Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 13-3634 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.J.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.875.603.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C.P. y A.E.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.812.801 y V-9.797.212 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Números 111.441 y 89.100.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima “SISTEMA INTEGRAL DE TRASPORTE SUPERFICIAL, S.A.” designada mediante Resolución Nº 097, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.670, de la misma fecha, debidamente inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 13, Tomo 1580-A, de fecha 22 de mayo de 2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.G.R., D.M.A.S., T.R.S., R.J.A., A.A.G.M., S.A. OTAMENDI TINEO, KETBERT V.B. SARABIA, OVIDO ANTONIO CARRERO BORRERO, MARIELYS DEL C.C.V., D.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.958.904, 6.117.510, 11.163.094, 14.756.767, 16.470.466, 14.453.178, 13.288.434, 10.803.902, 15.337.446 y 6.316.590, respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 147.368, 92.908, 152.643, 110.201, 124.513, 107.587, 156.724, 187.270, 123.615 y 150.565, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora dio por recibido la presente demanda interpuesta por la ciudadana L.J.B.R., por Prestaciones Sociales contra “FUNDACION DEL TRASPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM)”. Efectuado el sorteo correspondiente resulto asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual admitió en fecha 04 de julio de 2005, y mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, declaro parcialmente con lugar la demanda, la cual fue apelada, conociendo de dicha apelación la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 30 de abril de 2013, anulo la sentencia apelada y declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, a los fines de la correspondiente distribución de la causa.-

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto motivado de fecha 12 de marzo de 2014, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda ya que la demandada “FUNDACION DEL TRASPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM)” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 30, Protocolo Primero, modifica su denominación y paso a llamarse “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR)” mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de mayo de 2007, protocolizada por ante señalado Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 19 de mayo de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 18, y posteriormente transferida al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas y Vivienda), según Decreto Nº 130, dictada por el mencionado Ministerio y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.068, de fecha 27 de noviembre de 2008, fundación esta que fue destinada a la empresa del estado adscrito a dicho ministerio denominada Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA)” creada según Decreto Nº 5.307, de fecha 25 de abril de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.670, de la misma fecha, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 1580-A de fecha 22 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.688 del 22 de mayo de 2007, por lo que se exhorto a la actora a que indique si persiste en la demanda contra la “FUNDACION DEL TRASPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM)” o en virtud de los cambios indicados, modificara el Ente demandado para que no sea infructuosa la notificación. Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2014, la actora procedió a modificar la demanda y a tal efecto demanda a la sociedad mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA)” y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, siendo admitida la demanda en fecha 31 de marzo de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 06 de junio de 2014, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana L.J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.875.603, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado J.F.C.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 117.441. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA)” en consecuencia el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de la misma fecha (30-06-14), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 28 de julio de 2014, a las 2:00 p.m., fecha está en que se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana L.J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.875.603, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado J.F.C.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 117.441. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada D.M.A.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 92.908, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA)” Asimismo se dejo constancia de la reproducción audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y una vez efectuados los mismos, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, concluido el debate probatorio; vista la exposición de las partes y en aras de promover los medios alternativos de resolución de conflictos que ha sido criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., exhorta a las partes a advenir la controversia por lo cual prolongo dicha audiencia para el día jueves 18 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m. En dicha oportunidad se celebro la Audiencia Oral y Pública de Juicio, solicitando ambas partes de mutuo acuerdo una prorroga de 15 días a los fines de la búsqueda de una conciliación por lo que se prolongo la audiencia de juicio para el día viernes 03 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m. En dicha fecha se celebro la audiencia de juicio oral y pública de juicio y por cuanto no se logro conciliación alguna este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.B.R. contra la sociedad mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA)” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral. En consecuencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:

