Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.256.445, domiciliada en la calle Cedeño, a una cuadra de la calle S.M., Edificio Palazón, piso 1, apto. 1, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada C.D.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.685.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.318.651, con domicilio en el caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado E.A.K.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.540.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana A.D.V. en contra del ciudadano A.A.R., ya identificados.

    Recibida para su distribución (f. 16) en fecha 18.06.2013 por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 19.06.2013 (f. Vto.16).

    Por auto de fecha 21.06.2013 (f.17) se exhortó a la parte actora a que señalara e identificara a la persona o personas naturales o jurídicas contra quien obra la presente demanda e indicara el equivalente de la estimación efectuada en Unidades Tributarias.

    En fecha 25.06.2013 (f.18 y 19) la parte actora asistida de abogado presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 27.06.2013 (f.20) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 2.07.2013 (f.21 al 23) compareció la ciudadana A.D.V. asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada C.D.N.M..

    En fecha 2.07.2013 (f.24) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.

    En fecha 4.07.2013 (f.25) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias.

    En fecha 10.07.2013 (f.26 al 33) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación en virtud de no haber podido localizar al ciudadano A.A.R. en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 7.08.2013 (f.34) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó se practicara la citación por carteles. Acordado por auto de fecha 9.08.2013 (f.35 y 36) y se dejó constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 16.09.2013 (f.37) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia manifiesta recibir el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 24.09.2013 (f.38 al 41) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia consignó ejemplar del cartel de citación publicado en los diarios S.d.M. y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 5.11.2013 (f.42) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara en el domicilio del demandado el cartel de citación respectivo.

    Por auto de fecha 8.11.2013 (f.43) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio del ciudadano A.A.R.. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.44 y 45).

    En fecha 19.12.2013 (f.48 al 55) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 19.12.2013 (f.56) se dejó constancia por secretaría que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27.01.2014 (f.57) compareció el ciudadano A.R. asistido de abogado y por diligencia se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 27.01.2014 (f.58 al 60) compareció el ciudadano A.R. asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado E.A.K.P..

    En fecha 3.02.2014 (f.61 al 87) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó informe técnico de lote de terreno nº 17, construcciones del bien en litigio.

    En fecha 24.02.2014 (f.88 y 89) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 5.03.2014 (f.90 al 96) se dispuso que la presente causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas a partir del 5.03.14 exclusive.

    En fecha 24.03.2014 (f.97) se dejó constancia de haber sido reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado E.K.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 25.03.2014 (f.98) se dejó constancia de haber sido reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada C.D.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 28.03.2014 (f.99 al 118) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.

    En fecha 28.03.2014 (f.119 y 120) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada actora.

    Por auto de fecha 2.04.2014 (f.121 al 123) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado E.K.P., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m., 11:00a.m, y 12:00m para que los ciudadanos E.J.S.O., A.G.J.P. y J.A.T.P. respectivamente rindan sus declaraciones. Y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a las 2:00p.m para que tenga lugar la inspección judicial promovida.

    Por auto de fecha 2.04.2014 (f.124 al 126) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada C.D.N., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 10:00a.m., 11:00a.m, y 12:00m para que los ciudadanos C.A.J.N., E.A.M.A. y MIVERT COROMOTO QUEZADA GARCÍA respectivamente rindan sus declaraciones.

    En fecha 10.04.2014 (f.127) se declaró desierto el acto del testigo E.J.S.O..

    En fecha 10.04.2014 (f.128) se declaró desierto el acto del testigo A.G.J.P. y se dejó constancia que se encontraba presente la abogada C.D.N..

    En fecha 10.04.2014 (f.129) se declaró desierto el acto del testigo J.A.T.P. y se dejó constancia que se encontraba presente la abogada C.D.N..

    En fecha 14.04.2014 (f.130 al 135) se tomó declaración a los ciudadanos C.A.J.N., E.A.M.A. y MIVERT COROMOTO QUEZADA GARCÍA.

    En fecha 30.04.2014 (f.136) se difirió la práctica de la inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

    En fecha 12.05.2014 (f.137) el apoderado del demandado por diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos E.J.S.O., A.G.J.P. y J.A.T.P.. Acordándose por auto de fecha 14.05.2014 (f.138) para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, a los fines de que los dos primeros arriba mencionados rindieran sus declaración y el sexto día de despacho siguiente a las 10:00a.m para que el último rinda su declaración.

    En fecha 20.05.2014 (f.139) se difirió la práctica de la inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

    En fecha 21.05.2014 (f.140 al 143) se tomó declaración a los ciudadanos E.J.S.O. y A.G.J.P..

