Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007301

ASUNTO : KP01-P-2013-007301

JUEZA: ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. S.P..

ALGUACIL: P.M.

IMPUTADO: H.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.367.457 (no la porta), natural del Maracay, Edo Aragua, 30 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1983, hijo de Belkys Flores y H.G., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ninguna, con grado de instrucción: Bachiller, Domiciliado en: Urbanización Girardot, Maracay, Edo Aragua. Teléfono: NO POSEE. DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO POSEE OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BETSIBET SEGOVIA

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.T.G., I.P.S.A. 76.689, con domicilio procesal en: El Centro C.V., Piso 8, oficina 8-A, Maiquetía Estado Vargas. Teléfono: 0424-1320868.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DECISIÓN: RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: H.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.367.457 (no la porta), natural del Maracay, Edo Aragua, 30 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1983, hijo de Belkys Flores y H.G., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ninguna, con grado de instrucción: Bachiller, Domiciliado en: Urbanización Girardot, Maracay, Edo Aragua. Teléfono: NO POSEE. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De los Hechos y del derecho:

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano H.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.367.457 (no la porta), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de la presente acta, es todo”. En virtud de que en fecha 26-04-2013 el ciudadano L.R.P. interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima del Estado Lara, con la finalidad de exponer que el día anterior (25-04-2013) a eso de las 2:30 horas de la tarde, tres sujetos aún por identificar se introdujeron en el interior de su casa ubicada en la Urbanización los Libertadores, ubicada en la Avenida los Leones y Avenida Bracamonte, Calle Páez, con Avenida Bermúdez 4, Casa N° 125, Quinta Pastora, Barquisimeto Estado Lara. Pues es el caso, que dichos sujetos sin identificar, luego de someter al ciudadano L.R.P., lograron llevarse prendas de oro, varias valoradas en 270.000 bolívares, una maleta con ropa usada, varias carteras de dama, unos perfumes, una mini laptop marca HP color rosada, también se llevaron documentos personales de la familia, un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING calibre 9mm, serial V842073, de color Pavón Negro, valorada en 25.000 bolívares, con tres cargadores y dos cajas de balas, la cual es propiedad de la Guardia Nacional Bolivariana, unos binoculares, marca tasco valorados en 1.000 bolivares, dos linternas Mag-Lite valoradas en 1.000 bolivares cada una, una linterna de marca Inova valorada en 1.200 bolívares, un radio de telecomunicaciones marca Icom valorado en 7.000 bolívares modelo IC 2.200, la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo, tres pares de zapatos valorados en 5.500 bolívares los tres, un reloj Marca Citizen modelo Promaster ecodry tierra AV0030-51A valorado en 15.000 bolívares, tres computadoras valoradas en 15.000 bolívares cada una y un teléfono marca Nokia Modelo N8, valorado en 15.000 bolívares. Es todo”.-

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SOLICITUD: Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada mediante el Procedimiento Ordinario.

Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

Impuesto al ciudadano: H.R.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.367.457 (no la porta), del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien expresa lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Alegatos De La Defensa

