Decisión nº PJ0032014000291 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2008-000430

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: R.C., J.R.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B.H., y E.M.V.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.512.107, 4.343.145, 4.839.919, 11.744.944, 8.139.309, 14.113.339 Y 7.500.561, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL; Abg. M.G., inscrita en el Ipsa bajo el nº 24.654.

PARTE LITISCONSOCIAL PASIVA: LAXMI C.A; representada por los ciudadanos; J.P.M. y C.A.R., en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente respectivamente; y el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES: Por Laxmi C.A; no compareció. Por el Laxmi C.A;; Abg. J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 55.544, entre otros.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.008-000430.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos, R.C., J.R.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B.H. y E.M.V., representados por su apoderada judicial Abg. M.G., todos ya identificados en autos, por motivo de cumplimiento de contrato, contra la entidad de trabajo LAXMI C.A, y contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO, DEL ESTADO CARABOBO.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

Se desprende del contenido del escrito de demanda lo siguiente; Afirman los accionantes que iniciaron su relación laboral con la parte codemandada Laxmi C.A, la cual a su vez le prestaba el servicio al municipio Puerto Cabello de recolección domiciliaria, comercial, hospitalaria, limpieza urbana o barrido manual, conducción de residuos sólidos, entre otras; señalan los litisconsortes activos que en vista de la falta de liquidez alegada por dicha entidad, fue por lo que solicitaron el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, reconocen que el municipio Puerto Cabello suspendió la contratación que mantenía con la entidad Laxmi C.A, afirman que existió un acuerdo transaccional pactado entre Laxmi C.A y dicho litisconsorcio activo, y que en el referido acuerdo la entidad de trabajo Laxmi C.A, cedía a cada uno de los litisconsortes el monto correspondiente a las prestaciones sociales y beneficios laborales de cada uno de éstos, en otras palabras manifiestan que los montos respectivos formaran parte del crédito que Laxmi C.A tiene con el Municipio Puerto Cabello, en virtud del contrato administrativo celebrado entre éstos, resaltan además que el crédito cedido tiene carácter de “crédito privilegiado”, siendo dicha cesión de única y exclusiva responsabilidad del Municipio Puerto Cabello; así mismo se observa que el acuerdo transaccional fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., ahora bien se desprende del escrito libelar que los accionantes reclamaron los siguientes conceptos y montos; 1.-) R.J.C.; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 27-febrero-1994; y egreso el día 03-octubre-2003; que su último salario mensual fue de Bs. 247,08; y el diario de Bs. 8,23; reclama una antigüedad de; 375 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales calcula a un salario de Bs. 11,23, para el total de Bs. 4.213,13; Por concepto de vacaciones de los periodos 2000-2001, 2201-2002 y 2002-2003 reclama 70, 71 y 72 días respectivamente, al salario de Bs. 11,23, para los resultados de Bs. 786,45, Bs. 797,68 y de Bs. 808,92, en ese orden; por bono vacacional periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; estima le corresponden 12, 13 y 14 días respectivamente, al salario ya señalado de Bs. 11,23, para los resultados de Bs. 134,82; Bs. 146,05 y de Bs. 157,29 en ese mismo orden; reclama las utilidades del año 2003; las cuales estima en 56,25 días que multiplica por Bs. 11,23 para el resultado neto de Bs. 631,97; en razón a los intereses sobre prestaciones sociales; estima éstos en la cantidad de Bs. 990,36; por concepto de salarios pendientes; señala que por este concepto le corresponden 21 días, que multiplicados por Bs. 11,23 arroja el total de Bs. 235,94; en cuanto al reclamo de cesta ticket pendientes; reclama 70 días a razón del valor mínimo de Bs. 4,85; para el total que reclama de Bs. 339,50; en cuanto al acuerdo por fuero sindical; estima se le adeuda la suma de Bs. 1.348,20, el cual resulta de multiplicar 120 días por el salario de Bs. 11,23; por acuerdo transaccional; estima 240 días que calculo a razón del salario diario de Bs. 11,23, para el resultado de Bs. 2.696,40. Resalta este accionante que la suma de todos los conceptos que reclama asciende a la cantidad de Bs. 13.863,40; monto al cual hay que deducirle la suma recibida de Bs. 918,24; para estimar su reclamo en la cantidad de Bs. 12.945,12, mas la indexación calculada, por lo que el monto final es de Bs. 28.557,58. 2.-) J.R.P.; menciona este accionante que su fecha cierta de ingreso fue el día 26-noviembre-1997; y de egreso el día 03-octubre-2003; arguye que percibió un salario mensual de Bs. 247,08; y uno diario de Bs. 8,23; del escrito inicial se observa que reclama la antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 335 días, los cuales calcula a un salario de Bs. 8,23, para el total de Bs. 2.759,06; Por vacaciones de los periodos 2000-2001, 2001-2002 estima 67 y 68 días respectivamente, los cuales multiplica por el salario diario de Bs. 8,23, para los resultados obtenidos de Bs. 551,81 y de Bs. 560,04 respectivamente; en razón a las vacaciones fraccionadas 2002-2003;

