Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-02-2009, bajo el Nº 68, Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadano R.S.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.704.880 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama.

    APODERADO DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

    TERCERA INTERESADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES ASTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05.09.1989, bajo el N°. 520, Tomo II Adicional 10, representada por su Director General, ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.777.669 y domiciliado en el Apartamento N°. 4-A, ubicado en el cuarto piso del Edificio Tifanny Palace, situado en la Avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.S.H., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio R.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499, contra la sentencia definitiva dictada y publicada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-12-2013, expediente signado con el N° 1.967-13.

    Se observa que conjuntamente con el escrito libelar se consignaron copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente 1.967-13 objeto de la presente acción de amparo. (f.11 al 345).

    Por auto de fecha 21.05.2014 (f.346) se ordenó testar la duplicidad detectada en el presente expediente con un trazo de una línea de color azul y se dejó constancia por secretaría de haberse salvado las enmendaduras.

    Por auto de fecha 21.05.2014 (f.348) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 21.05.2014 (f.1) se aperturó la presente pieza por haber cerrado la anterior al encontrarse en estado voluminoso. Y se agregaron el resto de las copias certificadas consignadas conjuntamente con el escrito libelar. (f.2 al 317).

    Por auto de fecha 21.05.2014 (f.318) se ordenó testar la duplicidad detectada en el presente expediente con un trazo de una línea de color azul y se dejó constancia por secretaría de haberse salvado las enmendaduras.

    Por auto de fecha 21.05.2014 (f.320) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva denominada tercera.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 21.05.2014 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso. Siendo agregadas a la misma la continuación de los recados consignados conjuntamente con el escrito libelar. (f.2 al 143).

    En fecha 21.05.2014 (f. vto 144 de la 3era pieza), fue recibida por distribución la presente solicitud de amparo y correspondió conocer de la misma a este despacho.

    Por auto de fecha 23.05.2014 (f.145 al 147) se admitió a sustanciación la presente acción y se ordenó notificar a la parte querellada, Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de este Estado, a la tercera interesada INVERSIONES ASTER, C.A, así como al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 26.05.2014 (f.148) la parte querellante asistido de abogado por diligencia consignó tres juegos de copias simples a los fines que se cumpliera con las notificaciones acordadas.

    En fecha 28.05.2014 (f.149 al 152) se dejó constancia de haberse librado las notificaciones respectivas.

    En fecha 28.07.2014 se agregó a los autos comunicación del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual informa que pro auto de fecha 6.06.2014 había sido incorporada la copia certificada de la solicitud de amparo.

    Por auto de fecha 28.07.2014 (f.156) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de jueza Temporal de este despacho y se le concedió a las partes un lapso de 3 días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    Por auto de fecha 4.08.2014 (f.157) se dejó sin efecto la boleta de notificación del Ministerio Público y se dispuso en cumplimiento del oficio Nº DCCA 09-790-2014 de fecha 9.058.14 emitido por la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo remitido por Rectoría, la misma debía ser dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre. Se libró nueva boleta.

    En fecha 25.08.2014 (f.159) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el abogado G.A..

    En fecha 25.08.2014 (f.161 al 163) compareció el ciudadano R.S.H. asistido de abogado y confirió poder apud acta al abogado O.J.A..

    En fecha 2.10.2014 (f.164) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público.

    En fecha 7.10.2014 (f.166 al 204) tuvo lugar la audiencia pública y oral en la presente causa y se declaró improcedente la acción amparo, y se dispuso que dentro de los cinco días siguientes a ese día exclusive se publicaría el fallo completo.

    En fecha 10.10.2014 (f.205) compareció el apoderado judicial de la parte querellante y por diligencia apeló de la decisión dictada en audiencia constitucional de fecha 7.10.14.

    Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo completo en la presente acción, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    De las pruebas promovidas por la presuntamente agraviada:

    1).- Copia certificadas (f.11 al 345, 1era Pza, f.2 al 317, 2da. Pza y f. 2 al 143, 3era Pza), expedidas por la Secretaria del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, relacionadas con la totalidad de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nº 1967-13 contentivo del juicio que por Desalojo interpusiera la empresa “INVERSIONES ASTER, C.A.” en contra la empresa “EXPRESATE MUJER, C.A.”, mediante las cuales se observa que en fecha 13.12.2013, se dictó decisión resolviendo con lugar la demanda ordenándose a la demandada devolver y entregar a la empresa accionante el inmueble arrendado, constituido por el local comercial identificado con el N°. 14 del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    La anterior copia certificada que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS DURANTE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL:

    A).- Original (f.177) del oficio Nro.005-2014 de fecha 6.08.2014 emitida por la Junta Liquidadora. INDEPABIS – SUNDECOP, dirigida al ciudadano R.S.H., mediante el cual hace referencia de haberle enviado copias certificadas de los expedientes NUE-DEN-000044-2012 y NUE-DEN-000045-2012 constante de trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles, el primero y ciento setenta y seis (176) folios útiles, el segundo, iniciados por denuncias interpuestas por el ciudadano R.S.H. en contra de CONDOMINIO CENTRO GALERIA FENTE, por cuanto de las actuaciones que reposan en el expediente ya indicado se desprendía la presunta comisión del Delito de Usura.

