Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2013-003684

DEMANDANTE: A.J.R.L. y P.J.M. venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.090.228 y 5.855.573 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: EFRAIN J SANCHEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 33.908.

PARTES CODEMANDADA: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el Nro. 37, tomo 48 a Sgdo y ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADO JUDICIAL PARTE CODEMANDADA C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES: C.N. abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el 71,541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR: L.A.C., V.J. y N.M.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 69.300, 211.171 y 49.160 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EFRAIN J SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos A.J.R.L. y P.J.M. en contra de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES. Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación, siendo en fecha 28 de noviembre de 2013 cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar y su reforma. Posteriormente. .en fecha 27 de junio de 2013 cursante a los folios (99) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fechas 2 y 4 de julio del año en curso la representación judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador consignaron escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad legal. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 15 de julio de 2014 lo dio por recibido. Por auto de fecha 21 de julio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre de 2014 fecha en la cual tuvo lugar la celebración en la cual la representación judicial de la parte actora procedió a tachar las documentales promovidas por la parte demandada y en razón de ello, se abrió una articulación probatorio conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes con ocasión de la incidencia de tacha surgida en la audiencia de juicio, siendo en fecha 29 de septiembre del año en curso cuando tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la tacha, en razón de ello quedó desistida la misma, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 2 de octubre de 2014, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.R.L. y P.J.M., en contra de los co-demandados C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, y solidariamente ALCALDÍA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas..-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito de demanda,: Que sus representados A.J.R.L. y P.J.M. ingresaron el primero en fecha 14 de julio de 2011 y el segundo el 16 de abril de 2012, en los cargos de operador de pala más 1, yarda club y el segundo de maestro de obra de primera en la construcción de la obra civil Pantalla Atirantada de Proyecto de Bio-Ingenieria en el sector de la Avenida Moran, frente a Hidrocapital, Municipio Libertador, Caracas, y entre sus funciones consistían en: Recoger escombros y llevar materiales para coadyuvar al desarrollo de la construcción y el segundo la supervisión y orientación a los diversos trabajadores en los oficios de (electricidad, cabilleros y carpintería), el primero con un salario básico de Bs. 172,76 y el segundo de Bs. 215,87, ambos con un horario de trabajo de lunes a martes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., los miércoles y jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 4:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. hasta el 30 de abril de 2013, tras instaurarse luego una nueva jornada de trabajo conforme lo previsto en la Nuevo Ley Orgánica del Trabajo, quedando de esta manera un horario de 40 horas semanales de lunes a ciernes de 7:00 a 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. con descanso los sábado y domingo, con un tiempo de servicio el primero de 2 años, 2 meses y 24 días y el segundo de 1 año, 5 meses y 21 días, que la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES le cancelaron a sus representados sus prestaciones sociales en forma incompleta, ya que las vacaciones del ciudadano A.R.L. comenzaron a regir a partir del 19 de diciembre de 2011 hasta el 09 de enero de 2012 las cuales fueron calculadas tomando como base 5 meses y 4 días de antigüedad en el trabajo, cancelando solamente la cantidad de Bs. 3.545,44 por concepto de vacaciones y bono vacacional más no el beneficio de alimentación conforme lo previsto en el parágrafo 3ero del artículo 190 de la Ley del Trabajo, que la gerencia patronal no cumplió con la obligación exactamente, inherente al bono vacacional y vacaciones en base al salario normal, tras no experimentar los supuestos días de disfrute como lo prevé la LOT, cancelando las prestaciones sociales y el bono vacacional en forma insuficiente, por cuanto la sociedad mercantil demandada dio vacaciones el 14 de diciembre de 2012 disfrutando sólo de 13 días hábiles de vacaciones. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

A.R.L.:

CONCEPTOS MONTOS

VAC/BON VACACIONAL2011/2012/2013 Bs. 60.357,15

CESTA TICKETS Bs.1.819,00

DOTACION

UTILIDADES 2011/2012 FRACC 2013 Bs. 30.498,22

ANTIGÜEDAD Bs. 2.645,55

PREAVISO Bs. 10.062,30

ENRIQUECIMIENTO Bs. 50.000,00

INTERESES E INDEXACCION

TOTAL Bs. 168.382,22

P.J.M.:

CONCEPTOS MONTOS

VAC BON VAC 2012/2013/FRACC VAC Bs. 48.465,22

CESTA TICKETS Bs.901,85

UTILIDADES Bs. 27.580,18

ANTIGÜEDAD Bs.10.403,39

PREAVISO Bs. 12.374,10

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Bs. 50.000,00

INTERESES E INDEXACCIÓN

TOTAL Bs. 149.725,58

ALEGATOS PARTE CODEMANDANDA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

Sostiene la representación judicial de la parte demandada los siguientes argumentos: Que la Corporación de Servicios Municipales suscribió un contrato administrativo con la firma C.A. Dayco de Construcciones y la Alcaldía, ya que si bien es cierto que la Alcaldía del Municipio Libertador es miembro de la accionista de la Corporación de Servicios Municipales, tal institución es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, sostiene que entre el ente municipal y la empresa codemandada existía una relación contractual suscrita bajo la normativa del Derecho Administrativo, suscrito entre Corporación de Servicios Municipales con la firma mercantil C.A. Dayco de Construcciones, con el objeto de ejecutar la obra pantalla, sostiene que ni la Alcaldía del Municipio Libertador ni el ente municipal poseen cualidad para comparecer en el presente proceso, ya que los demandantes no prestaron servicios laborales directos a favor de la administración municipal, correspondiéndole a la firma mercantil Dayco dilucidar los conflictos laborales de sus trabajadores.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que existía relación alguna con la parte actora y con la sociedad anónima privada denominada Corporación de Servicios Municipales, ya que claramente se desprende que entre la Alcaldía y la sociedad mercantil Dayco Construcciones que no existía relación laboral alguna que pueda responsabilizar a la Alcaldía por obligaciones derivadas del vínculo laboral.

-Niega que la sociedad mercantil Dayco de Construcciones sea contratista de la alcaldía del Municipio Libertador por la ejecución y construcción de la obra civil en el sector Moran frente a Hidrocapital

-Niega que la sociedad mercantil Dayco Construcciones y la alcaldía del Municipio Libertador sea responsable solidario en la demanda de Bs. 149.725,58 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización así como enriquecimiento sin causa.

ALEGATOS PARTE CODEMANDANDA C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES

Sostiene la representación judicial de la parte actora las siguientes defensas en su escrito de contestación: Que al finalizar la relación de trabajo le fueron cancelados al ciudadano A.J.R.L. los siguientes conceptos: Días trabajados, asistencia puntual, cesta tickets, dotaciones, intereses sobre prestaciones, antigüedad 142 LOTTT, vacaciones, utilidades, altura o depreción así como las deducciones de ley correspondiente a Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, Régimen de Vivienda, Cuota Sindicato, Cuota Federación, servicio funerario, cuota fed utilidades, inces y anticipo de prestaciones. Así mismo al culminar la relación laboral le fueron cancelados al ciudadano P.J.M. los siguientes conceptos: Días Trabajados, asistencia puntual, cesta tickets, dotaciones bragas, intereses/Prestaciones, antigüedad 142 LOTTT, vacaciones, utilidades y deducciones de ley.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en: 1) La existencia de la relación laboral de la parte actora con la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales, La Alcaldía y la Sociedad Mercantil Dayco de Construcciones C.A., así como la falta de cualidad entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Libertador, 3) La Responsabilidad solidaria entre Dayco y la Alcaldía del Municipio Libertador. 4) Finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de demanda, cuya carga probatoria recae en manos de la parte accionada. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