Señala en su instrumento libelar la actora ciudadana L.J.B.R. que en fecha 01 de mayo de 1995, comenzó a prestar servicios, ingresando a esa institución por nombramiento que le hiciere la presidenta de dicha fundación, ostentando el cargo de auxiliar de contabilidad cuyas funciones consistían, además de las inherentes a la contabilidad, en actuar como secretaria ejecutiva y miembro de la junta directiva de dicha fundación, cargo que ejerció con probidad durante un periodo aproximado de dos años. Alega que posteriormente en el año 1997 fue nombrada como directora de administración, siendo ratificada en dicha cargo el 19 de septiembre de 2000, según Resolución Nº 857 emitida por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda y carta emitida por la Presidenta de FUNTRAPEM, Dra. N.N., siguiendo instrucciones de la Oficina Central de Personal de fecha 01 de enero de 2001. Asevera que dicho cargo fue ejercido con probidad y profesionalismo hasta el día 15 de noviembre de 2004, devengando un salario quincenal de 1.359.072, fecha está en que el directo de dicha fundación la removió están realizando los cálculos correspondientes a fin de cancelarle sus pasivos laborales. Afirma que a partir de dicha comunicación las gestiones necesarias para que le cancelaran sus pasivos laborales hasta que en fecha 03 de abril de 2005, recibió de dicha institución un cheque por la cantidad de Bs. 679.536,00 como única pago posterior a la terminación de la relación laboral. Expresa que dicha fundación se negó a entregarle respaldo o especificación alguna de los conceptos que le cancelaban o el motivo de su emisión. Que dicha situación le causa estado de indefensión ya que la suma acreditada no es la que en realidad le corresponde por concepto de prestaciones sociales violando de esta forma tanto disposiciones constitucionales como las referidas a la legislación laboral. Finalmente la actora por sus servicios prestados procede a demandar por los siguientes conceptos laborales y las cantidades siguientes:

  1. La cantidad de Bs. 7.550.400,00 por concepto de 60 días de Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.-

  2. La cantidad de Bs. 42.375.526,13 por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997.-

  3. La cantidad de Bs. 1.875.016,00 por concepto de 14,9 días de Vacaciones fraccionadas.-

  4. La cantidad de Bs. 3.561.272,00 por concepto de 28,3 días de Bono Vacacional fraccionado.-

  5. La cantidad de Bs. 8.028.592,00 por concepto de Utilidades fraccionadas.-

  6. La cantidad de Bs. 1.912.198,57 por concepto de Fideicomiso.-

  7. La cantidad de Bs. 3.775.200,00 por concepto de por concepto de días adicionales por fracción superior a 6 meses del último año de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-

Los referidos conceptos laborales demandados ascienden, previo descuento del pago de Bs. 679.536,00 a la cantidad de Bs. 68.398.668,70.-

Pues bien, vista la incomparecencia de la sociedad mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A., a la Audiencia Preliminar de fecha 06 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” correspondiéndole a este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada o no, vale decir, si la petición del actor no es contraria a derecho y que la accionada no haya probado nada que le favorezca, según criterio establecido en sentencia de fecha 15/10/2004, dictada por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “1B” original de constancia de trabajo suscrita por la Presidenta de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) de fecha 02 de julio de 2003, cursante al folio 38 de la pieza I del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora prestó servicios a la demandada 01 de mayo del año 95, como Directora de Administración como fija devengado un sueldo mensual de Bs. 2.090.880,00. Así se establece.-

Promovió marcado “2D” original de comunicación suscrita por la presidenta de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) sin fecha cursante al folio 39 de la pieza I del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora a partir del día 01-01-2001, ocupara el cargo de Director de Administración devengado un salario mensual de Bs. 872.496,00. Así se establece.-

Promovió marcados “3E” y “4F” original de recibo de pago y Boucher emitidos por la demandada a nombre del actor cursante al folio 40 y 41 de la pieza I del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada le cancelo a la actora el salario de la quincena del 01-11-2004 al 15-11-2004 la cantidad de Bs. 1.293.590,00 mediante cheque Nº 16991153 del Banco Corp Banca, C.A. Así se establece.-

Promovió marcado “5G” original de comunicación suscrita por el Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) dirigida a la actora de fecha 15 de noviembre de 2004, cursante al folio 42 de la pieza I del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada le participo que en virtud del cargo que desempeñaba de Directora de Administración es de libre nombramiento y remoción y de poner el cargo a su disposición a partir de ese momento y queda removida de cargo. Así se establece.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista incomparecencia de la sociedad mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A., a la Audiencia Preliminar (primigenia) en fecha 06 de junio de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana L.J.B.R., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado J.F.C.P., por lo que el referido Tribunal lo remitió a Juicio, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales de la República, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio comparecieron la ciudadana L.J.B.R., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado J.F.C.P.; igualmente compareció la abogada D.M.A.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 92.908, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA)” procediéndose a efectuar la evacuación respectiva de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora y someterlas al control correspondiente de la demandada.-