    En fecha 22.05.2014 (f.144) se declaró desierto el acto del testigo J.A.T.P..

    En fecha 23.05.2014 (f.145) el apoderado del demandado por diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo J.A.T.P.. Acordándose por auto de fecha 23.05.2014 (f.146) para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00a.m.

    En fecha 27.05.2014 (f.147) se tomó declaración al ciudadano J.A.T.P..

    En fecha 27.05.2014 (f.148 y 149) tuvo lugar la práctica de la inspección acordada.

    Por auto de fecha 28.05.2014 (f.150) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2.04.14 exclusive al 27.5.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 28.05.2014 (f.151) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 16.06.2014 (f.152 al 155) la apoderada la parte actora presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 30.07.2014 (f.156) en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    En fecha 5.08.2014 (f.157 al 172) el apoderado la parte demandada presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 22.09.2014 (f.173) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.5.14 exclusive al 6.08.14 inclusive y desde el 6.8.14 exclusive al 18.09.14 inclusive, excluyéndose de dicho computo el término otorgado en el auto de abocamiento, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 y 8 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 22.09.2014 (f.174) se aclaró a las partes que a partir del 18.09.14 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal la ciudadana A.D.V., señaló:

    - que por sentencia firme y ejecutoriada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 10 de junio de 2009 se declaró disuelto el vinculo matrimonial que mantenía con el ciudadano A.A.R..

    - que ante tal declaratoria y dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal acude para demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con su ex cónyuge A.A.R..

    - que dicha comunidad está constituida por un terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2).

    - que como consecuencia del divorcio quedó sin vivienda y quien está usufructuando de manera injusta en forma exclusiva dicho inmueble es el ciudadano A.R. y por lo tanto necesitaba de sus intereses fundamentales de vivienda y manutención del 50% que le correspondía de dicha comunidad a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la parte que le corresponde en la partición y liquidación matrimonial.

    Por otra parte, el abogado E.A.K.P. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.R. en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió señalar lo siguiente:

    - que su representado admitía como cierto que el inmueble constituido por un terreno que se encuentra ubicado en el área “A” del Caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro de este Estado con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2).

    - que su representado rechazaba y contradecía que el valor total del inmueble o parcela de terreno objeto de la demanda, sea la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) por cuanto dicha valoración y estimación, se pretendía basar en la existencia de unas bienhechurias que se encuentran erigidas sobre dicha parcela de terreno, bienhechurias éstas que omitió mencionar la demandante en su escrito libelar, pero que pretendía traer al presente juicio consignando extemporáneamente un informe técnico de avalúo del inmueble elaborado privada y subrepticiamente a los solos efectos de justificar el desmedido y exagerado valor que le atribuye a una simple parcela de terreno.

    - que dichas bienhechurias fueron construidas sobre la mencionada parcela de terreno por su mandante A.A.R. a sus solas y exclusivas expensas a partir del mes de enero del año 2007 con dinero proveniente de la herencia recibida en concepto de ser coheredero de la sucesión del ciudadano J.R.S..

    - que era de hacer notar que para la fecha en que el ciudadano A.A.R. comenzó la construcción de las mencionadas bienhechurias, ambas partes tenían cuatro años y once meses sin hacer vida en común, tal como se evidencia en la declaración que ambos efectuaron en la solicitud de 185-A que se encuentra reflejada en la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, mal podría pensarse que la demandante contribuyó en forma alguna con su trabajo o su patrimonio en la construcción de dichas bienhechurias ya que para esa fecha ya no vivían o hacía vida en común con su representado.

    - que a la ciudadana A.D.V. no le asistía ningún derecho de propiedad sobre tales bienhechurias, las cuales construyó a sus propias expensas el ciudadano A.A.R. con mucho sacrificio y con el solo objetivo de proveerle una vivienda digna a sus hijos adolescentes cuya guarda detentaba para la mencionada fecha y con quien actualmente viven en dichas bienhechurias.

    - que las bienhechurias identificadas en el extemporáneo informe de avalúo consignado en autos por la demandante, son de la exclusiva propiedad del ciudadano A.R., a pesar de haber sido erigidas sobre un terreno que es propiedad de la comunidad conyugal, no podían confundirse o formar parte del acervo conyugal del cual se solicita su liquidación ni menos podía ser referencia para estimar el valor de la cuantía del bien común a partir.

    - que su mandante A.A.R. desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de enero del año 2010 canceló a la demandante A.D.V. la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,00) en concepto de compensación monetaria como abono a partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio, suma ésta que establecieron ambas partes de mutuo y común acuerdo para liquidar amistosamente la citada comunidad conyugal de gananciales, lo cual demostraba la falsedad del alegato de la demandante de que fue imposible llegar a un acuerdo amistoso extrajudicial con su mandante.

    Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:

    La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la acción interpuesta que se ordene la partición y liquidación de un bien inmueble adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial, el cual, según la actora, forma parte de la comunidad de gananciales, específicamente un terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2); y que se le adjudique y entregue el 50% que, según lo alegado, le corresponde de dicha comunidad.

    Infiere esta juzgadora, según lo alegado por las partes, que la pretensión de la actora abarca la partición y liquidación del terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2) más toda construcción u otra obra sobre el mismo.

    Por otro lado, la parte demandada alega que el valor estimado por la actora sobre del inmueble o parcela de terreno objeto de la demanda se pretende basar en la existencia de unas bienhechurías construidas sobre la mencionada parcela de terreno; y que tales construcciones fueron realizadas por él a sus solas y exclusivas expensas a partir del mes de enero del año 2007 con dinero proveniente de la herencia recibida en concepto de ser coheredero de la sucesión del ciudadano J.R.S. y, como consecuencia de tal situación, según lo alegado, a la ciudadana A.D.V. no le asistía ningún derecho de propiedad sobre tales bienhechurías. En este sentido debió centrarse la actividad probatoria de las partes.

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad conyugal, de los bienes propios de cada cónyuge, el alcance de la propiedad del suelo y la presunción de pertenencia, del procedimiento en el juicio de partición de bienes comunes, y como aplica al caso bajo estudio.

    Al respecto, se observa que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, es decir, tres de los caracteres principales lo constituye: Que el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio; que la comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula (artículo 149 del Código Civil); y que se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.

    En virtud de lo anterior, se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; éstos son los señalados en los artículos 156, 161 y 163 del Código Civil.

    Asimismo, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (artículo 164 del Código Civil).

    Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial, en este sentido la Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Artículo 173 del Código Civil). Dentro de las causas de disolución de la comunidad conyugal, se encuentra la disolución del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir.

    En relación a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil establece: “ Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo….”.Existe la posibilidad de que ciertos bienes habidos durante el matrimonio sean propios de los cónyuges, así tenemos los bienes adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil).

    Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.

    Sobre el alcance de la propiedad del suelo, el artículo 549 del Código Civil establece:

    La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en la leyes especiales.

    Sobre el derecho de accesión respecto del producto de la cosa, el artículo 552 del Código Civil establece:

    Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derechos de accesión al propietario de la cosa que los produce.

    En relación a la presunción de pertenencia, el artículo 555 del Código Civil establece:

    Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-

    El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

    Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

    a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.

    b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

    En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

    Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

    Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

    En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:

    …Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M. contra I.E.M.D.T. y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró R.J.E.d.A. y Antónimo J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:

    ...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.

    Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..

    En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes, evidenciándose se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

    1. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).

    2. Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.

    3. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.

    Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte actora.-

    De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar:

    1).- Copia fotostática (f.4) del acta de matrimonio expedida el día 25.07.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos A.A.R. y A.D.V. contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 28.04.1988, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 27, folios vuelto 40 al 41 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1988. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 28.04.1988. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f.5 al 8) de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10.06.2009, de donde se infiere que fue declarada con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos A.A.R. y A.D.V. y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ellos contraído el 28.04.1988. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357 del Código Civil. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.10 al 15) de documento protocolizado en fecha 30.11.1989 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 114, folios 43 frente al 46 frente, Protocolo Primero, Adicional Nº 2, Tomo Nº 4, cuarto trimestre del citado año, de donde se infiere que los ciudadanos J.M.G.G., Y.G.D.L., A.G.D.R., B.G.R., E.G.D.G., J.I.G.R., P.M.G.R., y L.J.G.R. dieron en venta al ciudadano A.A.R., un terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie total de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2), el cual está señalado con el número 17 según plano topográfico, cuyos linderos son: Por el Norte: su fondo en Trece metros (13mts) terreno que es o fue de P.A.G.; Por el Sur: su frente en doce metros (12mts) vía en proyecto; Por el Este: en cuarenta y cinco con cuarenta y cinco metros (45,45mts) con terrenos propiedad de los vendedores; Por el Oeste: en sesenta metros (60mts) terreno de F.S.R.. Que les pertenecen de la siguiente forma: la mitad al otorgante: J.M.G.G. y la otra mitad al mismo J.M.G.G. conjuntamente con sus hijos YOLANDA, ALBERTINA, BLASINA, ESPERANZA, JOSE, PEDRO y L.J.G.R. por herencia de la causante E.M.R.D.G. quien falleció ab-intestato el día 18 de abril de 1986; que dicho terreno forma parte de una mayor extensión adquirido originalmente por partición amistosa que fue protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nº 56, folios 26 al 47, Protocolo Primero, Tomo 2, adicional Nº 1, segundo trimestre de 1984. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y para demostrar que el referido bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal formada entre las partes en razón de haber contraído matrimonio en fecha 28.04.1988 y la disolución del referido vínculo se produjo el 10.06.2009. Y así se decide.