reclama 57,5 días al salario de Bs. 8,23, para el resultado de Bs.473,57; por bono vacacional periodos 2000-2001, 2001-2002; estima le corresponden 9 y 10 días respectivamente, días éstos que calcula al salario de Bs. 8,23, para los resultados de Bs. 74,12 y de Bs. 82,36 en ese mismo orden; en razón al bono vacacional fraccionado del periodo 2002-2003, señala que le adeuda la suma de Bs. 75,44, resultado que se obtuvo de multiplicar 9,16 días por el salario diario de Bs. 8,23; reclama las utilidades del año 2003; estimadas en 56,25 días que multiplica por Bs. 11,23 para el resultado neto de Bs. 631,97; en razón a los intereses sobre prestaciones sociales; estima éstos en la cantidad de Bs. 625,00; por concepto de salarios pendientes; señala que por este concepto le corresponden 21 días, que multiplicados por Bs. 8,23 arroja el total de Bs. 172,95; en cuanto al reclamo de cesta ticket pendientes; reclama 70 días a razón del valor mínimo de Bs. 4,85; para el total que reclama de Bs. 339,50; por acuerdo transaccional; estima 120 días que calculo a razón del salario diario de Bs. 11,23, para el resultado de Bs. 1.348,20; se evidencia que la suma de todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 7.694,05; monto al cual hay que deducirle la suma recibida de Bs. 1.524,40; para estimar su reclamo en la cantidad de Bs. 6.169,64, mas la indexación calculada, por lo que el monto final es de Bs. 13.610,54. 3.-) E.I.; se desprende de la revisión del escrito libelar que éste accionante reconoce haber ingresado a laborar en fecha 29-mayo-1998 y que egresó el día 03-octubre-2003; que percibió un salario mensual de Bs. 247,08; para si obtener un salario diario de Bs. 8,23; reclama su antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 305 días, los cuales calcula a un salario de Bs. 8,23, para el total de Bs. 2.511,98; a razón de las vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; estima se le adeudan 67; 68 y 69 días respectivamente, los cuales multiplica por el salario diario de Bs. 8,23, para los resultados de Bs. 551,81; de Bs. 560,04 y de Bs. 568,28 respectivamente; en razón a las vacaciones fraccionadas 2003; reclama 23,33 días al salario de Bs. 8,23, para el resultado de Bs. 192,15; al examinar el concepto de bono vacacional de los periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; estima le corresponden 9 10 y 11 días respectivamente, los cuales calcula al salario de Bs. 8,23, para los resultados de Bs. 74,12; de Bs. 82,36 y de Bs. 90,60 en ese mismo orden; en razón al bono vacacional fraccionado 2003, señala que le adeuda la suma de Bs. 32,95, resultado que se obtuvo de multiplicar 4 días por el salario diario de Bs. 8,23; reclama las utilidades del año 2003; estimadas en 56,25 días que multiplica por Bs. 11,23 para el resultado neto de Bs. 631,97; en razón a los intereses sobre prestaciones sociales; estima éstos en la cantidad de Bs. 635,25; por concepto de salarios pendientes; señala que por este concepto le corresponden 21 días, que multiplicados por Bs. 8,23 arroja el total de Bs. 172,95; en cuanto al reclamo de cesta ticket pendientes; reclama 70 días a razón del valor mínimo de Bs. 4,85; para el total que reclama de Bs. 339,50; por acuerdo transaccional; estima 120 días que calculo a razón del salario diario de Bs. 11,23, para el resultado de Bs. 1.348,20; se evidencia que la suma de todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 7.792,47; monto al cual hay que deducirle la suma recibida de Bs. 910,315; para estimar su reclamo en la cantidad de Bs. 6.882,15, mas la indexación calculada, por lo que el monto final es de Bs. 15.182,38. 4.-) L.E.G.; respecto a este litisconsorte señala como cierta de su ingreso el día 27-noviembre-1997; y como egreso el día 03-octubre-2003; reconoce haber percibido un salario mensual de Bs. 247,08; para un salario diario de Bs. 8,23; reclama por concepto de antigüedad 335 días los cuales calcula al salario de Bs. 8,23, para el total de Bs. 2.759,06; Por vacaciones de los periodos 2000-2001, 2001-2002 estima 67 y 68 días respectivamente, los cuales multiplica por el salario diario de Bs. 8,23, para los resultados obtenidos de Bs. 551,81 y de Bs. 560,04 respectivamente; en razón a las vacaciones fraccionadas 2002-2003; reclama 57,5 días al salario de Bs. 8,23, para el resultado de Bs. 473,57; en cuanto al bono vacacional periodos 2000-2001, 2001-2002; estima le corresponden 9 y 10 días respectivamente, días éstos que calcula al salario de Bs. 8,23, para los resultados de Bs. 74,12 y de Bs. 82,36 en ese mismo orden; en razón al bono vacacional fraccionado del periodo 2002-2003, señala que le adeuda la suma de Bs. 75,44, resultado que se obtuvo de multiplicar 9,16 días por el salario diario de Bs. 8,23; reclama las utilidades del año 2003; estimadas en 56,25 días que multiplica por Bs. 11,23 para el resultado neto de Bs. 631,97; en razón a los intereses sobre prestaciones sociales; estima éstos en la cantidad de Bs. 625,00; por concepto de salarios pendientes; señala que por este concepto le corresponden 21 días, que multiplicados por Bs. 8,23 arroja el total de Bs. 172,95; en cuanto al reclamo de cesta ticket pendientes; reclama 70 días a razón del valor mínimo de Bs. 4,85; para el total que reclama de Bs. 339,50; por acuerdo transaccional; estima 120 días que calculo a razón del salario diario de Bs. 11,23, para el resultado de Bs. 1.348,20; se evidencia que la suma de todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 7.694,05; monto al cual hay que deducirle la suma recibida de Bs. 1.457,53; para estimar su reclamo en la cantidad de Bs. 6.236,52, mas la indexación calculada, por lo que el monto final es de Bs. 15.387,81. 5.