    B).- Original (f.178 AL 182) de La providencia administrativa 003-2014 de fecha 6.08.2014 emitida por la Junta Liquidadora de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SENDECOP) y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se decide remitir copias certificadas de los siguientes expedientes: NUE-DEN-000044-2012 y NUE-DEN-000045-2012 constante de trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles, el primero y ciento setenta y seis (176) folios útiles, el segundo, iniciados por denuncias interpuestas por el ciudadano R.S.H. en contra de CONDOMINIO CENTRO GALERIA FENTE, por cuanto de las actuaciones que reposan en el expediente ya indicado se desprendía la presunta comisión del Delito de Usura.

    C).- Copia (f.183 al 204) de sentencia extraída de la página web, signada con el Nº 1317-3 de fecha 8.11.2011, expediente Nº. 10-1298 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en un caso de una acción de a.c. interpuesta por el abogado E.C. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D. contra el fallo dictado el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.E.G., declarada con lugar, anuló el referido fallo y ordenó a los jueces de la República que aplicaran lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa como en materia de ejecución de los desalojos.

    Las documentales identificadas con las letras A, B y C en el presente fallo no se le asignan valor probatorio en virtud de haber sido aportadas por la parte querellante en la oportunidad de celebrarse la audiencia pública y oral celebrada el día 7.10.2014. Y así se decide.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

    Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora queguardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.

    Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:

    En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre la persona presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es el única afectada por el fallo de fecha 13.12.2013dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse de la propia sentencia atacada, que podríamos estar en presencia de una supuesta violación actual, es decir, que no ha cesado; que es reparable, y que no ha sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada.

    Adicionalmente, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).

    Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso M.T.G., ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal J.M.; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso O.R., N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Y.K.M., entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: J.A.G.G., lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).”

    A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si el accionante agotó los medios judiciales ordinarios en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 13.12.2013; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.

    Consta en la copia fotostática del expediente signado con el N° 1.967-13 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:

    1. - Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicada en fecha 13.12.2013 (folios 10 al 21 tercera pieza).

    2. - Diligencia de fecha 16.12.2013 (folio 22, tercera pieza) mediante el cual la demandada ejerció e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 13.12.2013.

    3. - Auto de fecha 13.01.2014 (folio 107, tercera pieza) a través del cual el Tribunal niega la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación a la improcedencia del recurso de apelación y el recurso de hecho por razones de la cuantía, el artículo 2 de la Resolución número 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en casos similares, establecen que para que proceda el ejercicio efectivo del recurso de apelación y el recurso de hecho como mecanismo ordinario de impugnación, es necesario que la cuantía de lo litigado supere la quinientas unidades tributarias siendo que el presente caso la cuantía establecida por la parte actora en el juicio principal fue inferior a las unidades tributarias requeridas, en consecuencia el único medio procesal a los fines de restituir las situaciones jurídicas infringidas y restituir el orden público constitucional es a través del ejercicio de la presente acción de a.c..

    De esa manera, congruente con las precedentes consideraciones, este Tribunal en sede constitucional juzga que el accionante no disponía de recursos ordinarios (Apelación y Recurso de Hecho) y no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional es por lo que declara admisible la acción de a.c. ejercida por la empresa “EXPRESATE MUJER, C.A.”, ya identificada, y por lo tanto se ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 23.05.2014, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas. Y así se decide.-

    PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    La accionante en su escrito presentado en fecha 20.05.2014 alegó lo siguiente:

    - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejerce acción de a.c. contra la sentencia dictada y publicada en fecha 13.12.2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por desalojo propuesto por la empresa mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, según expediente número 1.967-13.

    - Que la relación arrendaticia de su representada se inició el día primero del mes de marzo del año 2009, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2009, bajo el N°. 64, Tomo 12, con la empresa mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N°. 14, planta baja, primera etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 10.000,00.

    - Que en meses previos a la fecha de presentación de la demanda se hicieron los pagos de los cánones de arrendamiento, mediante procedimiento de consignación llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en el expediente signado con el N°. 12.461, por la negación injustificada de la arrendadora en recibirlo.

    - Que reza la cláusula 2 del referido contrato de arrendamiento que el plazo de duración del contrato es de dos años contados a partir del día primero de marzo del año 2009, hasta el 28 de febrero de 2011 inclusive, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, por tratarse de un contrato a tiempo determinado.

    - Que la cláusula 10 del mencionado contrato dispone que el arrendatario se obliga a cancelar todos los servicios públicos o privados de que haga uso en el inmueble arrendado, tales como: agua, servicio de electricidad (Seneca), teléfono, aseo urbano, así como el pago de la cuota de condominio correspondiente, etc, debiendo presentar al término del contrato las solvencias de pago de los mismos al arrendador.

    - Que la cláusula 14 del referido contrato establece que el arrendatario declara que conoce y se acoge al documento de condominio del Centro Comercial Galerías Fente, I Etapa y a su Reglamento, en todas las normativas vigentes o que sean aprobadas en Asambleas de propietarios.

    - Que mediante acuerdo con la arrendadora decidieron no pagar las cuotas de condominio por considerar lo excesivo e infladas de las mismas, sin respaldo alguno, con cobros de interés no ajustados a la ley;

    - Que por tal razón se acumularon los 31 meses, a la fecha de la presentación de la demanda, sin embargo la arrendadora a excepción de los últimos meses, mensualmente recibía el pago de los cánones de arrendamiento, sin ninguna objeción y en franca camaradería.