-Se desprende a los folios (21 al 24) de la pieza Nro. 1 recibos de pago emitidos por Dayco de Construcciones a beneficios de los ciudadanos P.J.M. y Reinoza Lezama Alvín José, donde evidencia el pago de los siguientes conceptos: días trabajados, descanso convencional, descanso legal, altura o depresión, así como las deducciones de ley correspondiente al año 2013, dicha instrumental no posee firma alguna de la parte actora en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Consta a los folios (25 y 29) de la pieza Nro. 1 del expediente liquidaciones finales de prestaciones sociales a beneficio de los ciudadanos P.J.M. y Reinoza Lezama Alvín José de fechas 07 de octubre de 2013, donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Días Trabajados, asistencia puntual y perfecta, cesta tickets, dotación de braga y botas, pago de intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad artículo 142 LOTTT, vacaciones y utilidades, así como las deducciones de ley por un monto total de Bs. 54.747,42, dicha instrumento si bien carece de firma autógrafa de la parte actora, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio como constancia de haber recibido tal cantidad en razón de ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (26 al 27, 30 al 31) de la pieza Nro. 1 del expediente liquidación de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2012 de los ciudadanos Reinoza Lezama Alvin José y P.J.M. dichas instrumentales carecen de la firma de los trabajadores, no obstante también fueron promovidas por la parte demandada en su oportunidad legal en consecuencia se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio (28) del expediente constancia de trabajo de fecha 08 de octubre de 2013 a nombre de la empresa Dayco De Construcciones, en la cual se deja constancia que el ciudadano P.M. prestó servicios desde el 16 de abril de 2012 hasta el 08 de octubre de 2013 en el cargo de Maestro de Obra de 1era, con un salario diario de Bs. 215,87 y un monto mensual de Bs. 6.476,10 y adicionalmente un pago de cesta tickets de Bs. 48,15 por día trabajado y un monto mensual de Bs. 1.011. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar su prestación de servicio, el cargo y el salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (32 y 34) de la pieza Nro 1 del expediente comprobante y anticipo por concepto de adelanto de prestaciones por la suma de diez mil exactos (Bs. 10.000,00), debidamente firmada por la parte actora, en razón de ello, le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio (33) de la pieza Nro. 1 del expediente reporte de prestaciones sociales del ciudadano A.J.R.L. correspondiente a: Fecha y monto de abono, monto de préstamo, intereses, tasa aplicada y acumulado, dichas instrumentales si bien carecen de la firma del trabajador no es menos cierto que fueron promovidas por la parte codemandada en su debida oportunidad legal motivo por el cual confiere valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos J.C., J.H., E.M., Anis Lima y C.B.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales Registro de Horas Extras, Registro de Vacaciones y Registro Patronal de los Asegurados. Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte codemandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, sin manifestar ningún alegato o defensa, en consecuencia quien aquí decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR:

Documentales:

-Marcada “B” consta a los folios (157 al 170) contrato de obra de fecha 17 de diciembre de 2011, correspondiente a Pantalla atirantada con anclajes activos, proyecto de bioingeniería, en el sector ubicado en la avenida Moran frente a Hidrocapital Municipio Libertador celebrado entre la Corporación de Servicios Municipales y la Compañía Anónima Dayco de Construcciones. Al respecto este Tribunal se pronunciara en el cuerpo de la sentencia sobre el valor probatorio de las referidas instrumentales. Así se establece.-

-Riela a los folios (171 al 172) de la pieza Nro. 1 del expediente acto motivado emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (Corporación de Servicios Municipales Libertador) dicha instrumental carece de la firma autógrafa de quien lo emite, en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcadas “D” y “E” se evidencia las siguientes instrumentales: Presupuesto emitido por Dayco de Construcciones por ocasión de la Pantalla Atirantada con anclajes activos, proyecto de Bioingeniería por la suma total de Bs. 10.585.234,81 y Memoria descriptiva emitida por Dayco de Construcciones. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en razón de ello, quien decide no le confiere valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (181, 185 y 186, 189) condiciones generales entre el acreedor y el afianzado, las cuales carecen de firma autógrafa de quien lo suscribe en consecuencia se desechan. Así se establece.-

