Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 01 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005093

ASUNTO : RP01-P-2009-005093

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Fijada como fue en la presente causa la celebración del Juicio Oral y Publico en razón de la acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano M.J.G.M. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, e dejó constancia de la comparecencia del acusado de autos, su Defensor Público, Abogadas E.B., así como el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado S.M.; se dio apertura al debate procediendo a cumplir con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado de autos, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, el imputado en ejercicio del derecho de palabra manifestó su decisión de no acogerse a tal procedimiento, por lo que se desarrollo el debate y el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado S.M., expresó: “El Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, acusa al ciudadano M.J.G.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.061.905, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/04/1982, de estado civil soltero, teléfono 0412-3596200, y residenciado en la calle San J.d.D., Cariaco, casa Nº 36, Municipio Ribero del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14 de Noviembre de 2009, cuando siendo las 9:10, de la noche los funcionarios Distinguido J.C.G., Cabo Primero J.R., Agentes P.R., J.C.R. y R.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta un inmueble en la calle San J.d.D., en una vivienda de construcción de bloque de color azul, donde reside un ciudadano de nombre M.M., con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo cual se hicieron acompañar de los ciudadano E.B. y O.V., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez en el inmueble antes señalado los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano a quien le indican el motivo de la presencia policial permitiendo el mismo el acceso a la vivienda al revisar la primer habitación dentro de las segunda gaveta de un gavetero de tres, se localizo en su interior la cantidad de Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares fuertes (Bs. F. 2.088,00), distribuido en monedas y billetes así como envoltorios de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales de droga de la denominada Marihuana con un peso de catorce gramos con cuatrocientos ochenta y cinco miligramos (14,485 gr), continuando con la revisión no lograron encontrar ningún otro elemento de interés criminalístico, siendo trasladado el imputado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedo identificado como M.J.G.M.. Seguido de ello pidió el Ministerio Público atención a los medios probatorios con los cuales demostraría la culpabilidad de los acusados.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA

De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada E.B., actuando en representación del acusado M.J.G.M., expresó: “Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público quien en este acto ratifica el escrito acusatorio el cual fuera admitido en su oportunidad legal considera como primer alegato, planteo para ser resuelto como punto de previo pronunciamiento, esta defensa solicita la prescripción de la acción penal tomando en cuenta la fecha de presunta comisión del hecho punible, y el tiempo transcurrido a la fecha de hoy, se evidencia que han trascurrido mas de cuatro años y medio y por lo tanto opera la referida prescripción conforme a lo establecido en la norma, específicamente en el Artículo 108, numeral 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por este defensa siendo esta la primera oportunidad que me da la norma en cuanto a la presente apertura del Juicio oral y Público, sostiene esta defensa la inocencia de su representado y la cual se demostrar en el transcurso del debate con esos mismos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal pidiendo únicamente esta defensa, ya que la Juez conocedora del derecho, atención a esos medios de prueba con aplicación de todos y cada uno de esos principio consagrado en la norma adjetiva penal, los cuales deben prevalecer a los fines de tomar la decisión mas ajustada a derecho, por lo que esta defensa reitera la petición de la prescripción por estar conforme a la ley.”

MINISTERIO PUBLICO

Previo al pronunciamiento del Tribunal, el representante del Ministerio Publico ante lo argumentado por la defensa expresó: “Esta representación fiscal oída la solicitud de la defensa publica considera que en principio, conforme al computo matemático efectuado, tal petición ajustada a derecho, razón por la que este Despacho no hace oposición a ella, sin embargo, pido al Tribunal que efectúe el debido computo y si se verificare ello, proceda a la declaratoria de la misma”.-

DECISION

Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, siendo que el planteamiento de prescripción de la acción fue expuesto en la oportunidad de apertura del debate, requiriendo su previo pronunciamiento, el Tribunal al amparo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó dictar su decisión en la próximo audiencia de juicio, y verificándose la oportunidad señalada, para decidir observa: Vista la solicitud de la defensa y lo expuesto por el Ministerio Publico, este Juzgado procede de seguidas a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Según las actuaciones los hechos se producen en fecha 14/11/2009, cuando siendo aproximadamente las 9 y10, de la noche los funcionarios J.C.G., J.R., P.R., J.C.R. y R.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta un inmueble en la calle San J.d.D., en una vivienda en construcción de bloques, de color azul, donde reside un ciudadano de nombre M.M., con la finalidad de de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal Quinto de Control, por lo cual se hicieron acompañar de los ciudadano E.B. y O.V., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez en el inmueble antes señalado los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano a quien se le indico el motivo de la presencia policial permitiendo el mismo el acceso a la vivienda y al revisar la primera habitación, dentro de las segunda gaveta de un gavetero de tres, se localizó en su interior la cantidad de Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares fuertes (Bs. F. 2.088,00), distribuidos en monedas y billetes así como envoltorios de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales de droga de la denominada Marihuana con un peso de catorce gramos con cuatrocientos ochenta y cinco miligramos (14,485 gr), continuando con la revisión no lograron encontrar ningún otro elemento de interés criminalístico, siendo trasladado el imputado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedo identificado como M.J.G.M., conforme a ello, el evento generador del supuesto de hecho en el cual se atribuye autoría o participación al hoy acusado de auto, ciudadano M.J.G.M., sucede como se ha precisado en fecha 14 de Noviembre de 2009 (14/11/2009), se verifica asimismo que en fecha 07 de Enero de 2010 (07/01/2010) es consignada por ante el Juzgado de Control formal acusación en contra de éste ciudadano, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, se constata que fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 28 de 05 de 2010 en la que se dictó auto de apertura a juicio en contra de dichos acusado. Ahora bien, ante el alegato de la defensora, debe precisar este Tribunal que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el necesario pronunciamiento previo a la declaratoria o no de la prescripción alegada, el que se establezca o determine la materialidad o no del delito como punto de partida, en tal sentido, en el presente caso, esta juzgadora estima que el hecho queda acreditado con el resultado de la Experticia Botánica N° 9700-263-T-0778-09, cursante al folio 47, donde se establece que la sustancia incautada efectivamente era marihuana; de allí que establecido lo anterior, entrando a resolver el alegato planteado por la defensora, se constata, tal como señalara ésta, que en la presente causa, dado el recorrido del proceso, ha de resultar aplicable la prescripción judicial en la presente causa, prescripción ésta que no admite interrupciones, y cuya formula a aplicar ha de ser la toma del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de ella, tal como fuera expresamente señalado en fallo de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala “… La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. … esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes. Vemos pues, como el delito que se le imputa en el presente proceso es el Homicidio culposo con una sanción de seis meses a cinco años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 2 años y nueve meses, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años. …asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplado en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir, han trascurrido mas de cuatro años y seis meses…” ;siendo así se observa que conforme al tipo penal por el cual se le acusa, la pena media a aplicar es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, razón por la que su lapso de prescripción ordinaria es subsumible en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) años, y conforme al artículo 110 ejusdem, en su encabezamiento que establece “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal …”, en atención a ello, la mitad del tiempo de prescripción ordinaria sería de Un (01) año y medio adicional, es decir, que resulta prescrita la acción penal si en el lapso de cuatro (04) Años y seis (06) meses no se hubiere dictado sentencia definitiva, por lo que haciendo aplicación de ello al caso que nos ocupa, desde la fecha de ocurrencia del hecho que lo fue el 14 de Noviembre de 2009 (14/11/2009) a la presente fecha en que es alegada la prescripción, intervalo en el cual además se evidencia que la mora en la solución definitiva del caso no le es imputable al acusado de autos, y se constata que ha transcurrido un lapso de tiempo que supera con creces el lapso de prescripción judicial aplicable, es razón por la que este Tribunal ha de declarar con lugar la solicitud de la Defensa, con fundamento en el artículo 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en relación con el articulo 108 numeral 5 en relación y articulo 110 del Código Penal.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA PRESENTE ACCION PENAL en consecuencia por efecto de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano M.J.G.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.061.905, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/04/1982, de estado civil soltero, teléfono 0412-3596200, y residenciado en la calle San J.d.D., Cariaco, casa Nº 36, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide, en Cumaná, al primer día del mes de Octubre de dos mil catorce (01/10/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ

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