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del fiscal del Ministerio Publico, la defensa pasas a hacer su alegatos en los siguientes términos: 1.- En cuanto a la precalificación jurídica la defensa no se pronuncia por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación. 2.- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. 3.- Solicito la aplicación de una media cautelar menos gravosa a los fines de garantizar las resultas del proceso. 4.- De ser acordada la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico solicito a este tribunal inste a la representación del Ministerio Publico presente acto conclusivo a la brevedad posible en virtud de escritos presentados en fecha 26/09/2014, y por cuanto ha transcurrido un año desde la presente investigación en consecuencia se proceda según lo establecido art. 70 y 71 del COPP en su oportunidad legal. 5.- Solicito se sirva dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de mi representado, por cuanto el mismo se ha puesto a derecho, tal y como puede ser demostrado en la presente audiencia y en consecuencia se sirva oficiar al SIPOL a los fines legales consiguientes y solicito Copias Certificadas de los oficios dirigidos al SIPOL 6.- Con la celebración de la presente audiencia solicito la separación de la presente causa seguida a mi representado en virtud del requerimiento de Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 5M-580-05, nomenclatura llevada por el referido Juzgado, seguida a mi representado por la presente comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO. OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificados en los arts. 405 del Código Penal, 31 de la derogada Ley de Drogas, 274 de la Ley de Armas y Explosivos, 9 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor y 470 del Código Penal, respectivamente. Solicitud que hago por cuanto se encuentra paralizada la apertura de juicio oral y público en el mencionado tribunal, teniendo como próxima fecha para su apertura 09/10/2014 a las 12:00m, ratificando nuevamente la separación del presente asunto. 7.- La defensa se reserva el derecho de proponer otras diligencias a favor de mi representado de conformidad a lo establecido en el art. 127, ordinal 5 del COPP, en relación al 44 y 49 de la CRBV. 8.- solicito Copias simples de la presente causa. 9.- Ratifico ante este tribunal que mi representado se encuentra en el Internado Judicial de Tocorón a los fines de que las boletas sean libradas a dicho centro penitenciario y así garantizar la comparecencia del mismo a dicho tribunal. 10.- Por cuanto en ninguna de las oportunidades que se ha celebrado la presente audiencia, se me ha notificado, ratifico la dirección de domicilio antes mencionada a los fines de la notificación o al número telefónico aportado a los fines de comparecer a la audiencia preliminar a favor de mi representado. 11.- Solicito me sea expedida copia Certificada de la Boleta de Traslado de mi representado a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar en su oportunidad legal correspondiente, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Del Acta Policial en fecha 26-04-2013 el ciudadano L.R.P. interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima del Estado Lara, con la finalidad de exponer que el día anterior (25-04-2013) a eso de las 2:30 horas de la tarde, tres sujetos aún por identificar se introdujeron en el interior de su casa ubicada en la Urbanización los Libertadores, ubicada en la Avenida los Leones y Avenida Bracamonte, Calle Páez, con Avenida Bermúdez 4, Casa N° 125, Quinta Pastora, Barquisimeto Estado Lara con la finalidad de someterlo en su propia residencia para así lograr robar la gran cantidad de objetos de valor que pudieran encontrar en la vivienda objeto del delito; llevándose consigo, gran cantidad en prendas de oro, arma de fuego propiedad de la Guardia Nacional Bolivariana, binoculares de marca, computadoras, dinero en efectivo, todo tipo de vestimenta, balas, cargadores, entre otros objetos que rielan en el expediente. Es todo”.-

    Del Acta de Entrevista de un Testigo (RAFAEL A.G.Z., Vigilante de la Urbanización) que manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día 25-04-2013, aproximadamente a las 2:35 horas de la tarde me encontraba en la Urbanización los Libertadores donde laboro como Vigilante, cuando recibí una llamada de la Casa N° 125 del hijo del Dueño de la Residencia manifestándome que personas desconocidas se metieron a su casa, lo robaron y golpearon y que llamara al 171, por lo que llame y llegó la Policía del Estado Lara, le manifesté a mi Jefe de nombre OSAWALDO GIL lo que estaba pasando, por lo que ellos se fueron para la Residencia a ver qué estaba pasando, es todo. SEGUIDAMENTE, EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se encontraba ofreciendo los productos antes mencionado? Eso fue el día 25-04-2013 a las 2:30 de la tarde aproximadamente, en la Urbanización los Libertadores, ubicada en la Avenida los Leones al frente de la Torre de Digitel de esta ciudad, SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantos sujetos cometieron el hecho? Según el muchacho, eran tres sujetos, TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si estos sujetos portaban arma de fuego? No tengo conocimiento, CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que se trasportaban los sujetos al momento de cometer el hecho? No sé, QUINTA: ¿Diga usted, cuántas entradas tiene dicha Urbanización? Tiene una sola entrada y salida que es para carro y otra que es solo peatones, SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por donde salieron los sujetos que cometieron el hecho? De verdad no sé, SEPTIMA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona para el momento que ocurrieron los hechos? En la garita principal que es donde entran y salen los vehículos, OCTAVA: ¿Diga usted, al momento que recibió la llamada, qué medidas de seguridad tomó su persona? Tranque la entrada de carros, llamé a mi compañero D.O. para que cerrara la de los peatones, NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de si es primera vez que sucede un hecho similar a este en dicha Urbanización? En mi Guardia Sí, pero anteriormente, ya han robado la Urbanización, DÉCIMA: ¿Diga usted, para el momento del hecho, notó algún vehículo sospechoso en la Urbanización? No, de verdad, DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? Sí, deseo consignar copia de la entrada del día 25-04-2013 de los carros, es todo.