    - Que sorpresivamente en fecha 03.07.2013, se presentó al local arrendado el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado a practicar una medida de secuestro acordado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, cumpliendo la solicitud de dicha medida en el juicio que por Desalojo incoara en contra de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A., alegando la falta de pagos de cuotas de condominio.

    Asimismo, el accionante en amparo como fundamento de fondo de la denuncia establece lo siguiente:

    - Que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, viola las garantías constitucionales al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - Que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013, violó las garantías constitucionales toda vez que la parte presuntamente agraviante, incurrió en silencio de pruebas y errónea apreciación de una prueba determinante para la resolución de la causa, ya que, según la quejosa, las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de la causa, concretamente las pruebas documentales en su mayoría y la prueba de informe, e incluso pruebas que después de dictada la sentencia fueron aportadas a la causa, fueron silenciadas por parte del tribunal, al decidir que las mismas nada arrojaban al contradictorio, dada su impertinencia, pero en nada manifestó la razón o motivos de esa impertinencia.

    - Que una de las defensa propuesta fue la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, concretamente la denuncia ante el INDEPABIS, por los cobros excesivos y sin ningún basamento de cuotas de condominios, según la quejosa, esa prueba tenía una incidencia fundamental en las resultas del juicio, porque la demanda incoada en su contra se fundamentó en el desalojo por la falta de pago de las referidas cuotas de condominio, y según lo alegado, la parte presuntamente agraviante, de manera sorpresiva, decidió la causa sin esperar la decisión a tomar por el órgano administrativo, alegando que la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo por parte del INDEPABIS sólo acarrearía una multa a la administración del condominio.

    - Que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, viola la garantía constitucional de la retroactividad de las leyes, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, según la accionante, que la parte presuntamente agraviante no consideró el Decreto número 602 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M., de fecha 29 de noviembre de 2013.

    - Que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, viola la garantía constitucional de la legalidad de las sanciones, consagrada en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según la accionante, fue juzgado en base a la violación de una causal de desalojo, concretamente la contemplada en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, según lo alegado, ya no estaba vigente para la fecha de la decisión atacada.

    Finalmente, la accionante en su petitorio expone y solicita:

    - Que la situación jurídica infringida se corrija mediante la anulación de la decisión de fecha 13.12.2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se proceda a dictar un nuevo fallo en alzada.

    Asimismo lo ratificó en la celebración de la audiencia pública y oral celebrada en fecha 7.10.2014, al señalar, lo siguiente:

    - Que el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones el cual trata de una acción de amparo incoada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13.12.2013, la cual se anunció recurso de apelación y éste le fue negado, negación que comparto en base a la sentencia de fecha 03.08.2011, identificada con el Nº 1317 exp. Nº 10-1398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que en copia fotostática consignó.

    - Que la presente acción de amparo se fundamenta en la violación de las garantías constituciones y del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en el sentido que en la sugerida sentencia el juez cometió la infracción de silencio de prueba y heroína apreciación de pruebas fundamentales tales como documentales no habiendo dado el tratamiento legal y fundamentalmente la prueba de informe dirigida a INDEPABIS donde se basó la demostración de la cuestión previa opuesta, organismo éste que favoreció a su representada en fecha 06.08.2014, en el cual determinó que se había cometido el delito de usura en el cobro de cuotas de condominios que sirvieron de causal de desalojos a su representada.

    - Que igualmente la referida sentencia violó la garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley y efecto inmediato de la Ley previsto en el Art. 24 de la Constitución nacional toda vez que la sentencia no consideró lo establecido en las cláusulas 3 y 4 del decreto presidencial 602 dictado en fecha 29.11.2013, por el cual quedaba sin efecto las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominios de inmuebles destinados a comercios en relación a las erogaciones distintas al canon de arrendamiento.

    - Que la referida sentencia objeto de la presente acción viola el principio de la legalidad de la penas previstas en el ordinal 6° del Art. 49 de la Constitución Nacional toda vez que su representada fue condenada en una causal de desalojo no vigente para la fecha de la sentencia, tal causal esta contenida en el literal F del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    - Que aprovechaba la ocasión para consignar la resolución a que había hecho referencia anteriormente dictada por la Junta Liquidadora de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios J.S., y por último pedía la declaración con lugar de la presente acción y se restablecieran las garantías constitucionales violadas a su representada en la sentencia objeto de la presente acción.

    De la misma manera la representación Fiscal, hizo uso del derecho de palabra y señaló:

    - Que en atención a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, pasó a efectuar las siguientes consideraciones:

    1. La presente acción se interpone contra una decisión de fecha 13.12.2013, dictada por un juez de la Republica en ejercicio de la función jurisdiccional;

    2. La referida decisión se produjo en el decurso de un procedimiento en el cual la parte presuntamente agraviada tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas y pruebas, las cuales fueron analizadas y valoradas;

    3. Igualmente alega la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el marco de un procedimiento en el cual tuvo lugar la contestación de demanda, oposición de cuestiones previas; en consecuencia mal podría alegarse violación del derecho a la defensa, ello así a la luz del criterio de la Sala Constitucional sustentado en el caso: SUPERMERCADOS F.S., de fecha 24.01.2001, asimismo se evidenciaba la existencia de otros procedimientos ejercidos por la accionante ante el Instituto de la Defensa INDEPABIS;

    4. En tal sentido, cabía señalar que ante la existencia de errores de juzgamiento efectuados por el órgano jurisdiccional tal como lo señalaba la parte accionante resulta improcedente ejercer la acción de amparo con ocasión de la interpretación de la Ley realizada por el órgano jurisdiccional.