La actora en la cancelación de sus derechos laborales solicita la aplicación del Contrato Colectivo Marco de la Administración Publica, este sentenciador observa que la actora se encontraba en la categoría de funcionaria de libre nombramiento y remoción al ostentar el cargo de Directora de Administración en el momento de poner el cargo a disposición de la demandada, definido por la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador de Dirección, cabe destacar que dicha categoría de funcionarios o trabajadores siempre quedan excluidos expresamente de serles aplicado Convención o Contrato Colectivo de Trabajo alguno, por tal motivo el Contrato Colectivo Marco invocado por la actora no le es aplicable, sin embargo tiene derecho al pago del Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.-

Con respecto al inicio de la relación laboral se observa de la constancia de trabajo cursante al folio 38 de la pieza I de expediente, que la actora comenzó a prestar servicios a la demandada a partir del 01 de mayo de 1995, y en cuanto a la terminación de la misma se observa de la documental cursante al folio 42 de la pieza I del expediente que en fecha 15 de noviembre de 2004, la actora fue removida del cargo de Directora de Administración, por lo que la relación laboral tuvo una duración de nueve (9) años, seis (6) meses y catorce (14) días. Así se decide.-

En lo que respecta a la liquidación de los derechos laborales de la actora en el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, de dos (2) años, un (1) mes y diez (10) días le será cancelado el Bono de Transferencia establecido en los articulo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y desde la entrada en vigencia de dicha Ley Organica del Trabajo (19-06-1997) hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, siete (7) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) le serán cancelados los derechos establecidos en dicha la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

A los fines de determinar el salario integral mensual para la liquidación mes a mes del concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicara el salario señalado en cada una de las constancia de trabaja y recibo de pago de la actora, la cual fueron debidamente valorados. Así se decide.-

En cuanto al salario integral mensual su cálculo se efectuara tomando en consideración la incidencia del bono vacacional en base a 30 días y las utilidades (bonificación de fin de año) en base a 60 días. Las vacaciones se efectuaran de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece 15 días mas un día adicional por cada año se servicio prestado desde el inicio de la relación laboral. Así se decide.-

En lo referente al concepto de Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el mismo es procedente por ser la actora una trabajadora de dirección y se efectuara su liquidación en base a 60 días de conformidad con el literal d) de dicho artículo. Así se decide.-

Con relación a los días adicionales por fracción superior a seis meses del último año de la relación laboral de conformidad con el ultimo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa que la fracción del tiempo de servicio de la actora a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es de cuatro (4) meses y se requiere que sea una fracción superior a seis (6) meses, por lo que tal concepto demandado es improcedente. Así se decide.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997): Por este concepto deberá liquidarse a la actora desde el 01 de mayo de 1995 hasta el 18 de junio de1997 para un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) mes y diez (10) días el cual deberá efectuarse en los términos siguientes:

o Indemnización de Antigüedad:-------------------Bs. 1.211.800,00

(2 x 30 = 60 x 67.332,22 = 1.211.800,00)

o Compensación por transferencia-----------------Bs. 1.211.800,00

(2 x 605.900,00 = 1.211.800,00)

Total corte de cuenta--------------------------Bs. 2.423.600,00

Lo que genera un monto de Bs. 2.423.600,00 que traducido en bolívares fuertes la cantidad de Bs. 2.423,60 por concepto de compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.-

2) PREAVISO (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997): Reclama la actora Bs. 7.550.400,00 por concepto de Preaviso, dicho monto no está ajustado a derecho. Como quiera que este sentenciador estableció que la actora es una trabajadora de dirección por lo que le corresponden la cantidad de 60 días a razón del salario básico de Bs. 87.271,47 lo que genera un monto de Bs. 5.236.288,20 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 5.236,29 por concepto de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997): Reclama la actora la cantidad de Bs. 42.375.526,13 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponde un total de 472 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 25.236.234,83 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 25.236,23 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jul. 1997 605.900,00 20.196,67 - - - - -