-Marcados “F”, “G” y “H”, cursante a los folios (179 al 180), (183 al 184), (187 al 188) de la pieza Nro. 1 del expediente constan fianzas de fiel cumplimiento entre la sociedad mercantil Seguros Canarias y la sociedad mercantil Dayco de Construcciones, dichas instrumentales son celebradas por un tercero ajeno al proceso, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES:

Documentales:

-Marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “B4” se desprende a los folios (108 al 111, 136) de la pieza Nro. 1 del expediente comprobantes y liquidación de vacaciones y recibos de pago de utilidades a beneficio de los ciudadanos P.J.M. y A.J.R.L. correspondiente a los años 2011/2012. Dichas instrumentales fueron promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta a los folios (113 al 115,144) de la pieza Nro. 1 del expediente comprobante y liquidación de prestaciones sociales emanado por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2013 donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Días Trabajados, asistencia puntual y perfecta, cesta tickets, dotación de braga y botas, pago de intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad artículo 142 LOTTT, vacaciones y utilidades, así como las deducciones de ley. Este Juzgador observa que dicha instrumental posee la firma del trabajador, así mismo fue promovida por la representación judicial de la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.-

-Riela a los folios (117 al 119, 122, 125, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 140, 142, 143, 145, 147, 148) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes instrumentales: Recibos de pago extraordinario (Diferencias en Pago de Liquidación), comprobantes de pago de bono de asistencia puntual y perfecta, anticipo por concepto de prestaciones sociales, liquidación de vacaciones dichas instrumentales fueron debidamente firmadas por el trabajador, en tal sentido le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (120, 123, 126, 146) de la pieza Nro. 1 del expediente anticipo por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000) y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), debidamente firmadas por la parte actora, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los adelantos por prestaciones sociales durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Consta a los folios (121, 124, 127) de la pieza Nro. 1 del expediente reporte por prestaciones sociales emitido por Dayco Construcciones de los ciudadanos P.J.M., dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de la parte actora, en tal sentido se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (129 al 130, 149, 150) de la pieza Nro. 1 control diario de obra, así como boleto de alimentación Sodexho pass, dichas instrumentales carecen de la firma de la parte actora, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que lo contrataron como maestro de obra de primera y su pago era semanal, aduce que quien lo contrato fue Dayco y no fue firmado contrato alguno, que para el momento de la terminación de la relación laboral le dijeron que había culminado la obra.

INCIDENCIA DE TACHA

En este mismo acto la representación judicial de la parte actora tacha la instrumental marcada con la letra “B”, cursante a los folios (157 al 170) de la pieza Nro. 1 del expediente relativo a contrato de obra de fecha 17 de diciembre de 2011, correspondiente a Pantalla atirantada con anclajes activos, proyecto de bioingeniería, en el sector ubicado en la avenida Moran frente a Hidrocapital Municipio Libertador celebrado entre la Corporación de Servicios Municipales y la Compañía Anónima Dayco de Construcciones. señalando que desconoce su firma ya que no era autentica, aunado al hecho que no se observa la culminación de la obra, tras no existir el término alguno, tachando de falsedad la referida instrumental. Al respecto observa este Juzgador que riela al folio (386) de la pieza Nro. 1 del expediente, auto emitido por este Tribunal en la cual deja constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción de las pruebas con ocasión de la incidencia de tacha propuesta en la audiencia de juicio, de igual manera no consta en actas, instrumento probatorio de alguno por medio de las partes, que haga efectiva o desvirtúe la veracidad de la incidencia de tacha, además la parte promovente de la tacha no compareció a la audiencia del control de la tacha, por lo que este Juzgador declara Sin Lugar la incidencia de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el mérito del presente asunto, este Tribunal considera prudente entrar a dirimir la falta de cualidad aducida por la Alcaldía de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador sobre la base que ni la Alcaldía del Municipio Libertador ni el ente municipal poseen cualidad para comparecer en el presente proceso, ya que los demandantes no prestaron servicios laborales directos a favor de la administración municipal, correspondiéndole a la firma mercantil Dayco dilucidar los conflictos laborales de sus trabajadores.

