Decisión nº OCT-196-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteAnneliesse Rodriguez Figuera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 01 de Octubre de 2.014.-

204º y 155º.-

Exp. N° 16.950.-

DEMANDANTE: J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.913.649.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia, Sector El Limón, Casa N° 03,

Casanay, Municipio A.E.B., del Estado Sucre.

DEMANDADO: C.T.L.T. venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-3.422.576

APODERADO: L.F.L.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 28.555 y titular de la cedula de identidad N° V-3.422.575.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisada como ha sido la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.913.649, con domicilio en la ciudad de Casanay del Municipio A.E.B.d.E.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, y a los fines de proveer sobre lo solicitado este tribunal observa: que el presente escrito está referido a una solicitud de Ejecución de Hipoteca y que el accionante señala que: “… Consta de documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE PUBLIUCO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, bajo el N°-2010.692, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°-416.17.3.2.183 correspondiente al libro real del año 2010, el cual acompaño marcado con la letra “A” , que el ciudadano: L.F.L.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 28.555 y titular de la cedula de identidad N° V-3.422.575, actuando en representación de la ciudadana C.T.L.T. venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-3.422.576, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 27 de octubre de 2006, quedó anotado bajo el N°-30, tomo 69 de los libre respectivos, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo en N°-05, folios 27, tomo 11, el cual, anexo marcado “B”, celebró contrato de préstamo con intereses por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 326.500,00) a razón un interés convencional del UNO POR CIENTO (1%) mensual, dicha suma debió ser devuelta en el termino de SEIS (6) MESES a la fecha del registro de la misma….”

Continua expresando el solicitante que: “… para garantizar el cumplimiento de la presente obligación el apoderado de la ciudadana C.T.L.T., procedió a constituir, según la documental “A”, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre un inmueble propiedad de su representada ubicado en la Avenida Independencia N°-14 de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno que es o fue de la sucesión J.A. hoy de HUMBERTO ANGRISANO NUÑEZ, SUR: Casa que es o fue de la sucesión C.R. hoy de E.G., ESTE: Su frente con la Avenida Independencia y OESTE: Su fondo con terrenos de la sucesión ORSINI...” Señala el accionante que: “… El mencionado inmueble posee un área de construcción de aproximadamente: QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2.) y le pertenece a la ciudadana C.T.L.T.…• Todo ello según documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE de fecha 03 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº-2010.692, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº-416.17.2.183, correspo0ndiente al libro real del año 21010.

Concluye el solicitante de la siguiente manera “…que desde el día 03 de Diciembre de 2010, han transcurrido de manera suficiente los SIES (06) MESES establecidos en el convenio, en consecuencia, el deudor de la obligación principal, no ha cumplido con el pago correspondiente al capital, ni los intereses convencionalmente establecidos…” Así mismo señala: “… Con motivo de lo anterior, pido a este tribunal se sirva intimar al L.F.L.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº-28.555, titular de la cedula de identidad Nº-3.422.575 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.T.L.T., venezolana, mayor de edad, soltera, domicili9ada en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, titular de la cedula de identidad Nº-3.422.576, el cual se encuentra ubicado en la Calle Urica, casa Nº-91, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estando Sucre, para que bajo apercibimiento de ejecución pague las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 326.500,00), correspondiente al capital dado en préstamo al deudor.

Segundo

Por cuanto han transcurrido doce (12) meses desde la fecha de suscripción y registro de la presente a razón del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 39.180,00) por conceptos de intereses moratorios y los que se sigan generando durante el presente juicio.

Tercero

la cantidad de OCENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 80.125,00) por concepto de honorarios profesionales los cuales fueron convenidos en VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como gasto de cobranza judicial o extrajudicial y que fueran estimados sobre el valor de la transacción que hoy demandamos.

Cuarto

Solicito al tribunal determine los conceptos derivados de la devaluación de la moneda, la indexación o corrección monetaria, cuando el juicio se encuentre definitivamente firme…”

Ahora bien, del estudio y consideración realizado a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 661 de la norma ejusdem, tenemos que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa…” El caso que nos ocupa se desarrolla por en procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el cual se encuentra enmarcado entre los procedimientos contenciosos especiales, quien además de llenar los extremos del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe cubrir los requisitos del Artículo 661 del señalado código de Procedimiento civil, especialmente en sus ordinales 1º, 2º y 3º, como lo son:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde esta ubicado el inmueble.

  2. si la obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. si la obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Así las cosas, tenemos que el accionante acompaño junto con el libelo de la demanda un anexo marcado con la letra “A” el cual contiene la convención pactada entre el ciudadano J.M.L.M. y el ciudadano L.F.L.T., quien actuó en representación de la ciudadana C.T.L.T., referente a una constitución de Hipoteca por préstamo de dinero. Al revisar los términos en los cuales fue pactada la referida convención, se observa que de ella no se infiere que la obligación se encuentre de plazo vencido, pues del referido instrumento que le sirve de base, no se determina en que día, mes y año se inicia el termino de seis meses para el cumplimiento de la obligación; mas aun cuando el documento carece del requisito establecido en el articulo 1913 del Código Civil, como lo es la exigencia de que contenga la fecha de la escritura en letra.

Por todas la razones expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la ADMISION de la solicitud de Ejecución de Hipoteca presentada por el ciudadano J.M.L.M., debidamente asistido por el Abogado L.C., por no cumplir con los requisitos exigidos por los articulo 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

La Juez Accd,

La Secretaria Accd.,

Abg. Anneliesse R.F..-

Abg. F.V.C.

En esta misma fecha se Cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accd.,

ARF/Fvc/ajno.-

Exp. N° 16.950.-

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