-) M.T.V.; menciona este accionante que su fecha cierta de ingreso fue el día 08-abril-1998; y que egreso el día 03-octubre-2003; arguye que percibió un salario mensual de Bs. 247,08; y uno diario de Bs. 8,23; del escrito inicial se observa que reclama una antigüedad que establece en 310 días, los cuales calcula a un salario de Bs. 8,23, para el total de Bs. 2.553,16; referente a las vacaciones de los periodos 2001-2002, 2002-2003 estima 68 y 69 días respectivamente, los cuales multiplica por el salario diario de Bs. 8,23, para los resultados obtenidos de Bs. 560,04 y de Bs. 568,29 respectivamente; en razón a las vacaciones fraccionadas 2003; reclama 29,16 días al salario de Bs. 8,23, para el resultado de Bs.240,16; en cuanto al concepto de bono vacacional periodos 2001-2002, 2002-2003; estima le corresponden 10 y 11 días en ese orden, los cuales multiplica por el salario de Bs. 8,23, para los resultados de Bs. 82,36 y de Bs. 90,60 respectivamente; para reclamar el bono vacacional fraccionado del año 2003, señala que le adeudan la suma de Bs. 41,18, resultado que se obtuvo de multiplicar 5 días por el salario diario de Bs. 8,23; para referirse a las utilidades del año 2003; afirma que le debe cancelar 56,25 días que multiplica por Bs. 11,23 para el resultado neto de Bs. 631,97; en razón a los intereses sobre prestaciones sociales; estima éstos en la cantidad de Bs. 572,13; por concepto de salarios pendientes; afirma le corresponden 21 días, que multiplicados por Bs. 8,23 arroja el total de Bs. 172,96; en cuanto al reclamo de cesta ticket pendientes; reclama 57 días a razón del valor mínimo de Bs. 4,85; para el total que reclama de Bs. 276,45; y en cuanto al concepto del acuerdo transaccional; estima 120 días que calculo a razón del salario diario de Bs. 11,23, para el resultado de Bs. 1.348,20; se evidencia que la suma de todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 7.137,49; monto al cual hay que deducirle la suma recibida de Bs. 857,21; para estimar su reclamo en la cantidad de Bs. 6.280,29, mas la indexación calculada, por lo que el monto final es de Bs. 15.495,81. 6.-) J.H.; se observa el alegato que refiere haber ingresado el día 26-noviembre-1997; y que laboró al igual que sus compañeros que aquí demandan hasta el día 03-octubre-2003; manifiesta que su último salario mensual fue de Bs. 247,08; en consecuencia su salario diario fue de Bs. 8,23; del escrito libelar se lee que reclama una antigüedad de 335 días, los cuales multiplica por el salario de Bs. 8,23, para el total de Bs. 2.759,06; al reclamar las vacaciones de los periodos 2000-2001, 2001-2002 estima 67 y 68 días respectivamente, los cuales multiplica por el salario diario de Bs. 8,23, para los resultados obtenidos de Bs. 551,81 y de Bs. 560,05 en ese orden; referente a las vacaciones fraccionadas 2003; podemos evidenciar que reclama 57,5 días al salario de Bs. 8,23, para el resultado de Bs.473,57; en cuanto al concepto de bono vacacional periodos 2000-2001, 2001-2002; estima le corresponden 9 y 10 días en ese orden, los cuales multiplica por el salario de Bs. 8,23, para los resultados de Bs. 74,12 y de Bs. 82,36 respectivamente; en cuanto al bono vacacional fraccionado año 2003, señala que le adeudan 9,16 días, que multiplica por el salario de Bs. 82,36 para arrojar el resultado de Bs. 75,44; al referirse a las utilidades del año 2003; afirma que le debe cancelar 56,25 días que multiplica por Bs. 11,23 para el resultado neto de Bs. 631,97; en razón a los intereses sobre prestaciones sociales; estima éstos en la cantidad de Bs. 625,00; por concepto de salarios pendientes; afirma le corresponden 21 días, que multiplicados por Bs. 82,36 arroja el total de Bs. 172,96; en cuanto al reclamo de cesta ticket pendientes; reclama 68 días a razón del valor mínimo de Bs. 48,50; para el total que reclama de Bs. 329,80; y en cuanto al concepto del acuerdo transaccional; estima 120 días que calculo a razón del salario diario de Bs. 11,23, para el resultado de Bs. 1.348,20; se evidencia que la suma de todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 7.684,35; monto al cual hay que deducirle la suma recibida de Bs. 1.450,25; para estimar su reclamo en la cantidad de Bs. 6.234,09, mas la indexación calculada, por lo que el monto final es de Bs. 15.381,83. 7.-) E.M.V.; afirma este litisconsorte que ingresó a trabajar para la demandada el día 22-enero-1994; y que laboró hasta el día 03-octubre-2003; manifiesta que su último salario mensual fue de Bs. 247,08; en consecuencia su salario diario fue de Bs. 82,36; del escrito libelar se lee que reclama una antigüedad de 375 días, los cuales multiplica por el salario de Bs. 82,36, para el total de Bs. 3.088,50; en relación con las vacaciones de los periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; estima 70, 71 y 72 días respectivamente, días éstos que multiplica por el salario diario de Bs. 82,36, para obtener los resultados de Bs. 576,52; de Bs. 584,76 y de bs. 592,93 en ese orden; respecto a las vacaciones fraccionadas 2003; podemos evidenciar que aspira le cancelen 48,66 días que calcula al salario de Bs. 82,36, para el resultado de Bs. 400,76; en cuanto al concepto de bono vacacional periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; estima le corresponden 12, 13 y 14 días en ese orden, que multiplicados por el salario de Bs. 82,36, para los resultados de Bs. 98,83, Bs. 107,69 y de Bs. 115,30 respectivamente; en cuanto al bono vacacional fraccionado año 2003, señala que le adeudan 10 días, que multiplica por el salario de Bs. 82,36 para arrojar el resultado de Bs. 82,36; al referirse a las utilidades del año 2003; afirma que le debe cancelar 56,25 días que multiplica por Bs. 11,23 para el resultado neto de Bs. 631,97; en razón a los intereses sobre prestaciones sociales; estima éstos en la cantidad de Bs. 753,49; por concepto de salarios pendientes; afirma le corresponden 21 días, que multiplicados por Bs. 82,36 arroja el total de Bs. 172,96; en cuanto al reclamo de cesta ticket pendientes; reclama 69 días a razón del valor mínimo de Bs. 48,50; para el total que reclama de Bs. 334,65; y en cuanto al concepto del acuerdo transaccional; estima 120 días que calculo a razón del salario diario de Bs. 11,23, para el resultado de Bs. 1.348,20; se evidencia que la suma de todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 8.888,36; monto al cual hay que deducirle la suma recibida de Bs. 908,41; para estimar su reclamo en la cantidad de Bs. 7.979,94, mas la indexación calculada, por lo que el monto final es de Bs. 19.689,50.