Ago. 1997 605.900,00 20.196,67 - - - - -

Sep. 1997 605.900,00 20.196,67 - - - - -

Oct... 1997 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Nov. 1997 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Dic. 1997 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Ene. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Feb. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Mar. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Abr. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

May. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Jun. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Jul. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Ago. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Sep. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Oct. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Nov. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Dic. 1998 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Ene. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Feb. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Mar. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Abr. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

May. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Jun. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Jul. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 7 176.720,83

Ago. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Sep. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Oct. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Nov. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Dic. 1999 605.900,00 20.196,67 50.491,67 100.983,33 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17

Ene. 2000 727.080,00 24.236,00 60.590,00 121.180,00 908.850,00 30.295,00 5 151.475,00

Feb. 2000 727.080,00 24.236,00 60.590,00 121.180,00 908.850,00 30.295,00 5 151.475,00

Mar. 2000 727.080,00 24.236,00 60.590,00 121.180,00 908.850,00 30.295,00 5 151.475,00

Abr. 2000 727.080,00 24.236,00 60.590,00 121.180,00 908.850,00 30.295,00 5 151.475,00

May. 2000 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00

Jun. 2000 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00

Jul. 2000 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 9 327.186,00

Ago. 2000 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00

Sep. 2000 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00

Oct. 2000 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00

Nov. 2000 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00

Dic. 2000 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00

Ene. 2001 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00

Feb. 2001 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00

Mar. 2001 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00

Abr. 2001 872.496,00 29.083,20 72.708,00 145.416,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00

May. 2001 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Jun. 2001 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Jul. 2001 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 11 439.888,17

Ago. 2001 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Sep. 2001 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Oct. 2001 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Nov. 2001 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Dic. 2001 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Ene. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Feb. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Mar. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Abr. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

May. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Jun. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Jul. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 13 519.867,83

Ago. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Sep. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Oct. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Nov. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Dic. 2002 959.756,00 31.991,87 79.979,67 159.959,33 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17

Ene. 2003 2.090.880,00 69.696,00 174.240,00 348.480,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00

Feb. 2003 2.090.880,00 69.696,00 174.240,00 348.480,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00

Mar. 2003 2.090.880,00 69.696,00 174.240,00 348.480,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00

Abr. 2003 2.090.880,00 69.696,00 174.240,00 348.480,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00

May. 2003 2.090.880,00 69.696,00 174.240,00 348.480,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00

Jun. 2003 2.090.880,00 69.696,00 174.240,00 348.480,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00

Jul. 2003 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 15 1.636.340,00

Ago. 2003 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Sep. 2003 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Oct. 2003 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Nov. 2003 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Dic. 2003 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Ene. 2004 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Feb. 2004 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Mar. 2004 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Abr. 2004 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

May. 2004 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Jun. 2004 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Jul. 2004 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 17 1.854.518,67

Ago. 2004 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Sep. 2004 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Oct. 2004 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

Nov. 2004 2.618.144,00 87.271,47 218.178,67 436.357,33 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67

472 25.236.234,83

4) VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la actora la cantidad de Bs. 1.875.016,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2005, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponde un total de 7,33 (22 / 12 = 1,83 x 4 = 7,33) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 87.271,47 devengado para el momento de la terminación de la relación laboral genera un monto de Bs. 639.990,78 días que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 639,99 monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Reclama la actora la cantidad de Bs. 3.561.272,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del año 2005, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponde un total de 10 (30 / 12 = 2,50 x 4 = 10) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 87.271,47 devengado para el momento de la terminación de la relación laboral genera un monto de Bs. 872.714,70 días que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 872,71 monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

6) UTILIDADES FRACCIONADAS (BONIFICACION DE FIN DE AÑO): Reclama la actora la cantidad de Bs. 8.028.592,00 por concepto de Utilidades fraccionadas (Bonificación de Fin de Año) del año 2005, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponde un total de 52,50 (60 / 12 = 2,50 x 10,50 = 52,50) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 87.271,47 devengado para el momento de la terminación de la relación laboral genera un monto de Bs. 4.581.752,18 días que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 4.581,75 monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARFES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.990,57) monto este que debe deducirse la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUNTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 679.54) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual genera un monto de TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 38.311,03) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA)” a cancelarle a la actora ciudadana L.J.B.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-6.875.603, contra la Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

EXP. Nº 13-3634

RJF/ls.-

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