    Sobre el informe técnico elaborado por la Arq. M.R.D. sobre un lote de terreno Nº 17, construcciones del bien en litigio aportado por la actora en fecha 3.02.2014 (f.61 al 87). Este documento al emanar de un tercero y no ser ratificado mediante declaración testimonial durante la oportunidad probatoria conforme al artículo 431 ejusdem no se valora. Y así se decide.

    En la etapa de pruebas promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Testimoniales:

      a).- El ciudadano C.A.J.N., en fecha 14.04.14 rindió su declaración y manifestó que conoce a la ciudadana A.D.V. desde septiembre 5 del 2000; que conoce igualmente el inmueble objeto del presente juicio, esta en San Lorenzo; que A.V. residió desde el 2007 al 2010 aproximadamente, no estaba muy seguro pero, si le constaba que residió en el referido inmueble; que el inmueble objeto del presente juicio se adquirió dentro del matrimonio entre A.V. y A.R., le consta que ese inmueble fue la residencia familiar durante todo la construcción; que no tenía ningún interés en las resultas del juicio.

      De la misma manera fue repreguntado y contestó que conoce de trato y comunicación al ciudadano A.R. desde el año 2000, quizás desde el año siguiente; que el inmueble posee tres habitaciones del lado derecho del inmueble, un baño del lado izquierdo al lado de la cocina y un baño en la habitación principal, dentro del inmueble y fuera del inmueble hay un baño más; que le constaba que existe un taller de carpintería con maquinaria y herramientas donde labora el señor A.R.; que ciertamente no sabía la fecha de separación de ese matrimonio, pero eso fue como en el 2010, 2011; que en estos últimos 6 meses había hablado con la ciudadana A.V., pero no la ha visto por estar fuera del país desde hacía 7 meses; que la ciudadana A.D.V. reside actualmente en Panamá; que conoce igualmente a los ciudadanos A.J.S.R.V. y AIMINT M.R.V., el primero vive en San Lorenzo en el inmueble objeto de este litigio, y la segunda vive allí mientras está en la isla; que la ciudadana A.V. contrajo nuevas nupcias pero desconocía el nombre del señor, es peruano; que le unía una muy cercana amistad con A.V. pero no íntima; que no había rendido testimonio con anterioridad de carácter penal o civil.

      Esta juzgadora advierte los términos en que quedó planteada la controversia y, en este sentido, reafirma que actora fundamenta su demanda y pretende a través de la acción interpuesta que se ordene la partición y liquidación de un bien inmueble adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial, el cual, según la actora, forma parte de la comunidad de gananciales, específicamente un terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2) más toda construcción u otra obra sobre el mismo.

      Por otro lado, la parte demandada alega que el valor estimado por la actora sobre del inmueble o parcela de terreno objeto de la demanda se pretende basar en la existencia de unas bienhechurías construidas sobre la mencionada parcela de terreno; y que tales construcciones fueron realizadas por él a sus solas y exclusivas expensas a partir del mes de enero del año 2007 con dinero proveniente de la herencia recibida en concepto de ser coheredero de la sucesión del ciudadano J.R.S. y, como consecuencia de tal situación, según lo alegado, a la ciudadana A.D.V. no le asistía ningún derecho de propiedad sobre tales bienhechurías. En este sentido debió centrarse la actividad probatoria de las partes.

      Ahora, una vez analizada la declaración del testigo C.A.J.N., se observa que nada aporta a la resolución del conflicto planteado, toda vez que sólo hace referencia a situaciones personales y familiares en relación a las partes, y en referencia al derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2), esta juzgadora señala que la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil; y que tal circunstancia no puede ser suplida por la prueba de testigo.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación del derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno en cuestión. Y así se declara.

      b).- El ciudadano E.A.M.A., en fecha 14.04.14 rindió su declaración y manifestó que conoce a la ciudadana A.D.V. desde el año 1995; que conoce el inmueble objeto del presente juicio; que la señora A.V. vivió en ese inmueble aproximadamente desde el año 2006 al 2009 cuando se separó de su esposo, que fue cuando terminaron; que el inmueble se adquirió dentro del matrimonio, ellos comenzaron la construcción del inmueble desde el 99 y de hecho vivieron allí hasta su separación; que no tenía ningún interés en las resultas del juicio.