Finalmente se desprende del escrito libelar que el litisconsorcio activo estima que la demanda que interponen asciende a la suma de Bs. 52.727,76, no obstante, señala que al aplicarle la indexación a dicho monto, pues le resulta el monto total de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 123.305,45).

Manteniendo ilación en razón al argumento sostenido sobre la cesión de créditos, tenemos que sostienen los accionantes que el deudor principal es el Municipio Puerto Cabello, ya que según lo que dispone el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, la acción interpuesta no estaría prescrita y hace un extracto de dicho artículo para afirmar en primer lugar que “… el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”; “…y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido…”; continua manifestando que así lo establece el artículo 1549 del precitado Código Civil; afirman que en razón a éstos argumentos es por lo que acuden ante esta instancia a interponer demanda respecto al cumplimiento de las transacciones celebradas mediante las cuales se les cedió el crédito privilegiado de la empresa Laxmi C.A a cada uno de los accionantes. Es en virtud de lo antes señalado que solicitan le sea declarada a su favor la acción que interponen.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA LAXMI, C.A:

Se desprende de los folios del expediente que no compareció, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, ni contestó la demanda en el presente asunto.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA MUNICIPIO PUERTO CABELLO:

Riela al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza I del expediente, escrito de contestación a la demanda interpuesta, presentado por los apoderados judiciales de la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello, pudiéndose observar del contenido de tal escrito, la negativa manifestada por tal representación, toda vez que rechazan todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el litisconsorcio activo actuante, lo cual hacen de manera detallada, resaltando entre algunos de los hechos que niegan los siguientes;

• Que el municipio Puerto Cabello haya suspendido de hecho la contratación que mantenía con la entidad de trabajo Laxmi, C.A, sosteniendo que lo que ocurrió fue que ésta ordenó aperturar procedimiento administrativo por incumplimiento de contrato;

• Que el municipio sea solidariamente responsable junto a la entidad de trabajo Laxmi, C.A, al pago de los conceptos laborales;

• Que el municipio le adeude alguna cantidad de dinero a los litisconsortes, por concepto de prestaciones sociales.

De la prescripción de la acción laboral: al respecto afirman que en el supuesto negado que el tribunal considerare que el Municipio le adeude cantidad alguna de dinero a la empresa Laxmi, C.A, por el servicio prestado, pues solicitan la prescripción de la acción intentada por los litisconsortes, todo en razón del tiempo que ha transcurrido desde la culminación de la relación de trabajo lo cual fue el día 03-octubre-2003, hasta la fecha en la cual fue presentada la demanda interpuesta que fue el día 18-noviembre-2008; es decir, transcurrieron 5 años, 01 mes y 15 días, no verificándose que se haya interrumpido la prescripción de la acción, tal como lo contemplan los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil Venezolano.

