Extrabajador, “desiste de cualquier acción judicial y administrativa”, el Extrabajador se obliga a desistir a sus derechos lo cual a juicio de este juzgador implica una renuncia, derechos éstos que precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…

Bajo este colorario, se puede verificar que el encabezado del mencionado artículo dispone que “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras”, así las cosas, en el caso de autos, la declaración realizada por el oferido en el acuerdo transaccional, en la cual libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, sin duda, contiene una franca renuncia de todos sus derechos, por ende, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial, ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, por tanto los supuestos de hecho en la cual se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial ordinario, mediante la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente, ya que estos están asentadas en escritos que corren a un expediente judicial por acción interpuesta, que permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

En materia laboral, la transacción tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares, es por ello la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadoras, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Así se decide.

En Fuerza de lo expuesto, el caso de la transacción bajo examen, cuyos conceptos transados no fueron discutidos en juicio y en la cual a juicio de este Juzgador, se vio afectado el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACION PRESENTADA, por el apoderada judicial Abogado A.A.Z., inscrito en el Ipsa Nº 42.409, actuado en representación de la parte oferente entidad de trabajo DON RON, C.A., y el ciudadano NESTOR MACUPIDO, CI. 7.056.315, por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la homologación y de conformidad con el articulo 47 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGÚNDO: Una vez vencido el lapso correspondiente para interponer el recurso a que haya lugar contra la presente decisión, se ordenara por auto separado, el cierre y archivo definitivo de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (1º) del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABOG. ANMARIELLY HENRIQUEZ.

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:00 PM.

LA SECRETARIA

ABOG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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