    - Que en este orden de ideas resultaba forzoso concluir que la presente acción no debía prosperar y en consecuencia solicitaba muy respetuosamente a este honorable tribunal se sirviera declarar la improcedencia de la misma.

    En relación a que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013, violó las garantías constitucionales toda vez que la parte presuntamente agraviante, incurrió en silencio de pruebas y errónea apreciación de una prueba determinante para la resolución de la causa, ya que, según la quejosa, las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de la causa, concretamente las pruebas documentales en su mayoría y la prueba de informe e incluso pruebas que después de dictada la sentencia fueron aportadas a la causa, fueron silenciadas por parte del tribunal, al decidir que las mismas nada arrojaban al contradictorio, dada su impertinencia, pero en nada manifestó la razón o motivos de esa impertinencia.

    Esta juzgadora considera que la accionante debió hacer un señalamiento expreso y descriptivo de las pruebas documentales que, según ella, fueron silenciadas por el Tribunal de la causa principal, y no limitarse a señalar en su escrito, refiriéndose a éstas, “en su mayoría”. Pero en aras de salvaguardar el orden público y de no absolver la instancia en relación con esta denuncia, pasa a pronunciarse:

    Es necesario establecer los términos en que quedó trabada la litis a los fines de poder esta juzgadora determinar si el criterio empleado por el juez en la valoración de las documentales aportadas al juicio principal vulneró derechos y garantías constitucionales de manera evidente, o bien si quedó de manifiesto que el juez denunciado como agraviante actuó usurpando funciones o en franco abuso de poder.

    El proceso signado con el número 1.967-13 se inició mediante escrito interpuesto por la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.” a través del cual demanda a la empresa “EXPRESATE MUJER, C.A.” por no haber cancelado 31 cuotas de condominio y como consecuencia solicita el desalojo del bien inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    La actora conjuntamente con el libelo de la demanda produjo las siguientes documentales: Marcada “A” copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la ssociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”; Marcada “B” copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 29.07.1990; Marcada “C” copia simple del documento registrado que acredita el derecho de propiedad de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.” sobre el bien inmueble arrendado; Marcada “D” copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles “EXPRESATE MUJER, C.A.” e ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2009, bajo el N°. 64, Tomo 12, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N°. 14, planta baja, primera etapa del Centro Comercial “Galerías Fente”, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; Marcada “E” copia simple del documento de condominio del Centro Comercial “Galerías Fente”; Marcadas del “1 al 20” veinte constancias o recibos de cobro condominial; Marcadas del “21 al 51” treinta y un constancias o recibos de cobro condominial; y Marcada “F” una constancia de saldo deudor de cuotas de condominio y estados de cuenta emitidos por la administradora del condominio del Centro Comercial “Galerías Fente”.

    En fecha 17.07.2013 la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.” procedió a contestar la demanda alegando: Como punto previo, la falta de cualidad activa de la actora por haber expirado el término de su duración; como cuestiones previas opuso la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, específicamente en dos procedimientos administrativos instruidos por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) signados con las letras y números NUE-DEN-000044-2012 y NUE-DEN-000045-2012 y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que, según la demandada, por ser un contrato a tiempo determinado no debió aplicársele el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como fundamento de fondo alegó que es falso que ha dejado de cumplir con el documento de condominio del Centro Comercial Galerías Fente, al no pagar las deudas de condominio correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de noviembre de 2010 y mayo de 2013, ya que, según la demandada, esa deuda es irreal, falsa y contradictoria, y su correspondiente pago se encontraba suspendido.

    La demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda produjo las siguientes documentales: Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, celebrada en fecha 29.01.2010; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, celebrada en fecha 28.03.2010; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, celebrada en fecha 30.07.2010; y copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, celebrada en fecha 29.03.2012.

    En fecha 26.07.2013, la parte actora a través de escrito produjo las siguientes documentales: Copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 15.05.2013 y copia simple del expediente signado con el número 12.461 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 01.08.2013, a través del escrito de promoción de pruebas, la actora produjo las siguientes documentales: Copia simple del libro de asamblea general extraordinaria de los copropietarios del Centro Comercial Galerías Fente; Copia simple del acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por los copropietarios del Centro Comercial Galerías Fente en fecha 02.11.2012; Copia simple del acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por los copropietarios del Centro Comercial Galerías Fente en fecha 02.13.2012; y veintidós (22) reproducciones fotográficas de las áreas comunes del Centro Comercial Galerías Fente.

    En fecha 01.08.2013, a través del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada produjo las siguientes documentales: Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 29.06.1990; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 09.01.2013; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 29.06.1990; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 14.03.1990; copia simple de la participación hecha por la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.” ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.06.2013; copia simple de la participación hecha por la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.” ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.06.2013; copia certificada del expediente signado con la letra y número NUE-DEN-000044-2012 instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); y copia certificada del expediente signado con la letra y número NUE-DEN-000045-2012 instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Adicionalmente solicitó se oficiara al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que informara al Tribunal sobre los puntos tratados, discutidos y aprobados en cada una de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”.

    En cuanto al planteamiento de fondo de la controversia principal y en base a los elementos de autos, se puede constatar que sí hubo consentimiento en sentido restringido y en sentido técnico por haber asentimiento de cada parte y estar ante un hecho esencialmente bilateral, es decir, sí hubo la formación de un conjunto de voluntades manifestadas de forma expresa por las sociedades mercantiles “EXPRESATE MUJER, C.A.” e ”INVERSIONES ASTER, C.A.”.