De la contestación de la demanda de la entidad de trabajo LAXMI, C.A; al respecto se observa auto que riela al folio 280 de la pieza I del expediente, del cual se desprende auto estampado por el Juzgado de Sustanciación; Mediación y Ejecución, dejando constancia en fecha 22-abril-2010, respecto a la no contestación por parte de ésta entidad de trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

PRUEBAS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:

De las pruebas promovidas junto al escrito libelar;

Escritos Transaccionales; Observa este sentenciador que se trata de documentos públicos administrativos demostrativos del contrato celebrado entre cada uno de los accionantes y la entidad de trabajo codemandada en este procedimiento, Laxmi, C.A, a las cuales se encuentran anexas las pertinentes planillas de liquidaciones de prestaciones sociales; se observa de dichos títulos valores el reconocimiento del pasivo laboral por ese concepto a favor de los accionantes como créditos de exigibilidad inmediata; no se observa la impugnación de tales documentales en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informe sobre indexación de deuda por prestaciones sociales; Observa quien decide, que rielan a los autos éstas documentales demostrativas del estudio y calculo que hiciera la Licenciada Clemencia de García, en su condición de contador público, en relación al concepto de corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales de cada litisconsorte activo, observándose los resultados obtenidos; sin embargo, es prudente mencionar que dichos documentos emanan de un tercero que no fue parte en el presente procedimiento, y que por ende debió comparecer a ratificar o no el contenido y firma de dichas documentales, lo cual no ocurrió, es por lo que se les extiende solo valor indiciario, en virtud de crear certeza sobre la elaboración de dichos cálculos, según lo que disponen los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:

Se observa que en dicha oportunidad se ratifica el merito probatorio de las instrumentales promovidas junto al escrito libelar, denominados “acuerdos transaccionales laborales homologadas” (sic), así pues que habiendo sido valoradas tales documentales en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les extiende el mismo tratamiento probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fue promovida la prueba de informes y admitida por este tribunal por lo que se ordeno oficiar a la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia; como a la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello, ambas del Estado Carabobo; observando que para el momento de la publicación del presente fallo escrito, solo consta en autos como resultas copias del contrato de servicio requerido, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

De la prueba de informes; se observa que fue solicitada información a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; relacionada con la comparecencia de ésa representación municipal durante el acto de celebración de la “transacción” en comento; así pues, tenemos que del escrito contentivo del informe se desprende la no comparecencia de representación alguna por parte del municipio, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio según los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas documentales; fueron promovidas oportunamente las siguientes; -) Contrato celebrado entre el Municipio Puerto Cabello y Laxmi, C.A; se observa que se trata de copia simple de documento público consistente en contrato de servicio, el cual especifica en su clausula 1, del objeto general; que se trata de acuerdo suscrito entre éstas partes, con el fin de que la última de las nombradas ejecute la recolección domiciliaria, comercial, hospitalaria, hotelera e industrial, y otra limpieza urbana o barrido manual, la conducción transporte de los residuos sólidos recolectados, hasta el sitio de depósito final; se evidencia que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le imprime todo su valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -) P.A.d.I.F., acta de reparo fiscal; se observa que se tratan de documentos públicos administrativos, promovidos en copia simple, de los cuales se desprende tanto la apertura del procedimiento administrativo iniciado por ante la Contraloría Municipal del municipio Puerto Cabello, contra la entidad Laxmi, C.A, en virtud de ordenarse realizar investigación fiscal en libros contables de dicho ente, facturas, registros auxiliares, y demás documentos, todos con el objetivo de determinar las obligaciones tributarias de dicha entidad de trabajo frente al Fisco Municipal en relación con impuesto de patente de industria y comercio e inmuebles urbanos; como de los requerimientos realizados a Laxmi, C.A, y de la no declaración de ésta entidad ya mencionada frente a la municipalidad de Puerto Cabello, por la cantidad de Bs. 6.904.720,26, resultado que señala tal documento haberse obtenido luego de revisar los registros contables, de realizarse el análisis sumario del mismo y de las planillas que dicha entidad ha declarado ante el Seniat; no se observa que éstas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les atribuye todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -) Resolución Liquidación Reparo Fiscal; se trata de copia de documento público administrativo, del cual se evidencian las consideraciones y resoluciones explanadas por el ente municipal contralor, del cual se desprende que a la entidad de trabajo Laxmi, C.A, le fue resuelto que debía cancelar fiscalmente hablando la suma de Bs. 69.047,20, por concepto de impuestos pendientes de pagos de la patente de industria y comercio de los años que van desde 1999 hasta 2003 ambos inclusive; así mismo le fue establecido un recargo del 15% sobre los impuestos adeudados, los intereses moratorios, entre otras consideraciones, no se observa la impugnación de éstas pruebas por lo que se les atribuye todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -) Notificación de Acto Administrativo; se trata de copia de documento público administrativo del cual se observa la notificación que hiciera el ente contralor a la entidad Laxmi, C.A, en fecha 15-julio-2003, relacionado con la providencia dictada mediante la cual se ordena a esa entidad a cancelar la suma total de Bs. 100.292,28, los cuales deben ser cancelados a la Tesorería Municipal en un lapso allí señalado, todo conforme a la Ordenanza de Hacienda Publica vigente para el momento; no se observa de los autos que dicha prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. -) Planillas de liquidaciones; documentos públicos emitidos por el ente contralor a nombre de la entidad contribuyente Laxmi, C.A, en la cual se señalan los montos que deben ser liquidados y los conceptos por pago de impuesto sobre patente de industria y comercio causados y no liquidados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la ordenanza vigente para esa fecha, al no presentar declaración municipal en los años 1999-2002 ambos inclusive; si como por concepto del artículo 46 ejusdem, recargo del 15% sobre el monto adeudado, por el monto de Bs. 10.357,08; y por ultimo por concepto según lo señalado en el artículo 47 ejusdem relacionado con los intereses moratorios a la tasa del 1%, conforme a la ordenanza de industria y patente; y en vista de que tales probanzas no fueron impugnadas en la ocasión pertinente, es por lo que se les atribuye todo el merecido valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. -) Planillas emitidas por el Seniat referentes a “Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas”; se observa que se trata de documentos públicos emitidos por esa institución nacional, a nombre de la entidad de trabajo Laxmi, C.A, señalando a ésta como contribuyente, se observa que las mismas corresponden a varios periodos que van desde 1997 hasta el año 2001 inclusive, tales documentales no fueron oportunamente impugnadas razón por la cual se les extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. -) Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, su respectiva resolución y notificación a la sindicatura municipal; se observa que se tratan de documentos públicos demostrativos así de la decisión del municipio Puerto Cabello de aperturar procedimiento administrativo contra la entidad de trabajo Laxmi, C.A; por incumplimiento del contrato de concesión suscrito entre ambas partes, como de la notificación a sindicatura con el objetivo de iniciar el respectivo procedimiento; dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - ) Resolución nº 164/2004, de fecha 23-diciembre-2004; dicha documental es demostrativa de la rescisión del contrato de recolección y transporte de desechos sólidos, que le hiciera el municipio Puerto Cabello a la entidad Laxmi, C.A, en ese sentido, se observa que la prueba no fue impugnada oportunamente, motivo por el cual se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.

