Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE

3890-2014

En el día de hoy, VIERNES 10 DE OCTUBRE DE 2014, siendo las 12:26 Pm., se presentan de forma voluntaria los apoderadas judiciales de las partes en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado por VALERO A.B.D.C. , contra la empresa LA LUCHA C.A., ambos suficientemente identificados; manifiestan a este Tribunal que a pesar que en fecha martes 07 de octubre de 2014, introdujeran demanda formal presentada con libelo por ante la URDD de esta misma circunscripción y sede, solicitan a este Despacho para que se habilite el tiempo necesario para realizar un acuerdo transaccional renunciando las partes a los lapsos de Ley y a estos únicos fines el Tribunal Acuerda con lo solicitado. Ahora bien, los abogados, L.A.G.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 49.561 en su carácter de abogado que asiste la parte actora, y la abogada N.C.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 54.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento poder consignado en el presente acto, el cual se agrega en copias a la presente acta.-

En este estado la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias, y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- En este estado las partes exponen: Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, del Artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley, (aun vigente) y de las estipulaciones de este documento:

A continuación se procede a la fusión digital aportada por el abogado que asiste a la trabajadora VALERO A.B.D.C. en el presente procedimiento con el fin de garantizar la transparencia e idoneidad del mismo, la Juez con el carácter que le compete se permite la revisión exhaustiva de la presente acta, observando que la misma ab initio no es contraria a derecho, razón por la cual, ordena su fusión a la presente, formando parte integrante de la misma y siendo un todo indivisible.