    El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no limitó el principio de la autonomía de la voluntad de la partes en relación al supuesto de que el arrendatario consintiera obligarse a cancelar la cuota condominial, es decir, la obligación de la empresa “EXPRESATE MUJER, C.A.” de cancelar dicha carga fue consentida y no estaba prohibida por la ley que regulaba la materia. En este sentido, era un deber de la arrendataria cancelar las cuotas de condominio durante la duración de la relación arrendaticia y en consecuencia cumplir con lo dispuesto en el documento de condominio del Centro Comercial “Galerías Fente” específicamente en su capítulo cuarto (De las cargas y gastos comunes a todos los propietarios), particular número uno, y ante la falta de pago alegada por la actora en el juicio principal (expediente número 1.967-13), lo correcto y definitivo era que la arrendataria demostrara que sí pagó las cuotas de condominio acompañando los recibos que le hubiese suministrado el propietario o la encargada de administrar el Centro Comercial “Galerías Fente”. Así debió centrarse el debate de fondo y la actividad probatoria de la partes.

    En este sentido, sólo las siguientes documentales aportadas: a) El contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2009, bajo el N°. 64, Tomo 12; y b) El documento de condominio del Centro Comercial “Galerías Fente”, eran pertinentes y determinantes para la resolución del fondo de la controversia, toda vez que la primera demostraba la obligación de la arrendataria a cancelar la cuota de condominio correspondiente durante la vigencia de la relación arrendaticia, y que conocía y se acogía a lo dispuesto en el documento de condominio del Centro Comercial “Galerías Fente” I Etapa y a su Reglamento; y la segunda demostraba en su capítulo cuarto (De las cargas y gastos comunes a todos los propietarios), particular número uno (Principio General), la obligación de los propietarios sobre las cargas comunes (cuota de condominio), subrogándose la arrendataria en dicha obligación.

    Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nro. 000604 de fecha 10.12.2010, expediente Nro. 10-000338 que el aporte por parte del arrendador demandante de los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos no es necesario, puesto que la carga de la prueba para ese caso especifico le corresponde al arrendatario quien debe demostrar con pruebas contundentes y eficaces su situación de solvencia, a saber:

    …Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede constituirse su propia prueba.

    Si al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.

    Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia…

    Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 951 de fecha 28.06.2010, expediente Nro. 11.1338, expresó en un caso similar al que hoy se estudia lo siguiente:

    …La Sala aprecia que, de acuerdo la sentencia que citó la demandante, resultaría violatorio del derecho a la defensa del arrendatario si se le declarase insolvente, con fundamento en la consignación fuera del lapso de “…quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” como establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pese a haber depositado a tiempo todas la mensualidades que le fueron reclamadas. (cfr. s. S.C n.ros 668 del 28.04.2005, caso: Y.M. y 1744 del 09.10.2006, caso: L.E.F.). En consecuencia sólo habría violación a los derechos constitucionales del demandante cuando, de haberse tomado en cuenta la oportunidad del depósito, resultase la solvencia del arrendatario, pero si aún con la aplicación de ese criterio aún se evidenciare la insolvencia no habría violación alguna a los derechos constitucionales del arrendatario.

    En el caso bajo análisis se aprecia que, aún si el juzgado hubiese aplicado el criterio que fue expresado en la sentencia n.° 1115/2003, el arrendatario estaría en estado de insolvencia pues, según el Juzgado supuesto agraviante éste no acreditó de manera alguna el depósito del canon correspondiente a noviembre de 2009, y depositó tardíamente, las mensualidades correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, las cuales se depositaron conjuntamente con la del mes de mayo de 2008, lo que determina que si bien el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio que antes fue mencionado, ello no fue determinante a los efectos de establecer la insolvencia del arrendatario y, en consecuencia, no hubo violación a los derechos constitucionales del demandante. Así se declara.

    En conclusión, esta Sala considera que la parte demandante pretende que se revise la sentencia que dictó, el 19 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como si se tratase de una tercera instancia de conocimiento. Esa pretensión de la parte actora es contraria a la doctrina que esta Sala ha expuesto en varias decisiones en las que, con suficiente claridad, se ha indicado que no es posible el examen de los supuestos errores de juzgamiento en que incurren los jueces, si éstos no enervan de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. (Cfr. ss. S.C. n.° 29 del 15.02.2000, caso: E.M.L.; n.° 1019 del 11.08.2000, caso: N.A.Z.; n° 828 del 27.06.2000 caso: Seguros Corporativos; n.º 2128 del 29.08.2002, caso: C.H.d.M.; n.° 2581 del 16.10.2002, caso: G.N.; y n.° 2690 28.10.2002, caso: M.R.C.).

    En este sentido, se aprecia que decisión emanada del juzgado supuesto agraviante no es violatoria de derechos o principios constitucionales y no constituye en grotesco error en la interpretación del derecho.

    En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala estima que resulta innecesario abrir el contradictorio, pues considera que la pretensión es manifiestamente improcedente, al haber actuado el Juzgado supuesto agraviante dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento constitucional. Así se decide….