De la prueba de informes; se observa que fue solicitada información al Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo; relacionada con las ultimas actas suscritas por la entidad mercantil LAXMI, C.A; del Balance de su ejercicio anual ; y de las últimas actuaciones realizadas; así pues, tenemos que de las resultas del informe se desprende que no existe balance reciente, el último balance fue del año 2.000; de la inoperatividad y situación económica de la sociedad, y que el ciudadano Calos A.R.V.R., cedula de identidad Nº 3.285.139, es Presidente con amplia facultades y único propietario del cien por ciento (100 %) de las acciones, desde el 29 de julio de 2002 de dicha entidad mercantil, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio según los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 26, 49, 89, 92, 94, 112, 131, 132, 135, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La administración de justicia se ejerce inspirado en los Valores, Principios y normas Constitucionales, y en función de los hechos probados que le sirven de fundamento para la construcción del silogismo judicial, asegurándose que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho, es decir, a las premisas de hechos y de derecho que se encuentren en el debate judicial, ponderando prudencialmente sus efectos con criterios de razonabilidad práctica y justicia material. El juez deberá establecer en sus fallos el alcance y limite del objeto de cada juicio, y resolver congruentemente con respecto a dicho objeto. El caso concreto a decidir se debe tener como un todo en aras de preservar la justicia y la paz como valores superiores del ordenamiento jurídico, la pretensión es una entidad que va mas allá de las formulaciones concretas de los particulares o pedimentos de las partes, toda vez que la jurisdicción es una función o servicio público orientado a garantizar los f.d.E.. En consonancia con esos postulados como soporte para resolver congruentemente dicho objeto, como punto previo se observa; que si bien es cierto, que la parte litisconsorcial activa demanda por cumplimiento de contrato de cesión de créditos, no es menos cierto, que tanto las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la Ley Orgánica del Trabajo, y las que deriven de ella, son de Orden Publico y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad, y respeto a los derechos humanos, siendo además un hecho cierto, probado y admitido la relación de trabajo sostenida entre los accionantes de autos y la entidad mercantil LAXMI, C.A, ya que ésta suscribió contrato de servicios con la municipalidad de Puerto Cabello quien recibió el servicio prestado por los accionantes, ahora bien, teniendo en cuenta que todo contrato o convenio suscrito destinado a obstaculizar o evadir el cumplimiento de la Ley del Trabajo mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil se tienen como no realizados, quedando obligados los patronos a cumplir con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, y como quiera que es una obligación constitucional el pago de las prestaciones sociales; el Tribunal interviniendo en forma activa en el proceso dándole la dirección adecuada conforme con la naturaleza especial de los derechos protegidos, garantizando una tutela judicial real y efectiva, entiende y concluye que la pretensión contenida en la acción incoada por los litisconsortes activos es por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se declara. Fijado como ha sido el límite y alcance del objeto de juicio, y corregida como ha sido la pretensión contenida en el escrito de demanda, evitando tecnicismos ritualistas, formas no esenciales, y artificios retóricos o dogmaticos que obstaculizan, mediatizan y ocultan la realidad a través de la utilización de formas jurídicas distintas a las propiamente laborales; el Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo atendiendo al principio de la congruencia sobre la prescripción alegada por la codemandada Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; sobre las siguientes consideraciones: Alega la codemandada que en razón del tiempo transcurrido desde la culminación de la relación de trabajo 03-octubre-2003, hasta la introducción de la demanda 18-noviembre-2008, transcurrió el término de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la prestación del servicio. Ahora bien, quien juzga para decidir sobre este punto observa: Que siendo el derecho Constitucional a las prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal: y como quiera, que del acervo probatorio se desprende planilla de liquidación de la relación de trabajo la cual representa el titulo valor o titulo de crédito en el cual se encuentran inmersos los derechos y beneficios adeudados a los trabajadores, e implícito el reconocimiento del crédito, tomando en cuenta que los créditos se clasifican en personales y reales, y siendo los créditos laborales créditos personales, en consecuencia, debe aplicarse la prescripción decenal contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Declarada como ha sido la aplicabilidad de la prescripción decenal en el presente asunto, y contabilizado el tiempo trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 03-octubre-2003, hasta la fecha de la introducción de la demanda 18-noviembre-2008, el tribunal, por no haberse agotado el término de diez (10) años, llega forzosamente a la conclusión de declarar improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Declarada la improcedencia de la prescripción alegada, y con el fin de dar respuesta oportuna y eficaz a través de una sentencia de fondo que solucione la controversia, quien suscribe el presente fallo pasa a señalar lo siguiente: Sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que éste persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (sic) “A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”. Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo pasa a establecer lo siguiente: La sociedad de comercio LAXMI, C.A, demandada principal en la presente causa, sin domicilio conocido, tuvo que ser notificada a través de cartel de notificación publicado tanto en la sede del Tribunal como por la prensa, haciendo más gravoso el ejercicio de la acción a los justiciables, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante, publicado el mismo, dicha sociedad de comercio no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, tampoco dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio previamente convocada, circunstancia ésta contumaz que trajo como consecuencia la admisión o confesion por parte de la demandada principal LAXMI, C.A, de los hechos narrados en el libelo de demanda por los accionantes, y de los conceptos demandados, toda vez que la acción no es ilegal, ni contraria a derecho la petición de los demandantes, y así se declara; ahora bien, aunado a la incomparecencia personal de los socios ordenada proactivamente y notificada efectivamente por el Tribunal de juicio al cual también se hizo caso omiso; a los beneficios y logros económicos reales percibidos por los accionistas, quienes también dirigían y fungían de representantes de la entidad mercantil demandada; a la buena fe de los contratos suscritos por las partes; a la imposibilidad material de ubicar el domicilio de la entidad de comercio LAXMI, C.A; a la inoperatividad y falta de liquidez en la cual se encuentra actualmente la empresa, y a la garantía del cumplimiento de los derechos constitucionales a favor de los trabajadores y trabajadoras que constituyen hechos relevantes a considerar en su conjunto para decidir con acierto el presente asunto. Y como quiera que Venezuela se constituyó en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que si bien reconoce la personalidad jurídica de algunos entes para la circulación de las riquezas para satisfacer necesidades, y separa el patrimonio de la persona jurídica de las personas naturales que las conforman, no es menos cierto que este principio societario sufre excepciones a través de previsiones normativas en la que se busca proteger a unos especiales acreedores; por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico establece en el capítulo de los Derechos Sociales y de la familias, específicamente en su artículo 94 lo siguiente; “La Ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos”. (subrayado nuestro); El establecimiento de esta norma constitucional de aplicación inmediata, complementada con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece expresamente que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral tienen como finalidad garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras y facilitarle su cobro judicial, y como quiera que del análisis exhaustivo del acervo probatorio se desprenden elementos de convicción en cuanto a la certeza de la inoperatividad y falta de liquidez de la entidad demandada principal LAXMI, C.A, hecho éste que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo, en detrimento del derecho a una tutela judicial real y efectiva, y del derecho a las prestaciones sociales establecidos en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que los socios quienes fungen como directivos, administradores y representantes de la misma, quienes obraron por ella, y percibieron ganancias económicas reales, es equitativo que también corran junto a la sociedad de comercio LAXMI,C.A con la responsabilidad personal y solidaria. Y así se declara.