Hoy, Diez (10) de Octubre de dos mil catorce (2.014), siendo las 9:30 pm, comparecen a la audiencia fijada libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana VALERO A.B.D.C.., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.412.494, asistido en este acto por el abogado L.G. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.446.595, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, Nº.49.561, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADORA por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., representada por la Abogada N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, en su carácter de apoderado judicial de tal como consta en PODER que fue consignado en la audiencia primigenia marcado con la letra (a), quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de exponer: LA EX TRABAJADORA B.V. y la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., han convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que LA EXTRABAJADORA prestó servicios para la misma, en las declaradas en el escrito libelar, así como el salario y cargo, el horario y que concluyó la relación de trabajo en la fecha indicada por Retiro Voluntario, declara que LA EXTRABAJADORA se desempeñó el cargo de Envasadora SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, LA EXTRABAJADORA ha reclamado, ratifica y en consecuencia da por reproducido integramente en el escrito libelar en los siguientes términos: 1) Indemnización por culpa objetiva contenida en el Art. 43 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 20.000ºº; 2) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT , la cantidad Bs. 123.458,40; 3) Daño Moral la cantidad de Bs.20.000,00; 4.) Secuela Laboral por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PRODUCTO DE LA ENFERMEDAD AGRAVADA con ocasión al Trabajo, la cual impide que puede continuar ejecutando las labores que realizaba antes, tal como se encuentra contenida en el Art, 80, 2do Aparte L.O.P.C.Y.M.A.T., la cantidad de Bs.100.000ºº. 4) El pago de prestación sociales en los términos que se detalla a continuación: Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, La cantidad de Bs. 12.827, 36, Utilidades o Participación en los Beneficios, contenido en la convención colectiva La cantidad de Bs. 17.132.ºº., GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, La cantidad de Bs. 37.762.69, Indemnización por Retiro Justificado, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo, como si se tratase un despido injustificado, tal como lo establece el Artículo 92 de la LOTTT. La cantidad de Bs. 37.762,69, Inamovilidad hasta el 31 de Diciembre de 2014. La cantidad de 3.5 meses x 30 días Bs. 171.47 = Bs. 24,500ºº, Intereses sobre las Prestaciones Sociales. La cantidad de Bs. 7.500ºº, Clausula N,º 22 de Contribución por Vejez., la cantidad de Bs. 50.000ºº, INTERESES MORATORIOS, INDEXACION JUDICIAL, COSTAS PROCESALES. Total de monto demandado por concepto de prestaciones sociales E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL la cantidad Bs. (Bs.369.921,38). Por todo lo anterior, se rechaza que le adeude cantidad alguna la EX TRABAJADORA B.V., antes identificada, por los montos reclamados con ocasión a la relación de trabajo que unió a ambas partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia y en consecuencia se rechaza LAS INDEMNIZACIONES DERIVADS DE LA LOTTT Y LA LOPCYMAT, por cuanto no ha despedido a la EX TRABAJADORA, y no causo de manera intencional daño, todo lo contrario actuó como un buen padre de familia. Así mismo se rechaza que se adeude las cantidades reclamadas por vacaciones y utilidades, inamovilidad, intereses Se rechaza el monto de reclamado por concepto de prestación de antigüedad por cuanto la EX TRABAJADORA le eran entregados anualmente intereses y los anticipos de prestaciones. Se rechaza las indemnizaciones por el presunto despido injustificado, puesto que la relación laboral termino de manera unilateral por parte de la EX TRABAJADORA por cuanto a ella no le correspondía acogerse a la clausula de retiro voluntario a través del sindicato, ya que los cupos anuales se había agotado. Se rechaza los montos reclamados por las indemnizaciones de presunto agravamiento de enfermedad ocupacional , tal como se solicito en el escrito libelar, por cuando no podemos considerar un agravamiento igual a una enfermedad producida por el trabajo, por lo que será el Juez quien deberá decidir si efectivamente hubo violación de la responsabilidad subjetiva por parte de la empresa, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva, aunado a que la patología que presenta la EX TRABAJADORA está relacionada con un proceso degenerativo producto de la edad que llega con el paso de los años, el cual alcanza al hombre y la mujer, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva fue cumplida por la empresa, tales como ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES TRIMESTRALES inherentes al puesto de trabajo), así como las pruebas informativas que puede suministrar en la etapa de Juicio la Geresat Miranda referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva por cuanto para la fecha que el SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.L. investigo y remitió al INPSASEL Miranda la presunta enfermedad demandada la EX TRABAJADORA se encontraba inscrita en la seguridad social, hasta el punto que en los actuales momento a la EX TRABAJADORA se le lleno la forma 14100, referida a la información o resumen de todos los salarios devengados en la empresa para la solicitud de la pensión o INCAPACIDAD que emite el Instituto Venezolanos de los Seguros Social. Estando pendiente solo consulta médica para el 3 de Noviembre de 2014, hecho este por lo que la empresa procederá a desincorporar a la trabajadora de la Seguridad Social ( IVSS) el 4 de Noviembre de 2014, aun cuando la EX TRABAJADORA ya tiene más de las 700 semanas cotizadas. Se rechaza la presunta secuela reclamada por cuanto de los paraclinicos presentados por la propia EX TRABAJADORA no demuestran, ya que , según las limitaciones indicadas con sus médicos tratantes ella podrá continuar ejecutar actividades laboral. Así mismo, se rechaza la bonificación de la clausula de Jubilación, por cuanto este beneficio corresponde cuando el trabajador alcanza la edad indicada en la referida clausula y en el caso que nos ocupa la ex trabajadora no cuenta con ese requisito . TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a la EX TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A. a la EX TRABAJADORA BERKIS DEL C.V., por lo que entrega en este acto, cheque de Gerencia del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 300.000.ºº, de cheque Nº . 00010179, el cual LA EX TRABAJADORA declara recibir en compensación a las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA EXTRABAJADORA, ésta le otorga a LA LUCHA C.A., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL EXTRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones del presunto agravamiento de la Discapacidad Parcial Permanente DECLARADA POR LA EMPRESA LA LUCHA C.A. a la GERESAT MIRANDA. Monto que se detalla como sigue a continuación: 1) Indemnización por la presunta culpa objetiva contenida en el Art. 43 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 10.000,ºº; 2) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT contenida en el Art. 4, por la cantidad Bs.123.000,ºº; 3) Daño Moral la cantidad de Bs. 15.000.ºº; 4) El pago de prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente de la prestación de servicio, Bs. 37.000,ºº; 5) Bonificación equivalente a la Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente de la prestación de servicio, Bs. 37.000,ºº; 6.) Bonificación Única y Especial para cubrir el concepto de Inamovilidad hasta el 31-12-2014, de Bs. 20.000ºº, 7.) Diferencia de Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.040.ºº; 8)El pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado según la convención colectiva, la cantidad Bs. 12.827ºº ; 9.) Diferencia de pago de utilidades, según la convención colectiva BS. 17. 132º. 10.) Bonificación Única y especial de Diez Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.10.000.ºº) el cual podrá cubrir diferencia por indemnización por despido injustificado o indemnización contenida en el Articulo 92 de la LOTTT el escrito libelar o cualquier concepto legal o contractual dejado de percibir durante la relación laboral o bien, generado durante la suspensión temporal a consecuencia de la presunta enfermedad agravada o diferencias de salario por reposos emitidos por el IVSS. . 11.) Bonificación Única y especial de Treinta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.11,001.ºº), el cual podrá cubrir diferencia aun cuando no haya sido reclamada en el escrito libelar, pero que ha sido ventilada desde la audiencia Primigenia de Mediación de conformidad con lo contenido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único. LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a la EX TRABAJADORA por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia derivada de la terminación de la relación de trabajo, fueren estos de origen legal o contractual y que pudieran ser imputada a cualquier diferencia surgida por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno en caso de ser procedente, beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT Articulo 130 por la enfermedad certificada como agravada, daños materiales, diferencia de daños morales y responsabilidad civil, laboral y/o penal por concepto de enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; intereses moratorios contenidos en la LOTTT en su Artículo 92 y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo, en fin cualquier beneficio contractual en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo.