    Vale destacar que en sintonía con lo resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 797 emitida en fecha 18.06.2012 en el expediente Nro. 09-0734 indicó de manera igualmente clara y específica que la acción de a.c. contra sentencia no debe ser utilizada cuando se pretenda cuestionar el criterio empleado por el Juez del tribunal denunciado como agraviante, o bien para manifestar su inconformidad con lo resuelto, sino más bien cuando el juez actúe fuera de su competencia y su proceder genere de manera evidente infracciones de los derechos constitucionales del quejoso, a saber:

    “…En tal sentido, se observa que el a quo declaró improcedente la acción de amparo al determinar que “(…) el Juzgado ‘ad-quem’ al momento de proferir su fallo, analizó las pruebas aportadas por el accionante en el juicio por desalojo, [y] es forzoso concluir, que el accionante, expuso en la presente acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador, en cada instancia, cuestionando su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por desalojo; lo que evidencia que el recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría el continuar el juicio original en una tercera instancia; dado que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden -ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación de las pruebas aportadas a los autos, por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho; pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia; supuestos éstos no previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…).

    Así las cosas, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma, es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “ItalianFurniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:

    (…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

    .

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho de manera correcta, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; aunado a que los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

    Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia definitivamente firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad de la decisión judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

    Así pues, a criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

    Igualmente, es oportuno advertir, sobre la denuncia referente al vicio de silencio de prueba, en que presuntamente incurrió el juzgador accionado en relación al convenio contenido en el acta N° 8, levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia el 22 de enero de 2007, donde el ciudadano F.P., se comprometía a desalojar el inmueble en cuestión, que se evidencia que tal elemento probatorio fue efectivamente referido por el juzgador dentro del cuerpo de su decisión; sin embargo, el hecho de no haber sido considerada como determinante parar decidir, no es suficiente para justificar la procedencia de la acción de a.c., pues la misma se insiste no constituye una tercera instancia judicial; máxime cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado cuyo desalojo se solicitó por presunta falta de pago.

    Por otro lado, debe indicarse que se evidencia de la copia certificada, de la tantas veces aludida Acta N° 8, la cual consta al folio 30 del presente expediente, que la actora expresó, que en caso de incumplimiento por parte del ciudadano F.P., de lo convenido en la referida Acta, la misma acudiría a la vía judicial “(…) e interpondría la correspondiente demanda de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

    Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación intentada por la actora, y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano F.P., no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad de la quejosa con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de a.c. se declara improcedente, y así se declara…”.

    De ahí, que es evidente que el criterio empleado por la sala es que solo en el caso de que el error en la valoración de las pruebas aportadas en el juicio principal vulnere derechos y garantías constitucionales de manera evidente, o bien que quede de manifiesto que el juez denunciado como agraviante actuó usurpando funciones o en franco abuso de poder, será procedente la acción de amparo, ya que de lo contrario, si lo que se persigue es cuestionar el criterio del juez utilizado al momento de sentenciar, o crear una nueva instancia jurisdiccional con miras a que el fallo pronunciado sea modificado conforme a los intereses del quejoso, la acción deberá ser declarada improcedente.

    En el caso bajo estudio, se puede verificar que el juez denunciado al dictar el fallo de fecha 13.12.2013 (folios 10 al 21, tercera pieza) realizó una valoración integra de las pruebas que eran pertinentes y determinantes para la resolución del fondo de la controversia, constituidas por la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles “EXPRESATE MUJER, C.A.” e ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2009, bajo el N°. 64, Tomo 12, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N°. 14, planta baja, primera etapa del Centro Comercial “Galerías Fente”, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la copia simple del documento de condominio del Centro Comercial “Galerías Fente”, toda vez que la primera demostraba la obligación de la arrendataria a cancelar la cuota de condominio correspondiente durante la vigencia de la relación arrendaticia, y que conocía y se acogía a lo dispuesto en el documento de condominio del Centro Comercial “Galerías Fente” I Etapa y a su Reglamento, y la segunda demostraba en su capítulo cuarto (De las cargas y gastos comunes a todos los propietarios), particular número uno (Principio General), la obligación de los propietarios sobre las cargas comunes (cuota de condominio), subrogándose la arrendataria en dicha obligación.

    Adicionalmente valoró íntegramente las documentales marcadas del “21 al 51” treinta y un constancias o recibos de cobro condominial y la constancia de saldo deudor de cuotas de condominio y estados de cuenta emitidos por la administradora del condominio del Centro Comercial “Galerías Fente”.

    En relación a las siguientes pruebas: Marcada “A” copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil”INVERSIONES ASTER, C.A.”; marcada “B” copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 29.07.1990; marcada “C” copia simple del documento registrado que acredita el derecho de propiedad de la sociedad mercantil”INVERSIONES ASTER, C.A.”sobre el bien inmueble arrendado; marcadas del “1 al 20” veinte constancias o recibos de cobro condominial; copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, celebrada en fecha 29.01.2010; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, celebrada en fecha 28.03.2010; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, celebrada en fecha 30.07.2010; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, celebrada en fecha 29.03.2012; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 15.05.2013; copia simple del expediente signado con el número 12.461 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; copia simple del libro de asamblea general extraordinaria de los copropietarios del Centro Comercial Galerías Fente; copia simple del acta de la asamblea general extraordinaria celebrada por los copropietarios del Centro Comercial Galerías Fente en fecha 02.11.2012; copia simple del acta de la asamblea general extraordinaria celebrada por los copropietarios del Centro Comercial Galerías Fente en fecha 02.13.2012;veintidós (22) reproducciones fotográficas de las áreas comunes del Centro Comercial Galerías Fente; copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 29.06.1990; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 09.01.2013; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 29.06.1990; copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, celebrada en fecha 14.03.1990; copia simple de la participación hecha por la sociedad mercantil”INVERSIONES ASTER, C.A.” ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.06.2013; y copia simple de la participación hecha por la sociedad mercantil”INVERSIONES ASTER, C.A.” ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.06.2013. Si bien es cierto que el juez denunciado no las valoró íntegramente sino de manera parcial, considera esta juzgadora que las mismas no tienen valor probatorio por cuanto en ellas no encuentra el juez las razones o argumentos que lo lleven a la formación de su convencimiento, es decir, no eran pertinentes y determinantes para la resolución del fondo de la controversia.

