Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2831-13.

PARTE DEMANDANTE: C.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.633.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.N., Inpreabogado Nº 25.099.

PARTE DEMANDADA: D.M.A., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.889.472.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.

DEFRENSOR JUDICIAL DESIGNADO: G.G.I. Nº 70.727.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

NARRATIVA

Recibida demanda en fecha 18 de febrero del 2013, el abogado C.E.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099 apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.633.044, interpuso demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana D.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 10.889.472; alegando que en fecha 08 de agosto de 1987, con la ciudadana D.M.A. identificada up supra, en fecha 16 de mayo del 2011, previa solicitud realizada por ambos cónyuges el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia declaro el Divorcio, y que no ha logrado materializar la partición del único bien adquirido durante la Sociedad Conyugal, por tal razón procedió a demandar a la ciudadana D.M.A. ya identificada, para que convenga en la Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 25 de fecha 19 de febrero del 2013, auto de admisión de la demanda.

Cursa al folio 27 de fecha 25 de febrero del 2013, diligencia de la parte actora consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

Cursa al folio 28 de fecha 26 de febrero del 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 30 de fecha 04 de marzo del 2013, auto acordando y ordenando la elaboración de la compulsa respectiva.

Cursa al folio 32 de fecha 12 de marzo del 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.

Cursa al folio 33 de fecha 16 de abril del 2013, diligencia del alguacil de este despacho, dejando constancia de no haber localizado a la parte demandada.

Cursa al folio 39 de fecha 29 de abril del 2013, diligencia de la parte actora solicitando se cite por Cartel a la parte demandada.

Cursa al folio 40 de fecha 07 de mayo del 2013, auto acordando y ordenando librar el Cartel de Citación a la parte demandada.

Cursa al folio 42 de fecha 16 de mayo del 2013, diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Cartel de Citación.

Cursa al folio 44 de fecha 20 de mayo del 2013, diligencia de la parte actora retirando el Cartel de Citación para su publicación.

Cursa al folio 45 de fecha 27 de mayo del 2013, diligencia de la parte actora consignando dos ejemplares publicados en la prensa del Cartel de Citación.

Cursa al folio 48 de fecha 28 de julio del 2013, diligencia de la parte actora solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada.

Cursa al folio 49 de fecha 29 de julio del 2013, auto acordando designar como defensor judicial al abogado P.P.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.642.

Cursa al folio 51 de fecha 01 de octubre del 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al defensor judicial.

Cursa al folio 53 de fecha 07 de octubre del 2013, diligencia de la parte actora solicitando se cite al defensor judicial.

Cursa al folio 54 de fecha 08 de octubre del 2013, auto abocándose la ciudadana Juez Temporal abogada O.M.C.G..

Cursa al folio 56 de fecha 08 de octubre del 2013, auto negando la citación del defensor judicial por cuanto el mismo no compareció a manifestar su aceptación al cargo o no, por lo cual se designo un nuevo defensor judicial, al abogado G.G.I. Nº 70.727.

Cursa al folio 57 de fecha 25 de noviembre del 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al defensor judicial.

Cursa al folio 59 de fecha 28 de noviembre del 2013, diligencia del defensor judicial manifestando su aceptación ha dicho cargo.

Cursa al folio 60 de fecha 06 de diciembre del 2013, diligencia de la parte actora solicitando se cite al defensor judicial.

Cursa al folio 61 de fecha 10 de diciembre del 2013, auto acordando y ordenando librar la compulsa al defensor judicial designado.

Cursa al folio 63 de fecha 21 de enero del 2014, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al defensor judicial.

Cursa al folio 65 de fecha 21 de febrero del 2014, escrito de oposición a la demandada por el defensor judicial el cual asiste a la parte demandada dándose así por citada.

Cursa al folio 66 de fecha 13 de marzo del 2013, diligencia de la parte actora solicitando copias simple.

Cursa al folio 67 de fecha 17 de marzo del 2013, auto acordando las copias simples solicitadas por la parte actora.

Cursa al folio 68 de fecha 19 de marzo del 2013, diligencia de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

Cursa al folio 69 de fecha 26 de marzo del 2013, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

Cursa al folio 71 de fecha 02 de abril del 2013, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

Cursa al folio 72 de fecha 20 de junio del 2013, auto de vistos para sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora alega que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 08 de agosto del año 1987, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con la ciudadana D.M.A. ya identificada, que en fecha 16 de mayo del 2011, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró el Divorcio, que de esa unión procrearon 3 hijos, y que adquirieron un único bien e inmueble intento en varias oportunidades una partición amistosa de los bienes, pero esta han sido negativa a cualquier propuesta y oferta por lo cual hace imposible elegir arreglar por la vía amistosa, y que en consecuencia eligió la vía litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales por mitad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada alega lo siguiente: que niega, rechaza y contradice que la partición deba realizarse en la proporción al 50%. Que impugna la cuantía realizada, por estar muy por debajo del monto del valor del inmueble. Que el inmueble esta alquilado a la ciudadana Yulye Soto Flores, desde el año 2006 y que la Fiscalía ordeno a la parte demandante el desalojo del inmueble de inquilinos para poder hacer la partición niega.