Al respecto el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores destaca lo siguiente en relación a la figura de contratista:

Son contratista las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia

.

De igual manera el artículo 50 eiusdem en su segundo aparte destaca la solidaridad entre el contratante o contratistas tras señalar:

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas

En el presente caso se observa de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte codemandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su debida oportunidad legal Contrato de Obra de fecha 27 de diciembre de 2011, en la cual la celebro un acuerdo entre la Corporación de Servicios Municipales organismos adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y la sociedad mercantil Compañía Anónima Dayco de Construcciones mediante el cual la contratista se obliga a ejecutar la obra “Pantalla Atirantada con Anclajes Activos, Proyecto de Bioingeniería, en el sector ubicado en la Avenida Moran frente a Hidrocapital, Municipio Bolivariano Libertador” y si bien, en una de sus cláusulas se acuerda que el Contratante no tiene ni asume responsabilidad laboral con el Contratista, ni con las personas que éste contrate para el cumplimiento del objeto del presente contrato, no es menos cierto que existe un contrato celebrado entre Alcaldía por medio de Corporación de Servicios Municipales que denota sin lugar a dudas una solidaridad entre cada una de ellas, en consecuencia quien decide declara Sin Lugar la falta de cualidad aducida por la representación judicial de la Alcaldía en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio. Así se decide.-

Luego de dilucidado el punto previo aducido por la parte demandada, este Juzgador pasa a delimitar el mérito del presente asunto, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora ciudadanos A.J.R.L. y P.J.M. aducen que fueron despedido en fecha 07 de octubre de 2013 por culminación de la obra, caso contrario la representación judicial de la parte demandada (Dayco de Construcciones) señalo en la audiencia de juicio que concluyo la terminación de la relación laboral luego de finalizada la obra pagando de esta manera sus prestaciones sociales. Observa este juzgador que la actora, es decir cada uno de los trabajadores prestaron servicio para Dayco de Construcciones en labores como operador de pala 1 y maestro de obra de primera en la construcción de la obra civil Pantalla atirantada de Proyecto de Bioingeniería en el sector de la Avenida Moron, frente a Hidrocapital, Municipio Libertador, cuya duración según contrato celebrado en fecha 3 de junio de 2011 entre Corporación de Servicios Municipales y Compañía Anónima Dayco de Construcciones era en un lapso de ocho (8) meses contados a partir de la fecha del acta de inicio.

Así las cosas, tomando en cuenta lo dicho entre las partes en cada uno de sus alegatos, así como el contenido del contrato antes descrito y el contenido del dispositivo in comento. Quien decide concluye que la parte actora cumplió con sus labores, para una obra determinada, estableciendo que estamos en presencia de un contrato de trabajo por obra determinada. Así se establece.-

Así las cosas, es menester destacar lo estipulado en su artículo 75 de la extinta ley sustantiva laboral que señala:

“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

En este mismo orden de ideas, la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 63, los requisitos que debe revestir todo los contratos de obra determinada:

Artículo 63.-Los contratos para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o la trabajadora

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona

(Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar el comentario del laboralista J.G.V. en su libro “Sustantivo Laboral en Venezuela”, pag. 156 que señala:

En los contratos de trabajo para una obra determinada, se tiene que identificar en el contrato bajo la forma escrita, la obra a ejecutar por el trabajador, no la obra donde éste laborará, sino la que le corresponde efectuar a él; esta determinación se hará con la mayor precisión posible, de manera que se pueda advertir cual es la parte de la obra para la cual se contrató al laborante

El tiempo de duración del contrato es el necesario para que el trabajador pueda ejecutar la obra para la cual fue contratado, una vez ejecutada la obra contratada, finaliza el contrato para la obra determinada.