      Del mismo modo fue repreguntado y contestó que la ciudadana A.V. desde el año 1995 estuvo residenciada con su esposo en la Quinta Luzmila de la Urbanización J.C.; que para el año 2006 y 2009 los ciudadanos A.V. y A.V.e. esposos; que ellos hacían vida en común en el 2009 pero la fecha exacta no la sabía; que no tenía ninguna relación secular.

      Una vez analizada los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración del testigoERNESTO A.M.A., se observa que nada aporta a la resolución del conflicto planteado, toda vez que sólo hace referencia a situaciones personales y familiares en relación a las partes, y en referencia al derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2), esta juzgadora reafirma que la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil; y que tal circunstancia no puede ser suplida por la prueba de testigo.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación del derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno en cuestión. Y así se declara.

      c).- La ciudadana MIVERT COROMOTO QUEZADA GARCÍA, en fecha 14.04.2014 rindió su declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.V. desde hacía más de 20 años, prácticamente desde que se mudó a Margarita, fueron vecinas; que conoce el inmueble objeto del presente juicio, la había visitado en varias oportunidades; que ella la había ido a visitar en varias oportunidades; que ella la había ido a visitar en varias ocasiones desde el año 2007, que estuvo en Canadá y regresó bastante enferma y cuando regresó en ese año, en varias ocasiones la visitó a su casa e hicieron algunas reunioncitas, algo así; que el inmueble se adquirió dentro del matrimonio, de hecho ella la visitaba allí; que no tenía ningún interés.

      Asimismo fue repreguntada y manifestó que conoce al señor A.R. desde hacía 20 años aproximadamente; que no había hablado con ella personalmente pero mantenían contacto vía telefónica y a través de facebook; que actualmente la ciudadana A.V. reside en Panamá; que sabía y le constaba que la señora A.V. había contraído segundas nupcias, e incluso había ido a su fiesta de matrimonio, el señor se llama ARMANDO, no recordaba su apellido; que conoce a los hijos de A.V., son dos hijos ALEJANDRO y AMINT; creía que ALEJANDRO vive con su papá y AMINT esta en Puerto de la Cruz estudiando medicina y cuando viene se quedaba con su papá por que tiene muy buena relación con su papá; que le constaba que A.V. y A.R. vivieron hasta el 2002 en la avenida D.V., Urbanización J.C., Quinta Luzmila; que tenía conocimiento que la Luzmila antes mencionada era propiedad del ciudadano J.R.S. padre del señor A.R.; que no sabía si la quinto Luzmila había sido vendida por sus copropietarios en el año 2006, eso son cosas familiares y de eso no se nada; que ahora la relación con A.V. no era personal pero siempre mantenía contacto vía telefónica o por facebook por que ella no estaba viviendo aquí.

      Una vez analizada los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración de la testigoMIVERT COROMOTO QUEZADA GARCÍA, se observa que nada aporta a la resolución del conflicto planteado, toda vez que sólo hace referencia a situaciones personales y familiares en relación a las partes, y en referencia al derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2), esta juzgadora reafirma que la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil; y que tal circunstancia no puede ser suplida por la prueba de testigo.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación del derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno en cuestión. Y así se declara.

      Parte Demandada.-

      En la etapa probatoria promovió:

    3. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.102 al 104) de documento autenticado en fecha 9.10.2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, Tomo 91, de donde se infiere que entre la ciudadana L.R.D.S. actuando en su propio nombre y en representación de M.S.R., F.R.R. y A.A.R., los ciudadanos E.R.D.S. y G.A.D.S., -éstos dos últimos actuando como CESIONARIOS de los derechos devenidos por la cuota parte que pudiere corresponderle a su padre pre muerto- (LA OPCIONANTE) por una parte y por la otra A.L.R. MOLA (LA OPCIONADA), convinieron realizar la presente OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mediante la cual la opcionante ofrece en venta y la opcionada así lo acepta, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 102, y la casa quinta sobre ella construida de su propiedad y de sus representados, ubicado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el precio de la opción lo fue por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.175.000.000,00); que el plazo fijado por ambas partes es de sesenta días continuos contados a partir del 10 de octubre de 2006.

