Decisión nº 1C-19909-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de octubre 2.014.

204º y 155º

Causa: 1C-19909-14

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por la ABG. MEIRA K.P., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y para los ciudadanos RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055, y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, mediante el cual requiere lo siguiente:

Espero que el presente escrito sea admitido conforme a derecho, sea revisada y cambiada la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y puede mi defendido ser juzgado en libertad y comparecer a las audiencias…

.

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

En fecha 19-9-2014 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055, y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2º 3º parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 19-9-2014, es el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañado a su solicitud constante de seis (6) folios relativos a las constancias de trabajo de los imputados, exámenes médicos del ciudadano J.M. así como informe medico a nombre de la ciudadana C.S., sin señalar que la llevo a requerir la misma, y cuales fueron las circunstancias que a su criterio han variado.

Considero este Tribunal, al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión por parte de la defensa pública, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 2 3, y 237 numerales 2 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es en lo que respecta al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y., el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y en cuanto a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión, es decir que la pena en su límite máximo es igual a diez (10) años. En lo que respecta al numeral 2, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 17-9-14, suscrita por los funcionarios L.G.V., CESAR FIGUEIRA Y C.J., adscritos a la Comandancia General de la Policía, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos, así como de la colección de los objetos que trasladaban. Acta de inspección técnica de fecha 17-9-2014, suscrita por los ciudadanos L.V. Y C.F., adscritos a la Policía del Estado Apure. Fijación fotográfica de lo incauto en el procedimiento y del sitio donde se realizo la inspección. Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos L.J.S., Y GAMEZ L.V.D.L.A.. Imposición de los derechos de los imputados así como el registro de cadena de custodia donde se evidencia todo lo colectado en el procedimiento. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que es igual a diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que se tiene que, los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, laboran o han prestado sus servicios en la Escuela de Educación Primaria Bolivariana S.B., lugar de donde fueron extraídos los alimentos retenidos en el procedimiento, por lo que a criterio de quien aquí decide pudieran influir para que coimputados, o coimputadas, testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por último se tiene que la medida impuesta en fecha 19-9-2014, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y., RONDON E.R. y SOLORZANO P.C.R., por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que ya se esta a la espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. MEIRA K.P.; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 19-9-2014. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, requerida por la Defensora Pública ABG. MEIRA K.P., a favor de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y., RONDON E.R. y SOLORZANO P.C.R., relacionado con el asunto penal 1C-19909-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de octubre del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa No. 1C-19909-14

EMBL..-

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