Declarada ut supra en abstracto la responsabilidad personal y solidaria de los accionistas, el Tribunal para adjudicarla, concretarla e individualizarla, y al mismo tiempo garantizar la seguridad jurídica de los otrora socios en este caso concreto, realiza las siguientes consideraciones: Habida cuenta que en el presente asunto, el accionista C.A.R.V.R., titular de la cedula de identidad Nº v- 3.285.139, adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones, o capital social de la entidad mercantil LAXMI, C.A, cuya participación de cesión para su inscripción, fijación y registro se realizó por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 29 de Julio de 2002, fecha ésta anterior al nacimiento de la obligación derivada de la relación de trabajo (03-de octubre-2003), quedando anotada bajo el Nº 101, Tomo 26-C, produciendo efectos contra terceros, y como quiera que a partir del 29 de julio de 2002, hasta la introducción de la demanda 18 de noviembre de 2008, han transcurrido más de cinco (5) años de la cesión y adquisición de las acciones, siendo además cierto que para el momento de la exigibilidad de la obligación derivada de la relación de trabajo, (03-octubre-2003), y aun actualmente el precitado ciudadano funge de Presidente y de único accionista, poseedor de la totalidad de las acciones de dicha entidad mercantil, el Tribunal por todas esas razones concluye que es la única persona en quien debe recaer la responsabilidad personal y solidaria en el presente asunto, Y así se decide.