      La anterior copia fotostática que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, con base al artículo 1.357 del Código Civil.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que, si bien se evidencia del referido medio probatorio que, la parte demandada funge como coheredero en la referida negociación, no menos cierto es que del mismo no se puede extraer que la construcción realizada sobre el terreno objeto del presente juicio se haya ejecutado por subrogación de las cantidades señaladas en la referida opción de compraventa. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.105 y 106) de documento titulado relación de gastos ocasionados con motivo de la venta del inmueble dejado por el causante J.R.S. a sus herederos y cesionarios, recibiendo en consecuencia cheques de gerencia E.D.S. Bs.8.241.829,41; G.D.S. Bs.8.416.064,00; A.R. Bs.15.833.134,00 y L.R.D.S. Bs.27.508.971,69; y comprobante provisional de registro de información fiscal de la sucesión J.S.. Este documento al emanar de un tercero y no ser ratificado mediante declaración testimonial durante la oportunidad probatoria conforme al artículo 431 ejusdem no se valora. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.107 al 111) del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente al causante J.R.S., quien falleció el 17.10.92, dejando el finado como herederos a su cónyuge L.R.D.S., a sus descendientes M.S., Z.S., M.S., E.S. y los bienes que forman el activo hereditario de dicho finados los cuales son: la totalidad de un inmueble constituido pro el terreno más la construcción /(Quinta) ubicada en la Urb. J.C., Distrito Maneiro de este Estado, la mitad (50%) de un inmueble formado por una parcela de terreno y una casa, situada en la calle El Cañon, Nº 41 del Barrio B.V., Los F.d.C.; y la totalidad de un inmueble constituido por una casa Ubicada en el caserío Las Hernández, Distrito Díaz, Estado Nueva Esparta.

      El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por estar avalado por un órgano administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que, si bien se evidencia del referido medio probatorio el pago de un impuesto con motivo de la apertura de la sucesión correspondiente al causante J.R.S., no menos cierto es que del mismo no se puede extraer que la construcción realizada sobre el terreno objeto del presente juicio se haya ejecutado por subrogación de bienes propios del demandante. Y así se decide.

    7. - Original (f.112) de recibo Nro.07 de fecha 30 de enero de 2010, de donde se extrae que la ciudadana A.D.V. manifestó recibir del ciudadano A.A.R. la cantidad de Un mil Quinientos exactos (Bs.1.500,00) por concepto de abono a partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible. Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo para demostrar que la ciudadana A.D.V. recibió del ciudadano A.A.R. la cantidad de dinero allí relacionada. Y así se decide.

    8. - Original (f.113) de recibo Nro.06 de fecha 30 de diciembre de 2009, de donde se extrae que la ciudadana A.D.V. manifestó recibir del ciudadano A.A.R. la cantidad de Un mil Quinientos exactos (Bs.1.500,00) por concepto de abono a partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible. Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo para demostrar que la ciudadana A.D.V. recibió del ciudadano A.A.R. la cantidad de dinero allí relacionada así se decide.

    9. - Original (f.114) de recibo Nro.05 de fecha 30 de noviembre de 2009, de donde se extrae que la ciudadana A.D.V. manifestó recibir del ciudadano A.A.R. la cantidad de Un mil Quinientos exactos (Bs.1.500,00) por concepto de abono a partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible. Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo para demostrar que la ciudadana A.D.V. recibió del ciudadano A.A.R. la cantidad de dinero allí relacionada. Y así se decide.

    10. - Original (f.115) de recibo Nro.06 de fecha 30 de octubre de 2009, de donde se extrae que la ciudadana A.D.V. manifestó recibir del ciudadano A.A.R. la cantidad de Un mil Quinientos exactos (Bs.1.500,00) por concepto de abono a partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible. Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo para demostrar que la ciudadana A.D.V. recibió del ciudadano A.A.R. la cantidad de dinero allí relacionada. Y así se decide.

    11. - Original (f.116) de recibo Nro.03/06 de fecha 30 de septiembre de 2009, de donde se extrae que la ciudadana A.D.V. manifestó recibir del ciudadano A.A.R. la cantidad de Un mil Quinientos exactos (Bs.1.500,00) por concepto de abono a partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible. Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo para demostrar que la ciudadana A.D.V. recibió del ciudadano A.A.R. la cantidad de dinero allí relacionada. Y así se decide.

    12. - Original (f.117) de recibo Nro.02/06 de fecha 28 de agosto de 2009, de donde se extrae que la ciudadana A.D.V. manifestó recibir del ciudadano A.A.R. la cantidad de Un mil Quinientos exactos (Bs.1.500,00) por concepto de abono a partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible. Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo para demostrar que la ciudadana A.D.V. recibió del ciudadano A.A.R. la cantidad de dinero allí relacionada. Y así se decide.

    13. - Original (f.118) de recibo Nro.01/06 de fecha 24 de julio de 2009, de donde se extrae que la ciudadana A.D.V. manifestó recibir del ciudadano A.A.R. la cantidad de Un mil Quinientos exactos (Bs.1.500,00) por concepto de abono a partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible. Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo para demostrar que la ciudadana A.D.V. recibió del ciudadano A.A.R. la cantidad de dinero allí relacionada. Y así se decide.