De igual manera, cabe resaltar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Carmen El Vigia Porras de Roa, expediente N° AA60-S-2010-1273, que expresa lo siguiente:

Omissis..

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado

.

Tomando en cuenta el artículo antes descrito quien decide concluye que a fin que tenga lugar el contrato de trabajo por obra determinar debe cumplirse una serie de requisitos concurrentes tales como: 1) La prestación de servicio por obra determinada debe estipular mediante contrato escrito, 2) Debe señalarse la obra sobre la cual va a realizar las labores el trabajador, 3) Determinar el tiempo requerido para la ejecución de una obra. 4) Luego de ejecutada la obra que fue contratado el trabajador se entiende por finalizado el contrato, la no suscripción de un nuevo contrato dentro de los tres meses siguientes a terminación del con En el caso sub iudice este juzgador observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que sus representados fueron despedidos en forma injustificada, sin mediar hechos o circunstancias alguna, caso contrario la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Dayco de Construcciones señaló que se había suscrito un contrato para una obra determinada, donde culminada la labor, la parte, actividad o funciones para los que fueron estrictamente contratados finiquitaba la relación de trabajo. Al respecto este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar efectivamente la culminación de la obra in comento, así como la culminación de cada una de las actividades realizadas por los trabajadores, la cual no fue probada por la parte accionada en su oportunidad legal, bien mediante un acta de terminación de obra o actividad para lo cual fueron contratados, o cualquier otro medio de prueba fehaciente, lo cual conduce a quien aquí decide a establecer que la empresa Dayco de Construcciones despidió a sus trabajadores antes de la culminación de su actividades y la finalización del contrato de obra. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, quien decide pasara a delimitar la procedencia o no en derechos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a: Vacaciones, bono vacaciones, fracción de vacaciones, cesta tickets, dotaciones, utilidades, fracción de utilidades, antigüedad, preaviso, enriquecimiento sin causa, intereses e indexación monetaria.-

Respecto a los conceptos reclamados por el trabajador Alvin José Reinoza en su escrito de demanda, resulta importante discriminar los siguientes conceptos:

En lo concerniente a las vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 2011-2012, 2012-2013 y fracción de vacaciones y bono vacacional: Resulta importante resaltar la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2012 que prevé lo siguiente:

Los Trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpido de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención

.

En el presente caso, este Juzgador observa en relación al trabajador Alvin José Reinoza, específicamente del acerbo probatorio promovido por la parte demandada, que consta al folio (132) de la pieza Nro. 1 del expediente liquidación de vacaciones donde se evidencia el pago de Bs. 3.404,75 equivalente a 30 días de salario, de igual manera se desprende al folio (137) de la pieza Nro. 1 del expediente el pago por concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 10.429,21 equivalente a 90 días de salario y finalmente se evidencia en la planilla de liquidación de fecha 7 de octubre de 2013 el pago de tales conceptos por la suma de Bs. 10.370,78 equivalente a 60 días de salario, lo cual da un total de 180 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, que permite concluir a quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada Dayco de Construcciones cumplió con la cancelación de dichos conceptos, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

Respecto a las vacaciones y bono vacacional del ciudadano P.J.M., se desprende de autos específicamente al folio (108) de la pieza Nro. 1 del expediente, el pago por concepto de vacaciones por la suma de Bs. 9.748,75 en fecha 12 de diciembre de 2012 equivalente a 60 días de vacaciones, de igual manera consta al folio (115) de la pieza Nro. 1 del expediente Liquidación Final de prestaciones sociales (fol. 115) en la cual se observa la cancelación por concepto de vacaciones por la suma de Bs. 12.958,68 equivalente a 60 días, lo cual da un total de 120 días que por antigüedad del trabajador de 1 año y 5 meses y multiplicado por el salario normal devengado por cada fecha permite concluir a quien aquí decide que la parte demandada cumplió con la cancelación de dicho concepto, declarándose improcedente su pago. Así se decide.-