CUARTA

Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de la EX TRABAJADORA la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA LUCHA C.A., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior LA EXTRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA LUCHA C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA LUCHA C.A., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Así como de la solicitud de investigación solicitada al Inpsasel Miranda, puesto que ya la empresa LA LUCHA C.A., ya la realizo y declaro como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, la cual me causa una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como consta en el documento consignado en autos. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA EX TRABAJADORA, pretende exigir a LA LUCHA C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: LA EXTRABAJADORA declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a LA LUCHA C.A, así como la futura enfermedad que certificara el INPSASEL MIRANDA, puesto que la empresa ya realizo la investigación de la enfermedad y la reporto al órgano Rector , la cual me causa una Discapacidad Parcial Permanente Agravada con Ocasión al trabajo que realice por más de 5 años. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que LA LUCHA C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

LA DEMANDADA paga a LA DEMANDANTE, Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad neta de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Fracción de Utilidades; Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T.); Indemnización (Art. 93 L.O.T.T.T.); Intereses Acumulados; Indemnización por enfermedades ocupacionales , Numeral 4 Artículo 130 LOPCYMAT); lo cual cubre también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Art.43 L.O.T.T.T.) Bs. 10.000,00; Indemnización por Daño moral, material, lucro cesante, medicinas y eventuales secuelas de los padecimientos sufridos según lo previsto en los artículos 129, 71 y 72 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley de Vivienda y Hábitat 1% del monto de vacaciones más utilidades; Cuota INCES 0,5% de las utilidades; Seguro Funerario; Anticipo Cheque IVSS; Art. 144 Anticipo de Prestaciones Sociales. Tal pago se realizará mediante cheque de Gerencia 00010179, girado contra el BANCO DE VENEZUELA AGENCIA EL TAMBOR, fecha de emisión 09 DE OCTUBRE DE 2014, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), a nombre de LA DEMANDANTE accionante VALERO A.B.D.C., monto este que recibe LA DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda.- EL DEMANDANTE, declara en este acto que con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA, en los términos expuestos, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, y acepta como pago de los conceptos reclamados, la cantidad ofrecida por LA DEMANDADA.

EL DEMANDANTE declara que una vez reciba la totalidad de los pagos ofrecidos por LA DEMANDADA, y que él aceptó, nada más tiene que reclamarle por estos conceptos y en esta oportunidad se le otorga el más completo y definitivo finiquito. EL DEMANDANTE expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de los conceptos detallados en la demanda, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a la parte actora. Las partes –EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA- de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los trabajadores y Las Trabajadores y en el Artículo 10 de su Reglamento solicitan al Tribunal, que previa la verificación que se haga de la presente transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se han cumplido con los extremos de los Artículos 19 Y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, IV) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación Judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. CUARTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaría Judicial de haber expedido sendas copias certificadas de la presente acta TRANSACCIONAL a los solos fines de dejar constancia que las partes se encuentran a derecho.- es todo.-

M.D.L.F.M.

LA JUEZ

ABOGADO QUE ASISTE AL TRABAJADOR

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

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