      Ahora, en cuanto al valor probatorio de las documentales anteriormente identificadas con los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que, si bien se evidencia de los referidos medios probatorios que la actora recibió de manos del demandado las referidas cantidades de dinero, las cuales, según el demandado, constituyen abonos a la partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio, no menos cierto es que la Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de la comunidad conyugal y el procedimiento en el juicio de partición de bienes comunes y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo. Y así se decide.

    14. - Testimoniales.-

      a.- El ciudadano E.J.S.O., en fecha 21.05.2014 rindió su declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos A.R. y A.V., fueron vecinos de la urbanización J.C. hacía más de 20 años; que ellos vivieron en La Asunción, San Antonio y J.C.; que ellos dejaron de vivir juntos aproximadamente desde el 2002; que actualmente el señor A.R. vive en la población de San Lorenzo, en una casa que construyó allí al final de la calle La Candelaria; que le constaba que la vivienda donde reside actualmente A.R. la construyó con medios propios; que esa casa la construyó A.R. aproximadamente en el año 2007; que tenía conocimiento que el ciudadano A.R. recibió una herencia como heredero del señor J.S.; que le consta que el señor A.R. empleó el dinero proveniente de la herencia en la construcción de la vivienda donde actualmente vive.

      Asimismo fue repreguntado y manifestó que tenía conocimiento de los acontecimientos por ser conocidos pero no era amigo íntimo de ellos; que no llegó a compartir ningún evento familiar con los referidos ciudadanos; que tenía conocimiento que A.R. y A.V. residieron aproximadamente en La Asunción vivieron el 27 y 28 de febrero, cuando hubo lo que llaman hoy el Carachazo, en San Antonio la fecha no la sabía y en J.C. antes del año 1998; que el terreno donde está construido el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.

      Una vez analizada los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración del testigoELADIO J.S.O., se observa que nada aporta a la resolución del conflicto planteado, toda vez que sólo hace referencia a situaciones personales y familiares en relación a las partes, y en referencia al derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2), esta juzgadora reafirma que la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil; y que tal circunstancia no puede ser suplida por la prueba de testigo.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación del derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno en cuestión. Y así se declara.

      b.- El ciudadano A.G.J.P., en fecha 21.05.2014 rindió su declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos A.R. y A.V., desde hacía aproximadamente 30 años, eran vecinos en la Urbanización; que ellos mientras vivieron juntos residieron en la calle Principal de San Antonio, después se mudaron a la Urbanización J.C. en la casa de la mamá de A.R.; que ellos dejaron de vivir juntos desde aproximadamente el año 2000 y 2002 antes del 2003; que actualmente A.R. vive en San Lorenzo; que él construyó con sus propios medios la vivienda donde actualmente vive con sus hijos; que A.R. construyó la vivienda donde habita desde aproximadamente el año 2009 cuando comenzó a vivir allí; que el ciudadano A.R. recibió una herencia del señor J.S.; que le consta que él utilizó el dinero de su herencia en la construcción de la vivienda donde actualmente vive.

      Asimismo fue repreguntado y manifestó que tenía conocimiento de los acontecimientos de la vida de los ciudadanos A.R. y A.V.; que llegó a compartir junto a ellos el cumpleaños de los niños de ellos, hicieron allí fiesta, pero como el no tenía relaciones ya con ella el se fue de la fiesta y no pudieron compartir todos; que ASDRUBAL antes del año 2008 estuvo viviendo en casa de su mamá y después vivió en un apartamento que le prestó por poco tiempo y luego se mudó a la casa; que la parcela donde está construida actualmente la vivienda se adquirió antes del año 90; que es el padrino de la niña menor que la bautizaron en Caracas, él vivía en ese entonces en Caracas aproximadamente en el año 1993.

      Por otra parte el Tribunal le preguntó al testigo, quien contestó que el que había vivido en el apartamento hasta antes del año 2008 fue el ciudadano A.R..

      Una vez analizada los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración del testigoANDRES G.J.P., se observa que nada aporta a la resolución del conflicto planteado, toda vez que sólo hace referencia a situaciones personales y familiares en relación a las partes, y en referencia al derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2), esta juzgadora reafirma que la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil; y que tal circunstancia no puede ser suplida por la prueba de testigo.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación del derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno en cuestión. Y así se declara.

      c.- El ciudadano J.A.T.P.,en fecha 27.05.2014 rindió su declaración y manifestó que conoce al ciudadano A.R.; que lo conoce desde a partir del 2006, 2007; que el señor A.R. vive en San Lorenzo, calle Candelaria; que el vive en su casa con sus dos hijos ALEJANDRO y AIMINT; que no tiene conocimiento de que en esa casa haya vivido alguien diferente a ASDRUBAL, ALEJANDRO o AIMINT; que en el fondo de la casa hay una carpintería donde el señor A.R. trabaja; que en el año 2007 estaba en plena construcción la vivienda.