En relación a las utilidades reclamadas por el ciudadano Luis José Reinoza perteneciente al periodo 2011, 2012 y fracción de 2013, es menester destacar la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2012 que prevé lo siguiente:

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiera trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año…

En cuanto a las utilidades correspondiente al año 2011 se evidencia recibo de pago de tal concepto, donde se observa su cancelación por parte de Dayco de Construcciones por la cantidad de 41,65 equivalente a Bs. 5.377,43, de igual forma riela al folio (140) del expediente la cancelación por concepto de utilidades año 2012 por la cantidad de 100 días equivalente a la cantidad de Bs. 16.137,00, así mismo riela al folio (144) la cancelación de la fracción de utilidades año 2013 por la cantidad de 74,94 equivalente a Bs. 15.593,24, lo cual permite concluir a quien aquí decide, que la empresa Dayco Construcciones cancelo ajustado a derecho tales conceptos, conforme a lo parámetros estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción resultando no ha derecho su pago. Así se establece.-

En lo atinente al pago por concepto de utilidades del ciudadano P.J.M. correspondiente al año 2012 y fracción año 2013, de autos se evidencia al folio (110) de la pieza Nro. 1 del expediente, la cancelación por parte de la empresa P.J.M. la cantidad de 74,79 para un total de Bs. 15.116,20. De igual forma se evidencia al folio (115) de la pieza Nro. 1 el pago por concepto de fracción de utilidades por la cantidad de 74,97 por la suma de Bs. 19.165,87, conceptos cancelados conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva, resultando a todas luces improcedente su pago. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto a las dotaciones pretendidos por la actora, estos son considerado por la doctrina como beneficios sociales, y no cuantificable en dinero, motivo por el cual se considera improcedente el mismo.-Así se establece.-

Congruente con lo antes expuesto, en cuanto al concepto de Antigüedad prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Construcción, reclamada por el ciudadano José Reinoza que establece lo siguiente: “Setenta y dos (72) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de (12) meses o la diferencia entre dicho monto y los acreditado y depositado mensualmente” este Juzgador observa que consta al folio (144) de la pieza Nro. 1 del expediente pago de liquidación final de prestaciones sociales, donde fue evidencia la cancelación del concepto de antigüedad conforme al artículo 142 LOTTT cancelando la cantidad de 162 días que multiplicado por el salario integral, se deduce que la empresa accionada cumplió con lo preceptuado en la cláusula in comento, resultando improcedente su reclamo. Así se decide.-

De igual manera se observa en cuanto a la antigüedad pretendida por el ciudadano P.J.M., se desprende al folio (115) de la pieza Nro. 1 del expediente su cancelación por la cantidad de 108 días por la cantidad de Bs. 34.143,37, cumpliendo con ello, con lo preceptuado en la cláusula de la convención colectiva antes descrita, en consecuencia este Juzgador declara no ha lugar en derecho. Así se decide.-

Por otra parte en relación al beneficio alimentario reclamado por los ciudadanos A.J.R.L. y P.J.M., a tenor de lo previsto en el artículo 190 del parágrafo 2do, que prevé lo siguiente:

Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia

La norma in comento, le otorga al trabajador el derecho no sólo de percibir además de su remuneración mensual sino además el pago de cesta tickets de alimentación durante el periodo del disfrute de vacaciones.