DE LAS PRUEBAS

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Junto al libelo de la demanda anexo las siguientes pruebas:

     Marcados con las letras “B”, copia Certificada de la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos D.M.A.D.D. y C.D.B. de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.889.472 y V-3.633.044 respectivamente, dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Marcado con la letra “C”, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano C.M., emanada del Registro Civil del Municipio R.U., del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 898, folio 898, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1988, en el que se evidencia que en fecha 30 de agosto de 1988, fue presentado por el ciudadano C.D.B., un niño que nació el 10 de junio de 1988 hijo legítimo del presentante y de la ciudadana D.M.A.D.D.. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

     Marcado con la letra “D”, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano C.I., emanada del Registro Civil del Municipio R.U., del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 1633, folio 1633, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, en el que se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 1989, fue presentado por la ciudadana D.M.A.D.D., un niño que nació el 14 de noviembre de 1989 hijo legítimo de la presentante y del ciudadano C.D.B.. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

     Marcado con la letra “E”, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano C.E.D.A., emanada del Registro Civil del Municipio R.U., del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 749, folio 749, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991, en el que se evidencia que en fecha 04 de julio de 1991, fue presentado por la ciudadana D.M.A.D.D., un niño que nació el 05 de enero de 1991 hijo legítimo de la presentante y del ciudadano C.D.B.. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

     Marcado con la letra “F”, copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 08 de octubre de 1987, bajo el Nº 21, Tomo 02, Folios 129 al 132, Protocolo Primero. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. En la etapa de promoción de pruebas.

    La parte actora ratifico en cada una de sus partes el documento de propiedad del mencionado inmueble objeto del presente juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no aporto pruebas alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.

    PARA DECIDIR:

    Así concluyó la primera fase de cognición procesal queda definido el thema decidendum, es decir, la tesis sustentada por la parte actora y la antítesis por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal entra a establecer los elementos con que las partes demostraron sus alegatos (contradictorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos relativos a la carga y apreciación de la prueba artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a la doctrina de la Sala Civil que señala.

    …al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponda suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que esta puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, o a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

    (Sala de Casación Social 30-11-2000, juicio seguido por Seguros la Paz c.a contra Banco Provincial de Venezuela SAICA exp. 2000 –000261).-

    La presente acción corresponde a una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAR, incoada por el ciudadano C.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.044, contra la ciudadana D.M.A., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.889.472, que adquirieron un inmueble comprendido por una casa y la parcela de terreno donde está construida distinguida con el Nº 967 de la Manzana ”X” Urbanización Lecumberry de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MTS.2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veinte metros (20,00 MTS.) con Parcela 968; SUR: En veinte metros (20,00MTS). Con parcela 966; ESTE: En diez metros (10,00MTS.) con zona verde y OESTE: En diez metros (10,00MTS) con calle Este 4. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,092% de acuerdo al documento de parcelamiento de la Urbanización Lecumberry, el cual está debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipio Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 04 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 5, Protocolo primero inmueble adquirido por la comunidad conyugal tal y como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 08 de Octubre de 1987, anotado bajo el Nº 21, Tomo 02, Folios 129 al 132, Protocolo Primero, el cual es objeto del presente juicio.

    La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo.

    El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad para dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad.-

    Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público.

    Ahora bien la parte demandada en sus escrito de contestación de la demanda alego que negó rechazo y contradijo que se pueda partir o liquidar el bien objeto del presente juicio, impugno la estimación de la demanda por considerarla baja.

    A.y.v.l. pruebas aportadas por las partes y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 173 del Código Civil: “La Comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo”. Así como también el articulo 175 del Código Civil: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”.

    Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora encuentra que la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos C.D.B. y DOORES M.A., debe efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil” .-

    En consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la partición y liquidación de la comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal plenamente identificados en el presente fallo, lo que se ordena la partición de dichos bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal, entre las partes por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano C.D.B. contra la ciudadana D.M.A., del único bien que adquirieron comprendido por una por una casa y la parcela de terreno donde está construida distinguida con el Nº 967 de la Manzana ”X” Urbanización Lecumberry de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MTS.2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veinte metros (20,00 MTS.) con Parcela 968; SUR: En veinte metros (20,00MTS). Con parcela 966; ESTE: En diez metros (10,00MTS.) con zona verde y OESTE: En diez metros (10,00MTS) con calle Este 4. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,092% de acuerdo al documento de parcelamiento de la Urbanización Lecumberry, el cual está debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipio Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 04 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 5, Protocolo primero inmueble adquirido por la comunidad conyugal tal y como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 08 de Octubre de 1987, anotado bajo el Nº 21, Tomo 02, Folios 129 al 132, Protocolo Primero, el cual es objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

    1. - CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara por el ciudadano C.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.044, contra la ciudadana D.M.A., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.889.472.

    2. - Se ordena la liquidación del siguiente bien una casa y la parcela de terreno donde está construida distinguida con el Nº 967 de la Manzana ”X” Urbanización Lecumberry de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MTS.2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veinte metros (20,00 MTS.) con Parcela 968; SUR: En veinte metros (20,00MTS). Con parcela 966; ESTE: En diez metros (10,00MTS.) con zona verde y OESTE: En diez metros (10,00MTS) con calle Este 4. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,092% de acuerdo al documento de parcelamiento de la Urbanización Lecumberry, el cual está debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipio Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 04 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 5, Protocolo primero inmueble adquirido por la comunidad conyugal tal y como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 08 de Octubre de 1987, anotado bajo el Nº 21, Tomo 02, Folios 129 al 132, Protocolo Primero.

    3. - SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10º.) día de despacho a las once (11:00 AM) de la mañana, contados a partir de que se encuentre firme la presente decisión.

    4. - Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

    Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

    Publíquese y Regístrese, inclusive en la página Web de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de octubre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 9:30 a.m.

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.G.

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