    En relación a las siguientes documentales: a) copia certificada del expediente signado con la letra y número NUE-DEN-000044-2012 instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); y b) copia certificada del expediente signado con la letra y número NUE-DEN-000045-2012 instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta operadora judicial se pronunciará sobre las mismas cuando le corresponda a.s.l.c. prejudicial que, según la accionante, debió resolverse en un proceso distinto.

    Asimismo, observa esta juzgadora que la demandada en el juicio principal, a través de su escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que informara al Tribunal sobre los puntos tratados, discutidos y aprobados en cada una de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.”

    La promoción del referido medio de prueba, según la demandada y ahora accionante, tuvo como objeto demostrar la falta de cualidad activa de la actora por haber expirado el término de su duración, específicamente señaló la demandada que los 20 años de duración de la actora expiraron el 05.09.2009, y por cuanto no hubo prórroga mediante asamblea, expiró de conformidad con el artículo 340 ordinal 1 del Código de Comercio en relación con el artículo 342, 19 ordinal 9 y 25 ejusdem.

    Al respecto, el autor R.G., su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Página 310, Edición 2013, señala:

    En materia de disolución, hay que aclarar en primer lugar la terminología de la ley. El Código, en particular en los artículos 342 y 347, emplea en el mismo sentido los términos disolver, concluir y terminar. No obstante, la disolución de la sociedad no implica su terminación, en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haberse realizado la liquidación, podrá hablarse de extinción. El artículo 1.681, Código Civil, enuncia expresamente que la personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de esta. En otros términos disolución de la sociedad significa únicamente que esta entra en la última fase de su existencia, la de liquidación.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 1 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles se disuelven por la expiración del término establecido para su duración. Pero el vencimiento coloca a la sociedad en estado de disolución, lo cual no implica que quede extinguida y no pueda ser reactivada, fijándose un nuevo término, y así lo confirma el numeral 5 del artículo 56 de la Ley de Registro y Notariado.

    Consta en autos asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual que su único accionista acordó prorrogar la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.” por un lapso de 20 años.

    Efectivamente se desprende de las actas (folio 24, tercera pieza) que, después de dictada la sentencia (13.12.2013), consta un auto dictado en fecha 18.12.2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por medio del cual se ordena agregar el oficio número 524 de fecha 16.12.2013 suscrito por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Igualmente, consta en autos (folios 25 al 105 y sus vueltos) oficio número 524 de fecha 16.12.2013 suscrito por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual anexo se le remite Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, copia certificada del acta constitutiva y todas las actas de asamblea correspondiente a la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.” de las cuales se desprende que no existe rastro procesal que pueda convencer a esta juzgadora que la referida sociedad haya sido liquidada, en consecuencia es incuestionable la cualidad activa de la actora para intentar la demanda.

    Ahora si bien es cierto que el juez denunciado debió, antes de dictar su fallo, esperar la información solicitada por la parte demandada, para así sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no lo es menos que la información suministrada por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nada contribuye para la resolución de la controversia.

    Bajo tales consideraciones es evidente que los señalamientos efectuados por la accionante “EXPRESATE MUJER, C.A.” en torno a que la parte presuntamente agraviante incurrió en silencio de pruebas y errónea apreciación de una prueba que era determinante para la resolución de la causa deben ser desestimados por carecer de sustento legal. Y así se decide.

    En relación a que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013 violó las garantías constitucionales, toda vez, según la accionante, que una de las defensa propuesta fue la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, concretamente la denuncia ante el INDEPABIS, por los cobros excesivos y sin ningún basamento de cuotas de condominios, y según la quejosa, esa prueba tenía una incidencia fundamental en las resultas del juicio, porque la demanda incoada en su contra se fundamentó en el desalojo por la falta de pago de las referidas cuotas de condominio, y según lo alegado, la parte presuntamente agraviante, de manera sorpresiva, decidió la causa sin esperar la decisión a tomar por el órgano administrativo, alegando que la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo por parte del INDEPABIS sólo acarrearía una multa a la administración del condominio.