En el caso sub iudice cebe destacar que la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2012, prevé el disfrute del trabajador de 17 días hábiles de vacaciones, así las cosas de las revisión del expediente no se observa que la parte demandada haya cancelado la totalidad del beneficio de alimentación durante el periodo de vacaciones en tal sentido en atención al artículo antes descrito le corresponde la cantidad 17 días laborables, y por cuanto la Unidad Tributaria para la época era de Bs. 107, y el valor del Ticket de Alimentación era de Bs. 26,75 como mínimo y multiplicado por la cantidad de días le corresponde como resultado la suma de Bs. 454,74, para cada uno de los accionanates. Así se decide.-

En lo relativo al preaviso reclamado por la parte accionante, ciudadanos P.J.M. y Alvin José Reinoza, en el presente caso no procede, pero quien decide dejo claramente establecido en el cuerpo de la sentencia que la forma de terminación de la relación laboral había por despido injustificado, tras no haber demostrado la parte accionada la culminación de la obra, cuya carga probatorio recaía en manos de la parte demandada, por tal razón, la doctrina de la Sala de Casación Social para estos casos análogos, ha establecido lo que se debe pagar al trabajador con motivo del principio del orden público e irrenunciabilidad de los derechos, asimismo, es bien sabido, que la novísima Ley Orgánica del Trabajo no contempla el pago de tal concepto, no obstante a ello, el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo destaca lo siguiente: “El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos a lo requerido, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas…”, en razón de ello, probado como fue el despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad pagada por prestación de antigüedad por parte de la demandada, en consecuencia, se ordena su pago de la siguiente manera:

A.J.R.L.c.d.B.. 41.690,87 equivalente al pago recibido por prestaciones sociales conforme a la planilla de liquidación Final.

P.J.M.: La cantidad de Bs. 34.143,37 equivalente al pago recibido por prestaciones sociales conforme a la planilla de liquidación Final.

Así las cosas, en cuanto al enriquecimiento sin causa, reclamados por los ciudadanos P.J.M. y Reinoza Lezama Alvin José, cabe destacar lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil lo siguiente:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquél la se haya empobrecido

Tal como lo señala el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, 1989, páginas 717 y 718:

La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplado en el derecho

.

Los criterios doctrinarios citados han mantenido de manera pacífica y reiterada que los trabajadores no pueden obtener un enriquecimiento sin causa de las relaciones laborales; debiendo éstos, (los trabajadores), recibir sólo lo que en justicia les corresponda en contraprestación a su trabajo como hecho social. Criterio que este juzgador comparte plenamente, principio filosófico que inspira a determinar que el trabajador no puede dejar de obtener lo que legalmente le corresponda por sus prestación de servicios, y nada fuera de ello que pueda comprometer el futuro cobro de sus prestaciones sociales, motivos por el cual y conforme a lo antes expuestos, y a los fines de proteger al trabajador de obtener el pago de sus prestaciones sociales, y de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, ya que al condenar a cancelar nuevamente este concepto por Prestaciones, se estaría obteniendo un doble pago pecuniario por un solo concepto, pues lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador en detrimento de la empresa demandada, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho-Así se establece.-

Seguidamente en cuanto a las vacaciones no disfrutadas la parte actora, ciudadanos Alvin José Reinoza y P.J.M. este Juzgador observa que la sociedad mercantil demandada ddaba vacaciones colectivas en fecha 21 diciembre del año 2012 y su fecha de reintegro era 07 de enero de 2013 y de la revisión del calendario de la referida fecha, se desprende que los mismos disfrutaban de 13 días hábiles de vacaciones, y aunando al hecho que la cláusula 43 de la Convención Colectiva establece 17 días hábiles de vacaciones, se desprende que le adeuda 4 días hábiles de vacaciones no disfrutadas, que multiplicado por el último salario normal mensual arroja un monto total de:

P.J.M.: último salario mensual (Bs. 215,87) x días pendiente de disfrute (4 días)=Bs. 863,48.

A.J.R.L.: último salario mensual (Bs. 172,76) x días pendientes de disfrute (4 días)= Bs. 691,04.-

Finalmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 07/10/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad o prestaciones sociales, desde la terminación de la relación de trabajo, (07/10/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (4/12/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.R.L. y P.J.M., en contra de los co-demandados C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, y solidariamente ALCALDÍA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. K.S.

LA SECRETARIA

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