  2. Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:

  3. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de A.d.A. 2013;

  4. Inspección Técnica de fecha 26 de A.d.A. 2013;

  5. Actas de Entrevistas de fecha 02 de M.d.A. 2013;

  6. Acta de Investigación Penal de fecha 05 de M.d.A. 2013;

  7. Acta de Investigación Penal de fecha 18 de M.d.A. 2013;

  8. Acta de Investigación Penal de fecha 20 de M.d.A. 2013,

  9. Acta de Investigación Penal de fecha 21 de M.d.A. 2013;

  10. Acta Policial de fecha 08 de Junio del Año 2013;

  11. Experticia Lofoscopica N° 036 de fecha 10 de Junio del Año 2013.

    • Que en fecha 26-04-2013 el ciudadano L.R.P. interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima del Estado Lara, con el fin de exponer que el día anterior (25-04-2013) a eso de las 2:30 horas de la tarde, tres sujetos sin identificar se introdujeron en el interior de su casa,

    • Todo ello, con la finalidad de cometer el delito, quedando la vivienda motivo del robo ubicada en en la Urbanización los Libertadores, ubicada en la Avenida los Leones y Avenida Bracamonte, Calle Páez, con Avenida Bermúdez 4, Casa N° 125, Quinta Pastora, Barquisimeto Estado Lara,

    • Que dichos sujetos sin identificar, sometieron al ciudadano L.R.P. para así lograr llevarse: Prendas de oro, varias valoradas en 270.000 bolívares, una maleta con ropa usada, varias carteras de dama, unos perfumes, una mini laptop marca HP color rosada,

    • No obstante, se llevaron documentos personales de la familia, un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING calibre 9mm, serial V842073, de color Pavón Negro, valorada en 25.000 bolívares, con tres cargadores y dos cajas de balas, la cual es propiedad de la Guardia Nacional Bolivariana,

    • No conforme con todo lo anteriormente señalado, los imputados de autos también se llevaron consigo, unos binoculares, marca tasco valorados en 1.000 bolívares, dos linternas Mag-Lite valoradas en 1.000 bolívares cada una, una linterna de marca Inova valorada en 1.200 bolívares, un radio de telecomunicaciones marca Icom valorado en 7.000 bolívares modelo IC 2.200,

    • Y finalmente, la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo, tres pares de zapatos valorados en 5.500 bolívares los tres, un reloj Marca Citizen modelo Promaster ecodry tierra AV0030-51A valorado en 15.000 bolívares, tres computadoras valoradas en 15.000 bolívares cada una y un teléfono marca Nokia Modelo N8, valorado en 15.000 bolívares. Es todo”.-

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así se decide.

    Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el ciudadano H.R.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.367.457 (no la porta), ha sido el autor del hecho imputado. Y así de decide.

  12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano H.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.367.457 (no la porta), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura emanada del Tribunal de fecha 30-05-2014. SEGUNDO: Se informa la defensa que en virtud de la audiencia celebrada el día de hoy, la Fiscal del Ministerio Publico, Tiene un lapso de Cuarenta y cinco (45) días a los f.d.C. el Acto Conclusivo. TERCERO: Se admite la imputación y precalificación dada por la Fiscalía y encuadra los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado H.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.367.457 (no la porta), dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL TOCORÓN. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano H.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.367.457 (no la porta). SEPTIMO: Se acuerdan las copias SIMPLES Y CERTIFICADAS solicitadas por la defensa técnica. OCTAVO: Se ordena librar boleta de encarcelación NOVENO: Se deja constancia que la presente decisión se fundamentó y publicó dentro del lapso que por ley corresponde, quedando las partes debidamente notificadas. Cúmplase y Líbrese lo conducente. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. .____________________________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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