    El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 precisó lo relativo a la fijación del canon máximo mensual de arrendamiento de inmuebles, dejando sólo esta actividad circunscrita a la esfera administrativa, y trasladando al organismo judicial ordinario el conocimiento y decisión de todas las demás materias inquilinarias (desalojos, reintegros por cobro de sobre alquileres, etc.), es decir, el citado Decreto-Ley realizó el traslado de la vía administrativa a la sede judicial del conocimiento y decisión de las materias inquilinarias, con excepción de la regulación de inmuebles, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos eran y son de competencia de la jurisdicción civil ordinaria. En este sentido el artículo 33 establece: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

    De lo anteriormente trascrito se concluye: a) Que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no tenía competencia para conocer de las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos ya que su conocimiento y competencia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; y b) Que la demandada “EXPRESATE MUJER, C.A.”, debió centrarse en demostrar el cumplimiento de su obligación o alegar ante el juez de la causa principal, quien era el juez natural, todos y cada uno de los argumentos hechos ante el INDEPABIS, y demostrar en ese proceso propiamente dicho, que la falta de pago alegada por la actora no encuadraba dentro del supuesto establecido en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Lo anterior conduce a que los procedimientos instruidos ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no constituyen una cuestión prejudicial que debió resolverse previamente al dictamen del juicio principal identificado con el Nº 1.967-13.

    Ahora, si bien es cierto que el juez denunciadono valoró íntegramentela copia certificada del expediente signado con la letra y número NUE-DEN-000044-2012 instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la copia certificada del expediente signado con la letra y número NUE-DEN-000045-2012 instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), considera esta juzgadora que las mismas no eran pertinentes y determinantes para la resolución del fondo de la controversia. Y así se decide.-

    En relación a que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013 violó la garantía constitucional de la retroactividad de las leyes, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, según la accionante, que la parte presuntamente agraviante no consideró el Decreto número 602 del 29 de noviembre de 2013, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M. y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305 de la misma fecha.

    El principio fundamental sobre la irretroactividad de las leyes está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual claramente establece:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    El principio de irretroactividad de las leyes se fundamenta en la necesidad de respetar las situaciones creadas bajo el i.d.D.. ¿Qué nos quiere decir el Constituyente al expresar que: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo?

    La palabra – retroactivo – significa: Que obra sobre lo pasado. Así tenemos, que una Ley promulgada hoy, no tiene efecto alguno sobre un hecho producido ayer. Pero nuestra Constitución va más allá y dispone: “excepto cuando imponga menor pena”.

    En el asunto bajo estudio se puede constatar que el Decreto número 602 del 29 de noviembre de 2013, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M. y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305 de la misma fecha, no tenía efecto alguno sobre la relación arrendaticia constituida con anterioridad, simplemente porque si observamos el contenido íntegro del referido Decreto, el mismo no es una Ley Penal en sentido estricto y no establece normas de procesales o procedimientos judiciales. En consecuencia, no debió el juez presuntamente agraviante en su sentencia dictada en fecha 13.12.2013 aplicar el Decreto Nº 602, es decir, es criterio de esta juzgadora, que no se violó la garantía constitucional consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

    En relación a que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013 violó la garantía constitucional de la legalidad de las sanciones, consagrada en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según la accionante, fue juzgado en base a la violación de una causal de desalojo, concretamente la contemplada en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, según lo alegado, ya no estaba vigente para la fecha de la decisión atacada.

    Se dice que una norma jurídica está vigente cuando habiendo cumplido todos los requisitos que al efecto exige el ordenamiento jurídico del cual forma parte, regula con carácter de obligatoriedad las situaciones de hecho que revistan los caracteres del supuesto jurídico de la disposición.

    La vigencia tiene un principio y un fin. Es necesario para esta juzgadora establecer si el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 estaba vigente para día 13.12.2013, vale decir, si había iniciado y aún no había concluido para el momento preciso en que se dictó el fallo atacado.

    El principio general dentro de nuestra legislación, señalado por el artículo 1 del Código Civil, es que el inicio de la vigencia de la Ley coincide con la de su publicación en la Gaceta Oficial o con el de la fecha posterior que ella misma indique.

    El otro momento, que es determinante fijar, es el de finalización de la vigencia de la Ley. A este fin reviste particular importancia el artículo 7 del Código Civil, de conformidad con el cual las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, y no vale alegar contra su observancia el desuso y la costumbre o práctica en contrario por antiguos y universales que sean. Hay veces en las cuales la ley derogatoria trae una disposición expresa en la cual se determina la abrogación de las leyes anteriores, pero hay oportunidades en las cuales la nueva ley no expresa con exactitud si ella va a suplantar o no a una ley determinada. De acuerdo con la doctrina, ante el conflicto entre dos leyes, una de las cuales sea de más reciente elaboración que la otra, se entiende que la nueva ley deroga a la anterior.

    En el caso bajo estudio,el Decreto Nº 602 del 29 de noviembre de 2013 no es una ley que dispuso sobre todas las formas previamente reguladas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de modo que no puede decirse que técnicamente se estaba en presencia de la superposición de dos leyes vigentes para la época y como consecuencia debía aplicarse la de más reciente elaboración (Decreto Nº 602), es decir, el hecho que el Decreto Nº 602 del 29 de noviembre de 2013 no haya previsto una disposición expresa en la cual se determina la abrogación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no significa que estuviéramos ante el conflicto de dos leyes vigentes, y así lo confirma la primera disposición derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial promulgado en fecha 24 de abril de 2014, el cual establece:

    Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

    En consecuencia, no debió el juez presuntamente agraviante en su sentencia dictada en fecha 13.12.2013 desaplicar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, en virtud que la finalización de su vigencia ocurrió el 24 de abril de 2014 con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO, ya identificados.

SEGUNDO

No se impone condena en costas por cuanto la misma no procedo cuando el agraviante es un Tribunal de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.P..

MAM/RP/Cg.-

EXP. Nº 11.675-14

Sentencia Definitiva

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. R.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR