Decisión nº 398-2014, de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, primero de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2010-002589

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DEMANDANTE: M.A.M. y J.D.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.349.570 y 17.329.935, respectivamente.

Asistida por: La Dra. G.R.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.174.

DEMANDADA: C.D.P.D.N., NIÑAS, Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, adolescentes, de este domicilio

MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

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Por recibido el presente expediente en fecha 22 de Junio del 2006 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de disconformidad interpuesta por los ciudadanos M.A.M. y J.D.G.M., en contra del C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, señalando en el escrito libelar, interpone la presente acción de disconformidad del acto administrativo dictado en fecha Tres (03) de junio del año 2010, mediante la cual se ordena la inmediata separación de los ciudadanos M.M. y J.D.G.M., de la entidad de atención Mi Pequeño R.M.T.d.C., hasta tanto se proceda a realizar un procedimiento de Investigación exhaustivo que permitan determinar las medidas de Protección definitivas del caso. Asimismo se oficiara al C.M.d.D.d.M.I. para que sirvan a acompañar a este C.d.P., de igual forma a la Defensoria del Pueblo del estado Lara.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, se admitió la presente Acción de Disconformidad, acordando notificar a los ciudadanos M.M., M.L., L.T.G., M.V. y A.G., en su condiciones de Consejeras y Consejeros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, igualmente se acuerda la notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 17 de febrero del 2011, se celebró la audiencia de sustanciación, dejando constancia de la asistencia de las partes, en la cual se acordó suspender la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debido a que de los autos se desprende que no hubo notificación a la Defensoria del Pueblo, al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al Sindico Procurador Municipal.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el secretario certifica que el Defensor del Pueblo, el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y el Sindico Procurador Municipal fueron debidamente notificados.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Asimismo en fecha 17 de octubre del 2011, el tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, prolongándose la audiencia para el día 28 de febrero del 2012.

En fecha 28 de Febrero de 2012, el tribunal suspende la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos las pruebas de informes.

En fecha 12 de marzo del 2012, se ordena aperturar una segunda pieza.

En fecha 09 de abril del 2012, el tribunal fija oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación (F. 300 Segunda pieza).

En fecha 07 de mayo del 2012, se celebra la continuación de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación dejando constancia de las partes, asimismo se procedió a la incorporación de los medios probatorios, asimismo se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, para el día seis (06) de Diciembre de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m., la misma se suspendió en razón de obtener la información requerida.

En fecha 04 de febrero del 2014, el tribunal fijo oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 05 de marzo del 2014, a las 08:45 a.m. del mismo modo siendo el día fijado para la celebración de la audiencia la misma fue diferida por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05 de Mayo del 2014, constatada la presencia de la partes, y por cuanto no consta las resultas de las pruebas de informes, la misma se acordó diferir hasta tanta consten los mismos.

En fecha 03 de julio del 2014, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, fueron evacuados los testigos y a los fines de cotejar las copias certificadas sobre la exhibición del expediente administrativo, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Asimismo en fecha 17 de Septiembre del 2014, se dejó constancia de la exhibición del expediente administrativo, en tal sentido se acordó diferir el fallo para el día 24 de Septiembre del 2014. Ahora bien en fecha antes señalada fue el Tribunal dicto el dispositivo en la presente causa.

De la opinión del adolescente beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el beneficiario no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, encontrándose presente el demandante ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.570, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abg. G.R.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 8.174, asimismo, se deja constancia que el demandante ciudadano J.D.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.935, quien no compareció por si a la presente audiencia, siendo que se encuentra representado por su Apoderada Judicial Apoderada Judicial Abg. G.R.A., up supra identificada, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que se encuentra presente la abogada J.L.N.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.408, en su condición de Apoderada Judicial de la Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado L.A.M.A.Á., según consta de Copia Certificada de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 74, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual ha sido presentado en esta Audiencia de Juicio a efectos videndi, dejando anexo a la presente acta copia simple del mismo. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. M.J.F.. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia del Defensor del Pueblo.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2009, en el cual se evidencia que el órgano administrativo ordenó la inmediata separación de los demandantes de la entidad de atención Mi Pequeño R.M.T.d.C., se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia Certificada de la decisión emanada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren en fecha 03 de Mayo de 2010, a través de la cual se evidencia que dicho organismo ratifica la medida de protección dictada en fecha 26 de marzo de 2009 a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es el procedimiento respecto al cual se intenta la presente acción de disconformidad, siendo que la misma es la decisión dictada por el organismo administrativo competente.

• Copia Certificada del recurso de reconsideración contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo del 2010, del mismo se observa que los demandantes presentaron formalmente escrito de reconsideración ante el organismo administrativo sobre la decisión dictada en fecha 03-05-2010 y el cual fue declarado parcialmente con lugar el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

• En cuanto a la Exhibición de documentos de la Copia Certificada de la totalidad del asunto signado con el Nº 15538-AC-230, vale decir que el mismo se tiene como cierto, señalando los abogados del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, en la Audiencia Oral de Juicio, procedieron a reconocer el contenido de las actuaciones y por tanto debe tenerse por admitido las copias certificadas del expediente administrativo, no siendo objeto de controversia dichas pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

 Del Oficio remitido en fecha 14 de febrero del 2012 de la Fiscalia Vigésima del estado Lara, del mismo se desprende que los ciudadanos M.A.M. y J.D.G., les imputaron los delitos de Abuso Sexual y Trato Cruel, previsto y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se encuentran en fase de investigación. Asimismo en fecha 01 de julio del 2014, la referida Fiscalia envió oficio informando el estado actual de la causa la cual en fecha 25-04-2014, se introdujo escrito solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

 DEL INFORME PSICOLOGICO: Realizado al ciudadano M.A.M., el cual evaluado por la Licenciada Fariannis M.M.G., en su condición de Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en la cual encontró los siguientes datos relevantes: En el área cognitivo – intelectual existe congruencia en su verbalizacion, razonamiento centrado, análisis y síntesis. Capacidad intelectual, asume estudios y conocimientos especializados en retardo mental, evidenciándose un manejo y dominio de contenidos sobre esta área. Presenta hilacion de ideas que le permite tener un curso y contenido adecuado. Orientado en tiempo y espacio. En el área emocional – afectiva se observa una personalidad con manejo de emociones, presentando un control de sus impulsos, expresando una resonancia afectiva durante su dialogo de rabia y decepción, donde puede haber nerviosismo e inseguridad ante su presente y su futuro. Evidenciándose un reconocimiento de si mismo en sus emociones y afectividad. Ha desarrollado su espíritu gregario y conciencia social por lo que en la actualidad se desempeña al trabajo en la Fundación Mi Pequeño Refugio en atención de anciano en situación de calle. Laboralmente sus ingresos devienen de la venta independiente de tortas y mermeladas, ya que la labor en la Fundación ocupa gran parte de su tiempo.

 DEL INFORME PSICOLOGICO Realizado al ciudadano J.D.G.M., el cual evaluado por la Licenciada Fariannis M.M.G., en su condición de Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en la cual encontró los siguientes datos relevantes: En el área cognitivo – intelectual nivel intelectual normal, presencia de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, hilacion de ideas, pensamiento concreto – abstracto. Actualmente bien orientado en tiempo y espacio, personalidad normal, no se observaron signos y síntomas de patología profundas. En el área emocional – afectiva se observan estructuras de emociones y sentimientos manejando realidades displacenteras, control de sus impulsos agresivos, sabiendo posponer la gratificación de los mismos. Presenta patrones familiares estructurados con normas y disciplinas además de conciencia social, manteniendo contacto continuo con su familia. Expresando su deseo de iniciar una formación sacerdotal, la cual ha sido reformulada en la vida civil, como refiere el señor, replanteándose nuevos objetivos universitarios iniciando una formación en la carrera de Comunicación Social, sin mantener su visión de poder comenzar estudios de Teología en algún momento, presentando expresiones de decepción la cual verbalizaba constantemente ante un hecho de vida traumático sucedido. Se desempeña como ayudante en el Ancianato MI Refugio, situación que lo nutre en lo que denomina su misión de vida, colaborando y ayudando a esta Fundación.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de las evaluaciones psicológicas en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

DE LAS TESTIMONIALES.

Comparecen los ciudadanos A.I.A.D.R., M.A.R.D.S. y G.E.Z.M., plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A.M. y J.D.G., quienes prestaban la colaboración a la casa hogar Mi Pequeño R.M.T.d.C., asimismo manifestaron que los ciudadanos M.A.M. y J.D.G., les brindaban un buen trato a los niños que ingresaban al refugio, los atendían dándoles de comer, educación, habitación, entre otros.

De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorias con sus dichos afirmando que efectivamente los ciudadanos M.A.M. y J.D.G. laboraban en el refugio en una casa que fue prestada para tal fin por unas de las colaboradoras del refugio, se encargaban de atender a los niños que ingresaban brindándole todo lo necesario, asimismo manifestaron al momento de la ejecución de la medida dictada por el protección por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren, los niños empezaron a quedarse solos, la casa fue deteriorándose, siendo que los familiares iban poco a poco a buscar a los niños, por tal motivo y por consiguiente se dio origen al procedimiento de la acción de disconformidad, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.

Por su parte, el artículo 125 de la Ley especial, define las medidas de protección como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente y son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente. Desprendiéndose que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar.

Por otra parte, la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo. La acción judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la Ley, confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el C.d.P., así como, dictar la que corresponda en caso de abstención.

En este sentido y siendo el caso de autos que los ciudadanos M.A.M. y J.D.G., ya identificado, ejercieron la acción judicial de disconformidad contra decisión dictada fecha 03 de Mayo de 2010, en relación con los niños que se encontraban en Mi Pequeño R.M.T.d.C., ahora bien en este hilo de ideas y una vez analizados pormenorizadamente los alegatos de las partes y valoradas las probanzas, ejercida como fue la presente acción judicial de disconformidad, corresponde a esta Sentenciadora pasar a verificar si la parte requirente probó sus alegatos en el presente juicio y si las medidas de protección dictadas en fecha 03 de mayo del 2001, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, deben ser ratificadas, sustituidas, modificadas o revocadas, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley. Sin embargo, antes de ello, debe esta Sentenciadora verificar si el procedimiento administrativo tramitado por el mencionado C.d.P., y por cuanto quedo plenamente demostrado que la Medida de Protección contenida en el Acto Administrativo que dio origen a esta controversia fue dictada con fines proteccionistas y garantistas de los derechos constitucionales que le asisten a los beneficiarios de autos y cumpliendo con el principio del interés superior es por lo que a criterio de la Sentenciadora, la pretensión intentada por la actora debe declararse SIN LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD intentada por los ciudadanos M.A.M. y J.D.G.M. titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.349.570 y 17.329.935 en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia se ratifica el acto administrativo contentivo de las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de junio de 2010 a favor de los beneficiarios de autos.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al PRIMER (01) día del mes de Octubre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannelys Lucena

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 398 -2014, siendo las 04:05 pm.-

La Secretaria

Abg. Joannelys Lucena

MJPQ/JLN/andrea’.-

KP02-V-2010-002589

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