      Una vez analizada los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración del testigoJOSE A.T.P., se observa que nada aporta a la resolución del conflicto planteado, toda vez que sólo hace referencia a situaciones personales y familiares en relación a las partes, y en referencia al derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568 Mts2), esta juzgadora reafirma que la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil; y que tal circunstancia no puede ser suplida por la prueba de testigo.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación del derecho de propiedad sobre la construcción u otra obra hecha sobre el terreno en cuestión. Y así se declara.

    15. - Inspección Judicial (f.148 y 149) evacuada en fecha 27 de mayo de 2014 en la calle la Candelaria (calle Ciega), casa sin número, caserío San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, siendo notificada de dicha misión al ciudadano A.A.R. quien permitió el acceso al inmueble objeto del presente juicio y se dejó constancia que en el inmueble donde está constituido el Tribunal se encontraba para el momento de la práctica de la prueba el notificado, quien es la parte demandada en el presente juicio; que en una parte del inmueble específicamente en el área del garaje funciona una carpintería toda vez que se observó madera, mesas de trabajo, maquinas e insumos propios de ese oficio; que en la otra parte del terreno existe una vivienda que consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños de los cuales uno está sin terminar y una cocina; que se observó que el techo está sin friso, rústico.

      Por cuanto esta prueba se evacuó cumpliendo los parámetros establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio en relación a su contenido y no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos, ya que, la misma tiene un objeto específico conforme a la norma que la estatuye artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Establecidas todas las anteriores consideraciones, se desprende que el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568Mts2), el cual está señalado con el número 17 según plano topográfico, cuyos linderos son: Por el Norte: su fondo en Trece metros (13mts) terreno que es o fue de P.A.G.; Por el Sur: su frente en doce metros (12mts) vía en proyecto; Por el Este: en cuarenta y cinco con cuarenta y cinco metros (45,45mts) con terrenos propiedad de los vendedores; Por el Oeste: en sesenta metros (60mts) terreno de F.S.R., es un bien perteneciente y forma parte de la comunidad de gananciales constituida por los ciudadanos A.D.V. y A.A.R., toda vez que, el matrimonio contraído entre ambos se celebró en fecha 28.04.1988, el bien inmueble fue adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges (ASDRUBAL A.R.) en fecha 30.11.1989 según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 114, folios 43 frente al 46 frente, Protocolo Primero, Adicional Nº 2, Tomo Nº 4, cuarto trimestre del citado año, y en fecha 10.06.2009 se decretó la disolución del vínculo matrimonial, y que por lo tanto, es un bien común, y el mismo debe dividirse, de por mitad (artículo 148 del Código Civil) y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Asimismo, emerge de las actas que el demandado A.A.R. durante la etapa probatoria nada trajo al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, es decir, el demandado no demostró, con los medios de pruebas pertinentes e idóneos, que las bienhechurías construidas en el referido inmueble es un bien adquirido por él mediante la subrogación de sus bienes propios (herencia recibida por concepto de ser herederos de la sucesión del ciudadano J.R.S.), en este sentido, concluye esta juzgadora que, al quedar demostrado la copropiedad de los ciudadanos A.D.V. y A.A.R. sobre el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568Mts2), la vivienda construida sobre el mismo, constituida por un área de garaje, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, de los cuales uno está sin terminar, y una cocina, así como toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo del referido terreno, es propiedad de los ciudadanos A.D.V. y A.A.R., antes identificados, por ser ellos propietarios del terreno donde se encuentra construida, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 549, 555 y 1920 del Código Civil, y que por lo tanto, es un bien común, y el mismo debe dividirse, de por mitad (artículo 148 del Código Civil) y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

      En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de gananciales constituida desde el día 28-04-1988 hasta el día 10-06-2009 y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., debiendo el partidor incluir dentro del activo común: el terreno ubicado en el área “A” del caserío San Lorenzo, calle La Candelaria, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568Mts2) cuyas demás especificaciones se encuentran determinadas en el documento protocolizado en fecha 30.11.1989 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 114, folios 43 frente al 46 frente, Protocolo Primero, Adicional Nº 2, Tomo Nº 4, cuarto trimestre del citado año y la vivienda construida sobre el mismo, constituida por un área de garaje, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, de los cuales uno está sin terminar, y una cocina; y toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo del referido terreno. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana A.D.V. en contra del ciudadano A.A.R., ambos identificados, en los términos anteriormente expuestos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014) 204º y 155º.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. R.P..

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. R.P..

MAM/RP/Cg.-

EXP. Nº.11.527/13.-

Sentencia Definitiva.-

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