En cuanto a la entidad codemandada Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el Tribunal garantizando el derecho a la obtención de una sentencia cuya ejecución no se haga ilusoria, observa de la contestación de la demanda, que ésta reconoce y alega haber rescindido el contrato de servicio público para la recolección y transporte de basura, contenedores, aseo urbano y domiciliario suscrito con la sociedad mercantil LAXMI, C.A, por incumplimiento de las clausulas establecidas; de igual manera rechaza que el municipio sea solidariamente responsable junto con la empresa LAXMI, C.A, al pago de los conceptos laborales, toda vez que la contratista se obligó a efectuar los apartados necesarios para constituir un fondo destinado a cubrir el monto de las operaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega que nunca fue notificado de una cesión de créditos, ni mucho menos la acepto, por lo que no tiene validez jurídica alguna; y al mismo tiempo reconoce que la naturaleza del contrato de cesión es meramente civil, no siendo vinculante por cuanto el objeto de la acción pretendida es materia laboral la cual se rige por la Ley Orgánica del Trabajo; en sintonía con esos argumentos el Tribunal observa que si bien es cierto que entre la entidad mercantil demandada principal LAXMI, C.A, y la codemandada Municipio autónomo Puerto Cabello, a través de su autoridad ejecutiva suscribió contrato de servicios, para la cual estaba obligada a exigir y garantizar la fianza de fiel cumplimiento y de garantía del pago de los pasivos laborales, condiciones éstas que no fueron exigidas ni garantizadas, y siendo un hecho cierto y probado que los trabajadores demandantes en su mayoría de la tercera edad prestaron sus servicios a favor de la municipalidad, y tratándose de conceptos laborales irrenunciables de naturaleza alimentaria como las prestaciones sociales es equitativo para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que solo en el caso que la demandada principal LAXMI, C.A, o su socio solidario C.A.R., incurran en cesación de pagos o no dispongan de los bienes necesarios para cancelar oportunamente las obligaciones laborales condenadas en esta sentencia en su totalidad a favor de los trabajadores y trabajadoras aquí demandantes, que la municipalidad sea responsable subsidiaria del faltante del pasivo laboral. Y así se declara.

Finalmente establece el tribunal que los conceptos y montos condenados a pagar, quedan establecidos de la manera que sigue, por no ser éstos contrarios a derecho, ni ilegal su acción; En cuanto al accionante; 1.-) R.J.C., le corresponde la suma de Bs. 12.945,12; 2.-) al ciudadano J.R.P.; le corresponde la suma de Bs. 6.169,64; 3.-) tenemos que al ciudadano E.I., el monto de Bs. 6.682,15; 4.-) al litisconsorte L.E.G., le corresponde la cantidad de Bs. 6.236,52; 5.-) respecto a la accionante ciudadana M.T.V., tenemos que le debe ser cancelada la suma de Bs. 6.280,29; 6.-) al demandante J.H., le corresponde el monto de Bs. 6.234,09; 7.-) y por ultimo tenemos que al ciudadano E.M.V., debe cancelársele la cantidad de Bs. 7.979,94; cantidades éstas que al ser sumadas arrojan el monto total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.52.527,75). Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, quien decide, concluye que al haber sido demostrada una relación de trabajo, y la no cancelación de los conceptos que componen las prestaciones sociales; Y no existiendo en autos elementos probatorios algunos que desvirtúen tal premisa para inferir lo contrario, es por lo que este tribunal declara la procedencia y el pago de los conceptos y sumas demandadas en los términos antes expuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales) incoaran los ciudadanos R.C., J.R.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B.H. y E.M.V.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.512.107, 4.343.145, 4.839.919, 11.744.944, 8.139.309, 14.113.339 y 7.500.561, respectivamente, contra la entidad de trabajo LAXMI, C.A. y el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

En consecuencia las partes codemandadas, y el socio solidario ciudadano C.A.R.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.285.139, deberán cancelar en la forma establecida ut supra a los litisconsortes activos la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.52.527, 75).

Además deberán cancelar las partes condenadas arriba indicadas al litisconsorcio activo lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 03-octubre-2003, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de las demandadas, es decir, desde el 27-agosto-2009 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto y considerando que ésta era la legislación laboral vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas solo a la parte demandada principal entidad mercantil LAXMI C.A; y al accionista solidario C.A.R., ya identificado en autos.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. Y.Y.D..

Secretaria.

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